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TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2013 00158 01-(02-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2013 00158 01-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 006

Villavicencio (Meta), dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: José Hugo Carrero Ramírez.

Demandado: Banco AV Villas Radicación: 50001.31.03.001.2013.00158.01.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación propuesta por el demandante José Hugo Carrero Ramírez contra la sentencia que data trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio , proveído que denegó las pretensiones de la demanda.

2. SINOPSIS:

2.1. La demanda (cfr. folios 53 a 65, cuaderno principal de primer grado):

El señor José Hugo Carrero Ramírez a través de apoderado judicial, interpuso demanda de revisión e indemnización del contrato de mutuo celebrado con Banco AV Villas S.A., rogando declararlo civilmente responsable de los perjuicios materiales, morales y psicológicos causados por el cobro excesivo del crédito y las cuotas de amortización de éste, evocando que otorgó garantía hipotecaria formalizada a

Villas S.A., rogando declararlo civilmente responsable de los perjuicios materiales, morales y psicológicos causados por el cobro excesivo del crédito y las cuotas de amortización de éste, evocando que otorgó garantía hipotecaria formalizada a través de escritura No. 1447 1 , amén de suscribir el pagaré No. 198052, en tanto

1Cfr. folios 12 a 16, cuaderno principal. Escritura pública No. 1477 de 26 de mayo de 1987, Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio. 2Cfr. folios 10 a 11; 12 a 16, cuaderno principal. Firmado el 15 de julio de 1987, por 1.677.4536 UPAC.Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: José Hugo Carrero Ramírez

Demandados: Banco AV Villas Radicación: 50001.31.03.001.2013.00158.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.

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que, solicitó condenara a la parte demandada a pagar el capital que cubrió por la suma de veintidós millones de pesos ($ 22.000.000,ooM/Cte.), debido a que no hubo reliquidación del crédito e inaplicación de las cuotas solucionadas. También pretendió por concepto de perjuicios materiales cincuenta millones de pesos ($50.000.000, oo M/Cte.) y por perjuicios morales doscientos millones de pesos ($200.000.000, oo M/Cte.). Finalmente, pidió condenar a la entidad bancaria a pagar la multa prevista en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil por

($200.000.000, oo M/Cte.). Finalmente, pidió condenar a la entidad bancaria a pagar la multa prevista en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil por valor de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 s. m. m. l. v.).

Indicó que en el año mil novecientos ochenta y siete (1987) , solicitó ante la Corporación de Ahorro Vivienda Las Villas, hoy banco AV Villas , un préstamo hipotecario para vivienda por la suma de mil seiscientas setenta y siete con cuatro mil quinientos treinta y seis Unidades de Poder Adquisitivo Constante (1.677.4536 UPAC), equivalentes a dos millones cuatrocientos pesos ($ 2.400.000,ooM/Cte.), según consignó el pagaré No. 198053, además de constituir hipoteca solemnizada mediante escritura pública No. 14774 de veintiséis (26) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987).

Aseguró que Banco AV Villas no realizó la respectiva reliquidación del crédito, ya que de haberse realizado , el proceso hubie se terminado con la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil de Descongestión que data ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002)5, ocasión cuando declaró terminado el proceso ejecutivo, toda vez que, tuvo como saldado el crédito con las cuotas de amortización canceladas por éste que ascendían a veintidós millones de pesos ($ 22.000.000,oo M/Cte.), no obstante, indicó que la parte actora en el proceso que se impulsaba en el Juzgado Cuarto Civil Municipal instaurado por el señor Germán Carrillo Acosta6 en contra

obstante, indicó que la parte actora en el proceso que se impulsaba en el Juzgado Cuarto Civil Municipal instaurado por el señor Germán Carrillo Acosta6 en contra

3Cfr. folios 10 a 11, ídem. Firmado el 15 de julio de 1987, por 1.677.4536 UPAC. 4Cfr. folios 12 a 16, ídem. 5Cfr. folios 6 a 8, ídem. 6 Cfr. folios 1 a 112, cuaderno “Anexo –prueba”.Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: José Hugo Carrero Ramírez

Demandados: Banco AV Villas Radicación: 50001.31.03.001.2013.00158.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.

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del aquí demandante , realizó nuevamente el cobro del pagaré No.19805 7 , obedeciendo a una refinanciación e ignorando así el (los) pago(s) efectuado(s).

Por último, señaló que la demandada cedió los derechos litigiosos al señor Luis Hernando Torres Betancourt8.

2.2. Oposición del Banco Comercial AV Villas S.A. (cfr. folios 77 a 83 ídem, cuaderno principal):

En ejercicio del derecho a replicar se opuso a la totalidad de las pretensiones, sin embargo, respecto a los hechos contenidos en el líbelo introductorio arguyó que en efecto la entidad financiera realizó un alivio por la suma de ciento cincuenta y un mil doscientos cincuenta pesos ($ 151.250, oo M/Cte.), acorde con el artículo

en efecto la entidad financiera realizó un alivio por la suma de ciento cincuenta y un mil doscientos cincuenta pesos ($ 151.250, oo M/Cte.), acorde con el artículo 40 y subsiguientes de la ley 546 de 1999. Asimismo, aseveró que no es cierto que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil de Descongestión 9 dispusiera la terminación del proceso por extinción de la respectiva obligación , debido a las cuotas ya pagadas ni por el tiempo transcurrido. De manera que, la entidad solicitó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio la acumulación de l proceso ejecutivo mixto incoado por el señor Germán Carrillo Acosta10, contra quien figura como demandante en este proceso . En gran síntesis, denegó haber cobrado en exceso los intereses del crédito adquirido, empero, aclaró que el crédito otorgado en UPAC fue redenominado en UVR por ministerio de la ley, razón para formular las siguientes excepciones de mérito:

  1. “Cosa juzgada”: Reiteró que las pretensiones debieron ser alegadas por el actor a título de excepciones en el proceso ejecutivo que el banco promovió ante el

Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio11.

7Cfr. folios 10 a 11, cuaderno principal. Firmado el 15 de julio de 1987, por valor de mil seiscientas setenta y siete con cuatro mil quinientos treinta y seis (1.677.4536) Unidades de Poder Adquisitivo Constante. 8Cfr. folios 23 a 25, cuaderno principal. Contrato de cesión celebrado entre Banco Comercial AV Villas y Luis Hernando Torres Betancourt que data 24 de octubre de 2006.

8Cfr. folios 23 a 25, cuaderno principal. Contrato de cesión celebrado entre Banco Comercial AV Villas y Luis Hernando Torres Betancourt que data 24 de octubre de 2006. 9Cfr. folios 6 a 8, ídem. Sentencia de ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002). 10Cfr. folios 1 a 112, cuaderno “Anexo –prueba”. 11Cfr. folios 1 a 112, cuaderno, ídem.Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: José Hugo Carrero Ramírez

Demandados: Banco AV Villas Radicación: 50001.31.03.001.2013.00158.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.

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  1. “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”: Adujo que el demandante tras aceptar el traspaso que efectuó la corporación de la garantía hipotecaria, según la cláusula octava del contrato formalizado en la escritura No. 147712, debió dirigir la demanda contra el señor Luis Hernando Torres Betancourt, arguyendo que se aplicaron los alivios consagrados en el artículo 40 y siguientes de la ley 546 de 1999.
  1. “La excepción consistente en la aplicación de alivios” : Expresó que la entidad aplicó los alivios en armonía con los artículos 40 y subsiguientes de la ley 546 de 1999, aunque de la siguiente manera: Para el crédito garantizado en el pagaré No. 1980513, otorgó el alivio de ciento cincuenta y un mil doscientos cincuenta pesos ($ 151.250,ooM/Cte.), en tanto que para el crédito documentado en el

No. 1980513, otorgó el alivio de ciento cincuenta y un mil doscientos cincuenta pesos ($ 151.250,ooM/Cte.), en tanto que para el crédito documentado en el pagaré No. 255722-3-5214, concedió un alivio correspondiente a treinta y dos mil seiscientos veinte seis mil pesos ($ 32.626,ooM/Cte.).

  1. “Las demás excepciones que se desprendan de la contestación de los hechos de la demanda y de lo que se pruebe en el curso del proceso” : Aunque sin desarrollo fáctico relevante.
  1. “Excepción genérica” : Rogando que el juez de oficio reconozca alguna excepción, cuando vislumbre probados los hechos que la configuren.

2.3. Curador ad litem del litisconsorte Luis Hernando Torres Betancourt (cfr. folios 140 a 142):

Frente a las pretensiones adujo que el señor Luis Hernando debía ser exonerado porque “(…) no intervino en la hipoteca con el demandante, por lo que no estaría llamado a responder por cobros excesivos del banco (…)” , aunque respecto a los hechos manifestó

12Cfr. folios 12 a 16, cuaderno principal. Escritura pública No. 1477 de 26 de mayo de 1987, Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio. 13Cfr. folios 7 a 8, cuaderno “anexo – prueba”. Acreencia equivalente a cuatro millones seiscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ($4.664.463, oo M//Cte.). 14Cfr. folios 9 a 10, ídem. Acreencia equivalente a la suma de ochocientos siete mil sesenta y seis pesos

cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ($4.664.463, oo M//Cte.). 14Cfr. folios 9 a 10, ídem. Acreencia equivalente a la suma de ochocientos siete mil sesenta y seis pesos ($807.066, oo M/Cte.).Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: José Hugo Carrero Ramírez

Demandados: Banco AV Villas Radicación: 50001.31.03.001.2013.00158.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.

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que no le constaban y que asumiría el resultado probatorio del juicio, amén de proponer la excepción genérica.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO.

El trece (13) de septiembre de dos mi l diecisiete (2017), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio denegó las pretensiones, fundando su decisión en un primer plano en la obscuridad de la demanda en determinar si buscaba la revisión del contrato de mutuo , es decir, estaba dirigida a la aplicación de la teoría de la imprevisión o si pretendía la declaración de responsabilidad civil contractual, duda que disipó arguyendo que se trata de una responsabilidad civil contractual como resultado de las pretensiones consignadas en el líbelo genitor que están dirigidas a la búsqueda de l resarcimiento de perjuicios causados a consecuencia de no reliquidar el crédito y el cobro excesivo pese a estar saldada la obligación. Por tanto, desarrolló el estudio de los supuestos axiológicos de esa responsabilidad.

En relación con la falta de legitimación en la causa alegada por la parte demandada,

reliquidar el crédito y el cobro excesivo pese a estar saldada la obligación. Por tanto, desarrolló el estudio de los supuestos axiológicos de esa responsabilidad.

En relación con la falta de legitimación en la causa alegada por la parte demandada, aclaró que el hecho de la cesión de derechos litigiosos por la hipoteca y el pagaré no la deslegitimaba como sujeto procesal, por el contrario, generó la existencia de un litisconsorcio. En esencia, afirmó que el actor comete un protuberante yerro interpretativo, puesto que, la decisión del Juzgado Tercero Civil de Descongestión15 no correspondió a la terminación del proceso por pago de la deuda, es decir no se extinguió la obligación, sino que por ministerio de la ley se finiquitó ese proceso, debido a que la ley 546 de 1999 , estableció que“(…) se debía efectuar la reliquidación del crédito y que efectuada la reliquidación del crédito por el ministerio de la ley se iba a dar por terminado el proceso, pero no por pago, sino para que deudor y acreedor restructuraran el crédito (…)”. Adicionalmente, indicó que existe una gran diferencia entre reliquidación y restructuración en vista de que se trata de dos términos totalmente disímiles.

15Cfr. folios 6 a 8, ídem. Sentencia de ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002).Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: José Hugo Carrero Ramírez

Demandados: Banco AV Villas Radicación: 50001.31.03.001.2013.00158.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.

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Demandante: José Hugo Carrero Ramírez

Demandados: Banco AV Villas Radicación: 50001.31.03.001.2013.00158.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.

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Ahora bien, determinó que efectivamente se reliquidó el crédito y se reconocieron los alivios pertinentes bajo los par ámetros establecidos por ley 564 de 1999 y la circular 007 de 2000, expedida por la Superintendencia Financiera. En esa medida, precisó que es claro que a raíz de la reliquidación queda ron saldos a favor de la entidad financiera, valor(es) que se restructuraron al punto de que el actor rubricó un nuevo pagaré No. 019205-3-5216. Por último, tampoco encontró probado algún daño en virtud de que el deudor con antelación conocía y aceptó las fluctuaciones a las que se pudiese verse abocada la obligación insoluta, supeditada como quedó a variaciones , r azón p ara que a pesar de la estructuración del primer supuesto axiológico, es decir, la existencia de un contrato entre las partes, el juzgador no encontró acreditados los restantes elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual.

4. RECURSO DE APELACIÓN:

El vocero judicial del demandante señaló que no se valoró la prueba17 aportada por la señora Doris Mar len Téllez, observa ndo que en comunicación que data de febrero del año dos mil (2000), emitida por el banco AV Villas, informó que no se pudieron aplicar los alivios porque el demandante no se había acercado a firmar la solicitud exigida por la ley . En otras palabras , en ningún momento se realizó la

febrero del año dos mil (2000), emitida por el banco AV Villas, informó que no se pudieron aplicar los alivios porque el demandante no se había acercado a firmar la solicitud exigida por la ley . En otras palabras , en ningún momento se realizó la reliquidación del crédito como afirmó el representante legal de la entidad bancaria, quien adujo que ésta fue realizada en mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando evidenciada así la contradicción sobre la fecha cuando se efectuó esa reliquidación. De igual modo, arguyó que no es cierto que se formalizara la restructuración del crédito, hecho que para el recurrente se encuentra probado con la sentencia proferida el Juzgado Tercero Civil de Descongestión18, proveído que dispuso la terminación del proceso porque tuvo como saldada la obligación.

16Cfr. folios 7 a 8, cuaderno “anexo - prueba” Acreencia equivalente a cuatro millones seiscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ($4.664.463, oo M//Cte.). Documento firmado el dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). 17Cfr. folios 188 a 189, cuaderno principal. 18Cfr. folios 6 a 8, ídem. Sentencia de ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002).Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: José Hugo Carrero Ramírez

Demandados: Banco AV Villas Radicación: 50001.31.03.001.2013.00158.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.

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Indicó que en ningún momento le fue comunicado de manera clara en qué

Radicación: 50001.31.03.001.2013.00158.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.

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Indicó que en ningún momento le fue comunicado de manera clara en qué consistía la refinanciación del crédito, ni cuál era la reducción de tasa de interés o cuál era el ajuste del plazo de la hipoteca, puesto que, la entidad demandada sólo se limitó aportar ante la Superintendencia Financiera de Colombia “(…) un formato de una reliquidación acomodada al estilo del banco y no contaron con el consentimiento del señor José Hugo Carrero Ramírez (…)”. Acto seguido, precisó que el pagaré firmado con posterioridad al prístino reflejaba irregularidades, ya que se observa una asimetría que pone en duda su confiabilidad, máxime, cuando éste debió ser presentando en el proceso tramitado por el Juzgado Tercero Civil de De scongestión19 y “(…) no guardarlo maliciosamente para posteriormente entablar otro proceso (…)”.

Por último, aseguró que canceló a la entidad crediticia veintidós millones de pesos ($ 22.000.000, oo M/Cte.), correspondientes a las cuotas del crédito otorgado, más ocho millones de pesos ($ 8.000.000, oo M/Cte.), al señor Luis Hernando Torres Betancourt, situación que permite predicar que hubo cobro excesivo por parte de AV Villas. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.

5. CONSIDERACIONES:

No hay dificultad en constatar la concurrencia de los requisitos formales y

su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.

5. CONSIDERACIONES:

No hay dificultad en constatar la concurrencia de los requisitos formales y materiales para resolver mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente, así como tampoco se vislumbra vicio procesal que afecte la validez de la actuación , amén de respet ar las garantías básicas que i mpone el artículo 29 superior, tornándose imperioso puntualizar que es deber del recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.

19Cfr. folios 6 a 8, ídem. Sentencia de ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002).Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: José Hugo Carrero Ramírez

Demandados: Banco AV Villas Radicación: 50001.31.03.001.2013.00158.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.

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5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Establecer si quedó acreditada la responsabilidad contractual alegada por el actor en contra de Banco AV Villas, enfocada en la presunta omisión de la reliquidación del crédito que ocasionó perjuicios a consecuencia del cobro excesivo del crédito otorgado y de las cuotas de amortización en la ejecución del Juzgado Cuarto Civil Municipal Villavicencio20, toda vez que, previamente el Juzgado Tercero Civil de

del crédito que ocasionó perjuicios a consecuencia del cobro excesivo del crédito otorgado y de las cuotas de amortización en la ejecución del Juzgado Cuarto Civil Municipal Villavicencio20, toda vez que, previamente el Juzgado Tercero Civil de Descongestión21 mediante sentencia declaró la terminación del proceso por un presunto pago total de la obligación, extinguiendo así la acreencia exigida.

5.2. ARGUMENTO:

El tema de controversia está enmarcado en la presunta responsabilidad contractual de la sociedad convocada, perspectiva donde las características básicas de aquella suponen la existencia de un contrato válido, el incumplimiento total o cumplimiento imperfecto o tardío de una obligación pactada entre las partes, la generación de un perjuicio significativo para el actor y el necesario nexo causal entre estos últimos22, vale decir que la carga demostrativa de la respon sabilidad se ubica en cabeza de quien alega el incumplimiento contractual.

Ahora bien, la tesis de incumplimiento contractual radica en el incumplimiento de la obligación de reliquidación del crédito que gravitaba en la entidad demandada, omisión que ocasionó perjuicios a la parte demandante, debido a un cobro excesivo del crédito otorg ado y en las cuotas de amortización , toda vez que, Banco AV Villas ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal Villavicencio23 pidió la acumulación de proceso ejecutivo mixto incoado por Germán Carrillo Acosta 24 contra el aquí demandante, exigi endo de nuevo la obligación, cuando se tenía como premisa fáctica anterior que el Juzgado Tercero Civil de Descongestión mediante proveído

20Cfr. folios 1 a 112, cuaderno, ídem.

demandante, exigi endo de nuevo la obligación, cuando se tenía como premisa fáctica anterior que el Juzgado Tercero Civil de Descongestión mediante proveído

20Cfr. folios 1 a 112, cuaderno, ídem. 21Cfr. folios 6 a 8, ídem. Sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002). 22CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-5141 de 16 de diciembre de 2020.

Radicación No. 11001-31-03-032-2015-00423-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.

23Cfr. folios 1 a 112, cuaderno, ídem. 24Cfr. folios 1 a 112, cuaderno “Anexo –prueba”.Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: José Hugo Carrero Ramírez

Demandados: Banco AV Villas Radicación: 50001.31.03.001.2013.00158.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.

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de ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002) , dispuso la terminación del proceso por pago total de las cuotas de amortización, rubro que ascendía a la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000,oo M/Cte.). En esta perspectiva vale la pena señalar que la ley 546 de 1999, “por la cual se dictan normas en materia de vivienda (…) y se expiden otras disposiciones”, estipula en el artículo 42 ídem que quienes hubiesen adquirido un crédito hipotecario y se encontraren en mora a treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve

normas en materia de vivienda (…) y se expiden otras disposiciones”, estipula en el artículo 42 ídem que quienes hubiesen adquirido un crédito hipotecario y se encontraren en mora a treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), podrían beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40 ejusdem, luego la institución financiera debía proceder a condonar los intereses de mora y reestructurar el crédito si fuese necesario. Seguidamente el parágrafo 3° del mismo canon, establece que los deudores cuya obligación se encuentre vencida y sobre la cual recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar la suspensión de éstos, medida que podía otorgarse automáticamente por el juez. De igual modo, consigna que “(…) en caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite (…)”. En ese marco de comprensión, resulta necesario distinguir dos (2) situaciones: a) reliquidación y abonos y , b) restructuración del crédito . Frente a la primera , la jurisprudencia constitucional ha decantado que se trata de la redenominación en UVR de todos los créditos que estuvieren convenidos en pesos o en UPAC, ajustando la tasa según los lineamientos legales, luego sobre el valor establecido se practican los abonos previstos en norma. En relación con la última, implica que ante el escenario de un valor insoluto como resultado de la operación anterior , entonces la obligación debe ser restructurada, esto es, modificar cualquiera de las

practican los abonos previstos en norma. En relación con la última, implica que ante el escenario de un valor insoluto como resultado de la operación anterior , entonces la obligación debe ser restructurada, esto es, modificar cualquiera de las condiciones originalmente pactadas en beneficio del deudor25. Así las cosas, la ley 546 de 1999 dispuso que los procesos iniciados antes de treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), con la finalidad de hacer efectivas las obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminarían y se ordenaría su archivo una vez se efectuará la reliquidación, en otras palabras,

25CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia SU -787 de 11 de octubre de 2012. Expediente T2083244. M. P. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: José Hugo Carrero Ramírez

Demandados: Banco AV Villas Radicación: 50001.31.03.001.2013.00158.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.

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la terminación del proceso ocurre por ministerio de la ley. Escenario contrario a l planteamiento del apoderado de la parte actora, puesto que, aseguró que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil de Descongestión26 de terminar el proceso, debido a que el juzgador tuvo por saldado el crédito con las cuotas de amortización cubiertas por el señor José Hugo Carrero Ramírez que ascendían a veinte millones de pesos ($ 20.000.000, oo M/Cte.), interpretación que resulta errónea.

cubiertas por el señor José Hugo Carrero Ramírez que ascendían a veinte millones de pesos ($ 20.000.000, oo M/Cte.), interpretación que resulta errónea. En este sentido, debe aclararse que ese estrado terminó el proceso en razón a que se había efectuado la reliquidación como ordena la normativ idad en cita, aunque diferente es la situación, cuando del resultado de la operación anterior qued a un saldo a favor de la entidad financiera, caso donde se tendrá que efectuar una restructuración, premisa fáctica que emerge en el presente debate. A su vez, la ley en mención confiere a las entidades financieras la posibilidad iniciar nuevamente procesos para exigir los créditos convenidos en UVR en los casos donde el deudor no convenga en la reestructuración del crédito o haya incumplido el acuerdo, conforme se presentó en el debate sometido a estudio, toda vez que, la entidad demandada en pleno ejercicio de sus facultades, solicitó con posterioridad al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio 27 la acumulación de l proceso ejecutivo mixto incoado por el señor Germán Carrillo Acosta contra el aquí demandante, formulando demanda el veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003), reclamando la exigibilidad de las acreencias contenidas en los pagarés No. 019805-3-5228 y No. 255722-3-5229, ambos calendados el dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), originados en el resultado de saldos a favor de la entidad financiera en el procedimiento de reliquidación del crédito original garantizado en el pagaré No. 19805 30 y en la mora del señor José Hugo Carrero Ramírez. Por consiguiente, resultaba procedente la solicitud elevada por la parte

de la entidad financiera en el procedimiento de reliquidación del crédito original garantizado en el pagaré No. 19805 30 y en la mora del señor José Hugo Carrero Ramírez. Por consiguiente, resultaba procedente la solicitud elevada por la parte

26Cfr. folios 6 a 8, ídem. Sentencia de ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002). 27Cfr. folios 1 a 112, cuaderno “Anexo –prueba”. Presentación de la demanda el veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003). 28Cfr. folios 7 a 8, ídem. Acreencia equivalente a cuatro millones seiscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ($4.664.463, oo M//Cte.). 29Cfr. folios 9 a 10, ídem. Acreencia equivalente a ochocientos siete mil sesenta y seis pesos ($ 807.066, oo M/Cte.). 30Cfr. folios 10 a 11, cuaderno principal. Documento que contiene una obligación de mil seiscientos setenta y siete mil con cuatro mil quinientas treinta y seis (1.677.4536 UPAC), equivalentes a la fecha a dos millones cuatrocientos mil pesos ($ 2.400.000, oo M/Cte.).Especialidad: Civil.

Proceso: Responsabilidad civil contractual.

Demandante: José Hugo Carrero Ramírez

Demandados: Banco AV Villas Radicación: 50001.31.03.001.2013.00158.01.

Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.

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demandada ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio donde la obligación fue cancelada a través de un trá mite concordatario según refleja el expediente.

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demandada ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio donde la obligación fue cancelada a través de un trá mite concordatario según refleja el expediente. Ahora bien, las probanzas permiten observar que la Superintendencia Financiera de Colombia en cumplimiento del oficio No. 066431 por resolución No. 55332 de siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017) , rindió dictamen pericial33 en donde consigna como veraz que Banco AV Villas report ó dos (2) alivios a favor de la parte demandante por valor de “(…) $151.249.8416 y $32.626.5680 (…)”34, valores que en su momento fueron verificados, hecho informado a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda , “(…) quien ordenó con la Resolución 590 del 23 de marzo de 2000, la expedición del título de Tesorería TES a favor del BANCO AV VILLAS en cuantía de $19.172 y con la Resolución 314 del 27 de febrero de 2001 la expedición del título de Tesorería TES por valor de 151.249.84 a favor de la institución financiera (…)”, además de adjuntar copia de la reliquidación del crédito efectuada donde se observan ambos alivios. El primero de estos por valor de ciento cincuenta y un mil doscientos cuarenta y nueve pesos con ochenta y cuatro centavos ($151.249.84 M/Cte.) y el segundo por valor de treinta dos mil seiscientos veintiséis pesos con cincuenta y seis centavos ( $ 32.626, 56 M/Cte.). Para su corroboración, importa destacar el interrogatori o35 practicado a la parte actora,

veintiséis pesos con cincuenta y seis centavos ( $ 32.626, 56 M/Cte.). Para su corroboración, importa destacar el interrogatori o35 practicado a la parte actora, quien respondió “(…) si bien el banco dio un alivio, o el gobierno y para mí en ese momento no fue considerado como una reliquidación o reestructuración del crédito (…)”. A no dudarlo debe concluirse que el señor José Hugo Carrero Ramírez conocía de lo s alivios otorgados al crédito adquirido , de ahí que se logró establecer que la entidad financiera efectuó de manera correcta la reliquidación b

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