TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2013 00467 01-(17-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2013 00467 01-(17-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a résolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado judicial de la sociedad co-demandada TRANSPORTES ARIMENA S.A., en contra del auto calendado quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual, se declaró parcialmente probada la excepción previa de "prescripción de la acción" formulada por los llamados en garantía dentro del presente asunto.
I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso declarativo de mayor cuantía, promovido por PEDRO MIGUEL CASTILLO y NELLY 'IGLESIAS QUIROGA 1, en contra de RODRIGO RAMÍREZ SALAZAR, TRANSPORTES ARIMENA S.A. y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, a través del cual, se pretende la declaratoria de,responsabilidad civil #extracontractual de los demandados y la consecuente imposición de condena en daños y perjuicios en contra de éstos últimos, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009), que generó la muerte de la menor `.(ESICA ISABEL CASTILLO IGLESIAS
(q.e. p.d.). 1.2. Integrado en legal forma el contradictorio, la entidad co-demandadá TRANSPORTES ARIMENA S.A., formuló 'denuncia del pleito' 2 en contra de
(q.e. p.d.). 1.2. Integrado en legal forma el contradictorio, la entidad co-demandadá TRANSPORTES ARIMENA S.A., formuló 'denuncia del pleito' 2 en contra de CAROLINA SUÁREZ MARTÍNEZ y SOTRANSVARGAS LTDA., en sus calidades de 'Quienes actúan en nombre propio y en representación de su S menores hijos YURANI MARSELA, LEIVER MIGUEL y
LUIS ALEMNDER CASTILLO IGLESIAS.
2Aungle debe entenderse como un llamamiento en garantía. Expediente No. 500013103001 2013 00467.012 propietaria y empresa afinadora del camión de placas SVB-712 respectivamente, con el que presuntamente colisionó el automotor de servicio público adscrito a la compañía accionada, para la fecha en que ocúrrieron los hechos. Intervención que fue atendida• favorablemente por el Jubz de Instancia, a través de los proveídos calendados seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), mediante los cuales, dispuso la citación de estos dos últimos. 1.3. Notificadas en legal forma las personas convocadas a la presente Litis, por conducto de su apoderado judicial y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, formularon las excepciones previas de "cosa juzgada" y "prescripción extintiva de la acción". 1.3.1. Con relación a la primera de las enervantes propuestas, señalaron que la misma encontraba fundamento en la existencia del proceso' penal con radicación No. 2009 — 80024— 00, que se adelantaba ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (M), en donde los aquí demandantes
la misma encontraba fundamento en la existencia del proceso' penal con radicación No. 2009 — 80024— 00, que se adelantaba ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (M), en donde los aquí demandantes persiguen ".../os mismos fines friclemnizatOrios.../,' por lo que, ante la identidad de "partes" "causa" y "objeto" de uno y otro proceso, se imponía decretar la terminación anormal de la presente acción declarativa. 1.3.2. A su turno, el segundo. de los medios dilatorios interpuestos, se fundamentó en el término trienal previsto en el artículo 2538 del Código Civil, cuyo tenor literal, expresamente señala que "Las acciones para la reparación del daño qué puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto". En este sentido, resaltaron que como "...han transcurrido más de tres años desde la ocurrencia del hecho (octubre 3 de 2009), [hasta] la fecha de presentación de la demanda y la denuncia del pleito a mi representada (..) ha operado la prescripción extintiva del derecho de acción contra los terceros civilmente responsables, tal como sería eventualmente la señora CAROLINA SUÁREZ MARTÍNEZ y SOTRANSVARGAS LTDA..." 1.4. Surtido el trámite de rigor, mediante el auto objeto de censura, proferido el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el señor Juez a-quo, Expediente No. 500013103001 2013 00467 01dirimió las excepciones previas formuladas, en los siguientes términos:
el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el señor Juez a-quo, Expediente No. 500013103001 2013 00467 01dirimió las excepciones previas formuladas, en los siguientes términos: "...PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la excepción denominada COSA JUZGADA, por lo expuesto en la anterior motivación. SEGUNDO.- DECLARAR probada á prescripción de la acción solo en favor de CAROLINA SUÁREZ MARTINEZ -denunciada en pleitoconforme lo expuesto en la parte motiva de esa providencia e infundada en contra de SOTRANSVARGAS LTDA.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandado TRANSPÓRTES ARIMENA S.A. quien denunció el pleito, a favor de CAROLINA SUÁREZ ' MARTÍNEZ..." 11.4.1. Para arribar a la anterior determinación, indicó el Fallador de Instancia, que frente a la excepción previa de "cosa juzgada", no se allegó ningún medió probatorio encaminado a demostrar la existencia de otro proceso con identidad de partes, causa y de objeto, por lo que, ante la ausencia de elementos de convicción, encaminados a evidenciar la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, se imponía desestimar el aludido medio defensivo. 11.4.2. Con relación a la segunda de las enervantes propuestas, resaltó que la prescripción de las acciones encaminadas a endilgar responsabilidad extracontractual de terceros, varía dependiendo del tipo de persona contra quien es dirigida, pues en tratándose de personas jurídicas, éstas no asumen tal calidad,,ya que siempre deberán responder de manera "directa" y/o "propia"
extracontractual de terceros, varía dependiendo del tipo de persona contra quien es dirigida, pues en tratándose de personas jurídicas, éstas no asumen tal calidad,,ya que siempre deberán responder de manera "directa" y/o "propia" por los actos jurídicos efectuados por sus 'subalternos y/o dependientes, circunstancia que generaba que el término extintivo no fuera el trienal establecido en el inciso 2° del artículo 2358 del Código Ovil; sino el decenal previsto en el canon 2536 del:misrno estatuto. En este sentido, resaltó que en tratándose de personas naturales, éstas si podían resultar beneficiadas con untérmino de prescripción menor, pues en este caso, están llamadas a responder por un hecho ajeno. 11.4.3. En este sentido, precisó que el medio exceptivo analizado tenía vocación de prosperidad frente a CAROLINA SUÁREZ MARTINEZ, pues para la fecha en que ésta fue citada a la Litis, ya habían transcurrido con holgura los tres (3) años a que alude el mencionado artículo 2358 de la Ley Sustantiva Civil, circunstancia que no se predicaba frente a SOTRANSVARGAS LTDA., pues a Expediente No. 500013103001 2013 00467 01ésta última debía aplicarse el término de prescripción general de diez (10) años, el cual, aún no había fenecido. 1.5. Inconforme con la anterior determinación, el mandatario judicial de la codemandada y Ilamante en garantía -TRANSPORTES ARIMEÑA S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apellación, señalando en síntesis, que en este caso no.había lugar a dar aplicación a las disposiciones previstas en el
demandada y Ilamante en garantía -TRANSPORTES ARIMEÑA S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apellación, señalando en síntesis, que en este caso no.había lugar a dar aplicación a las disposiciones previstas en el Código Civil, para dirimir el último de los medios exceptivos propuestos, en la medida qué la responsabilidad que eventualmente podía atribuírsele no podía ser distinta a la que emerge de un contrato de transporte, expresamehte regulado pot el Estatuto Mercantil. 11.5.1. En esa medida, resaltó que el •término extintivo de la acción, correspondía al establecido en el artículo 993 del Código de Comercio, que de manera diáfana establece que "Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años", el cual no puede ser modificado por las partes. Circunstancia que conllevaba a establecer que responsabilidad que se quiere atribuir a ,la empresa demandada TRANSPORTES ARIMENA S.A., prescribió el.12 de diciembre de 2011...". 11.5.2. Por otra parte, manifestó que "no compartía" la actitud asumida por el Juzgado de Conocimiento durante el desarrollo de la etapa probatoria, pues obviando sus deberes como director del proceso omitió solicitar al Juzgado Primero Promiscuo de Puerto López (M), la información que se le requirió, con miras a demostrar la existencia del proceso penal allí adelantado y con la que sin lugar a dudas, se acreditaría que el siniestro ocurrido tuvo como causa u origen la culpa exclusiva ele un tercero. 11.5.3. Finalmente, señaló que no había lugar a excluir a la 'denunciada en el
sin lugar a dudas, se acreditaría que el siniestro ocurrido tuvo como causa u origen la culpa exclusiva ele un tercero. 11.5.3. Finalmente, señaló que no había lugar a excluir a la 'denunciada en el pleito' CAROLINA SUÁREZ-MARTÍNEZ, pues es claro que con su citación dentro del presente asunto, se configuró un litisconsorcio facultativo, en virtud del 'cual, se exige la permanencia de esta última en el litigio, hasta tanto éste no sea definido. 1.6. Denegado el primero de los medios de impugnación, formulados, se concedió el segundo/ mediante el auto calendado veintiséis (26) de abril de Expediente No. 500013103001 2013 00467 01dos mil diecisiete (2017). Como fundamentos de dicha determinación, señaló el Juez de Instancia, que la determinación adoptada resultaba congruente con los fundamentos fácticos ,y jurídicos expuestos por los llamados en garantía al momento de formular las excepciones previas, sin que pueda predicarse una indebida aplicación de las normas que gobiernan la prescripción extintiva de la acción frente a la empresa transportadora accionada, pues ésta última no formuló ninguno de dichos medios defensivos. Por otra' parte, señaló que 'no podía endilgarse el incumplimiento de sus deberes como director del proceso, pues la práctica de las pruebas echadas de menos por la recurrente, correspondió a una tarea propia y/o exclusiva de los excepcionantes, sin que la desidia en la tramitación del oficio éxpedido con miras a obtener dicho medio instructiVo, pueda achacarse al Funcionario tramitador de-la causa.
menos por la recurrente, correspondió a una tarea propia y/o exclusiva de los excepcionantes, sin que la desidia en la tramitación del oficio éxpedido con miras a obtener dicho medio instructiVo, pueda achacarse al Funcionario tramitador de-la causa. 1.7. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que Corresponda, previas las siguientes, •
II. CONSIDERACIONES 11.1. Como cuestión preliminar, debe señalar el suscrito Magistrado que el presente recurso de apelación deviene a todas luces procedente, toda vez que. de la revisión del expediente, se observa que el proceso no ha hecho tránsito de legislación, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el literal a) del numeral primero (1°) del artículo 625 del Código General del Proceso, se impone dirimir el mismo, con base en las disposiciones previstas en la legislación adjetiva anterior, esto es, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. 11.2. Precisado lo anterior, conviene recordar que el artículo 97 de la obra procesal en cita, dispone que el demandado y los terceros señalados en la Ley, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda, podrá-proponer excepciones previas.
Expediente No. 500013103001 2013 00467 016 11.3. Dicho mecanismo procesal está encaminado a subsanar los yerros en que pudo haberse incurrido en la demanda y que generarían futuras nulidades o inconsistencias procesales, impidiendo el proferimiento de un fallo de fondo o
11.3. Dicho mecanismo procesal está encaminado a subsanar los yerros en que pudo haberse incurrido en la demanda y que generarían futuras nulidades o inconsistencias procesales, impidiendo el proferimiento de un fallo de fondo o conllevando a una inadecuada tramitación del correspondiente asunto. 11:11. No obstante lo anterior, de acuerdo con los lineamientos de la Ley 1395 de 2010 que modificó el citado artículo 97 ibídem, también podrán proponerse como excepciones previas, las de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. De allí que, cuando el juez encuentre probada cualquiera de ellas, lo declarará mediante sentencia anticipada; en caso contrario, se colige que su resolución debe hacerse por auto interlocutorio. 11.5. En el presente asunto observa el suscrito Magistrado, que la censura formulada se encamina a enrostrar la configuración de un defecto sustantivo en cabeza del Fallador de Instancia, para el momento en que entró a dirimir la excepción previa de "prescripción extintiva",, pues en su sentir, aquél debió emprender su disertación atendiendo las disPosiciones previstas en el artículo 993 del Código de Comercio, regulatorias de los términos de extinción de las acciones generadas en virtud del contrato de transporte y no acudir a los preceptos establecidos en el Código Civil, con tal fin. 11.6. Con miras a resolver la alzada formulada, conviene recordar que en nuestro sistema jurídico patrio, la "prescripción" entendida como un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de otros (Art.
11.6. Con miras a resolver la alzada formulada, conviene recordar que en nuestro sistema jurídico patrio, la "prescripción" entendida como un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de otros (Art. 2512 del c.c.), requiere para su aplicación u operancia que la misma sea alegada por la parte interesada en el momento procesal correspondiente, ya sea• por vía de acción, ora de excepción. 11.6.1. No a otra conclusión puede arribarse, cuando se observa que el legislador para el momento en que entró a regular la aludida figurajurídica, a través del artículo 2513 del Código Civil, expresamente señaló que: 'Art. 2513.- El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva tomo la extintiva, podrá invocarse Expediente No. 500013103001 201300467 01• 7 por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquier otra personas que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquél renunciado a ella". 11.6.2. Disposición que debe aplicarse armónicamente con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que de manera diáfana preceptúa lo siguiente: "Art. 306.- Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, dé berá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda..." (Subrayado fuera del texto).
una excepción, dé berá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda..." (Subrayado fuera del texto). 11.6.3. De acuerdo con las disposiciones transcritas, resulta procedente indicar que quien tenga interés en la declaratoria de dicho fenómeno extintivo, deberá alegarlo en la etapa procesal respectiva, esto es, formularse como pretensión en el evento que quien actúe como demandante pretenda, adquirir un derecho que es ajeno o por vía excepción -ya sea previa o de fondo-, cuando quien la alegue actúe en calidad de demandado y con este fin, se dirija a enervar el derecho de otro o a evidenciar que tal prerrogativa se ha extinguido, pues por expresa prohibición legal, al Juez le está vedado proceder a decretada oficiosamente. Planteamiento que encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil y Agraria, que desde antaño, ha señalado que: "...por 'emana[r] de circunstancias que podrían originar una pretensión autónoma que el demandado puede renunciar a ejercer como tal, es, de un lado, forzoso proponerla y, de otro, ineludible alegar y probar el hecho o hechos que la constituyan, (..), por cuanto si no es obligación de/juzgador declararla de oficio, cuando encuentra probado el hecho que la estructura, tampoco es deber suyo declararla por hechos o circunstancias, no propuestos por el excepcionante, como quiera qUe de no ser así, la precitada restricción carecería de función alguna...1'3.
probado el hecho que la estructura, tampoco es deber suyo declararla por hechos o circunstancias, no propuestos por el excepcionante, como quiera qUe de no ser así, la precitada restricción carecería de función alguna...1'3. En este mismo sentido, al analizar el contenido 'de la figura que se viene estudiando, la aludida Corporación enfatizó que ésta respondía a: " una institución nécesaria para el orden social y para la seguridad 3Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC de 29 de septiembre de 1993, dictada en el proceso ordinario . de Sofía Roselli Vda. de Román contra Luis Carlos Ayala o Franco Ayala Expediente No. 500013103001 2013 00467 018 jurídica, introducida en atención al bien público; la verdad es que ella, en todo caso, 'se realiza mediante la tutela directa de un interés privado: el interés del demandado o sujeto pasivo del derecho' (DiezPicazo Luis y Gullón Antonio; Sistema de Derecho Civil, volumen 1, "Editorial Tecnos, Madrid, 5" edición, 1987, pags. 454-455); expresado con otras palabras, aunque este modo de adquirir las cosas ajenas y de extinguir las acciones o derechos ajenos, como• instituto jurídico esté guiado por una idea de justicia sociál,. no debe perderse de vista que, en cuanto a su ejercicio, los intereses amparados esencialmente son de naturaleza privada'; que yels precisamente por efecto de lo anterior que la ley le prohibe al juez reconocer o negar la prescripción de manera oficiosa, desde luego' qué se requiere que el interesado la alegue, por cuanto aducirla io no
precisamente por efecto de lo anterior que la ley le prohibe al juez reconocer o negar la prescripción de manera oficiosa, desde luego' qué se requiere que el interesado la alegue, por cuanto aducirla io no incide sólo en la disposición de su propio derecho; y es por ese mismo carácter que la ley procesal dvil señala términos preclusi vos para que el demandado la invoque, de suerte que si no lo hace o si no contesta la demanda o en su respuesta no aduce la correspondiente excepción, o si no la propone en el proceso ejecutivo, para citar sólo unos pocos ejemplos, posteriormente no podrá hacerlo pues la circunstancia de dejar precluir esa oportunidad sin proponerla es tanto como renunciar a la misma, lo cual, por tratarse de un acto en el que se involucra un interés puramente privado, ningún atentado se gesta contra el mentado orden público (...)u'4 (subrayado fuera de texto). II.7. Bajo ese contexto, prontamente se avizora la improsperidad de la alzada interpuesta, -pues del examen de las actuaciones surtidas en el plenario, fácilmente se desprende que una vez fue notificada en legal forma la sociedad có-demandada TRANSPORTES ARIMENA S.A., ésta por intermedio de su apoderado judicial procedió a contestar el libelo introductor, formulando las excepciones perentorias que estimó pertinentes (Folios 118 — 124, C. Pipí.) e incluso presentó 'denuncia del pleito' en contra de CAROLINA SUÁREZ MARTÍNEZ y SOTRANSVARGAS LTDA (Folios 7 — 117, C. del Tribunal), pero omitió formular la respectiva excepción mixta de "prescripción extintiva",
MARTÍNEZ y SOTRANSVARGAS LTDA (Folios 7 — 117, C. del Tribunal), pero omitió formular la respectiva excepción mixta de "prescripción extintiva", circunstancia que, ineludiblemente impidió que el Juez de la Causa analizara dicha institución, bajo los parámetros legales que echa de menos. 11.8. Eh este mismo sentido, conviene precisar que aunque no puede desconocerse que la recurrente, al momento de contestar la demanda formuló la respectiva excepción "prescripción", también es pertinente resaltar que, al haber sido propuesta como un mecanismo dirigido a desestimar las pretensiones de la demanda, es decir, corno una excepción perentoria, la 4Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 14 de mayo de 2008, expediente No. 11001-31-03031-1999-01475-01. Macjistrado Ponente: Dr. Cesar Julio Valencia Copete. Expediente No. 500013103001 2013 0046701misma deberá ser objeto de análisis en la oportunidad prevista para ello, esto es, al momento de proferirse la respectiva sentencia que dirima de fondo la controversia. - 11.9. Ello aunado a que, tampoco puede pregonarse una indebida aplicación de la ley por parte del Juez de Instancia para el momento en que entró a resolver las excepciones dilatorias propuestas por los llamados en garantía CAROLINA SUÁREZ MARTÍNEZ y SOTRANSVARGAS LTDA., pues las disertaciones efectuadas al respecto, resultan consonantes con los-fundamentos fácticos y jurídicos 'en que éstas fueron propuestas. En efecto, con relación al medio exceptivo que se viene analizando, se observa
efectuadas al respecto, resultan consonantes con los-fundamentos fácticos y jurídicos 'en que éstas fueron propuestas. En efecto, con relación al medio exceptivo que se viene analizando, se observa que los convocados, cimentaron dicho medio defensivo en los siguientes términos: "PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. Conformé con el inciso segundo del artículo 2358 del Código Civil, en relación con el ejercicio de la acción de reparación por la responsabilidad extracontractual a cargo de terceros civilmente responsables, la norma en cita establece que dicha acción prescribe en el término de TRES AÑOS contados a desde la perpetración del acto generador de la citada responsabilidad extracontractual.
'ARTÍCULO 2358. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN.
Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que pueden ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme á las disposiciones de este capítulo, prescriben én tres años contados desde la perpetración del acto" Así las cosas, han transcurrido más de tres años desde la ocurrencia del hecho (octubre 3 de 2009), la fecha de preSentación de la demanda y la denuncia del pleito a mi representada; por lo tanto, ha operado la prescripción ai,tintiva del derecho de acción contra los terceros civilmente responsables, tal como sena eventualmente la señora CAROLINA SUÁREZ MARTINEZ.." En este sentido, no puede pregonarse que la providencia censurada contraríe
terceros civilmente responsables, tal como sena eventualmente la señora CAROLINA SUÁREZ MARTINEZ.." En este sentido, no puede pregonarse que la providencia censurada contraríe e! principio de la congruencia que debe revestir toda decisión judicial, en la medida que las consideraciones efectuadas por el Juez de la causa, resultan Expediente No. 500013103001 2013 00467 01lo acordes con los hechos y fines jurídicos pretendidos por los llamados en ' garantía para el momento en que formularon la respectiva excepción previa. 11.10. Para ahondar en razones que justifiquen la determinación a adoptar, recuérdese que el llamamiento en garantía es una figura procedimental que erige su razón de ser en el principio de la economía procesal, toda vez, que en el fondo envuelve el fenómeno de la acumulación de pretensiones o de demandas, con el objeto de que a través de la intervención forzosa del tercero, éste se convierta en parte y, de esta suerte, en el trámite de un solo proceso• se resuelva por el juzgador acerca de la relación legal o contractual que vincula al flamante', como el llamado y que lo compele a responder por las eventuales condenas que aquel se vea obligado a efectuar por razón de una eventual sentencia en Su contra; evitando con ello la tramitación de otro litigio para ejercer el denominado derecho de regresión o reversión. 11.11. En este sentido, resulta claro entonces que la relación jurídico-sustancial quese presenta entre el demandante y el demandado no siempre resulta idéntica y/o similar a la que confluye entre el Ilamante y el llamado, siendo esta la razón
11.11. En este sentido, resulta claro entonces que la relación jurídico-sustancial quese presenta entre el demandante y el demandado no siempre resulta idéntica y/o similar a la que confluye entre el Ilamante y el llamado, siendo esta la razón por la cual, aunque la prescripción extintiva puede ser alegada por todos éstos, los términos de su operancia pueden variar dependiendo de la posición y/o. rol jurídico procesal que se desempeñe de la Litis. De allí que, no resulta admisible el argumento del recurrente encaminado a señalar que erró el Juez de instancia, al aplicar las disposiciones Previstas en el artículo 2358 del Código Civil, cuando debió acudir a los preceptos del canon 993 del Estatuto Mercantil, para dirimir la excepción previa que se viene analizando, pues es claro que, entre los terceros convocados y los aquí demandantes, no se avizora la existencia de un Contrato de transporte, que conllevara a dar aplicación a este último régimen de responsabilidad. 11.12. Adicionalmente, conviene precisar que tampoco se evidencia la contravención de las disposiciones establecidas en el artículo 1006 del Código de Comercio, que de manera diáfana establecen que "Los herederos del pasajero fallecido a consecuencia de un accidente que ocurra durante la ejecución de/contrato de transporte, no podrán ejercitar acumulativamente la acción contractual transmitida por su causante y la extracontractual derivada del perjuicio que personalmente les haya Expediente No. 500013103001 2013 0046701inferido su muerte; pero podrán intentarlas separada o sucesivamente.. n, pues en este caso la acción incoada se dirige exclusivamente a que se declare la
Expediente No. 500013103001 2013 0046701inferido su muerte; pero podrán intentarlas separada o sucesivamente.. n, pues en este caso la acción incoada se dirige exclusivamente a que se declare la responsabilidad civil extracontractual de los aquí demandados, sin que dentro de . los.fundamentos fácbcos y/o jurídicos expuestos en el libelo introductor se haga referencia al presunto incumplimiento y/o a la ejecución defectuosa del contrato de transporte. Dicho en otras palabras, en este evento los demandantes no acuden al proceso como herederos, en reclamo de la indemnización por los perjuicios que sufrieron las víctimas del accidente; lo • que de manera concreta solicitan es el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales que personalmente sufrieron con su muerte y por tanto aunque tiene su origen en la ejecución de un contrato de transporte, su naturaleza es extracontractual, en razón a que en.el libelo demandatorio la acción que se incoó es precisamente la de responsabilidad extracontractual. Por tal razón, en materia de prescripción debe acudirse a las normas del Código Civil que consagran la prescripción extintiva y no a la especial del artículo 993 del Código de Comercio que la establece en dos años para las acciones que directa o indirectamente tengan su origen en el contrato de transporte. Sobre el particular, el tratadista JAVIER TAMAYO JARAMILLO, en su obra TRATADO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, ha señalado que: "Igual cosa sucede cuando, a pesar de existir de por medio un contrato, los herederos del acreedor contractual o cualquier otro tercero sufre un perjuicio derivado del mismo hecho, por el cual demandan reparación. En tal caso, la prescripción de la acción
"Igual cosa sucede cuando, a pesar de existir de por medio un contrato, los herederos del acreedor contractual o cualquier otro tercero sufre un perjuicio derivado del mismo hecho, por el cual demandan reparación. En tal caso, la prescripción de la acción personal no será Id de la acción contractual, sino la dela acción extracontractual. Esta situación se presenta concretamente en el contrato de transporte, pues el artículo 1006 del Código de Comercio consagra expresamente la existencia de la acción hereditaria contractual y la de la acción personal extractontractual de los herederos del pasajero fallecido. En este caso, la prescripción de la acción hereditaria será de dos años, según lo previsto en el artículo 993 del Código de Comercio, mientras que la prescripción de la acción personal será de diez años, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2356, C. de Co. (sic) "Estas dos acciones existentes no solo en materia de transporte, sino que se presentan como principió general de, derecho civil y comercial, inclusive en materia laboral. De acuerdo con ello, cuando los herederos de la víctima contractual actúan a título hereditario, la Expediente No. 500013103001 2013 0046701I 2 prescripción que se aplica será la contractual; en cambio, si actúan a título personal, las normas de prescripción aplicables serán las de la responsabilidad aquiliana./5 Por tal razón, no pueden acogerse los argumentos del apelante, quien'a pesar de entender que se está frente a una acción de naturaleza extraContractual, reclama la aplicación de normas propias del incumplimiento del contrato de transporte. 11.13. Por otra parte y con relación a los reproches que se endilgan al Juzgado
de entender que se está frente a una acción de naturaleza extraContractual, reclama la aplicación de normas propias