TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2011 00350 01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2011 00350 01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de súplica elevado por la parte actora contra la decisión d el doctor Alberto Romero Romero, magistrado de esta Sala Mixta, nugatoria de pruebas.
2. ANTECEDENTES:
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que data tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el abogado gestor por escrito de veintiséis (26) de febrero siguiente rogó que se ordenara a Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Villavicencio, resolver el cuestionario propuesto, previa valoración técnica y científica de la patología sufrida por la señora Miriam Ca stro Quevedo en virtud de la historia clínica que obra en el expediente, medio solicitado por memoriales de dos (2) de marzo, treinta (30) de mayo y catorce (14) de junio, todos del año dos mil dieciocho (2018), aunque por interlocutorio de veintiocho (28) de febrero último despachado s adversa mente, toda vez que la petición fue presentada fuera del término señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso.
(28) de febrero último despachado s adversa mente, toda vez que la petición fue presentada fuera del término señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso.
Radicación: 500013103001 2011 00350 01 . Responsabilidad Civil Contractual . Recurso de Súplica. MYRIAM CASTRO QUEVEDO contra SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y OTROS.Radicación: 500013103001 2011 00350 01. Responsabilidad Civil Contractual. Recurso de Súplica.
MYRIAM CASTRO QUEVEDO contra SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y OTROS.
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Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso l a presente súplica indicando que exigió la práctica de la prueba ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, desde el cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), reiterada en audiencia de alegaciones y fallo, debido a la apelación de la sentencia de tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) , ignorando que el artículo 327 del Código General del Proceso prev iene “(…) cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. (…)”, puesto que, pese a su insistencia e importancia para el resultado del proceso no ha podido ser practicada.
3. CONSIDERACIONES:
El artículo 327 del Código General del Proceso , establece que: “(…) Cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará
El artículo 327 del Código General del Proceso , establece que: “(…) Cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: (…) 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. (…) 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. (…) 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. (…) 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. (…) 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. (…)”.
En este orden de ideas , la solicitud, práctica y aporte de pruebas debe darse esencialmente en el curso del primer grado por ser esa la directriz adoptada por el Código General del Proceso, sin embargo, por vía de excepción y en el supuesto que concurran unos precisos requisitos es posible su decreto y recepción en el curso de la segunda instancia, de manera que sin perjuicio de la facultad oficios a en esta materia , únicamente en los casos señalados es procedente su práctica o aporte a solicitud de parte en el plazo y condiciones trazados en aquel precepto.
Pues bien, respecto a los términos previstos en la legislación procesal el artículo 117 ibidem, consagra: “(…) Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables , salvo
117 ibidem, consagra: “(…) Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables , salvo disposición en contrario. (…) El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código paraRadicación: 500013103001 2011 00350 01. Responsabilidad Civil Contractual. Recurso de Súplica.
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la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar (…)”.
En este orden de ideas, cabe observar que las partes tienen el deber legal de elevar peticiones y medios de impugnación en los términos previstos en la legislación, resultando ser un a carga procesal de estricto cumplimiento, orientación que el precedente ha puntualizado así:“(…) Las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. (…) Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear
la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo , probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa (…)”1.
Puestas así las cosas, adviértase que con interlocutorio de veinticinco (25) de enero retropróximo2, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia que data de tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) , proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, decisión notificada por estado el veintiocho (28) de enero entonces cursante, luego l os extremos contendientes tenían hasta el treinta y uno (31) de enero de esa anualidad para incoar la práctica de pruebas en segunda instancia, sin embargo, sólo hasta el veintiséis (26) de febrero subsiguiente, la parte actora pidió con base en el artículo 327, numeral 2º ibidem, la práctica del dictamen pericial que debía rendir el Instituto Nacional de Medici na Legal , Regional Villavicencio, súplica que está fuera del término previsto en la referida disposición, ya que la oportunidad procesal para radicar el memorial en esta instancia precluyó el treinta y uno (31) de enero ídem, momento cuando alcanzó firmeza el proveído que admitió el recurso vertical , luego la parte demandante desdeñó la carga procesal por no ejercer en término aquella conducta de realización facultativa de solicitar la
admitió el recurso vertical , luego la parte demandante desdeñó la carga procesal por no ejercer en término aquella conducta de realización facultativa de solicitar la
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C -086 de 24 de febrero de 2016. Radicación No. D10902. M. P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 2Cfr. folio 4, cuaderno 6.Radicación: 500013103001 2011 00350 01. Responsabilidad Civil Contractual. Recurso de Súplica.
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práctica de este medio probatorio, sólida razón para confirmar la decisión recurrida en súplica porque la extem poraneidad del recurso releva de cualquier argumento adicional.
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia que data veintiocho (28) de febrero anterior, conforme a la motivación que precede.
SEGUNDO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la agencia judicial de origen, previo registro del egreso.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado