TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2016 00204 01-(13-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2016 00204 01-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Pertenencia: 50001 3103 001 2016-00204-01
Demandante: MOVILGAS LTDA
Demandado: CASA MOTOR S.A.
Decisión: Confirma sentencia apelada y condena en costas a la apelante
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª. DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 088 del 12 de agosto de 2021.
Villavicencio, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio , dentro del proceso de rendición provocada de cuentas, promovido por MOVILGAS LTDA , representada legalmente por GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA, en contra de CASAMOTOR S.A. , representada legalmente por JAILEET VALDERRAMA
GUTÉRREZ.
Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda y de su contestación, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los
su contestación, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante ante el a-quo y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 25 a 30 C.3, para lo que se harán las siguientes,Pertenencia: 50001 3103 001 2016-00204-01
Demandante: MOVILGAS LTDA
Demandado: CASA MOTOR S.A.
Decisión: Confirma sentencia apelada y condena en costas a la apelante
2
CONSIDERACIONES: 1.- A fin de contextualizar el presente asunto, se memora que MOVILGAS LTDA formuló la presente demanda en contra de CASAMOTOR S.A., a fin que se le ordene rendir le cuentas comprobadas de su gestión , en su condición de “administrador” de dicha sociedad Limitada, por el período comprendido entre el 29 de junio y el 03 de septiembre de 2010 , y que en consecuencia, se le otorgue un término prudencial , para presentar las cuentas en cita, con los correspondientes soportes, comprobantes y anexos que las sustenten, con la advertencia que , de no rendir estas, se estimaría el saldo de la deuda bajo juramento. 1.1.- Todo lo anterior porque la sociedad accionante señaló que mediante Resolución proferida el 23 de marzo de 2010 por la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Control de Lavado de Activos, se dio inicio al proceso de extinción de dominio No. 9831 ED, en contra de GERARDO
Resolución proferida el 23 de marzo de 2010 por la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Control de Lavado de Activos, se dio inicio al proceso de extinción de dominio No. 9831 ED, en contra de GERARDO ANTONIO ALVARADO PARR A y otros, en el que se dispuso como medida cautelar, dejar a la sociedad MOVILGAS LTDA, de propiedad del antes nombrado, a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes , de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 785 de 2002, quedando por ello seis establecimientos de comercio de dicha sociedad relacionados en el libelo, a cargo de la mentada Direcci ón, la cual mediante Resolución No. 730 del 19 de abril de 2010, designó como depositario provisional de MOVILGAS LTDA, a la socie dad CASAMOTOR S.A., hoy CASAMOTOR S.A.S. 1.2.- Agregó que la designación en comento fue revocada el 29 de junio de 2010 mediante Resolución emanada de la Dirección Nacional de Estupefacientes, autoridad que removió a la demandada, y en su lugar designó a la sociedad PETROQUALITY S.A.S., la cual, luego de ser autorizada por la pluricitada Dirección, el 27 de julio de 2010, celebró contrato de arrendamiento con la empresa demandada, respecto de los establecimientos de comercio de MOVILGAS LTDA, negocio que dijo inició el 03 de septiembre de 2010.Pertenencia: 50001 3103 001 2016-00204-01
Demandante: MOVILGAS LTDA
Demandado: CASA MOTOR S.A.
Decisión: Confirma sentencia apelada y condena en costas a la apelante
Demandante: MOVILGAS LTDA
Demandado: CASA MOTOR S.A.
Decisión: Confirma sentencia apelada y condena en costas a la apelante
3 1.3.- Que, por consiguiente, entre el 29 de junio y el 03 de septiembre de 2010, CASAMOTOR S.A., mantuvo la tenencia, operación y administración, de los bienes de comercio de propiedad de MOVILGAS LTDA, sin que hubiera entregado cuentas de su gestión durante dicho lapso. 1.4.- De otro lado, hizo hincapié en que con Resolución de fecha 27 de enero de 2011, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior, de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio revocó la apertura del proceso en comento, y ordenó devolver a MOVILGAS LTDA, los bienes secuestrados; que por ello, el 11 de marzo de 2011, la Dirección Nacional de Estupefacientes , dispuso la devolución de los bienes en el estado en que se encontraran, es decir, con el arrendamiento de los establecimientos de comercio, lo cual no fue aceptado por los socios de MOVILGAS LTDA , motivando la presentación de una acción de tutela que resultó favorable, y q ue ordenó que la mencionada devolución se hiciera libre de cualquier gravamen o contrato. Que por ende, con Resolución No. 826 de julio de 2011, la Dirección dio por terminados los arrendamientos, disponiendo la entrega de los bienes, actuación que se veri ficó entre el 01 y 05 de agosto de 2011, por lo que desde entonces MO VILGAS LTDA, recuperó la administración de sus establecimientos de comercio. 2.- Admitida la demanda y surtido el trámite que corresponde a la primera
de agosto de 2011, por lo que desde entonces MO VILGAS LTDA, recuperó la administración de sus establecimientos de comercio. 2.- Admitida la demanda y surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia anticipada proferida 16 de mayo de 2018 , la señora Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, desestimó la demanda al advertir falta de legitimación en la causa por activa y pasiva. Al respecto, la aquo señaló: 2.1. Q ue verificados los medios de co nvicción aportados al paginario, no aparecía acreditado vínculo jurídico que legitimara a la accionante para pedir las cuentas referidas en el libelo inicial, así como que la convocada al juicio estuviera en la obligación de rendirlas , comoquiera que entre una y otra no existió acuerdo, convención, o contrato relativo a la administración de los bienes, ni se verificó cuasicontrato, cuasidelito o delitos. 2.2. Tampoco se observó que la rendición pedida tuviera origen legal, menos cuando la propia demandante en los hechos de la demanda, confesó que laPertenencia: 50001 3103 001 2016-00204-01
Demandante: MOVILGAS LTDA
Demandado: CASA MOTOR S.A.
Decisión: Confirma sentencia apelada y condena en costas a la apelante
4 demandada recibió los bienes afectados por el proceso de extinción de dominio, por encargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3.- Inconforme, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelació n, que, en la oportunidad procesal pertinente, lo sustentó (folios 25 -30 del
por encargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3.- Inconforme, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelació n, que, en la oportunidad procesal pertinente, lo sustentó (folios 25 -30 del cuaderno del Tribunal), así: 3.1.- Dijo, que al considerar el Juzgado que no existía legitimación en la causa para demandar en rendición de cuentas a CASAMOTOR S.A., desconoció la condición de auxiliar de la justicia de la que estaba investida ésta última, como “depositario provisional”, en virtud de lo dispuesto en la Reso lución No. 0734 de 2010, expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes. De otro lado, trajo a colación el artículo 2.5.5.6.6. del Decreto 2136 de 2015, por señalar las obligaciones de los depositarios provisionales, entre las que se encuentra la de rendir informes mensuales de gesti ón, destacando que el artículo 2.5.5.6.7. ibídem, establece respecto de la responsabilidad de los depositarios, que estos actúan o se consideran en sus funciones como auxiliares judiciales y/o secuestres, por lo que respo nden civil, penal, fiscal y disciplinariamente por los actos u omisiones que comentan en el ejercicio de tal calidad. 3.2.- Hizo hincapié en que por regla general, la obligación de rendir cuentas nace de la gestión de actividades o negocios por otro , y que en el derecho sustancial están obligados a rendir cuentas entre otros, el secuestre, el administrador de las personas jurídicas comerciales y el liquidador, hipótesis que requieren que previamente haya existido un acto jurídico como contrato,
derecho sustancial están obligados a rendir cuentas entre otros, el secuestre, el administrador de las personas jurídicas comerciales y el liquidador, hipótesis que requieren que previamente haya existido un acto jurídico como contrato, mandamiento judicial, disposición legal, que obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona. Que entre las facultades , por ejemplo , del secuestre de inmuebles está la de dar cuentas de sus actos al futuro adjudicatario, conforme lo prevé el artículo 2279 del Código Civil en concordancia con el artículo 2280 ejusdem, y que en general, los secuestres están obligados a rendir cuentas de los bienes que administran tal y como así se estableció en el artículo 52 del Código General del Proceso, por razón de su oficio público.Pertenencia: 50001 3103 001 2016-00204-01
Demandante: MOVILGAS LTDA
Demandado: CASA MOTOR S.A.
Decisión: Confirma sentencia apelada y condena en costas a la apelante
5 3.3.- Que adicional a todo lo anterior, el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, indica que el depositario provisional debe rendir cuentas comprobadas de su gestión al final del ejercicio y dentro del mes siguiente a s u remoción, razón por la cual solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar se ordene a la sociedad accionada rendir cuentas de la administración de los bienes que le fueron entregados mediante Resolución No. 0730 de 2010, por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado , la
bienes que le fueron entregados mediante Resolución No. 0730 de 2010, por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado , la Sala precisa que solo hará pronunciamiento respecto a los puntos de apelación sustentados en esta instancia y que guarden relación directa con los reparos concretos que la sociedad apelante presentó por escrito frente a la Juez a-quo. 4.1.- Lo anterior, comoquiera que lo relacionado con la aplicación al caso de las disposiciones previstas por el Decreto 2136 de 2015 1, no fue de ninguna manera, un reparo concreto contra el fallo de primer grado. 4.2.- En efecto, de acuerdo con lo establecido en el canon 322 del CGP, es claro, que cuando se apela una providencia proferida en el desarrollo de una audiencia, la alzada debe interponerse “(…) inmediatamente después de pronunciada”, y en el evento de tratarse de una sentencia, escrita, como ocurre en este caso, “(…) el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, de manera que se generan una serie de cargas frente al impugnante, que la Corte Suprema de Justicia se encargó de enunciar en se ntencia STC-4900-2019 del 22 de abril del 2019. M.P. OCTAVIO
de cargas frente al impugnante, que la Corte Suprema de Justicia se encargó de enunciar en se ntencia STC-4900-2019 del 22 de abril del 2019. M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. Radicación n° 11001 -02-03-000-2019-00970-00, tales como : “(…) i) interposición del «recurso», ii) explicación del reparo concreto, y iii) «alegación» final o «sustentación» (…)”, y tratándose del
1 “Por el cual se reglamenta el Capítulo VIII del Título III del Libro III de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio).Pertenencia: 50001 3103 001 2016-00204-01
Demandante: MOVILGAS LTDA
Demandado: CASA MOTOR S.A.
Decisión: Confirma sentencia apelada y condena en costas a la apelante
6 segundo paso aquí descrito, se tiene que corresponde a la pa rte inconforme dar cumplimiento a “(…) la indispensable enunciación de los ítems específicos de desacuerdo (…)”, mientras que en cuanto al último de ellos, se tiene que “(…) no es otro que el consagrado en el inciso segundo del numeral 3 del mentado canon 322 que enseña que sobre los «reparos concretos» «versará la sustentación que hará ante el superior » (…)”, de manera que el contenido de la impugnación se establece desde que exterioriza el reparo concreto por parte del recurrente, de manera que no hay duda que la sustentación no debe, ni puede ser otra cosa distinta que el desarrollo de aquel. 4.3.- En otras palabras, puede predicarse , que, en línea de principio, la
reparo concreto por parte del recurrente, de manera que no hay duda que la sustentación no debe, ni puede ser otra cosa distinta que el desarrollo de aquel. 4.3.- En otras palabras, puede predicarse , que, en línea de principio, la sustentación de la alzada formulada ante el Juez de segundo grado, está determinada y circunscrita , en desarrollar los reparos concretos enunciados contra la decisión del a-quo. En el caso de autos, vista la enunciación de reparos2 efectuada contra el fallo de primera instancia, se advierte que no hay entre estos ninguna mención del referido decreto, o que se invoque su aplicación al presente asunto; además, se estima que la mencionada normativa no tiene cabida en el sub examine, comoquiera que ni siquiera existía para la época (años 2010 – 2011), en que se presentaron los hechos que motivaron la presentación de esta demanda, y la misma no señala en ninguno de sus apartes tener efectos retroactivos en el tiempo , motivo por el cual se insiste, no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre el particular , así como también aconte ce con los reparos enunciados que no son objeto de sustentación ante el Superior en la oportunidad procesal pertinente para el efecto.
5. Aclarado lo anterior, y comoquiera que la sociedad demandante, al sustentar la alzada , de manera insistente, adjudicó a la demandada, la calidad de secuestre y/o de administrador, y partir de tal condición derivó e insistió en la obligación de esta de rendirle cuentas , conforme a lo señalado en la demanda, es decir, por el período comprendido entre el 29 de junio y 03 de septiembre de 2010, emerge que las cuentas pedidas, según la apelación,
e insistió en la obligación de esta de rendirle cuentas , conforme a lo señalado en la demanda, es decir, por el período comprendido entre el 29 de junio y 03 de septiembre de 2010, emerge que las cuentas pedidas, según la apelación, se edifican en, i) la ley como fuente de dicha obligación, y ii) que por haber
2 Folios 358 a 361 C.1A.Pertenencia: 50001 3103 001 2016-00204-01
Demandante: MOVILGAS LTDA
Demandado: CASA MOTOR S.A.
Decisión: Confirma sentencia apelada y condena en costas a la apelante
7 ejercido la accionada durante el lapso indicado, la gestión y/o administración de los bienes cautelados e n virtud del proceso de extinción de dominio, se impone a CASAMOTOR S.A., la rendición de las pluricitadas cuentas. Así las cosas, para la Sala, el problema jurídico a resolver se resume en los siguientes interrogantes: 5.1.- ¿Durante el período comprendido entre el 29 de junio y 03 de septiembre de 2010, actuó la demandada como secuestre y/o administrador de los bienes que fueron cautelados a la sociedad demandante en virtud del proceso de extinción de dominio en el que se vie ron involucrados sus socios y directivos?, en paralelo con el anterior cuestionamiento, habrá de resolverse también, sí, ¿se verificó con las pruebas aportadas al plenario, que durante el lapso señalado, la demandada administró y/o gestionó los bienes obje to de medidas cautelares?, resuelto esto último la Sala podrá establecer sí, ¿existe para CASAMOTOR S.A.,
verificó con las pruebas aportadas al plenario, que durante el lapso señalado, la demandada administró y/o gestionó los bienes obje to de medidas cautelares?, resuelto esto último la Sala podrá establecer sí, ¿existe para CASAMOTOR S.A., la obligación legal de rendir cuentas a la sociedad demandante?
6. Para responder los cuestionamientos planteados como problema jurídico , la Sala hará algunas precisiones sobre la finalidad u objeto del proceso de rendición de cuentas, la fuente de tal deber u obligación , para luego escudriñar qué informan los medios de prueba ar rimados al proceso, frente a la pretensión de la parte actora tendiente a que la sociedad demandada le rinda cuentas comprobadas. 7.- El juicio de rendición de cuentas procura como finalidad esencial, que todo el que conforme a la ley esté obligado a suministrar balance de su administración o gestión de negocios , de la que pudieren derivarse obligaciones y derechos de contenido económico a su cargo, o a su favor, lo haga, espontánea o voluntariamente. Por consiguiente, el mandato legal descansa de suyo en la norma positiva que impone tal deber derivado del acto o negocio jurídico del que dimana, por lo que es el destinatario de aquellas, quien por ley o por virtud de relación o nexo jurídico sustancial , está legitimado para demandar al que debe rendirlas, carga que de ordinario se afianza en los secuestres, administradores de comunidades, mandatarios, comodatarios, guardadores, o a quienes por un acto unilateral l ícito, como la agencia oficiosa, representa a otro.Pertenencia: 50001 3103 001 2016-00204-01
Demandante: MOVILGAS LTDA
Demandado: CASA MOTOR S.A.
representa a otro.Pertenencia: 50001 3103 001 2016-00204-01
Demandante: MOVILGAS LTDA
Demandado: CASA MOTOR S.A.
Decisión: Confirma sentencia apelada y condena en costas a la apelante
8 7.1.- Del citado trámite se perfilan, como aspectos relevantes, dos etapas o fases claramente definidas, la primera dirigida a establecer si al demandado, en tratándose de la rendición provocada, asiste obligación de presentarlas, o si correspondiendo a la espon tánea aquél jurídicamente debe recibirlas; la segunda, enfilada a determinar su cuantía o monto como el valor que corresponde asumir, o al que tiene derecho cada uno de los sujetos procesales. Lo anterior, siempre que el extremo pasivo de la relación proce sal se oponga a las pretensiones del actor, objete la estimación realizada por aquél, o formule excepciones, como lo prevén los numerales 2 ° y 3° del artículo 379 del Código General del Proceso e inciso 1° del artículo 380 ibídem, pues en caso contrario lo procedente será emitir auto que acoja la valoración realizada por el demandante o apruebe las cuentas presentadas. 7.2.- Por tal razón, discurre el itinerario inicial de la actuación en una indagación de índole eminentemente declarativa, orientada a estab lecer, si en verdad subsiste el deber de rendir o recibir tal finiquito, en tanto que la segunda se erige como una fase de condena , dirigida a determinar el saldo de la prestación que el cuentadante deba, o se le adeude como corolario de las cuentas que han de presentarse o recibirse, como reiteradamente lo ha expuesto la
erige como una fase de condena , dirigida a determinar el saldo de la prestación que el cuentadante deba, o se le adeude como corolario de las cuentas que han de presentarse o recibirse, como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia nacional, cuando expresa: “...La primera fase, esto es, la rendición de cuentas propiamente dicha, es de naturaleza declarativa, el sentenciador determina si la parte demandada debe rendir las cuentas que solicita el demandante, obligación que surge de la ley o del contrato , como arriba se anotó. Por e l contrario, la segunda fase, en la que se establece el quantum de la obligación declarada en la primera fase, es de condena y presupone la certeza de la obligación legal o contractual de rendir cuentas…”3. 7.3.- Situados en este contexto, es evidente que el laborío de la Sala en orden a desatar la alzada, se emplaza en el segmento declarativo de la rendición de cuentas, es decir, en la que se ocupa de averiguar y establecer si al extremo pasivo en verdad le asiste el deber jurídico de presentar aquellas , conforme a lo solicitado. Con tal propósito , dígase que tanto del escrito introductor , como de la alzada, la sociedad demandante sustenta las pretensiones del libelo en que la convocada fungió como, secuestre y de contera como administrador de sus establec imientos de comercio cautelados , por orden de autoridad
3Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto del 30 de septiembre de 2005.Pertenencia: 50001 3103 001 2016-00204-01
Demandante: MOVILGAS LTDA
Demandado: CASA MOTOR S.A.
3Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto del 30 de septiembre de 2005.Pertenencia: 50001 3103 001 2016-00204-01
Demandante: MOVILGAS LTDA
Demandado: CASA MOTOR S.A.
Decisión: Confirma sentencia apelada y condena en costas a la apelante
9 judicial, en el marco legal de l proceso de extinción de dominio que viene comentado, y que en tal virtud , está llamada a rendir cuentas durante el lapso de tiempo señalado en la demanda. 7.4.- Así las cosas, según se viene indicado, para que se configure la obligación o deber de rendir cuentas, es necesario que previamente se verifique una relación o nexo jurídico sustancial entre quien las pide y quien es llamado a rendirlas, nexo que emana i) ya por un acuerdo previo de voluntades entre estos que a la postre genera la obligación en comento , o porque ii) una persona voluntaria y unilateralmente se obliga a efectuar alguna gestión en favor de otra, o iii) porque simplemente la ley así lo imponga en un caso o evento concreto. 7.5.- Vistas así las cosas, sabido es que según el artículo 52 del Código General del Proceso, el secuestre tiene como depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen, y tratándose de empresa o de bienes productivos de renta, adquiere también las atribuciones previstas para el mandatario conforme al Código Civil. Así mismo, es conocido que el administrador o mandatario debe rendir cuentas de su gestión , si no periódicamente, sí al terminar el encargo (art. 2181 C.C.).
Código Civil. Así mismo, es conocido que el administrador o mandatario debe rendir cuentas de su gestión , si no periódicamente, sí al terminar el encargo (art. 2181 C.C.). 7.6.- La génesis de lo que viene indicado, está en el art. 1494 del Código Civil, que enseña que: "las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga , como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley , como entre los padres y los hijos de familia"; en otros términos, toda obligación tiene su origen en una responsabilidad civil precontractual, contractual, postcontractual, extracontractual, delictual y cuasidelictual, según la clasificación que traen algunos tratadistas, o la misma ley.
7.7.- Ahora bien, el art. 1495 del estatuto civil de fine que contrato o convención" es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas". De la anterior definición fluye que el contrato es un acto jurídico,Pertenencia: 50001 3103 001 2016-00204-01
Demandante: MOVILGAS LTDA
Demandado: CASA MOTOR S.A.
Decisión: Confirma sentencia apelada y condena en costas a la apelante
10 porque lo genera la voluntad humana y está destinado a producir efectos
Demandado: CASA MOTOR S.A.
Decisión: Confirma sentencia apelada y condena en costas a la apelante
10 porque lo genera la voluntad humana y está destinado a producir efectos jurídicos; es un acto bilateral porque, para que nazca se requiere el concurso de las voluntades de dos o más perso nas, y es una clase especial de convención, porque sólo tiene por objeto crear obligaciones4.
7.8.- Igualmente, corresponde decir que el negocio jurídico de administración por excelencia, está establecido en el art. 2142 del Código Civil que expresa: "El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera . La persona que concede el encargo - se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, proc urador, y en general mandatario .", lo que implica básicamente en la gestión de negocios realizada por una persona que se llama mandatario en nombre y representación de otra que se denomina comitente o mandante . Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado:
"Son elementos esenciales del mandato: una parte que confiera el encargo y que se llama mandante o comitente; otra parte que acepta el encargo y que se llama en general mandatario: que el encargo verse sobre negocio o negocios que interesen de algún modo al mandante, puedan ser ejecutados legalmente por éste y por el mandatario, sean reales o futuros y se relacionen con terceros... El objeto propio del mandato son actos jurídicos que deben cumplirse por cuenta del mandante, al contrario
algún modo al mandante, puedan ser ejecutados legalmente por éste y por el mandatario, sean reales o futuros y se relacionen con terceros... El objeto propio del mandato son actos jurídicos que deben cumplirse por cuenta del mandante, al contrario de lo que sucede en el arrendamiento de servicios cuyo objeto son hechos de orden material ( (Planiol. Tratado Elemental. T2 número 2232)". (C. S.J. sent. 30 septiembre de 1947. G.J. t LXIII pag. 39 )".
7.9.- Por lo anterior, corresponde decir que el contrato de mandato no requiere formalidad alguna para su perfeccionamiento, pues la sola voluntad de los contratantes para ajustarlo, es suficiente según lo preceptúa el artículo 2150 del Código Civil. También es verdad incontrovertible, al tenor de lo dispuesto en la norma acabada de citar, que la aceptación puede ser expresa o tácita, consistiendo esta en "todo acto en ejecución del mandato". 8.- Las anteriores precisiones cobran imp ortancia comoquiera que la sociedad demandante, funda la obligación del extremo pasivo en rendirle cuentas, por cuanto é ste actuó como secuestre y/o administrador de sus bienes cautelados, en el período comprendido entre el 29 de junio y 03 de septiembre de 2010.
4 ALESANDRI Rodríguez, Arturo. De los contratos. Editorial Temis. S.A.Pertenencia: 50001 3103 001 2016-00204-01
Demandante: MOVILGAS LTDA
Demandado: CASA MOTOR S.A.
Decisión: Confirma sentencia apelada y condena en costas a la apelante
11
Demandante: MOVILGAS LTDA
Demandado: CASA MOTOR S.A.
Decisión: Confirma sentencia apelada y condena en costas a la apelante
11 9.- Pues bien, descendiendo al caso concreto y revisadas las diligencias, la Sala no encuentra acreditado , que durante el lapso de tiempo (29 de junio al 03 de septiembre de 2010) por el cual la actora exige que CASAMOTOR S.A., le rinda cuentas, esta última hubiera obrado como secuestre, administrador o mandataria de aquella. 9.1.- En efecto, para el caso de autos , no hay convención, contrato, agencia oficiosa, ni ley que imponga a la demandada la obligación de rendir cuentas a la accionante. 9.2.- Y es que, si bien es cierto , CASAMOTOR S.A., estuvo vinculada con los establecimientos de comercio de propiedad de MOV ILGAS LTDA, relacionados en el libelo inicial, en calidad de depositaria provisional, ello fue, por encargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien sí ostentaba la calidad de auténtico secuestre, administrador e incluso representante legal de esta última , y por ende responsable de toda la operación y gestión de los bienes en cita, tal como lo acepta el apelante, por así determinarlo la Ley. 9.3.- Lo anterior, por cuanto se aprecia en el paginario , que mediante Resolución del 23 de marzo de 2010, la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos , Fiscalía 34 Delegada, resolvió iniciar trámite de extinción dominio entre otros , sobre los bienes de MOVILGAS LTDA, ordenando el embargo, secuestro y suspensión del derecho del poder
Dominio y contra el Lavado de Activos , Fiscalía 34 Delegada, resolvió iniciar trámite de extinción dominio entre otros , sobre los bienes de MOVILGAS LTDA, ordenando el embargo, secuestro y suspensión del derecho del poder dispositivo de estos, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 5, ordenó la entrega provisional de dichos bienes a la Dirección Nacional de Estupefacientes6. 9.4.- La mencionada Dirección profirió Resolución No. 0730 del 19 de abril de 2010, mediante la cual nombró como depositario provisional de los bienes cautelados a CASAMOTOR S.A. De dicha designación se destaca la obligación impuesta al depositario de rendir cuentas comproba das en “ SEDE ADMINISTRATIVA”, al final del ejercicio y en el mes siguiente a su remoción , o cada vez que la Dirección lo exigiera . Asimismo en las motivaciones del
5 “Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio”. 6 Folios 169 y 170 C.1.Pertenencia: 50001 3103 001 2016-00204-01 Deman