TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2014 00473 01-(20-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2014 00473 01-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Proceso: RESOLUCIÓN CONTRATO DE COMPRAVENTA Radicado: 500013103001 2014 00473 01
Demandante: BERTHA TULIA LADINO HERNÁNDEZ
Demandado: NELSON ENRIQUE FLÓREZ BARRIOS
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Villavicencio, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
1. Atendiendo la redistribución de procesos ordenada en el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el Acuerdo CSJMEA21 -30 de 10 de marzo de 2021 procede este Despacho a AVOCAR el conocimiento del presente la acción y continuar con el trámite del mismo.
2. Estando el presente asunto al Despacho del suscrito Magistrado, para proveer respecto de la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero del Circuito de Villavicencio
(Meta), previamente s e realiza el correspondiente control de legalidad, advirtiéndose que en primera instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que, como se verá, da al traste lo actuado y así debe declararse.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La demandante BERTHA TULIA LADINO HERNÁNDEZ presentó demanda verbal en contra del señor NELSON ENRIQUE FLÓREZ BARRIOS, pretendiendo que se declare la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa
La demandante BERTHA TULIA LADINO HERNÁNDEZ presentó demanda verbal en contra del señor NELSON ENRIQUE FLÓREZ BARRIOS, pretendiendo que se declare la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa sobre tres hectáreas seis mil cuatrocientos diecinueve metros cuadrados (3hs 6.419m 2), realizado el 14 de diciembre de 2010, entre la señora FELICIDAD BARRIOS DE BONILLA (q.e.p.d.), promitente vendedora, y el señor NELSON ENRIQUE FLÓREZ BARRIOS, promitente comprador; de igual maneraProceso: RESOLUCIÓN CONTRATO DE COMPRAVENTA Radicado: 500013103001 2014 00473 01
Demandante: BERTHA TULIA LADINO HERNÁNDEZ
Demandado: NELSON ENRIQUE FLÓREZ BARRIOS
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solicitó, que las cosas vuelvan al estado anterior para que el convocado restituya el bien a la actora o a la sucesión intestada de la señora FELICIDAD BARRIOS y que se condene al demandado a pagar a la actora o a la sucesión intestada de la promitente vendedora los frutos civiles y naturales por él recibidos y dejados de percibir por la actora o en favor de la sucesión. Como pretensiones subsidiarias reclamó que se decrete la rescisión del contrato por lesión enorme, así como, la restitución del bien a la actora o a la sucesión intestada de la señora FELICIDAD BARRIOS y la condena a cargo del señor NELSON ENRIQUE FLÓREZ BARRIOS, para que pague a favor de la actora o la
intestada de la señora FELICIDAD BARRIOS y la condena a cargo del señor NELSON ENRIQUE FLÓREZ BARRIOS, para que pague a favor de la actora o la sucesión intestada los frutos civiles y naturales recibidos por el demandado y dejados de percibir por la actora o en favor de la sucesión.
Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio se adelantó la primera instancia, concluida con sentencia del dos (2) de abril de 2019 , mediante la cual se accedió a las pretensiones principales de la demanda.
CONSIDERACIONES
La figura del litisconsorcio necesario encuentra su sustento normativo en el artículo 61 del actual Estatuto Procedimental Civil -antes artículo 83 del Código de Procedimiento Civil -, respecto a los procesos que versan sobre actos o relaciones jurídicas donde necesariamente intervienen otras personas que son sujetos de derechos en tales relaciones y que, a la vez, no sería posible resolver de mérito sin la comparecencia de las mismas, canon que señala que la demanda deberá dirigirse también contra todas ellas, y que en caso de que así no se hiciere, el juez deberá dar traslado a las partes faltantes en los mismos términos que la parte inicialmente demandada. Esta integración necesaria puede tener origen en la disposición legal o imponerlo directamente la naturaleza de las relaciones o actos jurídicos respecto de las cuales verse el proceso.
El interés en el litigio, factor que es determinante en la legitimación en la causa litigiosa, puede asistirle a varias personas por activa y por pasiva aunque solo algunos de ellos sean los titulares de la relación jurídica material, de ahí que a unos y a otros les deba ser reconocida, por lo que “en
causa litigiosa, puede asistirle a varias personas por activa y por pasiva aunque solo algunos de ellos sean los titulares de la relación jurídica material, de ahí que a unos y a otros les deba ser reconocida, por lo que “en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mismo. Dicho de otro modo, no sólo el patrimonio de los co ntratantes padece por laProceso: RESOLUCIÓN CONTRATO DE COMPRAVENTA Radicado: 500013103001 2014 00473 01
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ejecución o inejecución del negocio jurídico; también otros patrimonios, de algunos terceros, están llamados a soportar las consecuencias de semejante comportamiento contractual» (CSJ SC, 28 Jul 2005, Rad. 1999-00449-01).
Es decir, en la periferia del contrato, existen terceros a los cuales el incumplimiento, los vicios en su formación, el ocultamiento de la voluntad real de los contratantes y el desequilibrio en su contenido prestacional los alcanza y afecta patrimonialmente, como los cesionarios, causahabientes a título universal o singular, coherederos, deudores solidarios, entre otros.
En relación con la integración del contradictorio y la necesidad de decretar la nulidad por el a quem de la sentencia de primera instancia , la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil, en proveído ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ha reiterado el criterio 1
la nulidad por el a quem de la sentencia de primera instancia , la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil, en proveído ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ha reiterado el criterio 1 adoptado por la corporación, así:
“(…) primero, que es cierto que todas las medidas de integración del litisconsorcio necesario deben surtirse en el trámite de la primera instancia; y segundo, que, en cambio, no es cierto que una vez superada tal instancia el sentenciador superior, de continuar la deficiente conformación de aquél, no le queda otro camino que abst enerse de proveer sobre el fondo del asunto puesto a su consideración. En efecto, lo único que en ésta hipótesis impide el precepto es “resolver de mérito”, lo que indudablemente deja espacio para que el juzgador ad quem pueda adoptar cualquier medida proc esal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no resuelva de fondo que es lo único que en verdad se le prohíbe; mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber ineludible del juez evitar los fallos inhibitorios.
La medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia -agregó- está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de “las demás personas que deban ser citadas como parte”, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente
deban ser citadas como parte”, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente
1 Criterio reiterado en CSC SC, 23 Mar. 2000, Rad. 5259; CSJ SC, 29 Mar. 2001, Rad. 5740; CSJ SC, 22 Abr. 2002, Rad. 6278; CJS SC, 5 Dic. 2011, Rad. 2005 -00199-01; CSJ SC.Proceso: RESOLUCIÓN CONTRATO DE COMPRAVENTA Radicado: 500013103001 2014 00473 01
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a aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del C. de P. C.
El decreto de la nulidad -concluyó la providencia - comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación
citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas so bre interrupción de la caducidad y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio.”
CASO CONCRETO
Revisadas las presentes actuaciones se observa que la demanda promovida por BERTA TULIA LADINO HERNÁNDEZ fue exclusivamente contra el señor NELSON ENRIQUE FLÓREZ BARRIOS , promitente vendedor y que su pretensión principal está orientada a la declaración de la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre él y la señora FELICIDAD BARRIOS DE BONILLA (q.e.p.d.), promitente vendedora y la pretensión subsidiaria tiene como fin la rescisión del mismo , con la restitución del bien a favor de la demandante o de la sucesión intestada de la promitente vendedora.
Sin embargo, omitió la parte demandante dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil -hoy artículo 61 del Código General del Proceso-, integrando el contradictorio con los herederos determinados y/o indeterminados, según fuere el caso, de la señora FELICIDAD BARRIOS DE BONILLA (Q.E.P.D.) , pues, como se expuso en las
Código General del Proceso-, integrando el contradictorio con los herederos determinados y/o indeterminados, según fuere el caso, de la señora FELICIDAD BARRIOS DE BONILLA (Q.E.P.D.) , pues, como se expuso en las consideraciones, al elevarse pretensiones como las invocadas por el extremo activo, se conforma un litisconsorcio necesario que obliga a citar al proceso a todos los intervinientes del acto contractual cuestionado.Proceso: RESOLUCIÓN CONTRATO DE COMPRAVENTA Radicado: 500013103001 2014 00473 01
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Así las cosas, al encontrarse fallecida la señora BARRIOS DE BONILLA (Cfr. Fl. 55 Cdno. 1), quien había fungido como promitente vendedora en el contrato de promesa de compraventa atacado, debía obligatoriamente citarse a sus herederos, determinados e indeterminados, sin que así se hubiera procedido, ni se hubiera encausado tampoco la actuación por parte del Operador Judicial de primera instancia , to da vez que, tal decisión no puede proferirse sin la comparecencia de los terceros interesados que puedan ser afectados con la sentencia que llegue a proferirse , quienes eventualmente habrán de soportar las prestaciones mutuas que se producirán si llegara a anularse o rescindirse el negocio, lo anterior por “razones de orden jurídico y de conveniencia en pos de lograr que, en últimas, se llegue a producir una jus ta y oportuna composición de los litigios, y, por
producirán si llegara a anularse o rescindirse el negocio, lo anterior por “razones de orden jurídico y de conveniencia en pos de lograr que, en últimas, se llegue a producir una jus ta y oportuna composición de los litigios, y, por sobre todo, en cumplimiento del preciso mandato legal contenido en el artículo 37-4 del C. de P.C., que le impone a los jueces el deber de emplear todos los poderes de que se halla investido para evitar lo s fallos inhibitorios, los que, en esencia, no son propiamente sentencias”2.
Conforme a la situación expuesta y teniendo en cuenta lo señalado en nuestro compendio procesal civil, considera el Despacho qué para poder proceder a emitir sentencia de mérito en el sub judice, es indispensable la comparecencia de los sucesores de la señora FELICIDAD BARRIOS DE
BONILLA.
Corolario, estima esta Magistratura, que en el presente asunto se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil 3, p or consiguiente, a efectos de corregir el vicio que afecta parcialmente lo rituado, anulará las actuaciones surtidas a partir de la sentencia proferida el dos (2) de abril de 2019, inclusive, para que el juez a-quo cite al proceso a los herederos determinados e indeterminados de la señora FELICIDAD BARRIOS DE BONILLA , con quienes debió integrarse el contradictorio, y renueve el trámite invalidado, conservando validez las pruebas decretadas y practicadas en el proceso , las cuales tendrán plena eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla,
contradictorio, y renueve el trámite invalidado, conservando validez las pruebas decretadas y practicadas en el proceso , las cuales tendrán plena eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla, conforme lo establece el artículo 138 del Código General del Proceso.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 6 octubre de 1999, Radicado 5224. 3 Hoy artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso.Proceso: RESOLUCIÓN CONTRATO DE COMPRAVENTA Radicado: 500013103001 2014 00473 01
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DECISION:
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala 01 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones surtidas a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Villavicencio
(Meta), el dos (2) de abril de 2019, inclusive, conservando validez las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, las cuales tendrán plena eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla, conforme lo establece el artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar al juez a-quo que proceda a integrar el contradictorio con los herederos determinados e indeterminados de la señora FELICIDAD BARRIOS DE BONILLA, en la forma y términos establecidos en el artículo 61
SEGUNDO: Ordenar al juez a-quo que proceda a integrar el contradictorio con los herederos determinados e indeterminados de la señora FELICIDAD BARRIOS DE BONILLA, en la forma y términos establecidos en el artículo 61 del Código General del Proceso y, en su momento, a renovar la actuaci ón anulada.
TERCERO: Remítase por Secretaría el expediente al Juzgado de Origen, para lo pertinente.