🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2016 00227 02-(07-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2016 00227 02-(07-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Responsabilidad Médica 500013103 001 2016-00227 02

Demandante: LUZ JANETH CUELLAR SOGAMOSO

Demandado: SERVIMEDICOS S.A.S.

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado en sala de decisión del 07 de julio 2022. Acta No. 073

Villavicencio, siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decid e el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el 27 de abril de 2018, dentro del proceso declarativo promovido por LUZ JANETH CUELLAR SOGAMOSO en representación del menor ANDERSON FELIPE GOMEZ CUELLAR en contra de SERVICIOS MÉDICOS

INTEGRALES DE SALUD S.A.S.- SERVIMÉDICOS S.A.S.

Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a an alizar los argumentos del recurso de alzada, contenidos en el escrito visible a folios 47 a 50 C.4, para lo que se harán las siguientes,

CONSIDERACIONES:

General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a an alizar los argumentos del recurso de alzada, contenidos en el escrito visible a folios 47 a 50 C.4, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el asunto, se memora que LUZ JANETH CUELLAR SOGAMOSO en representación del menor ANDERSON FELIPE GOMEZ CUELLAR llamó a juicio a la sociedad SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD S.A.S.- “SERVIMÉDICOS S.A.S”., solicitando que se declare a esta civilmente responsable de los dañosResponsabilidad Médica 500013103 001 2016-00227 02

Demandante: LUZ JANETH CUELLAR SOGAMOSO

Demandado: SERVIMEDICOS S.A.S.

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

2 materiales, morales, fisiológicos y de vida en relación, que sufrió el citado menor, en virtud del errado diagnóstico y negligencia médica en que aseguró, incurrió la demandada en la prestación del servicio de urgencia s, que ocasionó la pérdida del testículo derecho de ANDERSON FELIPE GÓMEZ CUELLAR, y en consecuencia se le condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales y a la vida de relación, así como a las costas del proceso. 1.1.- Para soportar las pretensiones, la demandante señaló que el 02 de agosto de 2013 llevó a su hijo ANDERSON FELIPE GOMEZ CUELLAR al servicio de urgencias de SERVIMÉDICOS S.A.S., por un fuerte dolor e inflamación en el testículo derecho, y

2013 llevó a su hijo ANDERSON FELIPE GOMEZ CUELLAR al servicio de urgencias de SERVIMÉDICOS S.A.S., por un fuerte dolor e inflamación en el testículo derecho, y que luego de una hora de espera, el doctor JOSÉ FERNEY CAMPO MERCADO ordenó de carácter urgente, el examen denominado ecografía testicular o “Ultrasonografía testicular con transductor de 7 mhz o más ”, con el fin de descartar torsión testicular, al tiempo que ordenó la práctica de exámenes de laboratorio y el suministro de medicamentos.

1.2.- Destacó que el procedimiento en cuestión fue hecho después de 3 horas de espera por un galeno del que no se obtuvo nombre, número de registro, ni firma legible, y además elaboró el documento o lectura del examen a mano. Que posteriormente el menor pasó a observación con el doctor CAMPO MERCADO quien, al hacer control a los resultados de los exámenes de laboratorio, así como los de la referida ecografía testicular, concluyó “EPIDIDIMITIS DERECHA”, y descartó torsión testicular; el diagnóstico en conc reto fue “ N459 Orquititis, Epididimitis y Orquiepididimitis sin absceso ”, por lo que dispuso manejo ambulatorio y formuló medicamentos como CIPROFLOXACINA, DOXICICLINA, NAPROXENO y

ACETAMINOFEN + CODEINA.

1.3.- Destacó que luego de suministrar los medicamentos según lo indicado por el médico y no ver mejoría, el 04 de agosto de 2013, acudió con su hijo nuevamente al servicio de urgencias de SERVIMÉDICOS S.A.S, donde es te fue atendido por el

médico y no ver mejoría, el 04 de agosto de 2013, acudió con su hijo nuevamente al servicio de urgencias de SERVIMÉDICOS S.A.S, donde es te fue atendido por el doctor JULIO CESAR PETRO HERNÁNDEZ quien ordenó los exámenes de laboratorio Hemograma (Hemoglobina, Hematocrito y Le), y Proteína C Reactiva PCR Cuantitativa AL. Que revisados los resultaos de tales exámenes el galeno observó mejoría de los leucos en razón a que bajaron considerablemente c on elResponsabilidad Médica 500013103 001 2016-00227 02

Demandante: LUZ JANETH CUELLAR SOGAMOSO

Demandado: SERVIMEDICOS S.A.S.

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

3 tratamiento ambulatorio. Sin embargo, dicho médico solicitó la opinión del médico internista, el cual ratificó que una disminución de las células leucos daban cuenta de mejoría, y recomendó seguir con el tratamiento ambulatorio y cita por la especialidad de urología, lo cual fue acogido por el doctor PETRO HERNÁNDEZ, quien informó que la infección estaba cediendo , por lo que ordenó continuar con tratamiento ambulatorio, control en 48 horas y cita prioritaria por Urología, realizando recomendaciones que debían ser tenidas en cuenta respecto del aspecto del testículo , para acudir nuevamente al servicio de urgencias de ser necesario y ante signos de alarma.

1.4.- Agregó que el 05 de agosto de 2013 tramitó la cita prioritaria por Urología,

del aspecto del testículo , para acudir nuevamente al servicio de urgencias de ser necesario y ante signos de alarma.

1.4.- Agregó que el 05 de agosto de 2013 tramitó la cita prioritaria por Urología, siendo asignada para el día 06 del mismo mes y año, pero la noche del 05 de agosto de esa anualidad, la salud de ANDERSON FELIPE se agu dizó y fue ing resado a la sala de urgencias donde fue hospitalizado por el doctor DANIEL DE JESÚS ESCOBAR quien cambió la medicación por un antibiótico más fuerte y ordenó el examen Ultrasonografía testicular y valoración por Urología , el cual fue tomado al día siguiente, es decir, el 06 de agosto de 2013.

1.5.- Hizo hincapié en que el examen en cita fue interpretado por el radiólogo GUSTAVO DE JESÚS MONSALVE TAMAYO , quien explicó al menor que el testículo derecho no tenía irrigación sanguínea y que se trataba de una torsión testicular . Posteriormente y en la misma fecha , el doctor DIEGO FABIÁN PACHÓN SÁNCHEZ, confirmó la lectura hecha por el referido radiólogo, y explicó que el testículo puede estar muerto, porque el órgano no tenía fluido sanguíneo y que máximo éste soportaba hasta 6 horas en esas condiciones.

1.6.- Con base en lo anterior, el galeno ordenó los procedimientos Orquidectomía – SOAT y Fijación testicular profiláctica – ISS, y diagnosticó “ N44X Torsión del testículo”. En razón de dichas órdenes se practicó al menor cirugía de extirpación

SOAT y Fijación testicular profiláctica – ISS, y diagnosticó “ N44X Torsión del testículo”. En razón de dichas órdenes se practicó al menor cirugía de extirpación del testículo afe ctado y fijación del restante, procedimiento efectuado el 06 de agosto de 2013, precisando que el diagnóstico de entrada, como el de salida de la cirugía fue “… torsión testicular de 4 días de evolución …”. Que posteriormente se otorgó al menor incapacidad de 8 días, y el día 13 de agosto de 2013 ingres ó aResponsabilidad Médica 500013103 001 2016-00227 02

Demandante: LUZ JANETH CUELLAR SOGAMOSO

Demandado: SERVIMEDICOS S.A.S.

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

4 control y su diagnóstico fue; “N44x Torsión del Testículo y plan de manejo; control en 4 meses”.

1.5Señalo que a raíz del errado diagnóstico y tratamiento que se le inició al menor ANDERSON FELIPE, se produjo la pérdida del testículo derecho con efectos negativos, tanto físicos , como psicológicos , tales como sobrepeso, calores repentinos, sudor excesivo, cambios de humor, tristeza, enojo, depresión, falta de apetito, insomnio, episodios de ansiedad, agresividad y cansancio más de lo normal al realizar sus actividades cotidianas. Que antes de ocurrir la urgencia en comento, el menor se encontraba en buen estado de salud, pero que luego de ello, el menor se vio afectado, física y psicológicamente, que incluso la madre del menor no pudo

al realizar sus actividades cotidianas. Que antes de ocurrir la urgencia en comento, el menor se encontraba en buen estado de salud, pero que luego de ello, el menor se vio afectado, física y psicológicamente, que incluso la madre del menor no pudo volver a laborar, al tener que dedicarse a los cuidados de limpieza de la her ida de su hijo y al suministro de medicamentos.

1.6.- Destacó que resultaba de especial relevancia , establecer el protocolo aplicado en la primera ecografía testicular realizada a su hijo el 02 de agosto de 2013, a fin de verificar que no se hayan cometido falencias por parte de SERVIMÉDICOS S.A.S., toda vez , que era dudoso que de la práctica de tal procedimiento no hay claridad, respecto a quién lo realizó e interpretó los resultados, los cuales además fueron consignados a mano.

2.- Notificada la entidad demandada, el término del traslado trascurrió en silencio, pues la contestación que hizo la entidad demandada, fue extemporánea, tal como se señaló en decisión que fue objeto de apelación , y que fue confirmada por esta Corporación.

3.- Surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, el 27 de abril de 2018, el señor Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio , profirió sentencia negando las pretensiones del libelo inicial, y conden ó a la demandante al pago de costas y agencias en derecho.

3.1.- El señor Juez a-quo luego de recordar que para invocar la acción indemnizatoria la ley exige, la plena demostración de la autoría, la comprobación de la culpa, el

agencias en derecho.

3.1.- El señor Juez a-quo luego de recordar que para invocar la acción indemnizatoria la ley exige, la plena demostración de la autoría, la comprobación de la culpa, el hecho dañoso, y la relación de causalidad entre el daño y culpa, concluyó que en elResponsabilidad Médica 500013103 001 2016-00227 02

Demandante: LUZ JANETH CUELLAR SOGAMOSO

Demandado: SERVIMEDICOS S.A.S.

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

5 caso de autos, la acción indemnizatoria propuesta, no tenía posibilidad de éxito por cuanto no aparecían demostrados la totalidad de los presupuestos advertidos, teniendo en cuenta que en tal materia, no opera la presunción de culpa, y la parte demandante debió correr con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del C.G.P, probando la falla médica en la atención de urgencias, para lo cual revis ó la prueba documental arrimada con la demanda, donde la Juzgadora echó de menos un dictamen pericial en los términos del artículo 227 del CGP, que así lo indicara.

2.2Agrego que, no obstante lo anterior, el Juzgador con el fin de hallar la verdad material, de oficio ordenó la realización de un dictamen pericial, el cual fue efectuado por la doctora especialista en Urología JEIMY DUARTE PÉREZ , miembro de la Cooperativa de Urólogos del Meta ”CUMO”, y que no fue controvertido por la parte actora, con la presentación de otro dictamen pericial que desestimara el de la perito

Cooperativa de Urólogos del Meta ”CUMO”, y que no fue controvertido por la parte actora, con la presentación de otro dictamen pericial que desestimara el de la perito asignada por dicha entidad. Destacó , que de la prueba científica en comento, no podía extraerse actuación negligente de los médicos de la demandada, y que la historia clínica aportada con la demanda sólo reflejaba la atención médica prestada al menor ANDERSON FELIPE, pero de ella, no se derivaba si el servicio de urgencias fue prestado negligentemente , si no fue el adecuado , o si se cumplió o no el protocolo médico contraviniéndose la lex artis.

2.3.- Así determinó que había orfandad probatoria en orden a acreditar la responsabilidad endilgada a la accionada , lo que necesariamente conllevaba al fracaso de las pretensiones.

3.- Inconforme con la decisión, la parte actora formuló recurso de apelación.

3.1.- En síntesis, la apelante acusó al Juzgado de no haber valorado correctamente las pruebas recaudadas, tales como la historia clínica aportada con la demanda, los interrogatorios de parte rendidos por el menor ANDERSON FELIPE y su progenitora, así como el dictamen pericial ordenado de oficio. Hizo hincapié en que la obligación del médico JOSÉ FERNEY CAMPO MERCADO, que atendió al menor el 02 de agosto de 2013, una vez realizado el examen físico, descartara la torsión testicular y manejar la dolencia con medicamentos, por lo que éste ordenó el examen ecografíaResponsabilidad Médica 500013103 001 2016-00227 02

de 2013, una vez realizado el examen físico, descartara la torsión testicular y manejar la dolencia con medicamentos, por lo que éste ordenó el examen ecografíaResponsabilidad Médica 500013103 001 2016-00227 02

Demandante: LUZ JANETH CUELLAR SOGAMOSO

Demandado: SERVIMEDICOS S.A.S.

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

6 testicular, que fue hecho por un galeno del que se desconoce su identidad , y que conllevó a descartar la torsión en comento y a diagnosticar epididimitis derecha.

3.2.- Que no obstante, la historia clínica da cuenta que el 06 de agosto del mismo año, el especialista en Urología doctor DIEGO FABIÁN PACHÓN SÁNCHEZ diagnosticó “TORSIÓN TESTICULAR DE 4 DÍAS DE EVOLUCIÓN ”, lo que significa , que cuando ANDERSON FELIPE ingresó el día 02 del mismo mes y año, es decir, 4 días antes, tenía torsión testicular, por lo que el diagnóstico inicial fue errado y el doctor CAMPO MERCADO actuó con negligencia al no consultar al Urólogo y no haber ordenado ecografía con Doppler, examen más preciso para descartar la patología que terminó en la pérdida del testículo derecho del menor.

3.3.- Bajo tal derrotero señaló , que la historia clínica demuestra la falla en la prestación del servicio, y refiere las circunstancias de tiempo , modo y lugar de los hechos. Que los interrogatorios de parte convalidan tales circunstancias y muestran como al hermano mayor del menor afectado le había ocurrido lo mismo, y que este

prestación del servicio, y refiere las circunstancias de tiempo , modo y lugar de los hechos. Que los interrogatorios de parte convalidan tales circunstancias y muestran como al hermano mayor del menor afectado le había ocurrido lo mismo, y que este sí tuvo atención inicial en SERVIMEDICOS S.A.S por urología lo que evitó torsión testicular.

3.4.- También insistió en la sintomatología del menor fue muy específica y refería no tratarse tan solo de una epididimitis en el testículo derecho , sino de algo más grave que no fue atendido diligentemente.

4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sobre las que la apelante edificó la alzada, la Sala, advierte que con las mismas, se ha cuestionado la valoración probatoria , efectuada por el Juzgado de origen , descalificándola, en la comprensión que el resultado de la apreciación de las pruebas debió dar lugar a la prosperidad de las pretensiones . Siendo así, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer: 4.1.- Sí, ¿el análisis y valoración que de las pruebas hizo la a-quo, permiten llegar a las conclusiones sobre las que esta edificó el fallo desfavorable a las pretensionesResponsabilidad Médica 500013103 001 2016-00227 02

Demandante: LUZ JANETH CUELLAR SOGAMOSO

Demandado: SERVIMEDICOS S.A.S.

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

7

Demandante: LUZ JANETH CUELLAR SOGAMOSO

Demandado: SERVIMEDICOS S.A.S.

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

7 de la demanda?, para lo cual, habrá de establecerse en concreto, sí, a partir de los medios de convicción arrimados al proceso, ¿se encuentra acreditado, como lo aseguró la parte actora, que existió error y negligencia en la primera atención prestada por el servicio de urgencias de la demandada al menor ANDERSON FELIPE GÓMEZ CUELLAR, falencias que según la demandante, se materializan en la realización de una radiografía testicular de la que se desprendió el diagnóstico de Epididimitis derecha, lo que ocasionó un tratamiento inadecuado que dio lugar a la pérdida del órgano testicular afectado del citado menor? 4.2.- En el evento de resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, habrá de determinarse igualmente sí, ¿se encuentran acreditados los daños materiales e inmateriales reclamados en la demanda? 5.- Sea lo primero precisar , que la responsabilidad civil está sustentada en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que la urgencia se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres

posible, a la que ostentaba antes de que la urgencia se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado; (ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla. De allí que , quien la aduce, está obligado a probar los hechos en que la sustenta, tal y como exige el canon 167 del Código General del Proceso.

6.- Ahora bien, en tratándose de la responsabilidad médica , que es la que aquí se imputa a la entidad demandada, es asunto averiguado que cualquiera que sea su origen –contractual o extracontractual -, solo puede deducirse a partir de la culpa probada , toda vez , que en línea de principio, el galeno no asume el compromiso de sanar o curar a su paciente, sino el de hacer todos los esfuerzos posibles, desde la perspectiva de la ciencia médica, para remediar sus dolencias, todo ello sin perjuicio, claro está, de los eventos en que el facultativo contrae una obligación de resultado, como acontece en el caso deResponsabilidad Médica 500013103 001 2016-00227 02

Demandante: LUZ JANETH CUELLAR SOGAMOSO

Demandado: SERVIMEDICOS S.A.S.

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

8 ciertas interv enciones con fines de estética , o en los que por la simpleza del procedimiento, se espera un resultado positivo del mismo.

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

8 ciertas interv enciones con fines de estética , o en los que por la simpleza del procedimiento, se espera un resultado positivo del mismo. 6.1.- En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que,

“…si, entonces, el médico asume... el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específ ico, éste debe... demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento…”1. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

6.2.- Incluso, el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1438 de 2011 señala , que la relación de asistencia en salud, que se forja entre el profesional de la salud y el usuario “genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

6.3.- Es igualmente pacífico , que en este tipo de juicios en los que se discute la responsabilidad médica, el demandante, por regla general, también tiene la carga de probar la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culposa del facultativo o del centro hospitalario, sin que sea suficiente para ese propósito demostrar la simple relación médico -paciente, sino que es indispensable acreditar que el comportamiento negligente, imprudente o falto de pericia del médico, generó una consecuencia dañosa que compromete su responsabilidad.

demostrar la simple relación médico -paciente, sino que es indispensable acreditar que el comportamiento negligente, imprudente o falto de pericia del médico, generó una consecuencia dañosa que compromete su responsabilidad.

6.4.- Sobre el particular ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia que:

“…si bien, en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, lo cierto es que, frente a la lex artis , ‘el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente’ 2” 3…”.

6.5.- En el fondo este criterio, suficientemente decantado por la jurisprudencia patria desde hace varias décadas, subyace como idea central que en la generalidad de los casos, el médico contrae una obligación de medio y no de resultado , por lo que su deber de prestación se concreta , a di spensarle al paciente todos los

1 Sala de Casación Civil, sent. de 13 de septiembre de 2002, exp.: 6199. 2 Sentencia 001 de 30 de enero de 2001, expediente 5507. 3 Sala de Casación Civil, sent. de 19 de diciembre de 2005, exp.: 381997-00491-01.Responsabilidad Médica 500013103 001 2016-00227 02

Demandante: LUZ JANETH CUELLAR SOGAMOSO

Demandado: SERVIMEDICOS S.A.S.

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

9 tratamientos y cuidados que tenga a su alcance, según la lex artis, para conseguir su curación o paliar los efectos nocivos de su dolencia.

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

9 tratamientos y cuidados que tenga a su alcance, según la lex artis, para conseguir su curación o paliar los efectos nocivos de su dolencia.

6.6.- Así lo ha considerado la Corte, al expresar que los médicos no se obligan “ …a sanar el enfermo, sino a ejecutar correctamente el acto o serie de actos que, según los principios de su profesión, de ordinario deben ejecutarse para conseguir el resultado. El haber puesto estos medios, con arreglo a la ciencia y a la técnica, constituye el pago de esta clase de obligaciones…” 4. (Negrillas fuera de texto).

6.7.- De manera, pues, que a la demandante le correspondía la tarea de acreditar los tres elementos que configuran la responsabilidad civil: el daño -debidamente cuantificado-, la culpa y el nexo causal, en defecto de los cuales su pretensión indemnizatoria no podía ser acogida.

7.- En el caso de autos, la parte actora acusó al Juzgado de indebida valoración de las pruebas arrimadas al proceso, especialmente por no haber apreciado la señora Juez a-quo, que conforme a la historia clínica, era palmario que en la primera atención de urgencias prestada a su menor hijo, se incurrió en error al haberse diagnosticado una patología ( Epididimitis derecha) diferente a l a que en realidad padecía (Torsión del testículo derecho) verificada por el Urólogo cuatro días después, lo que a su vez conllevó, según su entender, a un tratamiento equivocado y por ende a negligencia en la oportuna y correcta prestación del servicio de salud, y de contera a la pérdida del órgano

verificada por el Urólogo cuatro días después, lo que a su vez conllevó, según su entender, a un tratamiento equivocado y por ende a negligencia en la oportuna y correcta prestación del servicio de salud, y de contera a la pérdida del órgano testicular afectado al menor ANDERSON FELIPE, siendo tal hipótesis, el fundamento medular de la alzada.

8.- En razón a ello, revisados los medios de prueba arrimad os al plenario, la sala observa lo siguiente:

8.1.- De acuerdo con la fotocopia de carné y certificado de afiliación a SERVIMÉDICOS S.A.S., vistos a los folios 5 a 8 C.1, desde el 03 de febrero de 1997, la señora LUZ JANETH CUELLAR SOGAMOSO es cotizante activa del subsistema de

4 Sala de Casación Civil, sent. de 3 de noviembre de 1997.Responsabilidad Médica 500013103 001 2016-00227 02

Demandante: LUZ JANETH CUELLAR SOGAMOSO

Demandado: SERVIMEDICOS S.A.S.

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

10 salud del Magisterio, si endo entre otros, el menor ANDERSON FELIPE GOMEZ CUELLAR, su beneficiario.

8.2.- Según se aprecia de la epicrisis aportada a los folios 11 a 13 C.1, a las 19:32 horas del 02 de agosto de 2013, fue atendido el menor ANDERSON FELIPE GÓMEZ CUELLAR por el sistema de urgencias de SERVIMÉDICOS, atención que se clasificó

horas del 02 de agosto de 2013, fue atendido el menor ANDERSON FELIPE GÓMEZ CUELLAR por el sistema de urgencias de SERVIMÉDICOS, atención que se clasificó como Triage 2. Como motivo de la consulta se registró dolor en testículo derecho. El doctor JOSÉ FERNEY CAMPO MERCADO quien asumió el caso, practicó examen físico determinando “Trastorno del testículo y del epidídimo”, por lo que consideró dejar al paciente en observación, al tiempo que ordenó los exámenes de laboratorio denominados “HEMOGRAMA (HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO Y LE), PROTEINA C REACTIVA, PCR CUANTITATIVA AL, UROANALISIS CON SEDIMENTO Y DENSIDAD URI”, así como el examen diagnóstico “… ULTRASONOGRAFÍA TESTICULAR CON TRANSDUCT”, con carácter urgente con el fin de descartar Torsión Testicular.

8.2.1.- A las 10:27 p.m. de la misma calenda se realizó control de paraclínicos y de la ecografía testicular obteniendo como resultado “ EPIDIDIMITIS DERECHA”, reportándose además mejoría del dolor por lo que el galeno expresamente descartó torsión testicular y ordenó tratamiento ambulatorio consistente en CIPROFLOXACINA 500 mg cada 12 horas, DOXICICLINA 100 mg cada 12 horas, NAPROXENO TABLETA 250 MG cada 8 horas y ACETAMINOFEN 500 mg cada 8 horas.

8.3.- A folio 218 C .1, se observa la lectura de la mencionada ecografía testicular realizada el 02 de agosto de 2013, diligenciada a mano sobre un formato de

cada 8 horas.

8.3.- A folio 218 C .1, se observa la lectura de la mencionada ecografía testicular realizada el 02 de agosto de 2013, diligenciada a mano sobre un formato de SERVIMÉDICOS S.A.S., y con firma manuscrita al parecer de un radiólogo, del que no es posible establecer identificación alguna, en la cual se registró “Aumento del tamaño del epidídimo derecho”, y “OPINIÓN: Epididimitis derecha”, resultado que junto con los laboratorios o paraclínicos tomados al menor a su ingreso a urgencias, con el reporte de mejoría del dolo r, sirvieron de base al doctor CAMPO MERCADO para descartar la torsión testicular, y ordenar el tratamiento ambulatorio en comento.Responsabilidad Médica 500013103 001 2016-00227 02

Demandante: LUZ JANETH CUELLAR SOGAMOSO

Demandado: SERVIMEDICOS S.A.S.

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

11 8.4.- El formulario de urgencias e historia clínica aportados a los folios 74 a 81 C.1, dan cuenta que a las 18:42 horas d el 04 de agosto 2013, el menor fue ingresado nuevamente por urgencias, siendo clasificado como Triage 2, con motivo de ingreso aumento en la inflamación del testículo derecho. Ante lo anterior el doctor JULIO CESAR PETRO quien atendió el caso realizó examen físico y ordenó exámenes de laboratorio como los practicados en el primer ingreso. Una vez obtenido el resultado de estos el citado galeno encontró que “…Comparado este examen con el inicial se

CESAR PETRO quien atendió el caso realizó examen físico y ordenó exámenes de laboratorio como los practicados en el primer ingreso. Una vez obtenido el resultado de estos el citado galeno encontró que “…Comparado este examen con el inicial se aprecia mejoría de los leucos porque bajan considerablemente en la medida que el paciente está haciendo el tratamiento ambulatorio , se solicita una opinión del médico internista de turno quien refirió que si las células bajan hay mejoría y se debe continuar el tratamiento ambulatorio y cita con urología…”. Con fundamento en los anteriores resultados y opinión del internista, el doctor PETRO ordenó continuar medicación previamente ordenada, así como cita prioritaria por consulta externa por la especialidad de Urología. Como diagnóstico se registró “… ORQUITIS, EPIDIDIMITIS Y ORQUIEPIDIDIMITIS SIN ABSCESO…”. Por último, el galeno impartió recomendaciones para tener en cuenta en caso de agravación de los síntomas y ordenó control en dos días.

8.5A folio 14 C .1, se aprecia nuev o y tercer ingreso del menor al sistema de urgencias a las 21:55 horas del 05 de agosto de 2013, clasificado como Triage 3, con motivo de consulta inflamación y rubor en testículos. En dicha ocasión el paciente fue atendido por el doctor DANIEL DE JESÚS ESCOBAR quien luego de realizar examen físico observó edema en región testicular con pobre mejoría al tratamiento según lo refirieron los familiares , motivo por el cual el galeno decidió hospitalizar al menor e iniciar manejo AB y valoración por urología, ordenado los medicamentos GENTAMICINA 240 mg cada día, CLINDAMICINA 600 mg cada 6

tratamiento según lo refirieron los familiares , motivo por el cual el galeno decidió hospitalizar al menor e iniciar manejo AB y valoración por urología, ordenado los medicamentos GENTAMICINA 240 mg cada día, CLINDAMICINA 600 mg cada 6 horas, DIPIRNA 2 GR cada 8 horas, así com o el examen “ S:CH-PO-ECOGRAFÍA

TESTICULAR – VALORACION POR UROLOGÍA”.

8.6.- Al folio 187 C.1, reposa “INTERPRETACIÓN DE ESTUDIOS DE IMAGENOLOGÍA”, de fecha y hora 0 6 de agosto de 2013 a las 09:52 horas, correspondiente al resultado de la ULTRASONOGRAFÍA TESTICULAR CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MÁS, realizada al menor por el radiólogo GUSTAVO MONSALVE TAMAYO, quien en su descripción del procedimiento apuntó: “SEResponsabilidad Médica 500013103 001 2016-00227 02

Demandante: LUZ JANETH CUELLAR

Consultar sobre este documento ...