TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2012 0034 01-(21-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2012 0034 01-(21-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ' Villavicencio, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019) Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad el 29 de octubre de 2018, mediante el cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de.Villavicencio, se adelanta el proceso ejecutivo promovido por el señor René Velásquez Cortés en contra de Marco Alcides Rodríguez Junco. .1.2. Mediante el auto objeto de censura, proferido el 29 de octubre de 20181 el a quo con base en lo dispuesto en el literal b. del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el desglose los documentos aportados como báculo de la ejecución. 1.3. Inconforme con esta determinación, el señor apoderado judicial del extremo ejecutante interpuso recurso de' reposición y en subsidio apelación2, alegando en síntesis, que en el proceso se decretaron medidas cauteláres, las cuales se comunicaron a las distintas entidades bancarias sin que a la fecha, 1 Véase folio 41 del cuaderno principal. --
alegando en síntesis, que en el proceso se decretaron medidas cauteláres, las cuales se comunicaron a las distintas entidades bancarias sin que a la fecha, 1 Véase folio 41 del cuaderno principal. -- 2 Véase folio 42 y 43 ibídem.se hayan pronunciado sobre aquellas, por lo que solicita se les requiera y se continúe con el trámite del proceso. 1.4. Con proveído adiado 21 de noviembre de 20183, se resolvió negativamente el recurso horizontal interpuesto y se concedió la alzada formulada como subsidiaria. Para arribar a esta determinación, sostuvo el juez de primera instancia que el plazo de dos (2) años previsto en el literal b, del nurheral 20 del artículo 317 del estatuto procesal es de caráctér objetivo, y para que opere la terminación del, proceso bajo su imperio, no es necesario tener en cuenta si las medidas cautelares se encuentran o no materializadas, como sí se exige para la-hipótesis prevista en el numeral 10 de la disposición en cita. 1.5. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. En el casó que concita la atención de tribunal, se duele el apelante que no podía el señor Juez Primero Civij del Circuito dé esta ciudad decretar la terminación del• procesopor desistimiento tácito, en la medida que las entidades ante las cuales se radicaron los oficios qué comunicaban las medidas cautelares decretadas contra los bienes del demandadó, no se habían pronunciado aún. No obstante, dicho argumento e juicio del suscrito
entidades ante las cuales se radicaron los oficios qué comunicaban las medidas cautelares decretadas contra los bienes del demandadó, no se habían pronunciado aún. No obstante, dicho argumento e juicio del suscrito Magistrado, no se aviene de recibo por las razones que pasan a verse: 11.2. Sabido 'es, que el desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso, que en términos generales, se produce por la inactiVidad, negligencia o descuido de la parte .que lo promovió. Esta institución jurídico 'procesal busca, evitar la paralización del aparato jurisdiccional en -ciertos eventos, además de obtener la efectividad de los derechos de quienes participan en la administración de justicia y promover la certeza jurídica de 3 Véase folio 46 y 47 ib.quienes actúan como partes en los procesos/en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia. 11.3. El artículo 317 del Código General del Proceso, que es la disposición que regula esta institución jurídida, concibe dos situaciones en las cuales procede; la primera, referente al desistimiento, tácito de actuaciones procesales, y; la segunda, que es la que debe considerarse al desatar la alzada, que concibe, que el juez oficiosamente puede terminar el proceso si éste se encuentra paralizado, sin tener que requerir previamente el cumplimiento de la carga a la parte obligada a su acatamiento. 11.4. En efecto, frente a esta 'última hipótesis que es la que interesa en este asunto, señala el numeral 20 de la disposición citada que: "Art. 317. Desistimiento tácito: El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
asunto, señala el numeral 20 de la disposición citada que: "Art. 317. Desistimiento tácito: El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: L (.)
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia. o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas • o perjuicios a cargo de las partes. 11.5. Disponiéndose a renglón seguido, en el literal b) que "si el proce'so cuenta con sentencia ejecutonada á favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) arios" 11.6. Quiere decir entonces, según se desprende de la norma transcrita que para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito cuando este cuente con sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución, deberá verificarse la inactividad del mismo, por dos (2) años, los'cuales deberán correr , ininterrumpidamente, es décir, sin que a iniciativa de la parte o del juez se realice alguna actuación.4 11.7. Ahora bien, considera el apelante que en este caso no podía terminarse el proceso, porque las entidades a las que se le comunicó el decreto .de las medidas cautelares en contra de los bienes del demandando, no han dado
11.7. Ahora bien, considera el apelante que en este caso no podía terminarse el proceso, porque las entidades a las que se le comunicó el decreto .de las medidas cautelares en contra de los bienes del demandando, no han dado respuesta alguna. Sin embargo, dicha posición no se aviene de recibo en esta instancia, en la medida que tal condición única y exclusivamente fue prevista por el legislador para el evento contemplado en el numeral 10 del artículo 317 del estatuto adjetivo, y no, para la hipótesis consagrada en el numeral 2° que aimo se dijo, es el llamado a regular este asunto. 11.8. Nótese pues, como en el inciso final del numeral 1°, se estableció que: "El Juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar/as medidas cautelares previas. .."(Negrilla para resaltar), sin que dicha prohibición se hubiera reiterado, para el evento siguiente — num. 20 de ahí que no pueda hacerse extensiva a otros casos que el legislador no contempló, tal y como lo sugiere el apelante en su escrito de impugnación. 11.9. Así las cosas, al contar el presente asunto con auto que ordena seguir adelante la ejecución proferido el 22 de julio de 20134 y encontrarse acreditado el término de dos (2) años de inactividad ininterrumpida, pues la últinia actuación que se realizó al interior del proceso, fue la efectuada por el señor apoderado judicial de la parte demandante el 02 de agosto de 2016 (Cfr. FI.
el término de dos (2) años de inactividad ininterrumpida, pues la últinia actuación que se realizó al interior del proceso, fue la efectuada por el señor apoderado judicial de la parte demandante el 02 de agosto de 2016 (Cfr. FI. 40 c. 2), quien presentó un memorial ante la secretaría del Despacho de primera poniendo en conocimiento la radicación de los oficios de las medidas cautelares ante las entidades respectivas, sin que con posterioridad a dicha calenda, bien de oficio o por iniciativa de alguna de las partes el proceso hubiera tenido impulso alguno. Es que considera el suscrito Magistrado sustanciador 'que en el caso sub examine se cumplen las exigencias previstas en el numeral 2° del artículo 317 ejusdem, y bajo esa -égida, deberá confirmarse la declaratoria de la terminación del proceso por desistimiento tácito. Véase folio 27 del cuaderno principal.NOTIFIQUESE
AL TO ROMERO
Magistrado 5 11.10. Ahora bien, si el señor apoderado de la parte, demandante consideraba que las entidadeS a las cuales dirigió los oficios comunicando las cauteles, no contestaron debió solicitar el requerimiento antes del término consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, para interrumpirlo y no esperar a que se declarara la terminación del proceso por desistimiento tácito y hay sí pedir el requerimiento que hizo al interponer el recurso. 11.11. Teniendo en cuenta lo anterior, se condenará en costas de esta instancia a la parte apelante; las cuales, deberán ser incluidas en la. liquidación que de forma concentrada realice la secretaría del Juzgado de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 367 del Código General del Proceso.
a la parte apelante; las cuales, deberán ser incluidas en la. liquidación que de forma concentrada realice la secretaría del Juzgado de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 367 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciado!: de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, 4 RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de octubre de 2018 por-el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al recurrente.
TERCERO: FÍJENSE como agencias en derecho, la suma de un millón de pesos ($1' 000.000) mcte., las cuales, deberán ser incluidas en la liquidación que de forma concentrada realice la secretaría del Juzgado de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 367 del Código General del Proceso.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Despacho de origen._