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TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2011 00507 02-(08-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2011 00507 02-(08-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación interptiesto por la señora apoderada judicial de la parte demandante dentro de los procesos ejecutivos acumulados, contra el auto proferido el ñ de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el ,cual ordenó el levantamiento de una medida cautelar.

1. ANTECEDENTES ••••••• 1.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita proceso ejecutivo de la sociedad MOLINOS ROA S.A. en contra de los señores José Manuel Oliveros Torres y Sandra Patricia Zambrano Castro, con el fin de obtener elpago del capital representado, en el pagaré adosado como báculo de la ejecución, junto con los respectivos intereses remuneratorios y de mora, proceso que terminó por pago total de la obligación mediante auto calendado 1.3 de marzo de 20131: 1.2. No obstante, estando en curso dicho trámite coercitivo, por conducto de apoderada judicial comparecieron al proceso los señores Oscar David Muñoz Gómez, Lucero Adriana Muñoz Gómez, Natalia Carolina Muñoz Gómez, y Luz Dary Gómez Garc:a, actuando en nombre propio y en representación de la menor María Catalina Muñoz Gómez, acumularon demanda ejecutiva' en contra Véase folio 19 ibídem..2

Dary Gómez Garc: a, actuando en nombre propio y en representación de la menor María Catalina Muñoz Gómez, acumularon demanda ejecutiva' en contra Véase folio 19 ibídem..2 del señor José Manuel Oliveros Torres, con el fin de obtener el pago de cuatro (4) cheques, la sanción comercial de cada uno de ellos, junto con los intereses moratorios, petición que encontró eco en el proveído del 6 de julio de 20122, adicionado con.auto del 13 de febrero de 2013.3 1.3. Así mismo, compareció la señora Luz' Dary Gómez solicitando la acumulación de su demanda ejecutiva, para obtener el pago del importe de tres (3) cheques, con los respectivos intereses de mora y la sanción comercial de cada uno de 'esos títulos, y en cuyo favor, el juez de primera instancia profirió orden de.pago el 1 de junio de 20124, adicionado con proveído del 13 de febrero de 20135. 1.4. Mediante el auto de fecha 23 de agosto de 2013 se fijó la suma de $10 "000.000.000 como caución para resolver la petición de desembargo de acuerdo con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; providencia contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el que fue resuelto mediante providencia del 27 de noviembre de 2013 6, eh el que se ordenó el levantamiento dela medida cautelar decretada sobre el predio con matricula inmobiliaria No. 230-163866 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. 1.4. Inconforme con esta determinación, la. señora apoderada judicial de la

sobre el predio con matricula inmobiliaria No. 230-163866 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. 1.4. Inconforme con esta determinación, la. señora apoderada judicial de la parte demandante dentro de las demandas acumuladas interpuso recurSo de apelación señalando en síntesis, que no 'era viable que el juez de la causa diera trámite al recurso de reposición interpuesto por el señor apoderado del -ejecutado contra el auto que resolvió sobre un recurso de la misma naturaleza, en tanto, no existían puntos nuevos que le sirvieran al despacho «... de base para admitir el recutso...», pues «... en los dos autos se está decidiendo, una solicitud de desembargo que recae sobre el - mismo inmueble, las dos providencias se encuentran motivadas en la clase de caución fijada para el correspondiente desembargo, y „el valor de esta para que produjera el efecto referido...» 2 Véase folio 50 C — 2 3 Véase folio 58 y 59 ibídém. 4 Véase folio 8 del C — :3. 5 Véase folio 13 ibídem. 6 Véase folio 187 del C — de medidas cautelares remitido en copias.-Bajo esa senda enfatizó que «El Señor Juez, se limita a relacionar los otros bienes cautelados, a los cuales se les fijó unos avalúos sin oportunidad de ser controvertidos, con el fin de' establecer si la suma fijada como caución era suficiente, sin que en su última providencia, se refiera en forma clara y fundamentada a los presuntos puntos que no fueron decididos en el auto recurrido; y finalmente termina sustentando' su

con el fin de' establecer si la suma fijada como caución era suficiente, sin que en su última providencia, se refiera en forma clara y fundamentada a los presuntos puntos que no fueron decididos en el auto recurrido; y finalmente termina sustentando' su resolución, en que el valor de la póliza es superior al avalúo del inmueble objeto de . N. desembargo», . De otro lado, resaltó que el juez de irjstancia omitió -lo cohtemplado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, «que dispone que la caución debe ser fija'da por un valor suficiente para garantizar el pago de/crédito que en el proceso de la referenda, se encuentra contenido en dos acumulados con capital de $667.505.458.00, que traído a valor presente promedianao sus intereses moratorios desde Noviembre de 2:011, y sumando las costas procesales y 'agenciasen derecho sobrepasa los $1.120.000.000.00 valor que no alcanzan a cubrir los otros bienes embargados, máxime que tres de ellos, se encuentran gravados con hipoteca á favor de Leasing Bolívar SA., y Terpel S.A., acreedor con mejor derecho y sobre el otro solo es propietarios de una cuota parte» Finalmente concluyó que con la providencia impugnada se está permitiendo que el demandando sin atender lo inicialmente ordenado por el despacho, de forma extemporánea y mediante recursos improcedentes convalide términos y levante cautelas con una consignación que está lejos de satisfacer el valor del crédito y las: costas. Por lo que con base en e—stos argumentos, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada.

levante cautelas con una consignación que está lejos de satisfacer el valor del crédito y las: costas. Por lo que con base en e—stos argumentos, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada. 1.5. Por su parle, el mandatario judicial del ejecutado señaló que contra el auto que resuelve un recurso .de reposición no procede recurso alguno, máxime' cuando «nb, hay hechos nuevos sobre los cuales versa el recurso decidido en tanto y en cuanto lo que se venía discutiendo era la naturaleza de la caución más no la procedencia del desembargo per se»4 También indicó que a favor del proceso se encuentran cautelados cuatro bienes inmuebles, cuyo valor catastral certificado por el IGAC ascienden a $1.304.296.000.00, por !o qué aplicada la regla del avalúo consignada en el inciso 50 del a -tículo 516 del Código dé Procedimiento Civil, su valor asciende a la suma de $1.956.444.000.00, monto que ampara de manera amplia y suficiente el pago del crédito y sus intereses. 1.6. Recibido el expediente en esta Corporación, se admitió el recurso y se ordenó correr traslado a las. partes para que presentaran sus alegaciones, transcurriendo el mismo en silencio.

II. CONSIDERACIONES 11.1. Cuestión de primer orden, es recordar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 348 del Código de Procedimiento CiviI7, "El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntcs no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos."

CiviI7, "El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntcs no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos." 11.2. Sobre el tema el D. Hernán Fabio López Blanco, en su libro Procedimiento Civil, Tomo 1, General, éxpresó que: "Además, el recurso de reposición se puede interponer por una vez, por cuanto el código prohibe expresamente la reposición del auto que resuelva otra reposición; si se admitiera la reposición del auto que define este recurso, se daría cabida a una interminable cadena de reposiciones que permitiría alargar indefinidamente el proceso. Por ello, sólo cuando al decidir la reposición la providencia trata puntos nuevos, "plintos no decididos" en el aúto recurrido, se admite el recurso de reposición, pero exclusivamente sobré los puntos nuevos o sobre los no decididos. Supongamos que el juez dicta un auto en el que decreta la práctica de las declaradones de los señores B y C, del cual se pide reposición alegándose que se trata de declaraciones inconducentes. 17juez niega la reposición y mantiene el auto, pero, además ordena la práctica de otra declaración, la de E. En este 'caso se podría interponer el recurso 7 Disposición vigelte y áplicable al caso de marras para la fecha en que se presentó el recurso.de reposta-61-7 en lo que respecta al testimonio dé E, más no en lo referente a los dos primeros testigos, pues como a hubo' pronunciamiento no se admite reposición de reposición." 11.3. Quiere decir ello, que contra la providencia que desata el recurso

referente a los dos primeros testigos, pues como a hubo' pronunciamiento no se admite reposición de reposición." 11.3. Quiere decir ello, que contra la providencia que desata el recurso horizontal, no Duede, en línea de principio, formularse una impugnación de la misma naturaleza, salvo, claro está que se trate de decisiones nuevas o "puntos nuevos" como lo señala la misma norma, pues en caso contrario, sería una cadena cíclica •ie recursos que atentarían contra la celeridad del proceso. 11,4. Ahora bien, alude la recurrente como uno de los argumentos de su alzada, que no debía el juez de primera instancia resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor apoderado del ejecutado contra el aúto del 27 de septiembre cl€ 2013, pues aquel medio de impugnación no ataca puntos nuevos, sino que controvierte por medio de ese mecanismo, una decisión que resolvió un recurso de la misma naturaleza. 11.5. En orden a resolver tal cuestionamiento, es necesario memorar las • actuaciones procesales surtidas aÍ interior del sub examine, las cuales pueden resumirse así: Mediante auto calendado 23 de agosto de 2013 8, el juez de primera instancia, entre otras determinaciones, le ordenó prestar, previamente a resolver sobre la petición de desembargo al demandado, caución encuantía de $10 "000.000.00, en dinero en efectivo o garantía bancaria. e Inconforme con aquella determinación, la señora apoderada judicial de los ejecutantes en la demanda acumulada, interpuso recurso de reposicióng, alegando én apretada síntesis que, a voces de lo dispuesto

e Inconforme con aquella determinación, la señora apoderada judicial de los ejecutantes en la demanda acumulada, interpuso recurso de reposicióng, alegando én apretada síntesis que, a voces de lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no debía exigirse caución en efectivo o bancaria, sino la consignación del dinero que garantizara el pago del crédito y las costas, el cual, sumando el capital más los intereses moratorios desde noviembre de 2011 — al 2:5% en 8 Véase folio 158 del cuaderno principal de copias. 9 Véase folio 159 ibídem.6 promedio-- "...a la fecha queda más o menos en la suma de $1.017.945.823.00, valor al que se le deben sumar las costas incluidas las agencias en derecho que el Se5or Juez debe calcular para los efectos... 'por lb que la suma fijada en el auto recurrido resultaba ínfima. Con proveído del 25 de septiembre siguientel°, se resolvió el medio de impugnación en comento, accediendo a la reposición solicitada, no por los argumentos expuesto por la recurrente — dijo el juez — sino porque en el caso de autos se encontraba vigente un embargo de remanentes a favor del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, el cual no había sido cancelado, ni levantado, por lo que no procedía la quita de la cautela. Adicionalmente, ordenó el secuestro de los bienes que ya se encontraban embargados. Contra esta determinación, el señor apoderado del extremo ejecutado formuló recurso de reposiciónil alegando que el embargo de remanentes ya estaba levantado, tal y como lo había comunicado el

encontraban embargados. Contra esta determinación, el señor apoderado del extremo ejecutado formuló recurso de reposiciónil alegando que el embargo de remanentes ya estaba levantado, tal y como lo había comunicado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad mediante oficio 2323 del 9 de julio de 2013, por lo qüe no era cierta la afirmación realizada en el auto impugnado. Así mismo, indicó que pese la "legalidad de la caución prestada, la sustituyo señor Juez con la consignación en dinero efectivo a órdenes del Juzgado y para el proceso mediante depósito judicial..." En decisión del 27 de noviembre de 2013 12, se resolvió la reposición formulada por el ejecutado, aceptando la caución en dinero presentada y ordenando el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el inmueble con matricula inmobiliaria 230-163866, decisión contra la que la parte demandante formuló él recurso de alzada, que ahora se desata. 11.6. Visto el recuento procesal que antecede, considera el suscrito Magistrado que no debía, como lo hizo el señor Juez de primera instancia, dar trámite al . recurso de reposición formulado por el señor apoderado judicial del 1° Véase folio 171 y ss.„ ib. "Véase folio 179 y ss,„ ib. 12 Véase folio 187 y ss.,, ib.7 demandado José Manuel Oliveros Torres, contra el auto calendado 27 de septiembre dé 2013, pues en aquel medio de impugnación el recurrente no atacó los "puntos nuevos" que contenía la decisión cuestionada, sino que se

demandado José Manuel Oliveros Torres, contra el auto calendado 27 de septiembre dé 2013, pues en aquel medio de impugnación el recurrente no atacó los "puntos nuevos" que contenía la decisión cuestionada, sino que se limitó a desarrollar el ,por qué era procedente la solicitud del levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 230-163866, cuestionando de esta forma la postura que el juez de primera instancia adoptó al resolver el recurso de reposición. 11.7. Dicho en otras palabras, con la interposición por parte del ejecutado del recurso dé reposición contra el auto del 27 de septiembre de 2013 que resolvió una impugnación de la misma índole, se contravino.lo establecido en el inciso tercero del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, pues además que de que se formuló el recurso horizontal contra una decisión que resolvía una decisión de la misma naturaleza, aquella támpoco contenía una oposición contra algún "ourií.o nuevo" de la decisión adoptada por el juez de instancia, circunstancia que per se, hacia improcedente la decisión del mismo. 11.8. Ahora, si bien erró el juez de primera instancia al resolver la impugnación del extremo ejecutado por los argumentos que quedaron atrás expuestos, dicha situación en el caso de marras y por los contornos que ofrece el presente asunto, no deviene a cobrar la relevancia reclamada por la demandante en su recurso, pues lo cierto es, que en cualquier momento puede el demandado por intermedio de su apoderado judicial, presentar nuevamente la petición de levantamiento de medidas cautelares, por lo que vistas las cosas desde un

recurso, pues lo cierto es, que en cualquier momento puede el demandado por intermedio de su apoderado judicial, presentar nuevamente la petición de levantamiento de medidas cautelares, por lo que vistas las cosas desde un punto de vista material, en el que debe primar la economía procesal y la _ . efectividad de los derechos sustanciales sobre las formalidades, ésta falencia aunque importante, no resulta suficiente para lograr la revocatoria del' auto impugnado. 11.9. Superado ID. anterior, es procedente entrar . a analizar los demás argumentos de la apelación, los cuales en términos generales, se contraen a cuestionar la inob:sérvancia por parte del a quo, de lo establecido en el artículo ' 519 del Código de Procedimiento Civil y tener como garantía suficiente del8 cumplimiento de la obligación reclamada, los demás bienes cautelados a favor del presente asunto. 11.10. Pues bien, establece el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, que: 'AR d'ano 519. CONSIGNACION PARA IMPEDIR O LEVANTAR EMBARGOS Y.SECUESTROS <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 27 7 del Decreto 2282 de' 1989.> Desde que se formule demanda áii?cutiva el ejecutado podrá pedir que no se le embarguen ni secuéstren bienes, para lo cual deberá prestar Caución en dinero o constítak garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale, para garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, o del auto que acepte el desistimiento de

que el juez señale, para garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, o del auto que acepte el desistimiento de ellas, o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según el Caso. Si las rrá didas cautelares ya se hubieren practicado, el demandado podrá solicitar 'la cancelación y levantamiento de la misma previa consignación de la cantidad de dinero que el juez' estime suficiente para garantiwr el pago del crédito y las costas, la cual se considerará embargada para todos los efectos. Sin embar-go, cuando sc trate dc ejecuciones contra instituciones financieras-racionalizadas, para impedir embargos y secuestros dc sus bienes o-tera levantar los ya practicados, bastará que la ejecutada ellegue-doett - - directiva mediante cl cual -se eeimpfemeta-a-eonsignar el valor del crédito liquidado dentro dc los -tres-dias-sgeientes a la ejecutoria dc la sentencia que desestime las exccpdo,es-O--8' según fuereel caso. (Inexequible) Cuando los bienes fueren perseguidos en varias ejecU ciones o se hubiere erwargado su remanente, la consignación del dinero o la caución bancaria o de compañía de seguros sólo podrá aceptarse si se acredita la -cancelación ,y levantamiento de otros embargos y secuestros. El juez ,-esofverá la solicitud del demandado inmediatamente y éste deberá consignar o prestar la caución dentro del término que se señale

acredita la -cancelación ,y levantamiento de otros embargos y secuestros. El juez ,-esofverá la solicitud del demandado inmediatamente y éste deberá consignar o prestar la caución dentro del término que se señale al efecto, el cual no podrá ser inferior a cinco días ni superior a veinte, contados desde la ejecutoria del auto que la haya ordenado. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a losembargos y secuestras de bienes hipotecados o dados' en prenda,' cuando en el ' proceso se estén haciendo valer exclusivamente dichas garantías. El auto ,7ue decida la solicitud del ejecutado es apelable en el efecto devolutivo. •11.11. La norma transcrita es de una claridad meridiana cuando señala la forma en que debe proceder el juez y la parte ejecutada para 1,) impedir el embargo y secuestro de bienes, o ii.)solicitar el levantamiento de tales medidas cuando ya están practicadas, siendo los requisitos para cada uno de ellos, diferentes. ' 11.12. En trataclose de la solicitud para impedir la práctica del embargo y secuestro de bienes, señala el inciso primero que el juez deberá ordenar al demandado prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, p'or el monto que él estime y que sea suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas. 11.13. Mientras que si las medidas ya se han practicado, el inciso segundo de la norma transcrita dispone que para la cancelación y el levantamiento de las mismas, deberá el ejecutado consignar la cantidad de dinero que el juez, a su arbitrio, considere suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas,

la norma transcrita dispone que para la cancelación y el levantamiento de las mismas, deberá el ejecutado consignar la cantidad de dinero que el juez, a su arbitrio, considere suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas, suma que en todo caso quedará embargada "para todos los efectos". 11.14. En el caso de autos, observa el suscrito Magistrado que él señor apoderado del ejecutado solicitó el «...desembarg[o] del inmueble con matrícula inmobiliaria 230-163866 », bien inmueble que de conformidad con el certificado de libertad y tradición visible a folio 15 del cuaderno de medidas cautelares, tiene inscrita en la anotación No. 4 "EMBARGO EJECUTIVO CON ACCIÓN PERSONAL'a favor del presente proceso. 11.15. Siendo ello así, la disposición normativa aplicable al caso de marras viene a ser la establecida en el inciso segundo del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, pues sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230:163866 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - de esta ciudad, ya se encuentra inscrito el embargo decretado a favor de este proceso, de ahí que para acceder al levantamiento de la cautela deberá el ejecutado consignar la cantidad de dinero que el Juez estime suficiente jara garantizar el pago del crédito y las tostas, o de ser el caso, prestar garantía bancaria, títulos de deuda pública o certificados de depósito a término o títulos similares constituido S en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda10 y cajas de ahorro, según lo autoriza el artículo 48 del Decreto 2651 de 1991

o títulos similares constituido S en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda10 y cajas de ahorro, según lo autoriza el artículo 48 del Decreto 2651 de 1991 que fue adoptado como legislación permanente, mediante la ley 446 de 1998. 11.16. Ahora bien, contrastado lo previsto en el inciso segundo de la norma mencionada, con lo decidido por el Juez de primera instancia en la providencia apelada, es claro que el reparo de la parte ejecutante y apelante, está llamando a tener vocación de prosperidad, pues -no podía el a •quo aceptar la consignación en dinero y ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 230-163866, en tanto el monto de la caución señalado en el auto del 23 de agosto de 2013 y consignado por el ejecutado {Cfr.,FI. 142 C - 2} - $10'000.000 - no garantiza suficientemente el pago del crédito y las costas. 11.17. En efecto, realizada la operación aritmética respectiva con apoyo del Contador adscrito a esta Corporación, se tiene que para ,e1 23 de agosto de 2013, fecha en que se decidió sobre la petición de desembargo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 230-163866 de la ORIP de esta ciudad, el crédito - capital e intereses - cuya satisfacción se persigue a través de este proceso, ascendía a $866.104.204.00, suma en la que no se Consideran las costas que eventualmente, el extremo que pierda el proceso debe asumir, por lo que contrastado ese rubro con el fijado en el del auto del 23 de agosto de

proceso, ascendía a $866.104.204.00, suma en la que no se Consideran las costas que eventualmente, el extremo que pierda el proceso debe asumir, por lo que contrastado ese rubro con el fijado en el del auto del 23 de agosto de .2013 de $10 '000.000 este último no se aviene de recibo. 11.18. Si no fuera suficiente lo anterior, considera el suscrito Magistrado que razón le asiste a la señora apoderada judicial de la parte demandante, al oponerse al levantamiento de la medida .cautelar que recae sobre el inmueble con matricula inmobiliaria 230 -463866 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, pues los demás bienes que se encuentran cautelados a favor del presente litigio no son, garantía suficiente para asegurar el pago de las obligaciones reclamadás, que como quedó sumariamente visto, al 23 de agosto de 2013 ascendían a $866.104.204.00. 11.19. Lo anterior, debido a qué el inmueble identificado con' matrícula inrnobiliaria 230-86198 de la Oficina de Registro de Instrumentos PúblicoS-de esta ciudad, tiene según la anotación No. 5 del certificado, constituida a favor ^de la Organización Terpel S.A. una hipoteca con cuantía indeterminada, obligación que tiene prelación legal respecto de la que aquí se cobra. Así mismo, reVisado el certificado del inmueble con matrícula inmobiliaria , 230- :1.641 de la ORIP de esta ciudad, se observa que este fundo también se encuentra gravado con hipoteca de primer .grado a favor de Leasing Bolivar S.A. compañía de financiamiento comercial, de ahí que frente a estos bienes

:1.641 de la ORIP de esta ciudad, se observa que este fundo también se encuentra gravado con hipoteca de primer .grado a favor de Leasing Bolivar S.A. compañía de financiamiento comercial, de ahí que frente a estos bienes no pueda establecerse con certeza, qué porcentaje o cuantía puede garantizar frente a la obligación que aquí se ejecuta. 11.20. Ya en lo que respecta a los inmuebles con matricula inmobiliaria 230156528 y 230143388 y que no tienen ningún tipo de gravamen, observa el suscrito Magistrado quelsegún la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi {Cfr. Fl. 71 y 75 del C — 2} se encuentran avaluados en la suma de $327.472.000 y $98.482.000, respectivamente, sin embargo, el aquí ejecutado respecto del primer inmueble, es dueño en común y pro indiviso con la señora Sandra Esperanza Oliveros Torres, de ahí que de ese inmueble solo pueda tomarse el 50% para cubrir la obligación que en el presente coercitivo se ejecuta. Guarismos que sumados ($327.472.000/2+$98.482.000) ascienden a $226.218.000, monto que no alcanza a cubrir la totalidad del crédito cuyo pago se persigue en este proceso. 11.21. De otro lado, si se tomara el valor de los inmuebles que se encuentran embargados a favor del _ presente asunto y se sumara el valor de la consignación que realizó el extremo ejecutado para lograr el levantamiento de la cautela decretada sobre el inmueble con matrícula 230-163866 de la ORIP de esta ciudad, observa ei suscrito Magistrado que los bienes embargados

consignación que realizó el extremo ejecutado para lograr el levantamiento de la cautela decretada sobre el inmueble con matrícula 230-163866 de la ORIP de esta ciudad, observa ei suscrito Magistrado que los bienes embargados y el dinero consignado por el ejecutado no alcanzan a garantizar la satisfacción de las obligaciones'oue se cobran en éste proceso. 11.22. De tal manera, que al no acompasarse la estimación que realizó el a quo en el auto apelado con lo previsto por-el legislador en el inciso segundo del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no podía aceptarse la consignación efectuada por ,el ejecutado, ni accederse a la petición de levantamiento de la medida cautelar.NOTIFIQUESE

O ROMERO RO

Magistrado 12 II.23. Por lo anteriormente expuesto, es que considera el suscrito Magistrado que la decisión apelada debe ser revocada, para en su lugar, denégarse el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 230-163866 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. 1I.23. No habrá lugar a condenarse en costas de esta instancia, por haber salido avante el recurso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado .sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal' Superior de-VillaVicencio, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 27 de noviembre de 2013 'por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo - señalado en la parl:e motiva de esta providencia, para en su lugar, DENEGAR

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 27 de noviembre de 2013 'por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo - señalado en la parl:e motiva de esta providencia, para en su lugar, DENEGAR el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 230-163866 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.

SEGUNDO: Sin lugar a condenarse en costas de esta instancia porhaber prosperado el ecurso.

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