TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2016 00172 01-(06-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2016 00172 01-(06-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL METAp...IUo/0 .í~'\. ~\~':Jt~AJUDICIAL\~if~ODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUptRIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALAiDE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL,
HOOVER RAMOS SALAS Magistrado ponente
Especialidad: Civil
Proceso: Demandante:
Demandados: Radicación:
Decisión:
VerbalSimulación Ómar \11erter Díaz Torres. Luz AZlena Valero Rodríguez y Colegio Bilingüe Oxford S. en C. 50001.3l03.001.2016.00172.01 Sentencia de Segunda Instancia . . I, i, JIn Villaviccncio, sicrdo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) de hoy seis (06) de marzo de 40s mil diecinueve (2019), cita definida mediante auto del i pasado veintiséis (2<'1)de febrero cursante, esta Sala de Decisión Civil - FamiliaLaboral de! Tribuna~ Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los magistrados AtBERTO ROMERO ROMERO, DELFINA I'ORERO , i MEJlA y HOOVER RAMOS S"-\LAS, quien preside en calidad de ponente,I, constituye e! recinto len audiencia pública, acto procesal que ( ) cuenta con laI I presencia de los apoderados quienes están notificados.,
- Registro
- Alegatos
I . "\ continuación, esta! corporación previa deliberación de sus miembros, profiere, la sentencia que se qontrae a desatar e! recurso de apelación formulado por la, parte demandante c~ntra la providencia dictada por e!Juzgado Primero Civil deli Circuito de Villavice~cio en audiencia pública verificada e! nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2d18). , 1.ANTECEDENTES: 1.1.La demanda (cfr. folios 109 a 116, ídem):I, Pretende que se defrete la simulación relativa de los negocIos jurídicos consistentes en la cesión que formalizó la demandada Luz Azucena ValeroEspecialidad: '
Proceso: Demandante:
Demandados: Radicación:
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Civil VerbalSImulación Ómar Wertcr Díaz Torres Luz Azucena Valero Rodríguez y Colegio Bilingüe Oxford S. en C. 50001.3I.q3.001.2016.00172.01 Sentencia 1e Segunda Instancia Rodriguez de "Lote Cachipay", "Lote N°l Mónaco" y establecimiento de comercio Colegio Oxford School, bajo el entendimiento que se trataron de donaciones ocultas, rogando también la declaración de nulidad del contratoI subyacente por falta, de insinuación. En consecuencia, ordenar la restitución de los bienes a la sociedad conyugal que existió entre las personas naturales i previa! cancelación de las anotaciones efectuadas en losenfrentadas,
correspondientes registros inmobiliarios y mercantil. En la causa petendi 4dujo que el señor Díaz Torres y la señora Valero Rodriguez contrajeron matrimonio católico el cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y seis (199p), procreando a la señorita Laura Daniela Díaz Valero, aunque la demandad~ también tiene otros dos hijos mayores de edad Ila,~ados. I . Néstor Raúl y Paula Juliana Acosta Valero. Recabo que la sociedad conyugal mediante escritura pública No. 0793 de trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), adquirió el predio "Cachipay", ubicado en. ! la vereda Apiay, comprensión territorial de Villavicencio, radicado en el folio; inmobiliario No. 230~54537, en tanto que, mediante escritura pública No. 6182 de cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009), adquirió el "Lote No. 1 Mónaco", precisando que fue la demandada quien quedó figurando como, propietaria, aunque también adquirieronel Colegio Bilingüe Oxford S en C., Aseguró que la demandada con el único ánimo de defraudar la sociedad conyugal que había conformado con el actor, constituyó junto con sus tres (3) hijos la sociedad "Colegio Bilingüe Oxford S en C, Oxford School", según quedó registrado en la escritura pública No. 364 de tres (3) de marzo de dos mil doce (2012), figurando corno socia gestora y los restantes como socios comanditarios,
acto jurídico donde 'también la demandada cedió lo; bienes adquiridos en! vigencia de la sociedad conyugal, previamente reseñados, comportamiento que acusa de falsario por encubrir una donación carente de insinuación.
Expuso que la cesión : simulada ocurrió cuando los cónyuges empezaron a tener problemas de convivencia, hasta el punto de excluirlo de las reuniones familiares
2Especialidad:
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Civil VcrbalSimulación Ómar Wcrter Dfaz Torres Luz Azucena Valcro Rodríguez y Colegio Bilingüe Oxford S. en C. 50001.31.03.001.2016.00172.01 SentenciadFSegundaInstancia y limitarle e!ingreso al colegio, contexto relevante para sospechar e indagar en las· . oficinas de registro porrespondientes, enterarse de la cesión fraudulenta, razón para instaurar demarda de separación de bienes ante ~l Juzgado Primero de Familia de! Circuito ~e esta ciudad que concluyó por sentencia fechada cinco (5)· , de octubre de dos mil quince (2015), accediendo a la pretensión y declarando disuelta y en estado pe liquidación la sociedad conyugal, trámite que avanza ante ese despacho. 1.2. Oposición de I Luz Azucena Valero Rodríguez y Colegio Bilingüe Oxford S. en C. (cf" folios 138 a 147, ídem).
Exteriorizó resistencia total a la demanda, no obstante, aceptó el vinculo marital • con e! demandante, iaunque negó que e! negocio jurídico cuestionado sea un i acuerdo simulado, aJ'guyendo que los bienes que relacionó e! demandante fueron adquiridos con recursos propios obtenidos de un préstamo, razón para que no deban considerarse integrantes de la sociedad conyugal, igual que el colegio se constituyó como sociedad en comandita simple donde no tuvo participación e! señor Díaz Torres, ~ecabando que cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes, mientras que los actos de cesión fueron ajustados a la legalidad en tanto qljle no tenía necesidad de encubrir alguna donación, insistió que obró conforme a la libertad de autogestión que otorga la legislación. Propuso como defensa de mérito "contrato/ega/mentecelebradoconanterioridada la /iqllidacióndela sociedadco,!y/tgalmateriadeloshechosde/a demandd', arguyendo que a raíz de la constitución de sociedad Colegio Bilingüe Oxford S. en c.,aportó en especie bienes para que formaranparte de! fondo social según e! artículo 126 del Código de Comercio, negocio jurídico que no está desautorizado por la vigencia de la sociedad conyugal por cuanto goza de libertad de administrar sus bienes según el artículo 10 i de la ley 28 de 1932, agregando que la disolución de la sociedad formada p~r el matrimonio ocurrió mucho después de la constitución
de la sociedad comercial, luego solamente a partir de la disolución se produce efecto jurídico. 3Especialidad:
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Civil VerbalSimulación Ómar Werter.Dfaz Torres Luz Azucena'Valero Rodríguez y Colegio Bilingüe Oxford S. en C. 5000 1.31.03.pO 1.2016.00 172.0 1 Sentencia de Segunda Instancia' En definitiva replicó 9ue la cesión de bienes a favor de la sociedad comercial fue, . un acto legalmente válido y anterior a la disolución de la sociedad conyugal, luego ante la falta de simultaneidad o anticipación entre los actos queda desacreditado un móvil simula torio, advirtiendo que una de las socias comanditarias es hija de la pareja, mientras que los otros socios únicamente son hijos de la demandada, , personas que también aportaron un inmueble a la sociedad, circunstancia que acredita el ánimo de asociamiento. i
2. SENTENCIA DE PRIMER GRADO: Negó las pretensiones basada en la libertad de administración y disposición de bienes que tienen los .cónyuges, en tanto que la pretensión simulatoria quedaba desnaturalizada por haberse formulado luego de tres (3) años de ce!ebrado e! negocio jurídico impu~ado, en tanto que, tampoco por si solo el parentesco de los involucrados en, la constitución de la sociedad comercial acredita la simulación pretendida, agregando que para esa época no estaba en curso demanda de separaciófl de bienes.
3. RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de! demandante reprochó buscando la revocatoria de la sentencia, así: «(...) En realidadhayiuna equivocaciónenelfallo conrelaaána que consideroque10Jbienesque la señoraLuzA:::;ltena tediosonbienespropios,porque esquehay una difére/Uiaentreloquebay IIn bienpropio,un bienqllesedportay un bienquepertene« a lasociedadtonyu.gaf.
EJte bienesun bienadquilddoen la sociedadmnyllgal_yqueperteneda a la soaedadmnyt{galcomo uJtedmisma loafirmóenlos.fandamentosdeljállo conrelaaána quee/lami.rmaconsidero,confes»que! ejétotivamenteeJOJbieneJjuetfn adqiaridosdurantela l'igenáadelasociedadmnyugal. De la miJmajórma JU senoriano estoydeacuerdoconque el despachomanifiesteque ellatenia una libredisposiaánde JUJ bien~Jy quepodía disponerde elIOJ.En criterio qlle el despad» lo considera, porque resultaque e/laJi teníapoder dedisposiaonde10Jbienescomolo determinaelarlí",lo 1 de la ley28 de!32, en e/ entendidoque.ejécrÍlJamenteatando está l'igentela sociedadconyt~galJi bay un poder dedisposiciánpero hay unas obligaáoneJque seguardan; duranteelmatrimoniosede.rarrollala sociedadt01110Ji estuuieraJeparadoJdebienes,pero alandosediJ1le!z,ela "oáedadpor esod,ú la le)'que
4Especialidad:
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Civil Verbal - Simulación Ómar Wcrtér Díaz Torres Luz Azucena Valero Rodríguez y Colegio Bilingüe Oxford S.en C. 50001.31.03.001.2016.00172.01 Sentencia de Segunda Instancia i ·.reentenderáque esta saciedadnadó desdeel mismo momento del matrimonio, o Jeaque las COJaJ, ,'uel,'ena JU e.rtadoanteriry por eJoyo lededa que volpíaa loque deciaelarticulo 1774 del Código Cj¡'ilquepor elJalohedlO'delmatrimonioseconJtituyelasociedadtonyugal. Entona.r en este.rentido'y.la senorajuet; manifieJtade aporte,ella no aportóporque Ji ella hubiera aportadohubiera aportadr' algún benefiaoo hicieraparte de la sociedad,pero es que la sociedaden , comanditaJimpleese.!peá!¡1enelentendidoqueelJodogeJtornotienebienes,entoncesellasedesprende, . I de JUJ bienes,IOJcolocad(1esta soaedad conyugalen dondeno tienederechomi diente,pero ella Jí , . mniil1líamil el poder d~ los bienes, ella Jí continúa ejeniendo control sobre 10Jbienes con una. i caracteristica,pitaliatlJJletjte.Entonces ahí es donde está precisamentela Jimuladón del atto, el
parentesco,la situacián q~e ella continúaCOIl elpoder de 10Jbieneshasta .ru muerte.y lo que'yo le describ!conrelaaona eJtorarticulosendondeellaseblindafrente a sus bljo.rpara queellosIZOpuedanI disponerdeesasociedadtd(2librementecuandoledicequeIZisiquieraconelmatrimonio,cuandoledice, que esasociedadseviene1liquidar antesdeque ellasemueraentoncesell 00%;deeJObieneslJUeil;en , encabe"adeella,entonces:esaesuna situaaán deapreaaaá» que nocompartoJU .reñoriaporque dela mÍJmajÓf7flamanijie.rta~ue esta disposición se hizo antes de la disolución de la, sociedad conyugal, 'fues obviamente porque él no estaría habilitado para, demandar, porque él esta habilitado para demandar una vez seinicia elproceso de liquidación y disolución de la sociedad conyugal, ahí es donde queda activo para poder demandar, antes nopodía,.y está daro JU señoria que el despacbono obseruá pred.ramenteesta.rituaáón¡que una COJaesaportarporque cuandoyo aporto,entoncesyoparticipio de la.rittilidadeJ.Yen iguald«dde condiaones,pero aquí no aportóaquí cedió] por esecederesque ella está ocultandopreáJamenre la donaáón.y sin reunir 10Jrequisitosporque si ella hubiera donado
1~~alJJ1elltepueJ na estariamosen esteprocesosino encompensaciones,porque esque lodejóni siquiera, . . para compensar,porque ita hay Iu_gara compensar,porqué,porque aquí lo que se hizo .lúe una donaáónque no reúne10J~equiJitoJdedecreto2712 de 1989,porque nopasabapor qué,porque ella ! necesitabaenprimera instanciadeterminarel valorcomertialde10Jbienes,no el catastraly la otra es; que ledebíademostraral notarioque ellacontabaconbienessujidenteJpara Jtt (Ongruasubsistenaay ZlJtedsepuede dar menta:JU senoriaque ella traspasotodos10Jbienesporque el otro lote, la :'fe", tambiéllloPUJOa nombre'de10Jhzjo.ryelloslometieronen estasociedad,entoncesconqué uaa l'illir? Lo únicoque dejaronen Yaliquidacionfueron cincocarrosl'ie;OJ,elía no ua a IlilJirde tinto carros !,ie;oJ,entoncesnopasaba Ifnadonación,por esofue quehiaeronestosimulado. 5Especialidad:
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Civil Verbal - Sjrnulación Ómar Wener Díaz Torres Luz Azucena Valero Rodríguez y Colegio Bilingüe Oxford S. en C.
50001.31.03.001.2016.00172.01 Sentencia ~e Segunda Instancia. Entonces las apredado)¡eJ de! destacbo no las compartoporque ejédimmente no estamos hablando de un bien propio, estamos hablando de un bien social y usted loI analizó así en la mOfivación delfallo. En eseordendeideas,nocomparto.ruapreaaaon, no es bien social,no estaba rila habilitadapara di.rponerlihrementede IOJbienesporque mando.ya se' dúue!zlela saciedadco'!)lu!flnoesquetengaquerendircuentasperosi tieneque compensarenelerento que seantransaaiones legrleJ"Aquí nohay una transacaánlegal,aquí hay una Jimuladón relatiua por manto seocultóuna dqnaaán. (...]».
4. CONSIDERACIONES: i No, existe dificultad! en verificar la coexistencia de los requisitos formales y materiales para resol~er mérito, tampoco se vislumbra vicio procesal que afecte la validez de la actuadión, tornándose imperioso puntualizar que es deber de!,; recurrente sustentar ;todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa la& razones de hecho y derecho que los distancian de la! • . resolución judicial, cdnforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil y de familia. 4.1.PROBLEMA(S) ]URÍDICO(S): ¿Hubo desacertada valoración probatoria de la cesión de bienes que formalizó la
demandada en la constitución de la sociedad Colegio Bilingüe Oxford S en C, negocio(s) jurídico(s) ¡que en realidad entrañ_a(n) una donación oculta a favor de sus hijos? Interrogante que implica abordar la tesis del actor consistente en la imposibilidad de enajenar bienes pertenecientes a la sociedad conyugal y que el interés jurídico p¡lra 'demandar judicialmente la declaración de encubrimiento surgía a partir de la di~olución de la sociedad conyugal. 4.2. ARGUMENTO: okI Desde el acto básico impulsor, la acción simulatofia relativa planteada por e! señor ( Ómar Werter Díaz Torres contra su cónyuge Luz Azucena Valero Rodríguez quedó cimentada en ,la afirmación que tres (3) bienes adquiridos por ella en vigencia de la sociedad conyugal, resultaron cedidos en la constitución de la 6Especialidad:
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Civil Verbal - Simulación Ómar Wener Dlaz Torres Luz Azucena Valcro Rodríguez y Colegio Bilingü_eOxford S. en C. 50001.31.01·001.2016.00172.01 Sentencia d~ Segunda Instancia, sociedad Colegio Bilingüe Oxford S.,en c.,acto jurídico que en realidad se tratói ' de una donación oc~ta en tanto los restantes socios comerciales fueron sus hijos. También aseguró que aquel acto jurídico tuvo lugar cuando la pareja afrontó
1 problemas de convivencia, por ejemplo, exclusión de reuniones familiares y restricción de su in~eso al colegio, circunstancias que lo llevaron a indagar y descubrir la creación' de aquella sociedad entre su esposa e hijos, recabando que, en virtud de la demtnda de separación de bienes que promovió contra aquella, í hacia el cinco (5) d4 octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado de Familia cognoscente dictó sentencia favorable a su ruego, declarando disuelta yen est~do I ' de liquidación la sobedad conyugal que se consolidó. En definitiva, el actor asegura que no eXis~ó voluntad de "transferir" los bienes reseñados, sino de, . ocultarlos para cercenar el haber de la sociedad conyugal. ! Ahora bien, sopesando los argumentos de oposición de la convocada y el , resultado adverso en!la sentencia, el apelante asegura que la 'demandada no tenía ; libre disposición de ~sos bienes, en la comprensión que no eran propios, sino pertenecientes a la s<¡>ciedadconyugal, en tanto que a la disolución, de ésta debe entenderse que las cosas -desde el plano patrimonialregresan a su estado anterior. Además, adujo que de haber sido real la asociación y cesión a favor de la sociedad, la dema~dada hubiese recibido algún beneficio, aunque en realidad sucedió que ella siguió administrando esos bienes de manera vitalicia, hecho que, ,
junto al parentesco que tiene con los demás socios refleja la simulación, míentras que el bien que estos presuntamente aportaron, era precisamente uno que su ! madre les había "puesto a su nombre" antes de constituir la sociedad.1 II aquella reseña pone en evidencia que el discurso no fue uniforme en los dos actos procesales, toda vez ¡que en uno y otro los argumentos para visibilizar la cansa simlffalldi no son idénticos: En la demanda, arguye cesión de bienes que hacían parte de la sociedad qonvugal a una sociedad comercial donde los integrantes son hijos de la cónyuge; en la apelación, imposibilidad de la demandada de disponer bienes que fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, ausencia de beneficio comcrcial.j admínistración vitalicia de los bienes y estrategia de los 7Especialidad:
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Demandados: Civil
'!erbalSimulación Ornar Werter DiazTorres Luz Azucena Y¡alero Rodríguez y Colegio Bilingüe Oxford S. en C. 50001.31.03,Oql.2016.00172.01 Sentencia de Segunda Instancia I restantes socios comanditarios en aportar un bien que su madre antes les
Radicación: Decisión: había "puesto a su nombre", contexto donde el interés jurídico para reclamar la simulación solamente nace a partir de la disolución de la sociedad conyugal.
En consecuencia, el ataque invita a! análisis de aspectos fáctico-jurídicos que no
fueron alinderados 1esde la contención, exceptuándose de aquellos la recriminación que el interés jurídico para promover la acción de simulación nacía a partir de .1,disolución de la sociedad conyugal y, la presunta imposibilidad que tenía la demandada para administrar y disponer de los bienes sociales, además del parentesco entre los socios comerciales, puesto . que, insístese, los rest,ntes constituyen temas flamantes que no formaron parte de la fijación del litigp.o y por consiguiente su análisis implicaría vulnerar el : articulo 281 del Código General del Proceso que contempla la congruencia, , decantado como está ~ue «(, ..) La ,vngruenda o consonanaaesla relaaán decoordinaaáno correspondenaaque debeha~erentrelopedidoy lofallado, es'dearelrespetoque e/Jitez debeal límite , dela controiersiajurídira trfzado por laspartes en JU demanday contestacián;saltas las excepciones decuantotienela ob/igadólZ:deproveerdeoftdo. En eJeorden,lOJextremosde!litigiodeIOJque IZO puede salirsela sentenciaeJtflZconformadospor las pretensionesy excepaonesy por IOJJzpuesto:rde hechoen que se[undan unqsy otras, de suerteque una extraiimitaaá» o infraualoraiiánde tales demarcacionesaparejauna 4ú,vlZjormidaddefa deasio»mIZel tema de la reladánjuridico-sustamia! queplantearon laspartes romocontornode/ debatejitrídim. (...»>"de mapera que este Juez
plural prescindirá de su análisis., En orden metodológico es forzoso partir del interés jurídico del demandante para promover la simulación, vista la postura contraria defendida por a quo y promotor del litigio, tarea donde importa recordar brevemente que la acción judicia! para revelar Irrealidad negocial de un contrato espurio parte de la previsión contenida ep. el articulo 1766 del Código Civil en tanto posibilita desenmascarar la voluntad real de quienes hacen parte del contrato, ya que la misma se camufla para evitar noticia a otros que resultan perjudicados patrimonialmente -ag¡;avio cierto y actualcon ese proceder reprochable que los I CORTE SUPREMA DE JWSTICIA, Sala de Casación Civi]. SC5679 de 19 de diciembre de 2018. Expediente 6600 1-31-03-002-:¡WI 0-00059-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMiREZ. 8Especialidad:
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Civil VerbalSimulación ()mar Wcrter Díaz Torres Luz Azucena Valoro Rodríguez y Colegio Bilingüe Oxford S. en C. 50001.3 1.0$.001.2016.00172.01 . Sentencia de Segunda Instancia legitima para incoar la acción vale decir, gozan de interés jurídico para demandar en acción de prevalercia quienes a raíz del contrato fingido encuentren truncado o perturbada la titularidad de un derecho cierto que la simulación les priva,i,
puesto que «(...) enterminoJcgeneraleJelinteréssepr~gonadelaspropiaspartes; delostercerosque porjun.girdeacreedoresde/os contratanteseuentualmenteseten lesionados-.y delcónyt(ge,respeaode10J actosjitrídicos celebrados.por, el otro, bajo las pautas. desde luego, del régimen económicodel matrimonio.prcris)»por lq ley28 de 1932 (...»>2. L/anterio/~remisas!acompasadas con el régimen de la sociedad conyugal, torna indispensable adverti¡~ que según el artículo 10 de la ley 28 de 1932, los esposos, gozan de libre administración de los bienes que sean propios al momento deI I casarse o aportarlos a ese vínculo, pero también «de los demás que porI . cualquier causa hubiere adquirido o adquiera», en tanto que, al disolverse el, matrimonio, declararse su nulidad o existir separación de bienes, es decir cualquier situación jurídica que ubique en estado de liquidación «seconsiderará que los cónyuges iban .tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia seprocederá a su liquidación». En torno al momento que se habilita e! interés jurídico de los cónyuges para demandar la simulación, el pensamiento dominante del superior funcional, aunque no pacífica, expone que de manera general la regla de! interés es su consolidación justo cuando se produce la disolución de la sociedad conyugal, o, excepcionalmente, cuando se ha elevado requerimiento judicial para ponerla en
ese estado, siempre quela demanda se haya notificado al cónyuge reconvenido:'. Aunque imperante es decirlo, este racero del interésjurídico no es compartido por la mayoría de integrantes del máximo tribunal de casación, puesto que vale la pena destacar el salvamento de voto de los señores magistrados Ariel Salazar Ramírez y Luis .Armando Tolosa Villabona en sentencia Se-3864 de siete (7) de 'CORTE SUPREMA DE J0STICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de septiembre de 2001. Radicación 5865. M. P. Dr. rossFERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. 'Cfr. CORTE SUPREMA DIOJUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3864 de 7 de abril de 2015.
Radiación 052663103~)0220ÓI-00509-01. M. P. Dr. FERNANDO GlRALDO GUTlÉRREZ. S. V. Dr.
ARlEL SALAZAR RAMÍREZ y LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Reiterada en las CSJ SC de 30 de octubre de 1998, Rad. 49:10, reiterada eSJ SC de 5 de septiembre de 2001, rad. 5868 y CSJ SC de 13 de octubre de 20 I1,Rad. 2007 -dlOO-O1 . 9Especialidad:
Proceso: Demandante:
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Civil VerbalSimulación ÓmarWerter Díaz Torres Luz Azucena Valero Rodríguez y Colegio Bilingüe Oxford S. en C.
50001.31.03.001.2016.00172.01 Sentencia de Segunda Instancia abril de dos mil quince (2015), prolificas intervenciones donde se apartan del razonamiento que reconoce interés jurídico al cónyuge para demandar la simulación de los actos del otro, solamente mediando disolución de la sociedad conyugal o la notificación de la demanda para ponerla en ese estado, proponiendo que la verdadera inteligencia que acompasa con esta época, amén de su estudio con la legislación que regula la sociedad conyugal, permite vislumbrar el interés jurídico para la acción simulatoria a partir del momento de conformación de la sociedad conyugal y no de disolución, en la comprensión que esta se crea con el rpatrimonio y debe superarse la vieja tesis qué predica esa figura como una ficción que solo "nace" almomento de "morir", explicando que «(...) Ji la sociedadna", desdeel momentode la relebraáóndel matrimonio, la llé~itimaáónde un ((jr¿yugeocompañeroparaformular laaaián deJimuladónnopuede arcunscribirseúnicamentedesdeel momento mando J:ehayaflanteado juúio alguno ton .fineJ disotutoriosde la sociedadtonyz{galo patrimonialy cuando ésteJ:eha notificado,sinodesdeelmismomomentodecelehradoelmatrimonio o cumplidoJIOJcitadosdOJañoJpara la sociedadpatrimonial de mmpaneroJ,porque esapartir de eJOJ instantes,JegúnsemenedemostrandomandoJurgeeneJOJregímeneJcomorealidadtai\gible(...»,.¡.
La anterior precisión es relevante porque la señora jueza de primera instancia se alinderó con la tesis .minoritaria del alto tribunal de casación para reforzar su conclusión dcsestimatoria de las pretensiones, resolución que si bien no fue del todo elocuente, tuvo como premisa que el juicio de separación de bienes fue presentado pasados tres (3) años desde la constitución de la sociedad comercial y cesión de bienes corno aporte social, enfatizando que esa demora ostensible. , desnaturalizaba la acción de simulación. "Salvarnento de voto del Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA BILLABONA,. ídem. Cfr: «{. .. ) Si de acuerdo a la doctrina imperante, el consorte no contratante para estar legitimado para impugnar los actos fingidos celebrados por el otro, respecto de bienes sociales, debe haber iniciado acciones para deshacer ()disolver la sociedad conyugal, rectamel1~e se quebrantan los artículos J3 Y 333 de la Constitución Nacional, según los cuales todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y de la misma forma la actividad económica)' la iniciativa privada las cuales tonlibres. Se coarta el derecho a decidir libremente y se limita su ejercicio, en, tanto se apremia o compele: a un consorte, sin base normativa alguna, a promover la acción del linaje indicado (la disolutoria], y en la cual, a lo mejor, jamás pudo estar interesado, en procura de extinguir la sociedad respectiva (...}». Además, en la sentencia SC16280 de 18 de noviembre de 2016, con ponencia del
doctor ARIEL ZALAZAR R~MÍREZ, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia acepta que el interés jurídico para demandar los actos de simulación entre negocios celebrados por cónyuges que afecten las asignaciones, nace desde el inicio de la vigencia de la sociedad conyugal. 10Especialidad:
Proceso: Demandante:
Demandados: Radicación:
Occisión: Civil
VcrbalSimulación Ornar Werter Diaz Torres LuzAzucena ValcroRodríguezy Colegio BilingüeOxfordS.enC. 5000 1.3I.o:i.OO 1.20 16.00 172.0 1 Sentencia dtSegundaInst~neia Sobre e! particular, esta colegiatura considera plausible acoger el nuevo entendimiento que desbrozan los integrantes de la Corte Suprema de Justicia para admitir que el interés jurídico de! cónyuge en demandar la simulación de los actos del otro, surge desde e! mismo momento de celebración de! contrato de que implica enajenación en la perspectiva que la sociedad conyugal tiene su génesis e irradia efectos jurídicos desde e! mismo instante del. matrimonio, ya que anteponer como requisito previola disolución o notificación de la demanda que busca ese efecto, implica imponer una carga procesal sin respaldo normativo.. I ! ~ Sin embargo, este ju~z plural tampoco puede ser ajeno al hecho que la demanda sub examen se presentó cuando la tesis vigente en materia de interés jurídico es lai •
que aún prohíja la, mayoría de la Corte Suprema de Justicia, soportada cuantitativamente en! pronunciamientos que superan el umbral necesario para constituir doctrina probable según el artículo 10 de la ley 153 de 1887 y que la juzgadora de primer grado en la intención de apartarse de la tesis poco hizo para .«( ..) exponer daray ra:::pnadamenteIOJfundamentoJjuriditoJ quejZlJtijitan JU dcasio» (,..j» en los términos de la sentencia C-836 de 20015, panorama donde resulta más ajustado de cara a la efectivización de la justicia material, aplicar la doctrina probable del superior funcional. Para indagar si el demandante goza de interés jurídico es necesario relacionar en orden cronológico los siguientes supuestos de hecho con respaldo probatorio: 1) Ómar \Verter Díaz Torres y Luz Azucena Valero Rodríguez contrajeron nupcias el cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), hecho aceptado, . podas partes. 2) Mediante escritura pública No. 0793 de trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), la demandada adquirió el inmueble "Cachipay", radicado en la matrícula No. 230-54537 (efe folios 3 a 15, ídem). 'CORTE CONSTITUCIO'NAL, Sala Plena. Expediente D-3374. M. P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 11Especialidad:
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Demandados: Radicación:
Decisión:
Civil Verbal ~ Simulación Ómar Werter Díaz Torres Luz Azucena Valero Rodríguez y Colegio Bilingüe Oxford S. en C. 50001.31.03.0.01.2016.00172.01 Sentencia de Segunda Instancia 3) El establecimiento de comercio Colegio Bilingüe Oxford fue registrado según la matrícula No. 00098432 de diez (10) de marzo de dos. mil tres (2003), segun puede verificarse en folio 96, ídem. 4) A través de la escritura pública No. 6182 de cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009), la demandada compró el predio "Mónaco", radicado en el folio inmobiliario No. 230-159827 (cfr. folios 19 a 29, ídem). 5) Por medio escritura pública No. 364 de tres (3) de marzo de dos mil doce (2012), la señora Valero Rodrípuez junto con sus hijos Néstor Raúl Acosta Valero, Laura Daniela Díaz Valero] y Paula Juliana Valero, constituyeron la sociedad en, comandita simple "Cotegio Bilingüe Oxford S en C" -Oxford School-, la primera en calidad de socia g¡:stora y representante legal y, los restantes como socios comanditarios. El instrumento declaró un capital social de trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000,00 M/Cte.), aportado entre los socios. comanditarios, en tanto que, la socia gestora cedió los inmuebles y el
establecimiento, relacionados en los numerales 2, 3 Y4 que preceden, mientras que los otros integrantes aportaron dos inmuebles. También la demandada Luz Azucena dijo ofrecer $U fuerza de trabajo como aporte de industria, consistente en ejecutar labores deadministradora y representante legal, bajo la condición de percibir una retribución equivalente a un diez por ciento (10%) de las utilidades que perciba anualme~te la sociedad. El acto de constitución fue aclarado por. escritura No. 507 dq veintiséis (26) de igual mes y año, sin modificación sustancial en los puntos resaltados, en tanto que,. la inscripción en Cámara de Comerci