TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2015 00238 01-(06-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2015 00238 01-(06-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto calendado diecisiete (17) de enero de la presente anualidad, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se denegó la solicitud de nulidad formulada por éste.
I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita él proceso declarativo de resolución de contrato de promesa compraventa, promovido por NELLY GUERRERO RODRÍGUEZ y JORGE ELIÉCER ROLDÁN MARTÍNEZ contra JOSÉ EUGENIO CALDERÓN GAVIRIA, a través del cual, se pretende la aniquilación del negocio jurídico celebrado el día cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 230 — 150544, cuya ubicación y lindero S se señalan 'en el libelo introductor. 1.2. Mediante el escrito radicado el día doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el demandado por intermedio de su ,apoderado judicial, solicitó la declaratoria de invalidez de las actuaciones surtidas en el plenario, tras señalar que no fue notificado en legal forma, del auto admisorio de la demanda.
Al respecto, indicó que las diligencias adelantadas por su contraparte, para
declaratoria de invalidez de las actuaciones surtidas en el plenario, tras señalar que no fue notificado en legal forma, del auto admisorio de la demanda. Al respecto, indicó que las diligencias adelantadas por su contraparte, para vincularlo al litigio, no podían producir efecto jurídico alguno, toda vez que las comunicaciones a que aludían los artículos 315 • y 320 del Código de Procedimiento Civil, no reunían la totalidad de los requisitos allí establecidos, pues no se indicó el nombre de todos y cada uno de los sujetos que integran el ektremo activo. Emedienle No. 500013103001 2015 00231 012 1.3. Surtido el trámite de rigor, mediante el auto objeto de censura, proferido el diecisiete (17) de enero del presente año', la señora juez a-quo denegó la solicitud anulatoria formulada, tras considerar que las diligencias de notificación se efectuaron con plena sujeción de las disposiciones procesales aplicables al caso, cuyos resultados efectivos, conllevaron a la continuación normal del proceso. En este mismo sentido, precisó que "...la sola circunstanda de que eventualmente se hubiera incurrido en un LAPSUS CAÍA MI ---QUE NO ES EL CASO--; al momento de introducir los nombres y apellidos de los demandantes o demandados, no se erige un motivo suficiente que apateje la nulidad alegada, como quiera que en criterio de este., despacho, con todo y error, la CITACIÓN o la NOTIFICACIÓN POR AVISO llegaron a su destino final, que lo eran las poder/as de los mencionados condominios..." 1.4. Inconforme con la anterior determinación, el procurador judicial de la parte
despacho, con todo y error, la CITACIÓN o la NOTIFICACIÓN POR AVISO llegaron a su destino final, que lo eran las poder/as de los mencionados condominios..." 1.4. Inconforme con la anterior determinación, el procurador judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando que la denegación del vicio procesal alegado, encuentra fundamento en la indebida valoración de las actuaciones surtidas al interior del litigio, a través de las cuales se logra establecer que las diligencias de notificación primigeniamente efectuadas por su contraparte no obtuvieron la efectividad esperada y por consiguiente, se señaló otra dirección como lugar de domicilio de su prohijado, siendo éstas última actuaciones carentes de validez procesal, pues tanto en el citatorio como en el aviso judicial que presuntamente se enviaron, no se consignaron los nombres de todos los sujetos procesales que integran la parte demandante. 1.5. Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió el segundo, mediante el proveído adiado veinte (20) de marzo hogaño (Folios 132 — 134, C. 'Copias). Para arribar a la anterior determinación, indicó la Falladora de instancia que, "...no obstante la actitud elusiva del demandado, para evitar su notificación personal -porque no otra 'cosa puede deducirse del hecho que el 24/10/2015, haya recibido la CITACIÓIV, en el Conjunto Alameda del Bosque de la dudad Villavicencio (que es el inmueble sobre el cual recae el CONTRATO DE PROMESA que pretende Resolverse; 1 Véase folios del 120 - 123 C. Copias.
CITACIÓIV, en el Conjunto Alameda del Bosque de la dudad Villavicencio (que es el inmueble sobre el cual recae el CONTRATO DE PROMESA que pretende Resolverse; 1 Véase folios del 120 - 123 C. Copias. Expe( I) No. 500013103001 2015 00239 013 y, que dicho sea de paso, ya se encuentra en pósesión de terceras personas) no haya comparecido a estedespacho' a recibir su notificación personal --- se le envió CITACIÓN (art. 315 del C.P.C); y, la NOTIFICACIÓN POR AVISO (art. 320 del CP.C); el 15/10/2016; y, el 09/09/2016 (FOL. 49) y el 02/11/2016 (FOL. 65), respectivamente, a la dirección informada en el memorial de fecha 22/06/2016 (fol. 31), cual es 'conjunto ;residencial 'ciudad real; vía 'vainilla' manzana G, casa 4-8, después del terminal, en WIlavicencio; dirección que no ha sido desconocida o refutada por el demandado, con lo que se concluye que el demandado, se encuentra debidamente notificado, conforme se afirmó en nuestro auto del 15/12/2016 (fol. 77). Vale decir no solo se le envió una NOTIFICACIÓN POR AVISO, sino dos (21..12 1.6. Surtido el trámite pertinente, procede el suserito Magistrado a resolver lo que Corresponda, previas las siguientes,.
II. CONSIDERACIONES Como cuestión preliminar, conviene precisar que el marco jurídico a aplicar para resolver la alzada interpuesta, corresponde a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, como quiera que era dicho
II. CONSIDERACIONES Como cuestión preliminar, conviene precisar que el marco jurídico a aplicar para resolver la alzada interpuesta, corresponde a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, como quiera que era dicho estatuto el que se encontraba vigente para el año en que se formuló el presente proceso declarativo (año 2015).
Ello aunado a que, para la fecha en que se efectuaron las diliOncias de notificación del auto admisorio de la demanda, el litigio aún no había hecho tránsito de legislación, al tenor de lo'clispuesto por el literal a) del numeral 10 del artículo 625 del Código General del Proceso, que de manera clara y categórica, expresamente señala lo siguiente: "ARTÍCULO 625. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación
1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Sino se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive.
En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir 2Véase a folios 132 — 134, C. Copias. Expediente No. 500013103001 2015 00238 014 del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación... "(Subrayado y negrillas fuera del texto). 11.2. Precisado lo anterior, conviene recordar que las causales de nulidad que de manera taxativa contemplaba la Estatuto procesal en cita, constituyen
legislación... "(Subrayado y negrillas fuera del texto). 11.2. Precisado lo anterior, conviene recordar que las causales de nulidad que de manera taxativa contemplaba la Estatuto procesal en cita, constituyen esencialmente remedios procesales tendientes a enderezar las actuaciones judiciales que de alguna manera no se.ciñen al cauce previsto por el legislador, todo ello, claro está, en aras de que se cumpla con el debido proceso y se logre la efectividad de los derechos sustanciales, conforme lo pregonan los artículos 29 y 228 de la Constitución Política y el 11 de la obra procesal en cita. De ahí que se trate de hipótesis de interpretación restrictiva, que las más de las veces se refieren a irregularidades relevantes y trascendentes para el proceso, pues según se ha dicho: "Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación"(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 22 de mayo de 1997). 11.3. Así, el Código de Procedimiento Ovil regula todo lo referente a las formas de notificación, a fin de asegurar el conocimiento de las providencias judiciales a las partes y en algunas ocasiones a los terceros, en aras del ejercicio real y pleno del derecho de defensa y de darle vigencia efectiva al principio de publicidad de los actos procesales y en tratándose del auto admisorio, para que se ejerza el derecho de defensa. En este sentido, recuérdese que el artículo 314 ibídem, ordena en su numeral 1°,
los actos procesales y en tratándose del auto admisorio, para que se ejerza el derecho de defensa. En este sentido, recuérdese que el artículo 314 ibídem, ordena en su numeral 1°, realizar en forma personal con el demandado, su representante o apoderado judicial, la notificación del auto que admite la demanda o el que libra mandamiento ejecutivo y, en general, la primera providencia que se dicte en el proceso. 11.4. Por su parte, el numeral 8° del artículo 140 de la codificación citada, señala como causal de nulidad: T. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección' o adicióni Expediente No. 500013103001 2015 002380/5 Todo lo anterior es de primordial importancia en el campo de las notificaciones que da el legislador a la notificación del auto admisorio de la demanda otdel Mandamiento ejecutivo, en virtud de estar encaminada a lograr el apersonamiento del demandado en el proceso, con el evidente propósito de brindarle eficazmente la garantía fundamental al derecho de defensa. Por consiguiente, la razón de notificar en debida forma el mandamiento de pago o el auto admisorio de la demanda, según sea el caso, obedece al principio del debido proceso consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política, e implica que se le haga saber a los demandados la existencia del proceso instaurado en su contra, a fin de que comparezcan a defenderse. 11.5. Se afirmó como soporte cardinal de la pretensión incidental en estudio, que
que se le haga saber a los demandados la existencia del proceso instaurado en su contra, a fin de que comparezcan a defenderse. 11.5. Se afirmó como soporte cardinal de la pretensión incidental en estudio, que las diligencias de notificación efectuadas por la parte demandante, con miras a enterar al demandado sobre la existencia del proceso, no pueden tener ninguna validez jurídico-procesal, en la medida que, ":..AL NO MENCIONAR LA TOTALIDAD VELOS DEMANDANTES EN EL AVISO ENVIADO, no se encuentran dados los requisitos de que trata el art. 292 del C.G.P., habiéndose configurado la nulidad de que trata el núm. 8 del art. 133 ibídem y en tal sentido ha de declararse..." (Folio 112). 11.6. En este sentido, resulta claro que el problema jurídico que concita la atención de esta Corporación, se circunscribe a determinar si la "incompleta" mención de los sujetos procesales que integran el extremo activo en el aviso judicial que le fue remitido al demandado, es motivo suficiente para declarar la nulidad procesal suplicada. 11.7. Con miras a resolver la cuestión planteada, conviene recordar que el inciso 10 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, tras la modificación que le introdujo el artículo 32 de la Ley 794 de 2003, expresamente señala que: 'ARTÍCULO 320. NOTIFICACIÓN POR AVISO. a liando no se pueda hacer la notifióción personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su
demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes v la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el Expediente No. 500013103001 2015 00238 016 día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo... ".(Subrayado y negrillas fuera del texto). De acuerdo con el tenor literal de la norma transcrita, resulta menester indicar que los requisitos de forma allí establecidos para que se surta este particular medio .de notificación, no corrisponden a un mero capricho y/o liberalidad del legislador, sino que tienen un propósito y/o finalidad específicos; consistente en lograr el enteramiento del notificado de la existencia del proceso judicial al cual se le convoca, otorgándosele la posibilidad de conocer el escrito contentivo de la demanda dirigida en su contra, así como el término con que cuenta, para que si a bien tiene, ejerza su derecho fundamental de defensa. Es por esta razón que, cuando la norma transcrita consagra que el aviso de notificación deberá expresar "su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza [y] el nombre de las partes", procura que el demandado identifique -el específico asunto litigioso al que se le pretende
notificación deberá expresar "su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza [y] el nombre de las partes", procura que el demandado identifique -el específico asunto litigioso al que se le pretende vincular, y de paso establezca la oficina judicial a la que debe dirigirse con miras a realizar las actuaciones que estime pertinentes, para la defensa de sus intereses. 11.8. No obstante lo anterior, para que esta singular clase de notificación pueda entenderse surtida, se hace necesario que se agoten los siguientes pasos, a saber: 11.8.1. En primer lugar, la parte demandante y/o interesada deberá remitir una comunicación a quien deba ser notificado, a la dirección que fuere señalada en la demanda como lugar de notificaciones de quien se pretende convocar al juicio, previniéndolo para que dentro de los cinco (5) días Siguientes a su recibo, comparezca al juzgado a recibir notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago, según sea el caso (Numeral 3°, Art. 315 del C.P.C.). 11.8.2. En el evento que la empresa de correos confirme que tal comunicado fue recibido en el lugar de residencia y/o trabajo del convocado y éste último, haga caso omiso a dicha citación y no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el extremo activo deberá remitirle un "aviso" que expresará su fecha Expediente No. 500913103001 2011 00238 017 y la de la providencia que se pretende poner en conocimiento, el despacho judicial que' conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que "la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente
y la de la providencia que se pretende poner en conocimiento, el despacho judicial que' conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que "la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega de/avio en el lugar de destino', anexando copia de la providencia (Inc. 1°, Art. 320 ibídem) 11.8.3. Finalmente, en el evento de que la comunicación sea recibida por, el 2 destinatario, a partir del día siguiente, se entenderá legalmente notificado de la providencia respectiva, oportunidad en que empezará a correr el término de tres (3) días para que el notificado retire de la Secretaría las copias del libelo y sus anexos, a cuyo vencimiento "comenzará a correr el término respectivon(Inc. 10, Art. 320 ejusdem). 11.9. Bajo ese contexto y de la revisión de las actuaciones surtidas en el plenario, prontamente se avizora la improsperidad de la censura formulada, conforme se pasa a exponer: 11.9.1. Dentro del acápite de notificación del libelo introductor, se denunció como lugar en que el demandado recibiría aquellas, la ."Cra. 1-15-135/151, sector terminal, condominio 'Alameda del Bosque' de la ciudad de Villavicencio", a la cual se remitió el correspondiente citatorio, cuyos resultados fuéron efectivos (Folios 18 -19, C. Ppal.). 11.9.2. En tal virtud, los demandantes procedieron a remitir el aviso judicial de que trata el artículo 320 del C.P.C. a la dirección indicada, el cual no fue entregado a su destinatario, tal y como se evidencia con la constancia expedida
11.9.2. En tal virtud, los demandantes procedieron a remitir el aviso judicial de que trata el artículo 320 del C.P.C. a la dirección indicada, el cual no fue entregado a su destinatario, tal y como se evidencia con la constancia expedida por la empresa de mensajería "INTERRAPIDISIMO", en la que se indicó que éste había sido "devuelto" por "DIRECCIÓN ERRADA/ DIRECCIÓN INCOMPLETA" (Folios 25 — 27 ídem). 41.9.3. Ante esta circunstancia, el apoderado actor, mediante el escrito radicado el 22 de junio de 2016' (Folio 31, c. Copias), informó que el nuevo lugar de notificaciones dél demandado correspondía al "Conjunto Residencial 'Ciudad Real' vía 'vainilla; manzana G, casa 4-B. después del terminal, en Villavicendo". Nomenclatura que fue tenida en cuenta por el Juzgado de origen, como lugar apedietne No. 500013103001 2015 0.0238 01para surtir las diligencias de enteramiento procesal del accionado, en proveído del 13 de julio de dicho año (Folio 33 ibídem). 11.9.4. En virtud de lo anterior, los demandantes remitieron el "aviso de notificación" de fecha 15 de julio siguiente (Folios 36 L38, c. Ppai.), cuyos efectos jurídicos fueron desestimados por el Fallador de Instancia, en auto del 29 de agosto de 2016, al indicar que las actuaciones encaminadas a notificar al demandado "..se deben notificar conforme lo-preceptúan el artículo 315 al 320 del CP.C.."(Folio 40 ídem).
agosto de 2016, al indicar que las actuaciones encaminadas a notificar al demandado "..se deben notificar conforme lo-preceptúan el artículo 315 al 320 del CP.C.."(Folio 40 ídem). 11.9.5. Por tal razón, los accionantes mediante memorial radicado el primero (19 de noviembre siguiente, allegaron copia de las diligencias de envío del citatorio a que aludía el artículo /315 del C.P.C., los cuales fueronrecibidos en el lugar de destino los días 08 y 15 de octubre de 2016, tal y como se observa a folios 54 a 59 del cuaderno principal. 11.9.6. Ante' el caso omiso que de dichas comunicaciones efectuó la parte citada, pues no acudió al Juzgado de origen dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de los citatorios, para notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, los promotores de la presente acción remitieron el "aviso" de que trata el normado 320 ibídem (tal como se aprecia a folios 63 — 75, c. , Copias). 11.9.7. Dicha comunicación fue recibida en la dirección señalada, el día 02 de noviembre de 2016, conforme se observa de la constancia postal, visible a folio 65 del Cuaderno Principal. 11.9.8. Bajo ese contexto, resulta claro que la notificación de la demandada se surtió "por aviso" el día 03 del mismo mes y año, es decir, al día siguiente del recibo, por así señalarlo la norma y, por lo tanto, el plazo para retirar las copias de la demanda y 'sus anexos venció el 09 de noviembre; comenzando al día
recibo, por así señalarlo la norma y, por lo tanto, el plazo para retirar las copias de la demanda y 'sus anexos venció el 09 de noviembre; comenzando al día siguiente el término del traslado de la demanda -20 días-, el cual feneció eltinco (05) de diciembre de dicha anualidad. 11.10. De acuerdo con el recuento fáctico expuesto, ab initio resulta claro que el acto de notificación del demandado, se verificó con observancia de las Fi Expedienie No. 500013103001 2015 00238 01formalidades legales. 11.11. Ahora bien, aunque es evidente que en el aviso judicial remitido el día 10 de noviembre de 2016, ciertamente no consigna la totalidad de los sujetos que integran el extremo activo, pues en aquél se omitió señalar el nombre del co-demandante JORGE ELIÉCER ROLDÁN MARTÍNEZ, ello no conlleva perse a retrotraer. las actuaciones surtidas en plenario, pues, nótesé como dicho comunicado contiene los demás requisitos, exigidos por la ley adjetiva, para enterar. en debida forma de la existencia del presente asunto, al aquí demandado. Planteamiento que se refuerza, cuando se observa que dicho escrito contenía o estaba acompañado de otros documentos que, analizados en conjunto, le permitían conocer con exactitud el nombre e identificación de las personas que formularon la demanda en su contra, como era la copia informal de la providencia que•se notifica (auto admisorio) y del escrito demandatorio, tal y como se consignó en el aviso remitido. Aquí resulta pertinente, traer a colación lo señalado por la H. Corte Suprema
providencia que•se notifica (auto admisorio) y del escrito demandatorio, tal y como se consignó en el aviso remitido. Aquí resulta pertinente, traer a colación lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil, que en un caso de similares matices al que concita la atención del suscrito Magistrado, expresamente indicó: "...Siguiendo el hilo de la cuestión como se trae, se avizora q‘ue las exigencias relativas a, la fecha de la providencia que se notifica, al tipo de proceso y al nombre de las partes, sirven para que el notificado identifique el específico asunto litigioso en el que se le convoca; mientras que la mención del juzgado que conoce del asunto, apunta a que aquél establezca, la oficina judiaál a la que debe dirigirse. 8.3. El aviso que se entregó para notificarle a la aquí accionada el auto admisorio de la demanda dictado en este dffigenciamiento, fue dirigido al "REPRESENTANTE LEGAL DE DISEÑARTE IMPRESORES (O
QUIEN HAGA SUS VECES)".
Tal mención, pese a no ser completa, como quiera que no contiene la especificación del tipo societario de dicha persona jurídicaLimitáda-; no puede tildarse de equivocada, pues es lo cierto que contiene los elementos más significantes de la razón soaál de la demandada -"DISEÑARTE IMPRESORES"- y que la omisión observada, por sí sola,no impide su identificación. Eipe . (líenle No. 500013103001 2015 00238 01o Ahora bien, que el mentado aviso, ,en otro de sus .apartes, hubiese
observada, por sí sola,no impide su identificación. Eipe . (líenle No. 500013103001 2015 00238 01o Ahora bien, que el mentado aviso, ,en otro de sus .apartes, hubiese indicado Como demandada a "DISEÑARTE IMPRESORES .5.4" (se subraya), cuando lo correcto era "Limitada", como viene de comentarse, tampoco es una alteración que le impidiera a la notificada establecer que se trataba de ella misma, pues dicho escrito contenía o estaba acompañado de otros elementos que, aunados, le permitíanairribar, sin mayor dificultad, a esa conclusión, como eran: La indicación de la persona a quien estaba dirigido, conforme atrás , se observó. La dirección para su entrega -"Calle 72 No. 39-47/49" de "BOGOTÁ D.C."-, que es la suya, según el certificado de Cámara de Comercio. Y las copias del auto admisorio de la demanda y de ese escrito, actos en los que se identificó acertadamente a la accionada- "DISEÑARTE IMPRESORES LTDA."-, cuya agregación al aviso, como anexos, no admite discusión, en la medida que la querellada, al plantear la nulidad que propuso cuando compareció al proceso, no reprochó la insatisfacción de ese requisito.
9. La acusación examinada, por lo tanto, no está llamada a abrirse paso... '6 11,12. En este orden de ideas, fácilmente se colige que el aviso aquí analizado, pese al error que contiene en cuanto a la "omisión" de no consignar el nombre de todos los demandantes, cumplió la finalidad perseguida por el legislador,
11,12. En este orden de ideas, fácilmente se colige que el aviso aquí analizado, pese al error que contiene en cuanto a la "omisión" de no consignar el nombre de todos los demandantes, cumplió la finalidad perseguida por el legislador, esto es; que el demandado se enterara del auto admisorio de la demanda, pues aquél iba acompañado de la copia informal de la demanda y de la providencia a notificar (auto admisorio), tal y como se indica en la comunicación remitida, de donde fácil es concluir que el notificado estableció que era él contra quien se dirigía el libelo. introductor y que en tal virtud, tuvo la posibilidad ejercer su derecho de defensa y contradicción, hacienda uso de las herramientas jurídicoprocesales que estimara pertinentes para la defensa de sus propios intereses. 11.13. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar la determinación objeto de censura,,con la consecuente imposición de condena , en costas a cargo del recurrente, conforme lo establecen los artículos 365 y 366 del Código General ,del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio,. 3Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacióh Civil y Agraria. Sentencia SC3526-2017 del 14 de marzo de 2017.
Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Fernando García Restrepo. • bperlienie !Yo. 500013103001 2015 0'0238,01NOTIFIQUESE
O ROMERO ERO Magis Última hoja del auto mediante el cual se resuelve el recurso de apelación formulado contra el proveído calendado 17
bperlienie !Yo. 500013103001 2015 0'0238,01NOTIFIQUESE O ROMERO ERO Magis Última hoja del auto mediante el cual se resuelve el recurso de apelación formulado contra el proveído calendado 17 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de confirmar la determinación objeto de censura.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el diecisiete (17) de enero de dos • mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.
TERCERO: FÍJENSE como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil 'pesos ($1'500.000.00) M/cte., para que sea incluida en la liquidación de costas que realice la Secretaría del Juzgado a-quo en forma concentrada, tal corno lo ordena el artículo 366 del Código General del Proceso..
CUARTO: En firme el presente auto, devuélvase el 'expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Erpediewe No, 500013103001 2015 00238 01