TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2013 00114 01-(26-02-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2013 00114 01-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 50001.31.03.001.2013.00114.01. C.P.C. Ordinario. Responsabilidad Civil Contractual.
Apelación/Sanción pecuniaria y procesal por inasistencia. JOVANY ALFONSO GONZALEZ GIL y
DIVISAY LÓPEZ GALVIZ contra DIANA XIOMARA RAMÍREZ RÍOS, SALUDCOOP IPS,
WILLIAM JAVIER BAQUERO SASTRE y CAMILO ANDRÉS ORTEGA AMADO.
1. OBJETIVO:
Resolver la alzada contra el proveído que dejó sin efecto la fijación del litigio realizada en la audiencia del artículo 101 del C ódigo de Procedimiento Civil1, respecto a Corporación IPS Saludcoop en Liquidación e impuso sanción pecuniaria y procesal a cada uno de los sujetos vinculados que no asistieron a la audiencia.
2. SINOPSIS:
Los señores Jovany Alfonso Gonz ález Gil y Divisay López Galvis presentaron demanda de responsabilidad civil contractual contra Diana Xiomara Ramírez Ríos, William Javier Baquero Sastre , Camilo Andrés Ortega Amado y Saludcoop I.P.S., trámite a cargo de l Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio que luego
William Javier Baquero Sastre , Camilo Andrés Ortega Amado y Saludcoop I.P.S., trámite a cargo de l Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio que luego de celebrar la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dictó la providencia apelada dejando sin efecto la fijación del litigio efectuada en aquella diligencia, en tanto que, impuso sanción pecuniaria de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (5 s. m. m. l. v.) , equivalentes a cuatro millones ciento cuarenta mil quinientos ochenta pesos ($ 4.140.580,oo M/Cte.), respecto a cada uno de los sujetos procesales que no asistieron a ese acto público, demandantes Jovany Alfonso Gonz ález Gil y Divisay López Galvis y codemandada Diana
1Cfr. Diligencia de 5 de diciembre de 2018, folios 30 a 32, cuaderno de copias de primera instancia.Radicación: 50001.31.03.001.2013.00114.01. C.P.C. Ordinario. Responsabilidad Civil Contractual. Apelación/Sanción pecuniaria y procesal por inasistencia. JOVANY ALFONSO GONZALEZ GIL y
DIVISAY LÓPEZ GALVIZ contra DIANA XIOMARA RAMÍREZ RÍOS, SALUDCOOP IPS,
WILLIAM JAVIER BAQUERO SASTRE y CAMILO ANDRÉS ORTEGA AMADO.
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Xiomara Ramírez Ríos , además de aplicar la sanción prevista el artículo 101 , numeral 2º y el artículo 202, inciso 2º del estatuto procesal civil, consistente en un indicio grave en contra de las pretensiones y excepciones al proferir sentencia.
numeral 2º y el artículo 202, inciso 2º del estatuto procesal civil, consistente en un indicio grave en contra de las pretensiones y excepciones al proferir sentencia.
Inconforme con la anterior determinación , la apoderada de la demandada Diana Xiomara Ramírez formuló los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, reprochando la imposición de sa nción pecuniaria y procesal, arguyendo que el estrado no tuvo en cuenta la prueba sumaria que justificaba la inasistencia de su prohijada, esto es, la factura de compra de tiquete aéreo de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho ( 2018), según folio 41 del cuaderno segunda instancia, documento donde consta que previ amente a la programación de la audiencia de cinco ( 05) de diciembre de (2018), había agendado compromisos académicos y familiares en el exterior, amén de enfatizar las distintas ocasiones que se frustró ese acto procesal por causas ajenas a su responsabilidad.
Añadió que el artículo 101 del C ódigo de Procedimiento Civil no señala que la justificación presentada previa mente a la audiencia deba ser por fuerza mayor o caso fortuito, mientras que, el parágrafo 2 ° ídem contrariamente indica que «(…) Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no co mparecer, el juez señalará el quinto día siguiente para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento (…)». Acto seguido, expuso que el a quo pu do errar tras precisar que no podía haber más aplazamientos sin tener en cuenta las posibilidades tecnológicas para realizar
celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento (…)». Acto seguido, expuso que el a quo pu do errar tras precisar que no podía haber más aplazamientos sin tener en cuenta las posibilidades tecnológicas para realizar esas diligencias a distancia , proceder que en últimas cercenó la práctica del interrogatorio de parte que había solicitado por contradictor en el litigio, razones para pedir la revocatoria del interlocutorio dictado el cuatro (4) de febrero hogaño.
A su turno, e l despacho de primer grado no repuso la decisión arguyendo que la justificación presentada no constituía causal de fuerza mayor como exige el artículo 101, parágrafo 2° del C .P.C., aclarando que la facultad consagrada en el artículo 209 ibidem para reprogramar la diligencia del interrogatorio de parte cuando obra prueba sumaria acerca de la imposibilidad de asistir aplica cuando es decretado como prueba y no para el interrogatorio exhaustivo oficioso.Radicación: 50001.31.03.001.2013.00114.01. C.P.C. Ordinario. Responsabilidad Civil Contractual. Apelación/Sanción pecuniaria y procesal por inasistencia. JOVANY ALFONSO GONZALEZ GIL y
DIVISAY LÓPEZ GALVIZ contra DIANA XIOMARA RAMÍREZ RÍOS, SALUDCOOP IPS,
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3. CONSIDERACIONES:
Correspondió a est a agencia judicial determinar si acertó el a quo en la imposición de sanción económica y consecuencia procesal a la demandada
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3. CONSIDERACIONES:
Correspondió a est a agencia judicial determinar si acertó el a quo en la imposición de sanción económica y consecuencia procesal a la demandada Diana Xiomara Ramírez Ríos , debido a su inasistencia a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, pes e a la justificación presentada por su apoderada judicial.
La recurrente en gran síntesis replica que con antelación a la audiencia programada para el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho ( 2018), presentó excusa que justificaba su inasistencia (cfr. folio 28, ibidem), probando de forma sumaria conforme ordena el artí culo 101 , parágrafo 2° , ídem, empero, también propuso la alternativa de realizar la diligencia utilizando medios electrónicos (cfr. folio 33, ídem), haciendo hincapié en las múltiples oportunidades anteriores que no se desarrolló la diligencia judicial por motivos ajenos a su voluntad, mientras que la norma procesal tampoco exige que la excusa de in asistencia verse sobre fuerza mayor o caso fortuito.
Verificando la actuaci ón surtida que importa para el recurso, cabe observar que , mediante proveído fechado diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el juzgado cognoscente dejó sin valor el auto fechado ocho ( 08) de mayo de ese mismo año, decretó la terminación del proceso únicamente contra la demandada Corporación IPS Saludcoop en Liquidación, en tanto que, señaló fecha para celebrar la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil
mismo año, decretó la terminación del proceso únicamente contra la demandada Corporación IPS Saludcoop en Liquidación, en tanto que, señaló fecha para celebrar la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil para el cinco (05 ) de diciembre de esa anualidad (cfr. folio s 20 a 21, cuaderno de copias). En vista de esa determinación, el apoderado de la codemandada Diana Xiomara Ramírez Ríos por memorial radicado el quince (15) de noviembre que siguió, pretendió excusarla de asistir a la cita informando que para esa época se encontraría fuera del pa ís, aportando comprobante de tiquete aéreo internacional –BOG - MIA (US) - con salida el día dos (2) de diciembre y regreso hacia el diez (10) de igual mes y año, aunque exteriorizó que tenía interés de conciliar (cfr. folio s 28 a 29, ídem).Radicación: 50001.31.03.001.2013.00114.01. C.P.C. Ordinario. Responsabilidad Civil Contractual. Apelación/Sanción pecuniaria y procesal por inasistencia. JOVANY ALFONSO GONZALEZ GIL y
DIVISAY LÓPEZ GALVIZ contra DIANA XIOMARA RAMÍREZ RÍOS, SALUDCOOP IPS,
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En respuesta, el despacho indicó que la excusa era inaceptable porque no constituía causal de fuerza mayor ni se evidenciaba que estuviera domiciliada en el exterior (cfr. folio 31, ibidem), decisión recurrida por la parte interesada
En respuesta, el despacho indicó que la excusa era inaceptable porque no constituía causal de fuerza mayor ni se evidenciaba que estuviera domiciliada en el exterior (cfr. folio 31, ibidem), decisión recurrida por la parte interesada arguyendo que el motivo que impedía asistir a la diligencia comportaba una causa de fuerza mayor por cuanto se encontraba fuera del país, advirtiendo que en caso de no celebrar la audiencia permitiend o que su apoderada judicial ejerciera las facultades para conciliar otorgadas en el mandato, entonces se surtiera el acto por medios digitales usando el software Skype o la aplicación WhatsApp , además de resaltar que compareció durante las tres (3) oportunidades anteriores señaladas para esa misma diligencia, aunque no se realiz ó debido a otras circunstancias, de manera que rogó tener por justificada la inasistencia y realizar la audiencia con su apoderada , investida de faculta d para conciliar (cfr. folio 32 , ídem).
Llegado el día de la diligencia, el estrado dejó constancia sobre la ausencia de la codemandada y mediante auto fechado cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , dejó sin efecto la fijación del litigio respecto de Corporación I.P.S. Saludcoop e impuso multa por cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la recurrente , amén de la sanción del artículo 101 , numeral 2º del Código de Procedimiento Civil , proveído que fue recurrido , aunque negada la reposición concedió la alzada que activó la atribución de esta agencia judicial .
Pues bien , el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil dispone que la
del Código de Procedimiento Civil , proveído que fue recurrido , aunque negada la reposición concedió la alzada que activó la atribución de esta agencia judicial .
Pues bien , el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil dispone que la inasistencia injustificada a esta audiencia apareja la imposición de las sanciones pecuniaria y procesal , no obstante, el expediente que en folio 22 a 24 y 27 , obra el memorial radicado por la apoderada de la codemandada , escrito que excusa la inasistencia de Diana Xiomara Ramírez Ríos a la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio , además de informar que asistiría con facultad expresa de conciliar , aunque mediante auto de veintiuno (21) de noviembre de noviembre de dos mil dieciocho (2018) , el juez de primera instancia no accedió a la súplica, negativa que conllev ó a la apoderada a requerir hacia el veintiséis (26) del mismo mes y año que se permitiera elRadicación: 50001.31.03.001.2013.00114.01. C.P.C. Ordinario. Responsabilidad Civil Contractual. Apelación/Sanción pecuniaria y procesal por inasistencia. JOVANY ALFONSO GONZALEZ GIL y
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ejercicio de la facultad de concilia r o se contactara a la demandada por medio electrónico en aras de evacuar la audiencia programada.
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ejercicio de la facultad de concilia r o se contactara a la demandada por medio electrónico en aras de evacuar la audiencia programada.
A su turno , parece diáfano que la imposición de sanciones por no comparec er es improcedente, siempre y cuando la inasistencia esté justificada acorde con la previsión d el artículo 101 del Código de Procedimiento Civi l, luego apreciando las particularidades del caso es importante relievar que con anterioridad a la precitada audiencia la parte demandada apelante expuso los motivos que impedían su comparecencia, a portando el medio de prueba que acreditaba un compromiso en el exterio r, coyuntura donde opera la noción de prueba sumaria concebida como aquella que sirve para demostrar un hecho o acto jurídico concreto 2, en tanto que sobre la justificación de inasistencia a ese acto procesal se ha explicado que «(…) se hace acreedor de la sanción quien se muestre remiso a comparecer y no quien está imposibilitado de hacerlo. Es por eso que el numeral 1º del parágrafo 2º del art. 101 del Código de Procedimiento Civil, permite que antes de la hora señalada para la audiencia, se pueda presentar excusa justificada de su no comparecencia, caso en que se suspenderá para continuarla el quinto día siguiente, y si en esa nueva oportunidad se acredita que por fuerza mayor o por haber fijado el domicilio en el extranjero la parte no puede concurrir, se celebrará la audiencia con el apoderado quien tendrá facultades “para conciliar, admitir hechos y
por fuerza mayor o por haber fijado el domicilio en el extranjero la parte no puede concurrir, se celebrará la audiencia con el apoderado quien tendrá facultades “para conciliar, admitir hechos y desistir”. Y en todo caso si no se presentó excusa antes de la audiencia, tampoco se hace sujeto de la multa si dentro de los cinco (5) días siguientes a la realización de la audiencia justifica sumariamente que no pudo asistir por presentarse fuerza mayor o caso fortuito, o por haberse presentado una de las causas previstas en el artículo 168 del C.P.C. de tal suerte que la normativa reseñada contempla los eventos para liberarse de las sanciones, a saber: la fuerza mayor, el caso fortuito, la fijación de domicilio en el exterior, y las causas que dan lugar a interrupción del proceso (…)3».
Ahora bien, aprecia este colegiad o que la conducta procesal de la recurrente informaba de su disposición a concurrir , máxime, cuando no fue renuente a asistir a citas anteriores , aunque la diligencia fue postergada por varias razones
2Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C523 del 04 de agosto de 2009. M.P. Dra. MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
3TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, Sala Civil Familia. Auto de 10 de junio de 2013. Radicación No. 47.001.31.03.001.2011.00328.01. M. P. Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ.Radicación: 50001.31.03.001.2013.00114.01. C.P.C. Ordinario. Responsabilidad Civil Contractual.
Apelación/Sanción pecuniaria y procesal por inasistencia. JOVANY ALFONSO GONZALEZ GIL y
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exteriorizadas por otros contendientes, por ejemplo , cuando la apoderada de Corporación IPS Saludcoop justificó su inasistencia para la audiencia fijada para el seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015), situación que motivó el aplazamiento por parte del a quo (cfr. folios 1 a 4, cuaderno de primer grado), luego como era primer vez que la apelante se excusaba de asistir a la audiencia, el despacho de primer grado debía aplicar la regla consagrada en el artículo 101, numeral 1º, parágrafo 2º del Código de Procedimiento Civil, es decir, ponder ar si existí a justa causa para no comparecer y señalar nueva fecha para el quinto día hábil siguiente.
Sin embargo , el juez de primera instancia también debió apreciar que desde l a versión del Código de Procedimiento Civil era viable la re alización de audiencias a través de sistemas de grabación magnetofónica o electrónica por expresa consagración del artículo 109 ídem, vale decir que , los métodos de realización de diligencias judiciales a través del empleo de las herramientas tecnológicas o telemáticas ya estaba permitido, en tanto que , el artículo 4º del anterior estatuto también consagraba la obligación de interpretar las normas proc esales de manera que el objetivo fuese la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, de
estaba permitido, en tanto que , el artículo 4º del anterior estatuto también consagraba la obligación de interpretar las normas proc esales de manera que el objetivo fuese la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, de manera que nada se oponía a la alternativa planteada por la integrante del litigio de comparecer a través alguna herramienta tecnológic a, ya que l a abogada planteó la posibilidad de asistir a la audiencia a través de medios telemático s, enfatizando acerca de su disposición e interés para la efectiva realización de la diligencia pública (cfr. folio 27, ídem).
Puestas así las cosas, debe colegirse que la apelante expuso razones constitutivas de una justa causa de imposibilidad de asistir personalmente a la diligencia en la medida que se trataba de la primer excusa presentada y que fue a portada con varios días de antelación a la realización del acto, en tanto que, el juez bien pudo evaluar la opción de surtir el acto señalado con la presencia de la demandada a través de medios telemáticos , conforme autorizaba el estatuto procesal, luego deberá revocarse la aplicación de las s anciones pecuniaria y procesal que impuso el juez de primer grado.Radicación: 50001.31.03.001.2013.00114.01. C.P.C. Ordinario. Responsabilidad Civil Contractual. Apelación/Sanción pecuniaria y procesal por inasistencia. JOVANY ALFONSO GONZALEZ GIL y
DIVISAY LÓPEZ GALVIZ contra DIANA XIOMARA RAMÍREZ RÍOS, SALUDCOOP IPS,
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DIVISAY LÓPEZ GALVIZ contra DIANA XIOMARA RAMÍREZ RÍOS, SALUDCOOP IPS,
WILLIAM JAVIER BAQUERO SASTRE y CAMILO ANDRÉS ORTEGA AMADO.
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A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el proveído que data cuatro ( 04) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dicta do por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio en el sentido de exonerar de la sanci ón económica y procesal impuesta a la codemandada Diana Xiomara Ramírez Ríos, conforme a las razones de la motivación .
SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales en este grado de conocimiento porque no se causaron (artículo 3 92, numeral 9º, ídem).
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envío de la comunicación prevista en el artículo 359, inciso 2° del
Código de Procedimiento Civil .
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado