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TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2015 00379 01-(25-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2015 00379 01-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Impugnación de Actas de Asamblea Radicado: 500013103001 2015 00379 01

Demandante: MÓNICA PATRICIA CASTAÑEDA GÓMEZ

Demandado: CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRAPICHE – P.H.

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado en sala de decisión del 24 de febrero 2022 acta No. 21

Villavicencio, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, el 18 de julio de 2016, dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea, promovido por MONICA PATRICIA CASTAÑEDA GÓMEZ, en

contra del CONJUNTO RESIDENCIAL HACIENDA EL TRAPICHE P.H.

Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda, así como de su contestación, y los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código

Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda, así como de su contestación, y los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos del recurso de alzada, contenidos en el escrito visible a folios 321 a 324 C.3, para lo que se harán las siguientes,Impugnación de Actas de Asamblea Radicado: 500013103001 2015 00379 01

Demandante: MÓNICA PATRICIA CASTAÑEDA GÓMEZ

Demandado: CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRAPICHE – P.H.

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante

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CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el siguiente asunto, se memora que MÓNICA PATRICIA CASTAÑEDA GÓMEZ demandó al CONJUNTO RESIDENCIAL HACIENDA EL TRAPICHE – PROPIEDAD HORIZONTAL, a efectos que se declare la nulidad de las decisiones tomadas en asamblea general ordinaria celebrada el 26 de marzo del 2015, y extraordinaria llevada a cabo el 16 de abril del 2015, por cuanto fueron tomadas sin atender la normatividad que regula la materia y el reglamento de propiedad horizontal que rige la copropiedad.

1.1.- Como sustento de sus peticiones, manifestó que por Escritura Pública No. 2.921 de diciembre 01 de 1995, de la Notaría Tercera de Villavicencio se constituyó la persona jurídica AGRUPACIÓN DE VIVIENDA HACIENDA EL TRAPICHE – PROPIEDAD

de diciembre 01 de 1995, de la Notaría Tercera de Villavicencio se constituyó la persona jurídica AGRUPACIÓN DE VIVIENDA HACIENDA EL TRAPICHE – PROPIEDAD HORIZONTAL, unidad residencial en la que la misma adquirió la casa C-8, sometida al régimen de propiedad horizontal, conforme se encuentra inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-84486. Agregó que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 17 del reglamento de dicha copropiedad, la misma estaba conformada por 99 viviendas que se dividiría en dos etapas; la primera integrada por las manzanas A, B y C, y la segunda por las manzanas D, E y F.

1.2.- De otro lado, dijo que con base en la Escritura Pública 4.567 de septiembre 11 del 2007, de la Notaría Segunda de Villavicencio, se constituyó una segunda persona jurídica , denominada AGRUPACIÓN HACIENDA EL TRAPICHE PROPIEDAD HORIZONTAL II, lo que fue de su conocimiento hasta el año 2013, en virtud de acciones de tutela que le ampararon el derecho de petición, por lo cual conoció que la mencionada persona jurídica, fue insc rita y reconocida por parte de la Dirección Técnica de Inspecciones de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, con registro No. 253 al folio 281, inscripción que afirmó era ilegal, comoquiera que dicho instrumento público fue d e aclaración e integración de las demás etapas de la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA HACIENDA EL TRAPICHE – PROPIEDAD HORIZONTAL que ya había sido sometida al régimen

era ilegal, comoquiera que dicho instrumento público fue d e aclaración e integración de las demás etapas de la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA HACIENDA EL TRAPICHE – PROPIEDAD HORIZONTAL que ya había sido sometida al régimen de propiedad horizontal, y no de constitución de una nueva propiedad horizontal y por ende persona jurídica, como quedó finalmente la AGRUPACIÓN HACIENDA EL TRAPICHE PROPIEDAD HORIZONTAL II.Impugnación de Actas de Asamblea Radicado: 500013103001 2015 00379 01

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1.3.- Sobre esto último insistió , que al existir dos inscripciones vigentes para un mismo Conjunto integrado por etapas, se presentaba una irregularidad en contravía de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley 675 de 2001, normas que señalan que los conjuntos desarrollados por etapas, se integran con escrituras públicas adicionales, y que para el caso de la Escritura Pública No. 4.567 de septiembre 11 del 2007, la misma da cuenta , que fue concebida como de modificación y adición del reglamento de propiedad horizontal primigenio.

1.4.- Seguidamente arguyó que se había permitido la venta de zonas comunes y la construcción de las mismas por parte de algunos copropietarios, lo que afecta los coeficientes de copropiedad asignados a los bienes privados, al tiempo que destacó, que se estaban llevando a cabo las asambleas generales ordinarias o extraordinarias

construcción de las mismas por parte de algunos copropietarios, lo que afecta los coeficientes de copropiedad asignados a los bienes privados, al tiempo que destacó, que se estaban llevando a cabo las asambleas generales ordinarias o extraordinarias sin la participación de los inmuebles que conforman la segunda etapa de la propiedad horizontal demandada, de manera que, solo se estaba convocando a los copropietarios de los 57 inmuebles ubicados en las manzanas A, B y C, cuando se trataba de 99 bienes según la escritura pública No. 2.921 de diciembre 01 de 1995, y por ello toda la copropiedad se integraba por 118 viviendas, situación que por sí sola, genera la nulidad prevista en el artículo 45 de la Ley 675 de 2001 , de las actas impugnadas, vale decir, las relativas a la asamblea general ordinaria del 26 de marzo de 2015, y la extraordinaria del 16 de abril de la misma anualidad, en razón de no haberse convocado a todos los copropietarios que las debían integrar, conforme al coeficiente de propiedad, según el artículo 17 del reglamento contenido en la Escritura Pública No. 2.921 del 01 de diciembre de 1995, y la adición e integración hecha con Escritura Pública No. 4.567 del 11 de septiembre de 2007.

1.5.- Hizo hincapié, que al haberse terminado de construir la segunda etapa, ésta debió ser entregada al rep resentante legal de la persona jurídica previamente constituida, lo cual no sucedió, por las intenciones del constructor, y la anuencia de la administración municipal, lográndose la inscripción y el reconocimiento d e personería jurídica a las nuevas etapas, como si se tratara de otro

constituida, lo cual no sucedió, por las intenciones del constructor, y la anuencia de la administración municipal, lográndose la inscripción y el reconocimiento d e personería jurídica a las nuevas etapas, como si se tratara de otro proyecto urbanístico totalmente independiente, lo cual no correspondía a la realidad.Impugnación de Actas de Asamblea Radicado: 500013103001 2015 00379 01

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4 1.6.- Por último criticó , que la asamblea extraordinaria impugnada, fue convocada con una antelación de 4 días, pues la citación se realizó el 12 de abril del 2015 y se llevó a cabo el día 16 de l mismo mes y año, cuando la citación debe surtirse con anticipación de 15 días . Asimismo, de la asamblea ordinaria en cuestión, señaló que existían inconsistencias sobre quienes firmaron la asistencia y otorgaron poder para el efecto, asegurando que había casos en los que no se identificó quienes eran representantes de los copropietarios.

2.- Surtido el trámite procesal pertinente, el Juez de conocimiento profirió sentencia el 18 de julio del 2016, negando las pretensiones de la demanda en consideración a que a partir de la certificación de la existencia de dos personas jurídicas de derecho privado, lo natural era inferir que eran distintas; a lo que agregó, que la certificación emanada de la Alcaldía de Villavicencio – Meta, gozaba de una

que a partir de la certificación de la existencia de dos personas jurídicas de derecho privado, lo natural era inferir que eran distintas; a lo que agregó, que la certificación emanada de la Alcaldía de Villavicencio – Meta, gozaba de una presunción de legalidad y acierto, siendo la jurisdicción administrativa, y no la ordinaria, la llamada a resolver sobre la validez de dicha actuación, de manera, que ante la presencia de un acto administrativo que reconocía la existencia autónoma a HACIENDA EL TRAPICHE II, el Juzgado debía estarse a ello, más cuando no mediaba un pronunciamiento de fondo que desvirtuara la aludida presunción.

2.1.- Por otro lado indicó, que el asunto de la referencia no estaba ideado para discutir sobre irregularidades en la escrituración , conforme fue alegado por la demandante, y por ende no había lugar a resolver sobre la nulidad absoluta, de manera oficiosa, de alguna de las escrituras públicas aportadas al expediente.

2.2.- Después, destacó que resuelta la solicitud de revocatoria directa por parte de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, el acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica gozaba de p resunción de legalidad y acierto ; prueba que debía ser apreciada en conjunto con la testimonial, la cual da cuenta cómo a los demás copropietarios de la P ropiedad Horizontal demandada, les constaba que se trataba de una persona jurídica diferente a la HACIENDA EL TRAPICHE II, la cual cuenta con administración independiente y que ambas comunidades no tienen un mismo patrimonio, y lo único que las une, es lo atinente al acueducto, sobre el cual

trataba de una persona jurídica diferente a la HACIENDA EL TRAPICHE II, la cual cuenta con administración independiente y que ambas comunidades no tienen un mismo patrimonio, y lo único que las une, es lo atinente al acueducto, sobre el cual no existe ningún conflicto.Impugnación de Actas de Asamblea Radicado: 500013103001 2015 00379 01

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2.3.- En lo que tiene que ver con la convocatoria de la reunión extraordinaria, indicó que ésta, dado su carácter de extraordinaria, no requería ser convocada con una anterioridad de 15 días, como lo dijo la actora.

3.- Inconforme, con la anterior decisión, la demandante, interpuso re curso de apelación, que sustentó en los siguientes términos:

3.1.- Afirmó que nunca se ha discutido en asamblea general o extraordinaria, sobre la escisión , o extinción parcial de la copropiedad, HACIENDA EL TRAPICHE, nacida a la vida jurídica con la Escritura Pública No. 2.921 de 1995, como un condominio por etapas , y menos aún , se ha efectuado registro alguno en tal sentido, en el certificado de tradición y libertad de los inmuebles que componen dicha propiedad horizontal.

3.2.- Insistió, en que la cláusula segunda de la Escritura Pública No. 4567 del 11 de

alguno en tal sentido, en el certificado de tradición y libertad de los inmuebles que componen dicha propiedad horizontal.

3.2.- Insistió, en que la cláusula segunda de la Escritura Pública No. 4567 del 11 de septiembre de 2007, incorporó a la copropiedad demandada, la segunda etapa de la misma, construida en el Lote 1B, y que por ende no existe instrumento alguno que acredite , que la segunda e tapa en cuestión, no se integró a la P ropiedad Horizontal previamente constituida. Así mismo hizo hincapié en que sobre el folio de matrícula No. 230-84486, que corresponde al inmueble de su propiedad (Casa C-8), no aparece inscrita la Escritura Pública No. 1469 del 12 de abril de 2006, otorgada en la Notaría 31 de Bogotá, que aclar ó el reglamento de la P ropiedad Horizontal demandada, y además contiene la celebración de la compraventa del Lote 1B.

3.3.- Que, por lo anterior, no se cumplió el procedimiento para la desafectación de bienes comunes conforme lo señalan los artículos 9 a 11 de la Ley 765 de 2001, de manera que, al implementar el Lote 1B como una P ropiedad Horizontal independiente, se cambió el regl amento original, máxime cuando se vendió un activo que hacía parte de la persona jurídica HACIENDA EL TRAPICHE, sin que se tuviera conocimiento por quienes eran sus propietarios y comuneros.

3.4.- Bajo tal derrotero, la apelante destacó que el artículo 11 de la Ley 765 de 2001

tuviera conocimiento por quienes eran sus propietarios y comuneros.

3.4.- Bajo tal derrotero, la apelante destacó que el artículo 11 de la Ley 765 de 2001 señala, que la división de una copropiedad se efectúa por e scritura pública ,Impugnación de Actas de Asamblea Radicado: 500013103001 2015 00379 01

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6 debidamente registrada, lo que en el caso de autos no acontec ió, razón por la que en la Escritura Pública No. 1469 del 12 de abril de 2006, se generó una nulidad, por objeto o causa ilícita, en los términos del artículo 1741 del Código Civil, ante la omisión de los requisitos formales, razón por la cual , el Juez de primera instancia, debió dar aplicación al artículo 1742 ejusdem, y declarar de oficio la nulidad, habida cuenta, que conforme al artículo 1603 de la misma obra, los contratos deben ejecutarse de buena fe, insistiendo en que al no encontrarse probado que existía debidamente registrado el mentado instrumento público, que modifica el reglamento de la copropiedad demandada, se generó nulidad insaneable.

3.5.- Con base en lo anterior, adujo que la Alcaldía de Villavicencio, no acató el contenido de los artículos 4 al 7 de la Ley 675 de 2001, al inscribir y certificar la existencia y representación legal de la persona jurídica constituida sobre

contenido de los artículos 4 al 7 de la Ley 675 de 2001, al inscribir y certificar la existencia y representación legal de la persona jurídica constituida sobre la etapa II, que corresponde a la Propiedad Horizontal demandada, razón por la cual, el respectivo acto administrativo es ilegal, por ser contrario a l ordenamiento jurídico , agregando que un simple análisis , se observa que la mentada inscripción y reconocimiento de personería jurídica, no cumple los requisitos de ley, menos aún, cuando la Escritura Pública No. 4567 del 11 de septiembre de 2007, determinó la incorporación de la segunda etapa a la HACIENDA EL TRAPICHE; es por ello, que son nulas todas las decisiones tomadas, porque no se convocó a la totalidad de los copropietarios de las etapas I y II, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 675 de 2001, es decir, por falta de quorum y mayorías.

3.6.- Finalmente, reiteró que la falta de prueba de la escisión o división de la copropiedad, es precisamente la prueba, que da cuenta que la etapa II no es una persona jurídica autónoma.

4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del C. G. del P., que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sobre las que la apelante edificó la alzada, se advierte, que en últimas, ésta se centró sobre dos argumentos a saber:Impugnación de Actas de Asamblea Radicado: 500013103001 2015 00379 01

Demandante: MÓNICA PATRICIA CASTAÑEDA GÓMEZ

en últimas, ésta se centró sobre dos argumentos a saber:Impugnación de Actas de Asamblea Radicado: 500013103001 2015 00379 01

Demandante: MÓNICA PATRICIA CASTAÑEDA GÓMEZ

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Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante

7 i) En diferentes negaciones indefinidas relativas a que no está probado que el CONJUNTO RESIDENCIAL HACIENDA EL TRAPICHE, se hubiera escindido o dividido, en legal forma, es decir, mediante escritura pública debidamente registrada; porque nunca ha sido objeto de discusión al interior de dicha copropiedad y,

  1. Que por ende, tanto la Escritura Pública No. 1469 del 12 de abril de 2006, con la que, entre otras cosas se enajenó el Lote 1B, destinado para la segunda etapa de la Propiedad Horizontal demandada, así como el acto administrativo expedido por la Alcaldía de Villavicencio que reconoció personería jurídica al CONJUNTO RESIDENCIAL HACIENDA EL TRAPICHE II, erigido sobre el mencionado lote, son actos ilegales y por ende nulos, en los términos de los artículos 1741 del Código Civil y 45 de la Ley 765 de 2001, respectivamente.

4.1.- Así las cosas, atendiendo los contornos de la impugnación, para la Sala, el problema jurídico a resolver se resume en estos interrogantes:

4.1.1.- ¿Se encuentra debidamente acreditado en el plenario que las agrupaciones

4.1.- Así las cosas, atendiendo los contornos de la impugnación, para la Sala, el problema jurídico a resolver se resume en estos interrogantes:

4.1.1.- ¿Se encuentra debidamente acreditado en el plenario que las agrupaciones de vivienda, HACIENDA EL TRAPICHE y HACIENDA EL TRAPICHE II, son dos personas jurídicas diferentes y autónomas? En paralelo con el anterior cuestionamiento, habrá de establecerse sí, ¿hay lugar a declarar en este trámite, la nulidad de la Escr itura Pública No. 1469 del 12 de abril de 2006, así como el acto administrativo expedido por la Alcaldía de Villavicencio que reconoció personería jurídica al conjunto residencial HACIENDA EL TRAPICHE II, y por esa vía, o como consecuencia, declarar la nulidad de las actas de asamblea impugnadas?

5.- De conformidad con lo señalado en el artículo 49 de la Ley 765 de 2001, en concordancia con el artículo 382 del C.G. del P, el proceso de impugnación de actas de asamblea de copropietarios, es un juicio en el que única y exclusivamente puede disputarse y definirse , si las decisiones tomadas por dicho órgano de gobierno, se ajusta n o no a las prescripciones legales o a los estatutos de la copropiedad, y por lo tanto si ésta s son ineficaces o nulas, siendo esto último, el objeto de dicho trámite judicial.Impugnación de Actas de Asamblea Radicado: 500013103001 2015 00379 01

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objeto de dicho trámite judicial.Impugnación de Actas de Asamblea Radicado: 500013103001 2015 00379 01

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8 5.1.- Por consiguiente, en este tipo de litigios, el Juez cognoscente ejerce un control de legalidad de las determinaciones de la asamblea general de copropietarios, “…cuando no se ajusten a las p rescripciones legales”, que para ese órgano son las contenidas en los artículos 37 a 46 1 de la Ley 765 de 2001, y, “…al reglamento de la propiedad horizontal…”2.

5.2.- Conforme el artículo 4° de la ley reguladora de la propiedad horizontal , en Colombia,

“Un edificio o conjunto , se somete a dicho régimen mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta ley”

De otro lado, el artículo 8 ejusdem, cuyo título señala: “Certificación sobre existencia y representación legal de la persona jurídica” nos enseña que:

“La inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude est a ley, corresponde al Alcalde Municipal o distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este delegue esta facultad.

“La inscripción se realizará mediante la presentación ante el funcionario o entidad competente de la escritura registrada de

del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este delegue esta facultad.

“La inscripción se realizará mediante la presentación ante el funcionario o entidad competente de la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal y los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representación legal y del revisor fiscal. También será objeto de inscripción la escritura de extinción de la propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidación de la persona jurídica.

“En ningún caso se podrán exigir trámites o requisitos adicionales”

De acuerdo con las normas trascritas, para que exis ta jurídicamente la propiedad horizontal sobre un edificio o conjunto, se requiere que la escritura pública de constitución, se registre en la Oficina de Instrumentos Públicos. Ahora para obtener el certificado de existencia y representación legal, de estas personas jurídicas se

1 Capítulo X. “De la Asamblea General” Ibidem. 2 Art. 49 Ley 765 de 2001.Impugnación de Actas de Asamblea Radicado: 500013103001 2015 00379 01

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9 requiere, que una vez la escritura de constitución debidamente registrada, se inscriba, junto con las actas que acrediten el nombramiento del representante legal y del revisor fiscal, ante el Alcalde Municipal o Distrital del lugar donde se halle el bien, para que este o la persona que encargue.

inscriba, junto con las actas que acrediten el nombramiento del representante legal y del revisor fiscal, ante el Alcalde Municipal o Distrital del lugar donde se halle el bien, para que este o la persona que encargue.

5.3.- Ahora bien, el parágrafo único de la norma en comento señala, que los proyectos de vivienda de interés social, y vivienda de interés prioritario de 5 o menos unidades de vivienda estarán exentos del trámite para la certificación sobre la existencia y representación legal, y que, en estos casos, “…bastará con la suscripción de la escritura pública y posterior registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para la creac ión de la persona jurídica…”, de donde se colige que, para la creación de la persona jurídica de propiedad horizontal, salvo en los casos de vivienda de interés social, y vivienda de interés prioritario de 5 o menos unidades de vivienda , debe adelantarse el trámite de inscripción ; existiendo por lo tanto, dos etapas claramente definidas que permitirán que la persona jurídica en comento, tenga plena capacidad legal y sea sujeto de derechos y obligaciones, a saber, i) El registro de la escritura pública de constitución de la propiedad horizontal sobre el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, como limitación del derecho de dominio, y ii) la presentación ante el funcionario competente , de la escritura pública de constitución registrada en la oficina de i nstrumentos públicos, con los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representación legal y del revisor fiscal. Completado todo lo anterior, existe y puede por ende ser certificada la persona jurídica que encarna la copropiedad, y cuyo fin no es otro ,

nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representación legal y del revisor fiscal. Completado todo lo anterior, existe y puede por ende ser certificada la persona jurídica que encarna la copropiedad, y cuyo fin no es otro , que la administración, sin fines de lucro de los bienes comunes.

5.4.- En lo que tiene que ver con conjuntos integrados por etapas, que es lo alegado por la apelante, cuando dice que HACIENDA EL TRAPICHE II, es una segunda etapa de la P ropiedad Horizontal demandada, se tiene que sobre el particular que el artículo 7° de la Ley 765 de 2001, señala que en la escritura de constitución deberá indicarse tal circunstancia, y regular dentro de su contenido el régimen general del mismo, la forma de integrar las etapas subsiguientes, y los coeficientes de copropiedad de los bienes privados de la etapa que se conforma, los cuales tendrán carácter provisional. Así mismo, dicho canon precisa que, la integración de lasImpugnación de Actas de Asamblea Radicado: 500013103001 2015 00379 01

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10 etapas subsiguientes, se realizará por el propietario inicial, mediante escrituras adicionales, en las que se identifiquen los bienes privados, los bienes comunes localizados en cada etapa, y el nuevo cálculo de los coeficientes de copropiedad, de la totalidad de los bienes privados de las etapas integradas al conjunto , de manera que la escritura pública por medio de la cual se integre la última etapa, debe

localizados en cada etapa, y el nuevo cálculo de los coeficientes de copropiedad, de la totalidad de los bienes privados de las etapas integradas al conjunto , de manera que la escritura pública por medio de la cual se integre la última etapa, debe señalar los coeficientes de copropiedad de todo el conjunto determinados con carácter definitivo.

6.- Descendiendo al caso concreto, considera la Sala, que se encuentra debidamente acreditado en el plenario, que las agrupaciones de vivienda HACIENDA EL TRAPICHE y HACIENDA EL TRAPICHE II, son dos personas jurídicas diferentes y autónomas. Así se desprende, no solo de la certificación sobre la existencia y representación legal de la persona jurídica “AGRUPACIÓN HACIENDA EL TRAPICHE II”, expedida por Directora de Inspecciones de la Dirección de Justicia, de la Alcaldía de Villavicencio, sino también de las escrituras públicas arrimadas al plenario, especialmente las Nos. 1469 del 12 abril de 2006 y 4567 del 11 de septiembre de 2007, que apreciadas en contexto , dan cuenta de lo anterior, pese a la ambigüedad que existe en el texto , del último de los instrumentos públicos señalados.

6.1.- Así mismo, debe decirse que, no hay lugar a declarar en este trámite, la nulidad de la Escritura Pública No. 1469 del 12 de abril de 2006, ni del acto administrativo expedido por la Alcaldía de Villavicencio que reconoció personería jurídica al conjunto residencial HACIENDA EL TRAPICHE II, y por la vía, o como consecuencia , declarar la nulidad de las actas de asamblea impugnadas , toda vez que tales

residencial HACIENDA EL TRAPICHE II, y por la vía, o como consecuencia , declarar la nulidad de las actas de asamblea impugnadas , toda vez que tales pedimentos, no sólo, no fueron enervados en las pretensiones de la demanda, sino que se trata de asuntos que escapan al ámbito del presente proceso, y que incluso son del resorte de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, para el caso de l acto administrativo en cuestión . Además, también está acreditado en el plenario, que la demandante sabía que el proyecto CONJUNTO RESIDENCIAL HACIENDA EL TRAPICHE, no pudo ser terminado como había sido proyectado inicialmente, es decir, un conjunto por etapas, quedando finalmente la etapa número II , en un nuevo y diferente proyecto habitacional, como en efecto aconteció.Impugnación de Actas de Asamblea Radicado: 500013103001 2015 00379 01

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7.-Revisadas las pruebas allegadas al proceso, se advierte lo siguiente:

7.1.- Que m ediante Escritura Pública No. 2921 del 01 de diciembre de 1995 3, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, se constituyó y protocolizó el reglamento de la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA HACIENDA EL TRAPICHE – CONJUNTO RESIDENCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL, por parte de su

protocolizó el reglamento de la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA HACIENDA EL TRAPICHE – CONJUNTO RESIDENCIAL – PROPIEDAD HORIZONTAL, por parte de su propietaria inicial, la FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A., proyecto habitacional proyectado en 99 viviendas o unidades privadas, distribuidas por etapas, correspondiendo a la primera o Lote 1A, las manzanas A, B y C, y a la segunda etapa o Lote 1B, las manzanas D, F y G, más un lote de reserva incluido en este último, para ampliar en un futuro aún más la copropiedad. En las GENERALIDADES del respectivo reglamento de dicha propiedad horizontal, se estableció que;

“…La ejecución de los citados interiores o unidades de vivienda se ejecutarán y entregarán por manzanas en forma progresiva según programación de cada obra, lo que significa que no obstante la legalización mediante la expedición de una licencia de construcción y la protocolización del proyecto de división y planos arquitectónicos y de propiedad horizontal; la reglamentación se aplica en principio solamente a cada manzana que se construya (…) Por tal evento, los doctores Carlos Hernando Sánchez Oviedo, Gustavo Alberto Pabón Alvarado, y Jaime Diba Moor Saab, en su condición de fideicomitentes y Fiduciaria Tequendama S.A., como propietario fiduciario se reservan todos los derechos sobre las unidades privadas de cada una de las manzanas que no se hayan construido , así como del lote de reserva señalado como tal en los planos y en el proyecto de división …”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

sobre las unidades privadas de cada una de las manzanas que no se hayan construido , así como del lote de reserva señalado como tal en los planos y en el proyecto de división …”. (Negrillas y subrayado fuera de text

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