TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2015 00124 01-(06-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2015 00124 01-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Pertenencia: 50001 3103 001 2015-00124-01
Demandante: BLANCA LIDA ÁLVAREZ ARIZA Demandado: CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES DE LA SABANA S.A.S. e indeterminados Decisión: Revoca numeral segundo de sentencia apelada. Confirma lo demás.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª. DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 085 de 5 de agosto 2021.
Villavicencio, seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 05 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro del proceso de pertenencia promovido por BLANCA LIDA ÁLVAREZ ARIZA , en contra de la sociedad CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCI ONES DE LA SABANA S.A.S. , representada legalmente por el señor ALBEIRO OSORIO SOTO, e indeterminados. Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fu ndamentos de la demanda y de su contestación, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por
representada legalmente por el señor ALBEIRO OSORIO SOTO, e indeterminados. Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fu ndamentos de la demanda y de su contestación, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 32 a 38 C.5, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES:Pertenencia: 50001 3103 001 2015-00124-01
Demandante: BLANCA LIDA ÁLVAREZ ARIZA Demandado: CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES DE LA SABANA S.A.S. e indeterminados Decisión: Revoca numeral segundo de sentencia apelada. Confirma lo demás.
2 1.- A fin de contextualizar el presente asunto, se memora que l a accionante formuló demanda de pertenencia en contra de CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES DE LA SABANA S.A.S. , e indeterminados, a fin que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, un predio rural con cabida superficiaria de 50 Has cuyas especificaciones y linderos se encuentran contenidos en el libelo introductorio y su subsanación, el cual hace parte del predio de mayor extensión denominado “LOS PAVITOS”, ubicado en la Vereda Alto de Pompeya, hoy Corregimiento No. 7, Vereda Santa Helena Baja, sector 2, del municipio de Villavicencio – Meta, por haber ejercido sobre e l mismo, actos de
Pompeya, hoy Corregimiento No. 7, Vereda Santa Helena Baja, sector 2, del municipio de Villavicencio – Meta, por haber ejercido sobre e l mismo, actos de señor y dueño desde el 2002 por espacio superior a 14 años, consistentes en la instalación de potreros para la explotación ganadera del predio, el establecimiento de mejoras como cercamientos, explanación y adecuación en general para el aprovechamiento económico de ganadería, y que en consecuencia de tal declaración, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 23 0-163538 de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2.- Admitida la de manda y surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia proferida 05 de febrero de 2018 , la señora Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio , negó la usucapión reclamada con fundamento en que la demandante no acreditó haber ejercido la posesión del predio en disputa por todo el tiempo alegado en el libelo inicial, señalando que las pruebas recaudadas, especialmente los testigos traídos al juicio por la misma actora, así como el dictamen pericial que determinó la vetuste z de las mejoras encontradas en el inmueble objeto del proceso, integralmente consideradas daban cuenta que la posesión de aquella principió en el año 2006, de manera que para la fecha de presentación de la demanda, el 09 de marzo de 2015, contaba con 9 años, 2 meses y 9 días de posesión, insuficientes para usucapir en los términos del artículo 2532 del Código Civil, lo que imponía la desestimación de la acción propuesta.
marzo de 2015, contaba con 9 años, 2 meses y 9 días de posesión, insuficientes para usucapir en los términos del artículo 2532 del Código Civil, lo que imponía la desestimación de la acción propuesta. 2.1.- De manera adicional la a-quo ordenó expresamente a la demandante “…devolverle a la sociedad CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES DE LA SABANA S.A.S., el predio objeto de este proceso identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 230-163538…”.Pertenencia: 50001 3103 001 2015-00124-01
Demandante: BLANCA LIDA ÁLVAREZ ARIZA Demandado: CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES DE LA SABANA S.A.S. e indeterminados Decisión: Revoca numeral segundo de sentencia apelada. Confirma lo demás.
3 3.- Inconforme con esta determinación, la demandante presentó recurso de apelación, que en la oportunidad procesal pertinente sustentó así: 3.1.- Dijo que estaba fuera de discusión conforme a los considerandos del fallo impugnado, que la misma era la ocupante y poseedora del predio reclamado; que su vivienda es colindante con este y que el inm ueble siendo de naturaleza privada es prescriptible conforme a la ley. Así, en lo referente al tiempo de posesión por ella ejercido, destacó que la Juez cognoscente no encontró claridad en la fecha en que esta inició, advirtiendo que según el dictamen pericial rendido en el proceso, la antigüedad de las mejoras levantadas en el predio era de 18 meses para la fecha en que se practicó t al prueba, y que los testigos LUI S CARRILLO
que esta inició, advirtiendo que según el dictamen pericial rendido en el proceso, la antigüedad de las mejoras levantadas en el predio era de 18 meses para la fecha en que se practicó t al prueba, y que los testigos LUI S CARRILLO TORO, LUIS EVELIO ROJAS PARRADO y WILSON ARAGÓN, refieren posesión de entre 6 y 8 años , cuyas declaraciones resultaron contradictorias con lo informado en la demanda. 3.2.- Sobre el particular, la apelante hizo hincapié en que no fue apreciado p or el Juzgado que ella, en su condición de poseedora ha defendido tal calidad frente a terceros perturbadores, como se desprende de la querella policiva y copia de sentencias de tutela arrimadas al plenario. Que su condición de poseedora es inobjetable, pues así se demostró, no solo con la inspección judicial , sino con los testigos escuchados, que dieron cuenta del ejercicio de actos de señor y dueño con la explotación económica de semoviente s desarrolla da sin clandestinidad, comportamientos que permiten in ferir que en su conciencia siempre anidó la creencia de ser dueña y poseedora material del inmueble, atributos que no fueron descalificados y que por lo tanto le merecen el reconocimiento de tal condición por los vecinos, colindantes y la autoridad judicial. 3.3.- También destacó que el numeral 9º del artículo 375 del CGP, no contempla que el Juez deba disponer la práctica de un dictamen pericial, prueba que según su entender está a cargo de las partes conforme al artículo 226 ibídem, por lo que su aducción al proceso no satisface el artículo 164 de la misma obra que dispone que las pruebas obtenidas con violación del debido pro ceso son nulas de pleno
su entender está a cargo de las partes conforme al artículo 226 ibídem, por lo que su aducción al proceso no satisface el artículo 164 de la misma obra que dispone que las pruebas obtenidas con violación del debido pro ceso son nulas de pleno derecho, y que si bien el canon 170 ejusdem prevé el decreto de pruebas de oficio, el artículo precedente (169 ib.) las refiriere a la prueba testimonial, máxime que la oficiosidad en el decreto de pruebas periciales está delimitada en “los casos ” señalados en los artículos 229 y 230 de la normatividad adjetiva vigente.Pertenencia: 50001 3103 001 2015-00124-01
Demandante: BLANCA LIDA ÁLVAREZ ARIZA Demandado: CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES DE LA SABANA S.A.S. e indeterminados Decisión: Revoca numeral segundo de sentencia apelada. Confirma lo demás.
4 3.4.- De otro lado, aseguró que la disparidad en las fechas señaladas por los testigos, obedece más a su sinceridad para declarar, pues una coincidencia total desembocaría en qu e sean tenidos como sospechosos; que las mentadas contradicciones no existen, sino que se trató del punto de vista de personas campesinas que desprevenidamente dieron cuenta sobre su posesi ón. Q ue la antigüedad de las mejoras no determina el inicio de los actos posesorios , sino su efectiva y comprobada intervención en el predio con la adecuación del terreno y los cercados para la actividad ganadera. 3.5.- Aseguró que el hecho que se dijera que ya existieran pastos o cultivos al inicio de su posesión, no resta significado a tal ejercicio, y que es deber d el
los cercados para la actividad ganadera. 3.5.- Aseguró que el hecho que se dijera que ya existieran pastos o cultivos al inicio de su posesión, no resta significado a tal ejercicio, y que es deber d el campesino renovar los pastos, circunstancia que no fue advertida por el Juzgado dando lugar a una calificación equivocada de los testimonios como contradictorios con lo informado en la demanda . Que si al testigo ROJAS PARRADO se le crey ó que ella empezó a poseer en el año 2006, no se le podía exigir a este cualquier otra precisión, al no conocer las condiciones del terreno en fecha anterior, de tal manera que la valoración de la prueba testimonial no resultó acertada. Bajo tal derrotero, la apelante insistió en que el dictamen pericial devenía ilegal, y que su contenido no constituye prueba irrefutable máxime cuando la perito no es ex perta en ciencias agropecuarias, y no tuvo en cuenta que el hato de 60 reses y 4 caballos, más toda la act ividad ejercida por ella , lograba establecer posesión superior a 10 años. 3.6.- Frente a la orden de entrega dispuesta por la Juez de primer grado, señaló que en el presente asunto no existió demanda de reconvención, por lo que tal determinación resultó a jena al proceso y al debate, y que en todo caso, la restitución ordenada no era procedente toda vez que el título del extremo demandado no es anterior a su posesión. 4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado , la Sala precisa que solo hará pronunciamiento respecto a los puntos de apelación sustentados en esta instancia y que guardan relación directa con los
que determina la competencia del Juzgador de segundo grado , la Sala precisa que solo hará pronunciamiento respecto a los puntos de apelación sustentados en esta instancia y que guardan relación directa con los reparos concre tos que la apelante presentó frente a la Juez a-quo, luego de serle notificada en estrados la decisión de mérito.Pertenencia: 50001 3103 001 2015-00124-01
Demandante: BLANCA LIDA ÁLVAREZ ARIZA Demandado: CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES DE LA SABANA S.A.S. e indeterminados Decisión: Revoca numeral segundo de sentencia apelada. Confirma lo demás.
5 4.1.- Lo anterior es así, comoquiera que todo lo relacionado con la presunta ilegalidad y falta de idoneidad del dictamen pericial para ser va lorado y derivar de este cualquier tipo de conclusión acerca de los hechos y pretensiones de la demanda, bajo el entendido que en el presente asunto era improcedente su decreto conforme a la ley procesal, no fue de ninguna manera, un reparo concreto contra el fallo de primer grado. 4.2.- En efecto, de acuerdo con lo establecido en el canon 322 del CGP, es claro , que cuando se apela una providencia proferida en el desarrollo de una audiencia, la alzada debe interponerse “(…) inmediatamente después de pronun ciada”, y en el evento de tratarse de una sentencia, como ocurre en este caso, “(…) el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales ver sará la sustentación que hará ante el superior”, de
apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales ver sará la sustentación que hará ante el superior”, de manera que se generan una serie de cargas frente al impugnante, que la Corte Suprema de Just icia se encargó de enunciar en se ntencia STC-4900-2019 del 22 de abril del 2019. M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00970-00, tales como “(…) i) interposición del «recurso», ii) explicación del reparo concreto, y iii) «alegación» final o «sustentación» (…)”, y tratándose del segundo paso aquí descrito, se tiene que corresponde a la parte inconforme dar cumplimiento a “(…) la indispensable enunciación de los ítems específicos de desacuerdo (…)”, mientras que en cuanto al último de ellos, se tiene que “(…) no es otro que el consagrado en el inciso segundo del numeral 3 del mentado canon 322 que enseña que sobre los «reparos concretos» «versará la sustentación que hará ante el superior » (…)”, de manera que el contenido de la impugnación se establece desde que exterioriza el reparo concreto por parte del recurrente, de manera que no h ay duda que la sustentación no debe , ni puede ser otra cosa distinta que el desarrollo de aquel. 4.3.- Dicho de otro modo, puede predicarse que en línea de principio, la sustentación de la alzada formulada ante el Juez de segundo grado, está determinada y circunscrita, en desarrollar los reparos concretos enunciados
aquel. 4.3.- Dicho de otro modo, puede predicarse que en línea de principio, la sustentación de la alzada formulada ante el Juez de segundo grado, está determinada y circunscrita, en desarrollar los reparos concretos enunciados contra la decisión del a-quo, y en el caso de autos, se reitera, vista laPertenencia: 50001 3103 001 2015-00124-01
Demandante: BLANCA LIDA ÁLVAREZ ARIZA Demandado: CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES DE LA SABANA S.A.S. e indeterminados Decisión: Revoca numeral segundo de sentencia apelada. Confirma lo demás.
6 enunciación de reparos 1 efectuada contra el fallo de primera instancia, se advierte que no hay entre estos ningún cuesti onamiento de ilicitud o improcedencia del dictamen pericial practicado al interior del proceso p or decreto oficioso del Juzgado, motivo por el cual se insiste, no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre el particular. No obstante, en gracia de discusión se precisa a la apelante que el artículo 170 del CGP, no limita la prueba de oficio exclusivamente a la declaración de testigos, y por el contrario , otorga al Juez libertad para decretar “pruebas” entendiendo estas por cualquier medio de convicción señalado en la ley como tal , siempre que se haga en las oportunidades probatorias del proceso. De otro lado el artículo 169 ibídem, en lo referente a la declaración de testigos exige para hacer viable su decreto , que estos aparezcan siquiera mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Finalmente se le aclara que los artículos 229 y 230 del CGP no delimitan “los
declaración de testigos exige para hacer viable su decreto , que estos aparezcan siquiera mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Finalmente se le aclara que los artículos 229 y 230 del CGP no delimitan “los casos” en los que es factible decretar de oficio dictamen pericial , sino qu e se ocupan de la forma como debe este rendirse y las facultades del Juez para lograr su práctica. 4.4.- Consecuencialmente, en gran compendio, la apelación de la actora susceptible de estudio en esta segunda instancia por desarrollar los reparos enunciados contra el fallo del Juzgado, se centra, además de insistir en su calidad de poseedora con ánimo de señor y dueño sobre el predio objeto de demanda, en asegurar que la valoración que de las pruebas hizo la señora Juez de primer grado , para arribar a la conclusión que su posesión principió en el año 2006 y no en el 2002, como se indicó en los hechos del libelo, resulta equivocada y alejada de la realidad, pues , en su sentir, los testigos no incurrieron en contradicción alguna con lo señalado en la demanda, sino que su declaración no fue debida y correctamente apreciada. 5.- Siendo así, para la Sala, el problema jurídico a resolver en este asunto, se resume en el siguiente interrogante: 6.- ¿Fue acertado el análisis y valoración que de las pruebas hizo la Juez a-quo, para arribar a la conclusión sobre la que edificó el fallo desfavorable a las pretensiones de la demanda, la cual se sintetiza , en que la posesión de la demandante sobre el predio que pretende usucapir, principió en el año 2006, y en
pretensiones de la demanda, la cual se sintetiza , en que la posesión de la demandante sobre el predio que pretende usucapir, principió en el año 2006, y en
1 Minuto 01:07:30 Audiencia del 05 de febrero de 2018.Pertenencia: 50001 3103 001 2015-00124-01
Demandante: BLANCA LIDA ÁLVAREZ ARIZA Demandado: CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES DE LA SABANA S.A.S. e indeterminados Decisión: Revoca numeral segundo de sentencia apelada. Confirma lo demás.
7 razón de ello no completó el término de ley para ganarlo por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio? 7.- Para responder el anterior cuestionamiento, la Sala hará algunas precisiones sobre la prescripción como modo de adquirir la propiedad de las cosas, así como sobre los presupuestos que deben verificarse para su prosperidad, para luego hacer ciertas precisiones sobre el i) thema probandum o necesidad de la prueba, así como ii) la labor o actividad de la valoración probatoria. 8.- El Código Civil consagra la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante el lapso previsto en la legislación, concurriendo los demás requisitos pertinentes (art. 2512). Tratándose de la prescripción como modo de adquirir el dominio, tal figura legis, se cimienta en la po sesión como un hecho cuya realización se verifica a través de la tenencia que una persona ejercita en forma quieta, pública, pacifica,
Tratándose de la prescripción como modo de adquirir el dominio, tal figura legis, se cimienta en la po sesión como un hecho cuya realización se verifica a través de la tenencia que una persona ejercita en forma quieta, pública, pacifica, ininterrumpida, sin violencia, ni clandestinidad sobre una cosa, con ánimo de señor o dueño, sea , que ese poderío lo ejer za por sí mismo, ora por medio de otra persona que profese dicho atributo a nombre de él (art. 762 ejusdem). 8.1.- A partir de la anterior definición, la doctrina y la jurisprudencia de forma inveterada han dicho que la parte demandante debe darse a la tar ea de demostrar: a) La posesión material en el usucapiente. b) Que la cosa ha sido poseída como mínimo, por el término legal. c) Que la posesión haya sido de manera pública e ininterrumpida, y d) Que la cosa o el derecho sobre la cual se ejerce la acción, sea susceptible de adquirirse por usucapión. 8.2.- En lo que a la prescripción extraordinaria se refiere como modo de adquirir el dominio, que es la que aquí se invoca por la señora BLANCA LIDA ÁLVAREZ ARIZA, opera cuando se cumplen los presupuestos ya dichos, junto con los que para este tipo especial de prescripción traen los artículos 2531 y 2532 del Código Civil. 8.3.- Así las cosas, para que la parte demandante lleve a un buen suceso la acción, debe demostrar la concurrencia de todos los elementos axiológicos de la usucapiónPertenencia: 50001 3103 001 2015-00124-01
Demandante: BLANCA LIDA ÁLVAREZ ARIZA
debe demostrar la concurrencia de todos los elementos axiológicos de la usucapiónPertenencia: 50001 3103 001 2015-00124-01
Demandante: BLANCA LIDA ÁLVAREZ ARIZA Demandado: CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES DE LA SABANA S.A.S. e indeterminados Decisión: Revoca numeral segundo de sentencia apelada. Confirma lo demás.
8 alegada para la fecha de presentación de la demanda. Ello, en la medida que el fallo que resuelve sobre este tipo de asuntos, es eminentemente declarativo, y en él, el funcionario judicial se limita a declarar si el demandante con las pr uebas que trajo, así como las que se incorporen debidamente en el proceso, adquirió ese derecho real en virtud de la usucapión, que es su fuente. 8.4. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 02 de diciembre del 2011, M.P. William Namé n Vargas, Referencia: 25899 -3103-001-2005-0005001, señaló: No debe olvidarse que la prosperidad de la acción de pertenencia exige plena prueba de sus presupuestos, requisitos, elementos o condiciones estructurales, concurrentes e imprescindibles , o sea, la naturaleza prescriptible del bien y en tratándose de prescripción extraordinaria, acreditar la posesión pacífica, pública, inequívoca, “exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido…sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o cland estinidad” (LXVII, 466)”. (Subrayado y negrillas fuera de texto). 9.- Ahora bien, de acuerdo con nuestra normatividad adjetiva vigente, la necesidad
reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o cland estinidad” (LXVII, 466)”. (Subrayado y negrillas fuera de texto). 9.- Ahora bien, de acuerdo con nuestra normatividad adjetiva vigente, la necesidad de probar surge del imperativo establecido en el artículo 164 del C.G. del P. que dice: “…Toda decisión judicial debe fundarse en la pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.…” 9.1.- Lo anterior significa la necesidad que los hechos sobre los cuales debe fundarse toda decisión judicial, estén demostrados por las pruebas aportadas al juicio , de ma nera que no le está permitido al Juzgador decidir la litis de acuerdo al conocimiento privado del asunto, lo cual constituye una garantía para las partes o justiciables de conocer los elementos de convicción que aquél encontró suficientes para estructurar el fallo. 9.2.- Sobre el particular, la doctrina nacional tiene decantado que la necesidad de la prueba es objetiva y concreta, porque se refiere a hechos que en cada proceso deben ser material de la actividad probatoria, o lo que es igual, los hechos determinados sobre los cuales recae el debate o controversia planteada. Así, el profesor Jairo Parra Quijano ha dicho: “…el tema de prueba está constituido por aquellos hechos que es necesario probar por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema dePertenencia: 50001 3103 001 2015-00124-01
Demandante: BLANCA LIDA ÁLVAREZ ARIZA
Demandado: CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES DE LA SABANA S.A.S. e indeterminados
Demandante: BLANCA LIDA ÁLVAREZ ARIZA Demandado: CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES DE LA SABANA S.A.S. e indeterminados Decisión: Revoca numeral segundo de sentencia apelada. Confirma lo demás.
9 prueba resulta concreto, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso…” 2. 10.- En lo que a la valoración probatoria o examen de las pruebas se refiere, se tiene que es la etapa que por excelencia corresponde al Juez, quien debe efectuarla sobre las que oportunamente fueron objeto de decreto y práctica; únicamente, asignándoles el valor probatorio a cada una, así como a todas en su conjunto para proferir su decisión. Tal valoración implica una operación intelectual o proceso mental de orden crítico, q ue hace el juzgador sobre los medios de prueba decretados y practicados en el proceso, a fin de obtener certeza respecto de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o excepciones. 11.- Así, es del caso destacar que en nuestro ordenamiento jurídico se impone u opera el sistema de valoración probatoria de la “sana critica”, definido por el artículo 176 del C.G. del P. cuando señala que: “…Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. “El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba…”. 11.1.- Sistema decantado por la doctrina especializada como aquel:
para la existencia o validez de ciertos actos. “El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba…”. 11.1.- Sistema decantado por la doctrina especializada como aquel: “…por el cual el legislador faculta al juzgador para establecer su convencimiento a través de la certeza inferida de la masa de pruebas, de acuerdo a su libre criterio, regulado tan solo por la sana razón, las formas procesales, el objeto y tema de la prueba y exigiéndole la motivación de sus providencias. Esta valoración se da gracias al convencimiento del juez, al sentimiento de certeza que logre al haber adquirido todo el conocimiento sobre el caso. (…) Hay entonces libertad de apreciación para el sujeto protagonista de esta etapa -juezlo que genera un fallo basado en su íntima convicción y demanda una gran preparación de su parte, pues a diferencia de la tarifa legal, el juez no tiene parámetros rígidos determinados por el legislador que le otorgan valor a cada prueba…” 3
11.- Descendiendo al caso concreto, y en punto de la falta de coherencia entre las afirmaciones del libelo inicial y lo manifestado por los testigos llamados a declarar por la demandante, en lo atinente al inicio de la posesión por parte de la misma sobre el predio objeto de este proceso, la cual según lo establecido por el Juzgado, principió en el 2006 y no en el 2002 como fue afirmado por aquella al
2 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional,
1992. P. 15. 3 GIACOMETTE FERRER, Ana. La prueba en los procesos constitucionales. Medellín: Señal Editora
2 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional,
1992. P. 15. 3 GIACOMETTE FERRER, Ana. La prueba en los procesos constitucionales. Medellín: Señal Editora Ediciones Uniandes, 2007. pp 187 y 179.Pertenencia: 50001 3103 001 2015-00124-01
Demandante: BLANCA LIDA ÁLVAREZ ARIZA Demandado: CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES DE LA SABANA S.A.S. e indeterminados Decisión: Revoca numeral segundo de sentencia apelada. Confirma lo demás.
10 reclamar la usucapión , la Sala no encuentra un medio de convicción distinto a la declaración de la propia accionante, que permita concluir que la supuesta posesión alegada por ésta haya tenido lugar en el año 2002.
11.1.- En efecto, las declaraciones de los testigos LUIS NORMEN CARRILLO TORO, LUIS EVELIO ROJAS PARRADO y WILSON ARIALDO ARANGO NOVOA , quienes rindieron su testimonio en audiencia de 17 de abril del 2017, y que fueron llamados a testificar por la demandante sobre los hechos de la demanda, ubican los eventuales actos posesorios de esta –máximo– en el año 2006, mientras que los demás deponentes ni siquiera refieren a su presencia en el lugar para dicha anualidad, o en todo caso con anterioridad al año 2014.
11.2.- Así, sobre el particular LUIS NORMEN CARRILLO TORO 4, quien dijo te ner amistad con la demandante y c onocerla “… más o menos 6 u 8 años
11.2.- Así, sobre el particular LUIS NORMEN CARRILLO TORO 4, quien dijo te ner amistad con la demandante y c onocerla “… más o menos 6 u 8 años aproximadamente…”, manifestó que con ÁLVARO AGUDELO, tenía una sociedad en la que compraban ganado a bajo precio, para luego tomar en arriendo a la actora el predio materia de este proceso , e ingresar a este las cabezas de ganado para su ceba. Preguntado por el Juez sobre “ ¿cuándo fue que le arrendó?”, dijo “eso fue hace unos 6 años veníamos así arrendando ”; acerca de “¿en qué valor?”, explicó “en esa época empezamos en 18 – 20 mil pesos”, ante lo cual se requirió que aclarara en el sentido de “18 -20 mil pesos, ¿qué?, ¿El contrato total?”, añadiendo el declarante “no por cabeza”, luego el juez le cuestionó en cuanto a que “¿eso era por mes, año, o semestral?”, y dijo “por mes”, seguidamente, se indagó “¿por cuantos meses le arrendó?” y el señor CARRILLO relató “primero por un año, ya después descansábamos, otra vez metíamos otra cochadita a medida que íbamos sacando, así”.
11.2.1.- Del dicho del anterior testigo, se evidencia que el mismo n o es apto para tener por demostrado los fundamentos sobre los que se edificó la demanda, pues, teniendo en cuenta que la declaración fue rendida en el año 2017, los 6 años anteriores en los que la demandante habría arrendado pastos al testigo, nos ubica en el tiempo en el año 2011. Tiempo insuficiente para usucapir, considerando la
teniendo en cuenta que la declaración fue rendida en el año 2017, los 6 años anteriores en los que la demandante habría arrendado pastos al testigo, nos ubica en el tiempo en el año 2011. Tiempo insuficiente para usucapir, considerando la fecha de presentación de la acción el 09 de marzo de 20155.
4 Primera parte, minuto 1:19:21. 5 Folio 14 C.1.Pertenencia: 50001 3103 001 2015-00124-01
Demandante: BLANCA LIDA ÁLVAREZ ARIZA Demandado: CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIONES DE LA SABANA S.A.S. e indeterminados Decisión: Revoca numeral segundo de sentencia apelada. Confirma lo demás.
11 11.3.- Por su parte LUIS EVELIO ROJAS PARRADO6 testigo también traído al juicio por la actora, y quien dijo dedicarse a trabajar en la finca de esta, preguntado por el Juzgado “¿desde cuando trabaja en la finca de la señora LIDA?”, contestó “…trabajo desde el 2006 , pero trabajo por temporadas …”, precisando que se dedicaba a labores de cercado, hechura de potreros y ordeño entre otras similares en el lote de 50 hectáreas de la finca “LOS PAVITOS” . Interrogado sobre quié n sembraba el pasto contestó “… el pasto, ya había p