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TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2011 00507 01-(08-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2011 00507 01-(08-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Estando el presente asunto al Despacho del suscrito Magistrado para realizar la ponencia que desate el récurso de apelación formulado por la señora apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2013, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, se observa que en el presente asunto se incurrió en causal de nulidad pi-eviSta en el. numeral 90 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que hace forzoso un pronunciamiento en este sentido. En efecto,' Estando en curso el proceso ejecutivo singular promovido por Molinos Roa S.A. contra el señor José Manuel Oliveros Torres, en la misma fecha —'4 de mayo de 2012 — los señores Oscar David Muñoz Gómez, Lucero Adriana Muñoz Gómez, Natalia Carolina Muñoz Gómez, y Luz Dary Gómez García, actuando en nombre propio y en representación de la menor María Catalina Muñoz Gómez, formularon dos (2) demandas ejecutivas para que se acumularan a la ejecución seguida con el señor Oliveros Torres. Por tál l'azón, el a quo mediante proveídos del 6 de julio de 2013 {Cfr. FI. 50 C 2} y del 1 de junio de 2012 {Cfr. FI. 8 C - 3} libró mandamiento de pago en la forma peticionada en las demandas acumuladas, decisiones que, adicionó con

2} y del 1 de junio de 2012 {Cfr. FI. 8 C - 3} libró mandamiento de pago en la forma peticionada en las demandas acumuladas, decisiones que, adicionó con auto del 13 de febrero de 2013 {Cfr. FI. 58 C - 1 y FI. 13 C - 3}, en 'el que ordenó la suspensión de pago a los acreedore's y el emplazamiento a todos2 aquellos que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor. Ahora bien, -evisado detenidamente el expediente observa el suscrito Magistrado' que el emplazamiento ordenado en el auto del 13 de febrero de 2013, que debe surtirse por así disponerlo el numeral 30 del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, cuándo establece que "En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas..." no se realizó en el presente asunto, configurándose por ende, la causal de nulidad contemplada en el numeral 90 del artículo 140 ibídem, a cuyo tenor establece:, "Art. El procesó es nulo en todo o parte, solamente en los siguientes casos:

9. Cuando no, se practica en legal forma la notificación a personas determhiadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban svceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo orkna, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley."

indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban svceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo orkna, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley." Así las cosas, emerge diáfano que en el presente asunto se configuró la causal de nulidad mencionada, toda vez, que no se realizó el emplazamiento de "todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor..", vinculación que viene a ser obligatoria por así disponerlo el numeral 9° del artículo 140 ya transcrito. En este orden de ideas, se declarará la nulidad de todo lo actuado, desde la sentencia de primera instancia, y se ordenará rehacer la actuación, para que se surta el emplazamiento echado de menos, con la salvedad de la prueba practicada dentro de esta actuación conservará su validez y tendrá plena eficacia respecto de quienes tuvieron la oportúnidad de contradecirla, conforme lo establece el artículo 146 ibídem.NOTIFIQU ESE

O ROMERO Rl MERO

Magistra 3 En mérito de ID expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2013, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a las razones dádas en la parte motiva de esta providencia, para que el a quo proceda a 'rehacer las actuaciones anuladas, salvo la prueba practicada dentro de esta actuación que

Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a las razones dádas en la parte motiva de esta providencia, para que el a quo proceda a 'rehacer las actuaciones anuladas, salvo la prueba practicada dentro de esta actuación que consenvará su validez y tendrá plena eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla, conforme lo establece el artículo 146, del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Disponer que por Secretaría, se remita el expediente al Juzgado de origen. Ofíciese.

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