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TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2014 00311 01-(18-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2014 00311 01-(18-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 500013103001 2014 00311 01 . Inició en vigencia del C.P.C. Responsabilidad Civil Extracontractual .

Apelación de Sentencia. Desistimiento de prueba. DAVID STIVENS RODRIGUEZ LÓPEZ y OTROS contra

SALUDCOOP EPS y CLÍNICA MARTHA S.A.

Adopta esta agencia judicial la decisión consecuente con la conducta procesal , previa reseña del acontec er relevante para el efecto, tornándose necesario evocar que por interlocutorio de cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019), ejerciendo el poder oficioso consagrado en el artículo 170 del Código General del Proceso, este colegiado señaló “(…) puesto que la características del litigio exigen dilucidar puntos que fueron planteados y no agotados en primer grado, procurando garantizar la tutela judicial efectiva, proceder plausible e imperativo legal según el principio de necesidad de la prueba (…) En consecuencia, según prescribe el artículo 234 ídem, ordénas e la práctica de la prueba pericial dispuesta mediante proveído fechado veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), tendiente a incorporar el dictamen sobre los tópicos requeridos por la parte actora conforme precisa el folio 88 ídem y la llamada

mediante proveído fechado veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), tendiente a incorporar el dictamen sobre los tópicos requeridos por la parte actora conforme precisa el folio 88 ídem y la llamada en garantía a términos del folio 50 del respectivo cuaderno. A su vez, refrendase la distribución de la carga probatoria a través de providencia de diecisiete (17) de abril del año anterior, advirtiendo que Universidad Nacional de Colombia – Institución encargada de la periciaindicó la cuantía de honorarios (cfr. Folio 346 ibídem), luego Saludcoop E.P.S en Liquidación y Clínica Martha S.A. deberán acreditar el pago dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, así como la remisión del oficio remisorio de la historia clínica e integridad de los anexos indispensables elaborados por Secretaria General de esta corporación, so pena de las sanciones que en materia procesal y probatoria consagra el estatuto consagra el estatuto in strumental vigente (…) Por consiguiente, Universidad Nacional de Colombia dispone del plazo de veinte (20) días hábiles para rendir el trabajo pericial, debiendo indicar también cuál es la especialidad encargada de dictaminar acerca del seguimiento y control adecuado de la administración del medicamento diclofenaco en el caso concreto (…)”, expidiendo para esa finalidad el oficio No. 3961 SSCFLTSV de catorce (14) de agosto de dos milRadicación: 500013103001 2014 00311 01 inició con C.P.C. Responsabilidad Civil Extracontractual. Apelación de

Sentencia. DAVID STIVENS RODRIGUEZ LÓPEZ y OTROS contra SALUDCOOP EPS y CLÍN ICA

MARTHA S.A.

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diecinueve (2019), aunque no se obtuvo respuesta alguna, de ahí que mediante proveído de diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el estrado optara por requerir a Saludcoop E.P.S . en Liquidación y Clínica Martha S.A. para que acreditaran el pago de gastos de la experticia, así como a la Universidad Nacional para que rindiera la experticia encomendada, emiti endo los oficios No s. 5295 SSFLTSV, 5296 SSFLTSV y 5297 SSFLTSV de once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), aunque ninguna de las entidades hizo pronunciamiento.

A través de providencia de tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020), esta agencia requirió por última vez a Universidad Nacional de Colombia para que rindiera la experticia encomendada, amén de que rindiera un informe de las razones para no brindar respuesta a los oficios Nos. 3961 SSCFLTSV y 5295 SSFLTSV, emitiendo la comunicación No. 0658 SSCFLTSV de doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), oportunidad donde por oficio No. B.VDIEFM-153-20 de quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) , Universidad Nacional de Colombia informó las razones que imposibilitaron una respuesta de fondo, concluyendo que Saludcoop E.P.S en Liquidación y Clínica Martha S.A. no asumi eron el costo del dictamen pericial equivalente a ocho millones setecientos setenta y ocho mil treinta pesos

razones que imposibilitaron una respuesta de fondo, concluyendo que Saludcoop E.P.S en Liquidación y Clínica Martha S.A. no asumi eron el costo del dictamen pericial equivalente a ocho millones setecientos setenta y ocho mil treinta pesos ($8.778.030,oo M/Cte.), razón para que en interlocutorio de catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), entonces se requiriera a las entidades obligadas para demostraran el pago de l costo de la experticia, razón de ser de la comunicación remitida vía electrónica, aunque hasta la fecha no se logró respuesta.

En este orden de ideas, transcurri eron dos (2) años sin colaboración alguna en la materialización de la prueba decretada oficiosamente, de ahí que, el proceso no puede quedar sometido a la incertidumbre e indefinición en la etapa probatoria, coyuntura donde el esfuerzo de esta agencia judicial no tuvo siquiera una respuesta por cortesía de parte de Saludcoop E.P.S en Liquidación y Clínica Martha S.A.

Así las cosas, otorgando prelación a ese deber legal de resolver la controversia , máxime, cuando el recaudo probatorio es verdadera carga procesal, tampoco queda otro camino que declarar el desistimiento del medio de prueba decretado por interlocutorio de cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019), quedando a

salvo las consecuencias de esas omisiones en los términos del artículo 59 de la leyRadicación: 500013103001 2014 00311 01 inició con C.P.C. Responsabilidad Civil Extracontractual. Apelación de Sentencia. DAVID STIVENS RODRIGUEZ LÓPEZ y OTROS contra SALUDCOOP EPS y CLÍN ICA

MARTHA S.A.

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270 de 1996, armónico con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil , sanción procesal que se adopta por el reiterado incumplimiento de los deberes que gravitaban en cabeza de las partes y de sus apoderados.

Finalmente, apreciando el escrito que antecede, acéptase la renuncia del poder presentada por el Carlos Eduardo Linares López, quien actúa como apoderado judicial de la demandada Clínica Martha S.A. (artículo 76, Código General del Proceso).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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