TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2012 0039 01-(08-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2012 0039 01-(08-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicenciwocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018) En el escrito que antecede, solicita el señor cesionario de la parte demandante en reconvención, que se devuelva el expediente al Juzgado de origen, a fin que éste último proceda a dar aplicación al artículo 287 del Código General del Proceso, pues en su sentir, "...la sentencia omitió resolver sobre los extremos de/a Litis, pues no se pronunció sobre la. pretensionel• de la demanda de reconvención en la parte resolutiva..." Inicialmente debe señalar el suscrito Magistrado que no se accederá a la petición formulada por el aludido profesional del derecho, de conformidad, con los siguientes argumentos: Con relación a la "adición" de las providencias judiciales, el artículo 287 del \ Código General del Proceso, dispone que: "ARTICULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencía complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte ¡tentada en el mismo término.
de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencía complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte ¡tentada en el mismo término. ,Lvoediente. No. 500013103001 201' 0003 .9 01Dentro del término de ejecutoria de la pro Videncia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia princibar(Resaltado fuera del texto). 1:Ye acuerdo cop la disposición transcrita, resulta claro que sólo hay lugar a la adición cuando se omita la resolución de cualquiera de los puntos sometidos a su consideración, o de cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; a fin que, tal(es) falencia(s) •se subsane(n) por medio de sentencia complementaria. Sobre el particular; la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil y Agraria, ha precisado que: „ "La posibilidad de pedir adición de una sentencia aún pendiente de ejecutoria, basta con apuntar que se trata de una herramienta puesta por el legislador en manos de las partes para suplir, en el evento en que se presenten, omisiones de pronunciamientos sobre cuestiones oportunamente alegadas y debatidas en el proceso, concepto éste que abarca también ciertas materias si se quiere accesoriascondenas preceptivas en costas o por perjuicios en los casos de temeridad o mala fe-, de donde se desprende que si el juez no ha dejado de proveer acerca de alguno de los extremos de la litis, siendo su deber resolverlos, o no .ha guardado silencio en relación 'con
temeridad o mala fe-, de donde se desprende que si el juez no ha dejado de proveer acerca de alguno de los extremos de la litis, siendo su deber resolverlos, o no .ha guardado silencio en relación 'con cualquiera de estos temas accesorios mencionados, un proveimiento adicional carecería por completo de sentido (Corte Suprema. Auto. Abril 8 de 1988). Aplicados los anteriores lineamientos al asunto sub examine, prontamente se advierte la improsperidad de la petición formulada por el cesionario de la parte demandada, como quiera que del examen de la providencia atacada, se concluye sin ambages que el Fallador de la causa, para el momento en que entró a definir la primera instancia, no sólo se pronunció sobre la acción reivindicatoria (demanda principal), sino que además, estudió la prescripción adquisitiva de dominio o uSucapión formulada por vía de reconvención (demanda acumulada); circunstancia que de tajo, descarta la aplicación de la figura de laadición. Ahora bien, aunque no puede desconocerse que en la parte resolutiva del fallo que por esta.senda procesal se revisa, ciertamente, no se hizo alusión a la demanda de mutua petición, lo cierto es que, es que tal falta de tecnicismo por parte del Juez a-quo, no genera la devolución del expediente para la adición apediente No. 500013103001 2012 00039 01NOTIFIQUESE TO ROME OMERO M trado de la sentencia, pues al haber sido estimatoria de la acción reivindicatoria o de dominio, se entiende que, tácitantente se denegó la acción de usucapión, así
TO ROME OMERO M trado de la sentencia, pues al haber sido estimatoria de la acción reivindicatoria o de dominio, se entiende que, tácitantente se denegó la acción de usucapión, así la parte resolutiva de dicha decisión, no sé haya referido específicamente a esta últirna. Falencia formal que en todo caso, será objeto de subsanación por parte de esta Corporación. Sobre el particular, el tratadista HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO, en su obra 'CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARTE GENERAL', ha señalado que: "...Supongamos que el juez "resolvió sobre la demanda de reconvención y sobre la demanda principal, pero sólo se refirió a una parte de las peticiones de ella. Si en tal caso el proceso llega por vía de apelación al tribunal, éste puede resolver porque su misión es corregir los eri-ores de primera instancia y no hay pretermisión de la decisión en primera instancia debido a que existe un fallo incompleto, pudiendo en este evento realizar la complementación perseguida a través del recurso de apelación..." Sean suficientes las anteriores consideraciones para denegar la solicitud formulada por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la solicitud formulada por el señor cesionario de la parte demandante en reconvención, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Elpediewe No. 500013103001'2012 00039 O