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TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2012 00339 01-(18-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2012 00339 01-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 024

Villavicencio (Meta), dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Diana Carolina Muñoz, Duván Arbey Díaz Ibarra, Luz Marina Ibarra, Delio Giraldo

Muñoz Parrado y Dellanid Vergara González

Demandados: Corporación Clínica Universidad Cooperativa y Nueva E.P.S.

Radicación: 50001.31.03.001.2012.00339.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia/Revocatoria.

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de alzada elevado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia que data veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda (cfr. folios 152 a 167, cuaderno de primer grado):

Los señores Diana Carolina Muñoz, Duván Arbe y Díaz Ibarra, Luz Marina Ibarra, Delio Giraldo Muñoz Parrado y Dellanid Vergara González, promovieron demanda de mayor cuantía en contra de Nueva E.P.S y Corporación Clínica Universitaria de Colombia , “Clínica U .C.C.”, rogando que se declare que las

demanda de mayor cuantía en contra de Nueva E.P.S y Corporación Clínica Universitaria de Colombia , “Clínica U .C.C.”, rogando que se declare que las codemandadas son responsables por la muerte de la recién nacida , hija de la primera persona nombrada, debido a la consecuencia de la negligencia médica y administrativa en relación con la gestante, durante su embarazo y posterior parto. En consecuencia, pidieron que las entidades fuesen condenadas solidariamente a indemnizar a favor de cada uno los actores los perjuicios morales causados enEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil médica Demandante: Diana Carolina Muñoz, Duván Arbey Díaz Ibarra, Luz Marina Ibarra, Delio Giraldo Muñoz Parrado y Dellanid Vergara González

Demandados: Corporación Clínica Universidad Cooperativa y Nueva E.P.S.

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suma equivalente a doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y como perjuicios materiales las sumas de dinero que dejarán de percibir por el daño a un proyecto de vida y la pérdida de opciones vitales de su beb é, quien hubiese podido ayudar económicamente a sus padres, capitalizando su valor desde la etapa productiva que oscilaría entre los dieciocho ( 18) y los veinticinco ( 25) años, aplicando las bases de liquidación determinadas por la Sección Tercera d el Consejo de Estado. Igualmente, condenarlas a pagar los intereses moratorios que se generen a partir de la

dieciocho ( 18) y los veinticinco ( 25) años, aplicando las bases de liquidación determinadas por la Sección Tercera d el Consejo de Estado. Igualmente, condenarlas a pagar los intereses moratorios que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme dispone el artículo 1653 del Código Civil , valores que se ajustarán con el IPC certificado por el DANE.

Narraron que para la época de los hechos , Diana Carolina Muñoz Vergara, tenía veintidós (22) años, además de estar afiliada a Nueva E.P.S., en tanto que durante el embarazo recibió servicio médico en la I.P.S. Corporación Clínica Universidad Cooperativa de Colombia , evocando que el dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), Muñoz Vergara ingresó a la clínica por el servicio de urgencias en horas de la mañana, registrando en su hoja de admisión “ primigestante con embarazo de 17 ss, refiere cuadro clínico de 12 horas de evolución , consistente en dolor en flanco derecho, no fiebre ”, día cuando la dejaron en observación con orden de realización de ecografía y valoración por ginecología , aun que en la mañana del día siguiente, según las notas de enfermería se practicó el examen que , leído por el médico radiólogo arrojó : “Litiasis renal bilateral , moderada hidronefrosis derecho. Embarazo intrauterino con feto único vivo ”, aunque resultó hospitalizada por amenaza de aborto por infección de vías urinarias según el concepto del ginecólogo. Finalmente, obtuvo orden de salida el día veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009) , debido a su evolución favorable, aunque con medicación y recomendación de consulta

por infección de vías urinarias según el concepto del ginecólogo. Finalmente, obtuvo orden de salida el día veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009) , debido a su evolución favorable, aunque con medicación y recomendación de consulta externa por ginecología dentro del mes posterior e información sobre signos de alarma.

Señalaron que le practicaron ecografía renal y de vías urinarias el veintinueve (29) de abril de ese año, arrojando el resultado de hidrofefrenosis moderada derecha ,Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil médica Demandante: Diana Carolina Muñoz, Duván Arbey Díaz Ibarra, Luz Marina Ibarra, Delio Giraldo Muñoz Parrado y Dellanid Vergara González

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mientras que, el cinco (5) de mayo subsiguiente ingresó al servicio de urgenc ias por fuerte dolor abdominal, de ahí que le ordenaron examen de orina y brindaron medicación, aunque en horas de la noche el galeno de urgencia s dictaminó cistitis, recetando amoxicilina y ácido ascórbico. El día siguiente, la embarazada asistió a consulta por urología expresando que el cólico renal derecho persistía, optando el especialista tratante luego de valorar los exámenes clínicos por ordenar la práctica de “citología + dilatación de catéter doble J derecho ”, solicitando cirugía prioritaria para “cistoscopia transuretral + colocación de catéter doble”.

de “citología + dilatación de catéter doble J derecho ”, solicitando cirugía prioritaria para “cistoscopia transuretral + colocación de catéter doble”.

El siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009), la gestante ingresó nuevamente por el servicio de urgencias , indicando que tenía mucho malestar y que no sentía a la criatura, ocasión donde fue atendida por un médico general, quien ordenó cuadro hemático y parcial de orina, aunque la paciente solicitó en varias o portunidades a Nueva EPS que autorizara el procedimiento de catéter uretral doble que se había ordenado con carácter prioritario y luego de mucha insistencia logró la autorización el veintidós (22) de mayo entonces cursante, de manera que hasta el día siguiente fue intervenida por urólogo, no obstante, tres (3) días después reingresó por urgencias a la clínica cuando ya tenía seis (6) meses de embarazo, registra ndo hematuria + disuria de 3 días, motivo para requerir valoración prioritaria por urología.

El quince (15) de junio siguiente volvió a urgencias por dolor abdominal y fiebre, razón para recibir atención mientras fue dejada en observación y le practicaron urocultivo, añadiendo que durante los días siguientes le ordenaron ecografía doppler fetal que no fue autorizada pasados tres (3) días desde la prescripción , ordenando su salida con tratamiento antibiótico. Indic ó que la ecografía fue realizada el veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), ocasión donde se reportó que no existía novedad con el feto y tampoco signos de sufrimiento fetal.

El veintinueve (29) de julio siguiente, la paciente experimentó un fuerte dolor

reportó que no existía novedad con el feto y tampoco signos de sufrimiento fetal.

El veintinueve (29) de julio siguiente, la paciente experimentó un fuerte dolor abdominal, ingresando por urgencias a la clínica, oportunidad donde a raíz de los exámenes paraclínicos le ordenan ampicilina por vía oral y remisión a valoraciónEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil médica Demandante: Diana Carolina Muñoz, Duván Arbey Díaz Ibarra, Luz Marina Ibarra, Delio Giraldo Muñoz Parrado y Dellanid Vergara González

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prioritaria por urología, no obstante, debido a que no mostraba mejoría en la infección urinaria, reingresó a urgencias el treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), toda vez que, presentaba ardor y sangr ado al orinar, aunque no mereció atención, reingresando a urgencias el tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009) , pero la infección no cesó y tampoco recibió atención por urología , de ahí que, una semana más tarde acudió otra vez a urgencias , aunque simplemente le recetaron acetaminofén y metronidazol, regresando a casa.

El ve inte de agosto (20) subsiguiente presentó un fuerte dolor abdominal, quedando en observación con monitoreo fetal, parcial de orina con sonda y diclofenaco intramuscular, mientras que, tras la valoración de resultados de los

El ve inte de agosto (20) subsiguiente presentó un fuerte dolor abdominal, quedando en observación con monitoreo fetal, parcial de orina con sonda y diclofenaco intramuscular, mientras que, tras la valoración de resultados de los exámenes de laboratorio, e l médico de urgencias concluyó que se trataba de embarazo a término con cuadro de urolitiasis y que el día siguiente fue enviada a casa sin ser evaluada por el médico ginecoobstetra, empero, nuevamente el veintidós (22) de agosto entonces cursante regresó a urgencias debido a un intenso dolor lumbar, fiebre, vómito y escalofríos, luego como no presentaba contracciones intrauterinas el médico de urgencias prescribió dipirona intravenosa y la envía a casa.

El día siguiente (23 de agosto), volvió al servicio de urgencias por no soportar el dolor ni controla r el vómito, aunque el mismo galeno de urgencias le ordenó nuevamente dipirona, no obstante, el dolor era incontrolable, de ahí que el médico por fin ordenó monitoreo fetal, observa ndo actividad uterina irregular y variabilidad disminuida, razón para que la médica que leyó el resultado recomendara hospitalización. A continuación, debido a un nuevo monitoreo fetal es ordenada una ecografía obstétrica que arroja resultados alarmantes, motivo para disponer de manera urgente la cirugía de cesárea sobre las doce menos diez minutos del mediodía (11.50 am), en tanto que , la criatura nació a las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), evidenciando alto riesgo de falla respiratoria, mientras que a su

mediodía (11.50 am), en tanto que , la criatura nació a las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), evidenciando alto riesgo de falla respiratoria, mientras que a su madre le autorizaron salida a pesar de su mal estado de salud.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil médica Demandante: Diana Carolina Muñoz, Duván Arbey Díaz Ibarra, Luz Marina Ibarra, Delio Giraldo Muñoz Parrado y Dellanid Vergara González

Demandados: Corporación Clínica Universidad Cooperativa y Nueva E.P.S.

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Indicó que por el alto riesgo de falla respiratoria, el pediatra orden ó remisión urgente de la recién nacida a cuidados intensivos neonatales, además de exámenes CH, CPR y Rx de tórax , éste último que no se pudo realizar en Clínica Universidad Cooperativa porque no había placas pequeñas. A las seis y treinta de la tarde (18:30), el pediatra registró que pasadas dos horas no se había podido realizar la remisión porque estaba aún “en trámite administrativo con Nueva EPS ”, de ahí que, el galeno reiteró la necesidad urgente de traslado a cuidados intensivos. Es así c omo la historia clínica revela que a las 20+50 llegó la ambulancia y se trasladó a la recién nacida en incubadora en malas condiciones generales, intubada con asistencia respiratoria y ventilación mecánica con destino a Clínica Meta, de manera que ingresó a UCI neonatal a las once y treinta

ambulancia y se trasladó a la recién nacida en incubadora en malas condiciones generales, intubada con asistencia respiratoria y ventilación mecánica con destino a Clínica Meta, de manera que ingresó a UCI neonatal a las once y treinta (11:30 p.m.) de la noche , vale decir, diez horas después del nacimiento , luego de la insistencia del padre y de l médico pediatra ante la administración de Nueva EPS.

Señaló que la menor presentó tres intentos de paro cardiorrespiratorio durante el trayecto hacia Clínica Meta, institución donde practican la radiografía de tórax pendiente, evidenciando cardiomegalia global y borramiento de silueta cardiaca , en tanto que a la una y treinta minutos (01:30 a.m.) del día veinticuatro (24) de agosto , Duván Arbey, padre de la menor es informado del fallecimiento de la menor por paro cardiorrespiratorio, añadiendo que en el diagnóstico se registró por causa de muerte “aspiración neonatal de meconio, neumonía congénita debido a otros agentes bacterianos, cardiomiopatía no especificada”.

Por consiguiente, predican falla en el servicio médico imputable a Clínica UCC y Nueva EPS con relación causal en el desenlace, ya que hubo atención deficiente en el servicio médico, puesto que, a pesar del recurrente diagnóstico de infección en vía urinaria de la madre gestante, ésta no recibió atención oportuna, ni valoración adecuada, ignorando el progresivo deterioro de su salud.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil médica Demandante: Diana Carolina Muñoz, Duván Arbey Díaz Ibarra, Luz Marina Ibarra, Delio Giraldo Muñoz Parrado y

Proceso: Responsabilidad civil médica Demandante: Diana Carolina Muñoz, Duván Arbey Díaz Ibarra, Luz Marina Ibarra, Delio Giraldo Muñoz Parrado y

Dellanid Vergara González

Demandados: Corporación Clínica Universidad Cooperativa y Nueva E.P.S.

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2.2. Contestación de Corporación Clínica Universitaria Cooperativa de Colombia (cfr. folios 177 a 202, ídem):

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocando las excepciones que denominó: “ Inexistencia de la obligación ”, “Cobro de lo no debido ” y “Falta de responsabilidad de los elementos de la responsabilidad ”, explicando que la clínica actuaba como prestadora bajo las autorizaciones por parte del ente asegurador Nueva E.P.S. Así mismo, señaló que puso a disposición de la usu aria todos los recursos de la ciencia médica, ya que desde el inicio del embarazo se llevaron a cabo todos los controles prenatales por personal idóneo y capacitado.

Reparó que el problema en la salud de la gestante tornaba la situación más difícil porque las vías urinarias son los órganos que acumulan y almacenan orina, entre estos órganos se encuentran los riñones que eliminan los desechos líquidos de la sangre en forma de orina, en tanto que los uréteres son delgados conductos que llevan la orina desde los riñones hasta la vejiga , mientras que l a infección de las vías urinarias (IVU) se produce cuando microorganismos se aferran a las vías y

llevan la orina desde los riñones hasta la vejiga , mientras que l a infección de las vías urinarias (IVU) se produce cuando microorganismos se aferran a las vías y ocurre el proceso infeccioso, caus ado por una clase de bacterias que habitan normalmente en el colón, proceso que es magnificado por la presencia de los cálculos al interior de las vías urinarias.

Adujo que la paciente fue tratada la infección con los antibióticos a los que era sensible la bacteria E. Co li y que no causaban daño al n eonato, amén de indicar que el tratamiento h ubiese sido diferente en una mujer no embarazada, podría ser más agresivo en el manejo, aunque la conducta de los médicos tratantes siempre fue de una expectación activa, ya que siempre tenían en mente la salud de la c riatura que crecía en el útero de Diana Carolina porqu e estaba lejos el pensamiento de desembarazarla tempranamente para tratarla agresivamente y asegurar la erradicación de los cálculos y la infección.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil médica Demandante: Diana Carolina Muñoz, Duván Arbey Díaz Ibarra, Luz Marina Ibarra, Delio Giraldo Muñoz Parrado y Dellanid Vergara González

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Recordó que las obligaciones del médico son de medio y no de resultado, ya que sus actos se ejecutan conforme a la lex artis, advirtiendo que en la historia clínica se evidencia que el acontecimiento de sufrimiento fetal agudo que suscita la

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Recordó que las obligaciones del médico son de medio y no de resultado, ya que sus actos se ejecutan conforme a la lex artis, advirtiendo que en la historia clínica se evidencia que el acontecimiento de sufrimiento fetal agudo que suscita la operación cesárea es un hecho irresistible que acorde con los postulados de la regla técnica de la excelencia médica no podía ser previsto , de ahí que, t ambién pidió tener en cuenta el concepto de “alea terapéutica”, puesto que, la atribución de responsabilidad por el riesgo terapéutico es cuestión debatida en la actualidad en materia médica, debido a que la actividad comporta un azar terapéutico imposible de controlar por la ciencia moderna.

Ahora bien, respecto del trámite administrativo para la consecución de la cama en Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal, advirtió que es difícil conseguir un lugar en los centros especializados por el número insuficiente de oferta de camas en el área, aunque destacó que en las anotaciones de enfermería se plasmó la gestión para obtener cupo en unidad especializada y que la demora administrativa no fue causante del deceso de la menor porque no hay nexo causal entre el resultado dañoso y la actividad médica desplegada.

2.3. Contestación de la codemandada Nueva E.P.S . (cfr. folios 510 a 545, ídem):

Se opuso a la prosperidad del reclamo indicando que los hechos sobre la atención médica no le constaban p or no prestar directamente los servicios, luego señaló asumir el resultado probatorio. No obstante, planteó las defensas de mérito:

Se opuso a la prosperidad del reclamo indicando que los hechos sobre la atención médica no le constaban p or no prestar directamente los servicios, luego señaló asumir el resultado probatorio. No obstante, planteó las defensas de mérito: “Cumplimiento cabal de las obligaciones de la Nueva EPS en su condición de asegurador ”, “Inexistencia de daño indemnizable”, “ Inexistencia de responsabilidad solidaria”, “Inexistencia de responsabilidad ”, “Inexistencia de nexo causal entre la actividad de Nueva EPS y el resultado final ”, “ Carencia absoluta de prueba de nexo causal entre la omisión endilgada a Nueva EPS y el daño alegado ”, según las cuales honró las obligaciones en el régimen de seguridad social en salud, garantizando la prestación del servicio a la paciente y la menor, perspectiva donde no e xiste culpa de la entidad debido aEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil médica Demandante: Diana Carolina Muñoz, Duván Arbey Díaz Ibarra, Luz Marina Ibarra, Delio Giraldo Muñoz Parrado y Dellanid Vergara González

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que la atención médica y exámenes requeridos fueron realizados en su integridad, actuando con la diligencia requerida y expidiendo las autorizaciones que eran de su resorte, aunque en todo caso la carga de probar la responsabilidad civil recae en la parte demandante.

Señaló que no podía existir responsabilidad solidaria entre la E.P.S. y la I.P.S., ya

su resorte, aunque en todo caso la carga de probar la responsabilidad civil recae en la parte demandante.

Señaló que no podía existir responsabilidad solidaria entre la E.P.S. y la I.P.S., ya que por creación y naturaleza son entes independientes y cada uno respon de por su obrar, por consiguiente, de existir culpa en las determinaciones adoptadas por los galenos, cada un a debe ser entendida como actividad autónoma e independiente, aunque reiteró que la atención brindada a la paciente y su recién hija nacida fue adecuada a los protocolos médicos reconocidos , en tanto que, el servicio médico no comporta obligaciones de resultado por no estar obligados a lo imposible.

Concluyó que los accionantes procuran un enriquecimiento sin justa causa por no existir la obligación de indemnizar cuando la asistencia médica cumple los parámetros de la lex artis , asegurando que en este caso ninguna negligencia injustificada se presentó y tampoco situaciones anómalas que hubiesen derivado en el resultado que ahora se considera como dañoso.

2.4. Contestación de Clíni ca Martha (Llamada en garantía): No contestó la demanda ni el llamamiento en garantía.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 719 a 728, ídem):

Declaró probada la excepción de mérito de “ ausencia de responsabilidad e inexistencia de responsabilidad” y absolvió a los integrantes del extremo pasivo , tras abordar el tratamiento normativo y jurisprudencial de los elementos de la responsabilidad civil, destacando la culpa sujeta a prueba, de ahí que, conforme a los medios de convicción asumió que Diana Carolina Muñoz Vergara recib ió atención médica

tratamiento normativo y jurisprudencial de los elementos de la responsabilidad civil, destacando la culpa sujeta a prueba, de ahí que, conforme a los medios de convicción asumió que Diana Carolina Muñoz Vergara recib ió atención médica por patologías relacionadas con una infección urinaria , aunque también por su embarazo, complicaciones que ameritaron el traslado de la menor a la unidad deEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil médica Demandante: Diana Carolina Muñoz, Duván Arbey Díaz Ibarra, Luz Marina Ibarra, Delio Giraldo Muñoz Parrado y Dellanid Vergara González

Demandados: Corporación Clínica Universidad Cooperativa y Nueva E.P.S.

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cuidados intensivos n eonatal, remisión que no se realizó en forma inmediata , pero a pesar de esa dilación, ningún medio ofrece certeza que por la mora en el traslado la recién nacida hubiese muerto, ya por negligencia, impericia o descuido, ora por equivocación en la atención en la unidad de cuidados intensivos, puesto que, echó de menos dictamen pericial que acreditara que el deceso de la menor obedeció a fallas en la prestación del servicio médico u hospitalario o que el retardo en la remisión a UCI propició l a muerte, circunstancia s que no podía n advertirse únicamente con la historia clínica, luego no quedó establecido el nexo causal.

Agregó que no siempre los recién nacidos pueden sobrevivir o soportar los eventos críticos y afecciones que se manifiest an en esos mome ntos siguientes a su

causal.

Agregó que no siempre los recién nacidos pueden sobrevivir o soportar los eventos críticos y afecciones que se manifiest an en esos mome ntos siguientes a su nacimiento, contexto donde la parte actora debió demostrar que la mue rte de la bebé obedeció exclusivamente al retardo en su remisión a cuidados especiales y que a pesar de su precario estado de salud, aquella atención o los procedimientos que no se prodigaron, hubiesen permitido salir avante de ese estado crítico y mantener la esperanza de vida en condiciones normales , luego no quedó evidenciada la culpa probada y tampoco era posible determinar el nexo causal con el daño, factores primordiales en la estructura de la responsabilidad médica.

4. RECURSOS DE APELACIÓN:

Exigiendo la revocatoria del prove ído censurado adujo que el a quo denegó las pretensiones pero contradictoriamente reconoció que hubo incumplimiento en la obligación de Nueva EPS en la remisión a cuidados intensivos ordenada por pediatría, de manera que el apelante insistió que la solicitud de traslado a UCI neonatal fue impartida desde las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.) del día veintitrés (23) de agosto de dos mil nueve (2009), empero, debido a la morosidad administrativa de Nueva E.P.S. , sólo ingresó hasta las once y treinta de la noche (11:30 p.m.).Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil médica Demandante: Diana Carolina Muñoz, Duván Arbey Díaz Ibarra, Luz Marina Ibarra, Delio Giraldo Muñoz Parrado y Dellanid Vergara González

Proceso: Responsabilidad civil médica Demandante: Diana Carolina Muñoz, Duván Arbey Díaz Ibarra, Luz Marina Ibarra, Delio Giraldo Muñoz Parrado y

Dellanid Vergara González

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En esa dirección, señaló que el juzgador se apartó de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por ignorar el principio de libertad probatoria , imponiendo como tarifa legal la prueba pericial para la acreditación de la culpa, más aún, sin reconocer que la experticia decretada en primer grado no se practicó por causa de la codemandada Clínica Universidad Cooperativa, quien no respondió el oficio que solicitó la historia cl ínica para ser remitido a Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Acto seguido, también alegó que no tuvo en cuenta la carga dinámica de la prueba y que hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren demostración, en tanto repulsó nuevamente la exigencia de un medio probatorio determinado -dictamen pericial - para la prueba de la culpa médica, cuando no existe norma probatoria que a sí lo imponga; además de considerar que era un hecho notorio reconocido por el juzgador que la recién nacida requería traslado inmediato a cuidados intensivos , punto donde el inconforme aseguró que la historia clínica y la prueba testimonial revelan que la gestión administrativa de Nueva E.P.S. fue deficiente, de ahí que la atención médica resultó precaria para la

inmediato a cuidados intensivos , punto donde el inconforme aseguró que la historia clínica y la prueba testimonial revelan que la gestión administrativa de Nueva E.P.S. fue deficiente, de ahí que la atención médica resultó precaria para la madre y su criatura, truncando la oportunidad de vida de esta última.

5. CONSIDERACIONES:

No existe dificultad en verificar la coexistencia de los requisitos formales y materiales para resolver mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente, tampoco se vislumbra vicio procesal que afecte la validez de la actuación surtida, amén de respetar las garantías básicas qu e impone el artículo 29 superior, tornándose imperioso puntualizar que es deber de los recurrentes sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y complet a las razones de hecho y derecho que los distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil médica Demandante: Diana Carolina Muñoz, Duván Arbey Díaz Ibarra, Luz Marina Ibarra, Delio Giraldo Muñoz Parrado y Dellanid Vergara González

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5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Determinar si la responsabilidad civil médica alegada quedó acreditada, enfatizando

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5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Determinar si la responsabilidad civil médica alegada quedó acreditada, enfatizando en la modalidad de truncamiento a la oportunidad de vida de la recién nacida (q.e.p.d.).

5.2. ARGUMENTO:

En desarrollo del problema jurídico serán tratados brevemente los requisitos medulares para esta tipología de responsabilid ad, en tratándose de la especialidad de obstetricia, la carga dinámica de la prueba, la interpretación de la demanda y , finalmente, el análisis del caso concreto en el marco de la sustentación del recurso de apelación.

La controversia en el sub júdice plantea la responsabilidad civil médica que si bien fue teorizada a raíz de presuntas fallas en la atención m edico asistencial brindada durante el embarazo, alumbramiento y atención a la recién nacida, aunque en la apelación s ólo quedaron vigentes los cuestionamientos por la tardanza entre la orden de remisión y el ingreso de la neonata a unidad de cuidados intensivos, asumiendo que esa dilación o negligencia le restó oportunidades de sobrevivir, y que a pesar de que el juzgador encontró demostrada la ta rdanza en el traslado, exigió acreditar la responsabilidad por dictamen pericial.

Pues bien, los presupuestos axiales de la responsabilidad médica consisten en la demostración de la conducta antijurídica, el daño y la relación causal entre ésta y aquella, igual que la culpabilidad, dependiendo de la naturaleza subjetiva u objetiva o de la modalidad de las obligaciones que pueden ser de medio o de

demostración de la conducta antijurídica, el daño y la relación causal entre ésta y aquella, igual que la culpabilidad, dependiendo de la naturaleza subjetiva u objetiva o de la modalidad de las obligaciones que pueden ser de medio o de resultado1, ponderando que c uando está en entredicho la culpa galénica , las partes deben proponer la evaluación de la actividad profesional desplegada en la

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Dellanid Vergara González

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comprensión que se trata de una conjun

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