TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2016 000351 01-(19-03-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2016 000351 01-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación 50001.31.03.001.2016.00351.01. C.G.P. Verbal. Simulación. Apelación /Niega coadyuvancia. IRMA
BEJARANO GARCÍA contra JORGE ENRIQUE URICOECHEA PÉREZ.
1. OBJETIVO:
Dirimir el recurso vertical planteado por el mandatario judicial del señor José Hever García Hernández contra el proveído que no aceptó su intervención como coadyuvante.
2. SINOPSIS:
En relación con el punto de interés, cabe observar que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital mediante la providencia objeto de alzada señaló que el señor José Hever García Hernández se presentó a proceso invocando ser descendiente de José María García Sosa, quien en vida fue hermano de Dionisia García de Braidy, aunque pidiendo ser reconocido como coadyuvante, acorde con la petición de intervención que no acompasaba con la calidad que “actúa y fue vinculado al proceso”.
En el recurso de apelación, el apoderado de José Hever señaló que la intervención estaba amparada en el artículo 71 del Código General del Proceso por ostentar una relación sustancial con la causante al ser sobrino hijo del único hermano que
En el recurso de apelación, el apoderado de José Hever señaló que la intervención estaba amparada en el artículo 71 del Código General del Proceso por ostentar una relación sustancial con la causante al ser sobrino hijo del único hermano que aquella tuvo, de manera que tiene interés jurídico en el resultado del juicio, en tanto que si es adverso a la pretensión simulatoria resultaría afectado (cfr. folio 277, ídem).Radicación 50001.31.03.001.2016.00351.01. C.G.P. Verbal. Simulación. Apelación /Niega coadyuvancia. IRMA
BEJARANO GARCÍA contra JORGE ENRIQUE URICOECHEA PÉREZ.
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3. CONSIDERACIONES:
Es necesario recapitular que en el asunto bajo estudio est a agencia hacia el trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019), devolvió el expediente al despacho de primer grado para que adoptara las medidas de saneamiento reguladas en el artículo 137 del Código General del Proceso en la medida que se advirtió que la actuación se había impulsado sin la debida integra ción del contradictorio con sujetos de forzosa citación y respecto de quienes la resolución del caso deb ía ser uniforme , respecto de la acción dirigida a demostrar la prevalencia del verdadero negocio jurídico de compraventa materia de un inm ueble. En ese orden de ideas, dispuso la citación de herederos de terminados e indeterminados de la extinta Dionisia García de Braidy , amén de los señores Juan Manuel y Daniel Uricoechea Pérez en atención a su deber de integrar el contradictorio según el artículo 61 ídem.
de la extinta Dionisia García de Braidy , amén de los señores Juan Manuel y Daniel Uricoechea Pérez en atención a su deber de integrar el contradictorio según el artículo 61 ídem.
Pues bien, l a calidad de intervención para los anteriores sujetos está concebida como aquella asignada a los litisconsortes principales y sucesivos, asumiendo que inicialmente no acudieron al proceso porque no fueron demandantes o demandados, aunque su convocatori a es obligatoria apreciando las particularidades de la pretensión discutida y , que una vez son citados oficiosamente adquieren la calidad de parte , luego son principales por s er cotitulares con alguna de las partes iniciales y serán partícipes de la comunidad de suerte , en tanto representan un litisconsorcio sucesivo porque la vinculación se produjo con posterioridad al inicio del litigio1.
En cambio, la coadyuvancia a la luz de l actual estatuto adjetivo está prohijada como un mecanismo de participación de terceros en el juicio que no es obligatoria , sino voluntaria y eventual, luego el coadyuvante no es parte principal sino cuando más parte accesoria o subordinada cuya presencia no es esencial en la resolución del c onflicto, en tanto su interés no es suficiente para integrar los sujetos que la le gislación ampara con la citación forzosa del artículo
1PARRA QUIJANO, JAIRO, “Los Terceros en el Proceso Civil”. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Séptima
integrar los sujetos que la le gislación ampara con la citación forzosa del artículo
1PARRA QUIJANO, JAIRO, “Los Terceros en el Proceso Civil”. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Séptima Edición. Bogotá, 2006. Páginas 15 a 26.Radicación 50001.31.03.001.2016.00351.01. C.G.P. Verbal. Simulación. Apelación /Niega coadyuvancia. IRMA
BEJARANO GARCÍA contra JORGE ENRIQUE URICOECHEA PÉREZ.
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61 ibidem. En ese en tendimiento, e l coadyuvante como tercero respa lda la pretensión de una de las partes, aunque su interés no es equivalente a quien ostenta la calidad de litisconsorte -necesario en este caso -, quien sí exhibe un interés pleno y principal .
Por consiguiente , el juz gador de primer grado acertó denega ndo la calidad de coadyuvante que invocó el interviniente José Hever García Hernández al otorgar poder mediante e n memorial visible a folio 189 del expediente porque el interés jurídico tutelado que garantiza su asistencia al juicio es el de un litisconsorte cuya presencia es necesaria para resolver de fondo la cuestión sometida a escrutinio judicial , arguyendo concurrir en representación de su padre, heredero de la extinta Dionisia García de Braidy, sujetos citados a quienes se les advirtió acerca de la nece sidad de su comparecencia para que se pronunciaran de conformidad con las opciones que brinda el artículo 137 del estatuto procesal civil. De manera que, si bien es cierto la solicitud de coadyuvancia pretendida
acerca de la nece sidad de su comparecencia para que se pronunciaran de conformidad con las opciones que brinda el artículo 137 del estatuto procesal civil. De manera que, si bien es cierto la solicitud de coadyuvancia pretendida por el apelante es improcedente, tampoco es menos cierto que su vinculación a proceso está protegida porque ostenta un interés jurídico pleno.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio ,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha treintaiuno (31) de julio de dos mil dieci nueve (2019), dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio , conforme a las razones que explica la motivación .
SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales a l apelante porque no se causaron (artículo 365, numeral 8º, ídem) .Radicación 50001.31.03.001.2016.00351.01. C.G.P. Verbal. Simulación. Apelación /Niega coadyuvancia. IRMA
BEJARANO GARCÍA contra JORGE ENRIQUE URICOECHEA PÉREZ.
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TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envío de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° del
Código General del Proceso .
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado