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TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2016 00238 01-(18-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103001 2016 00238 01-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL META

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 500013103001 2016 00238 01 . Responsabilidad Civil Contractual. Reposición y queja subsidiaria/Deniega casación. CONDOMINIO BULEVAR CODEM, PROPIEDAD HORIZONTAL y

OTROS contra CODEM S.C. EN LIQUIDACION, INVERCADIMA LTDA y OTROS.

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de reposición y queja subsidiaria formulado s por la apoderada judicial de la parte demanda nte, contra el interlocutorio que denegó el recurso extraordinario de casación.

2. SINOPSIS:

A través de l proveído materia de estudio 1, este colegiado denegó el recurso por carecer el recurrente de interés para acudir en casación, ya que la cuantía no supera el rango de mil (1000) veces el salario mínimo mensual legal vigente para esta anualidad. En efecto, el mandatario judicial de la parte actora cuestionó la decisión adversa, arguyendo que : “(…) Disiento de los argumentos en que se fundamentó el Magistrado sustanciador para denegar el Recurso de casación, porque no tuvo en cuenta que la demanda fue impetrada en representación de la persona jurídica, copropiedad denominada

Magistrado sustanciador para denegar el Recurso de casación, porque no tuvo en cuenta que la demanda fue impetrada en representación de la persona jurídica, copropiedad denominada Condominio Residencial Bulevar CODEM Propiedad Horizontal NIT. 900243478-4, con personería jurídica, legalmente representada por el señor administrador de la época, quien conforme facultades conferidas por el art. 51 numeral 10 de la Ley 675 de 2001 y debidamente facultado por la asamblea general de propietarios de la Primera Etapa del Condominio (única construida), me confirió poder para demandar, el cual obra en el proceso. (…) Es entendido entonces, que la

1Cfr. folios 87 a 89, ídem.Radicación: 500013103001 2016 00238 01. Responsabilidad Civil Contractual. Reposición y queja subsidiaria/Deniega casación. CONDOMINIO BULEVAR CODEM - PROPIEDAD HORIZONTAL y

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copropiedad como persona jurídica, debidamente representada por el administrador(a), y en tal calidad él o ella, representa a todos los propi etarios de las unidades privadas de la única etapa construida. Y por ende los beneficios perseguidos consistentes en que los constructores, urbanizadores iniciales construyeran la totalidad del condominio ofrecido (conformado por cinco (5) etapas) y, a su vez hicieran entrega de los bienes comunes y zonas sociales ofrecidos, era un beneficio para todos por igual. De ahí que no era necesario que los propietarios de la primera etapa (única construida), demandaran de manera individual. (…) No obstante, varios

beneficio para todos por igual. De ahí que no era necesario que los propietarios de la primera etapa (única construida), demandaran de manera individual. (…) No obstante, varios propietarios manifestaron su interés en la causa, confiriendo poder coadyuvando la demanda formulada, calidad que así había sido reconocida por el despacho de primera instancia en el caso que nos ocupa, mediante la providencia del 8 de mayo de 2018, cuando les reconoció la calidad de “Coadyuvantes. (…) Por tanto, la reparación que se pretende a título de indemnización, por perjuicios materiales e inmateriales, no debe tomarse de manera individual sino en conjunto para todos los propietarios de las unidades privadas de la copropiedad en parte iguales, aunque para hacer la tasación de perjuicios, se hubiere tomado como punto de partida una unidad privada. Considero importante informar, que los propietarios que de manera libre y voluntaria confirieron poder coadyuvando la demanda, lo hicieron con posterioridad al conferido por la persona jurídica, es decir, se adhirieron posteriormente, y ello no les representó ninguna carga adicional de honorarios a los previamente contratados con la copropiedad, lo cual hicieron no con el ánimo de constituirse en plurales demandantes, sino con la voluntad e interés de acudir al proceso y coadyuvar a la persona jurídica demandante conformada por la copropiedad y representada por el administrador, como su representante legal (…) Difiero igualmente, que el señor Magistrado sustanciador no haya tenido en cuenta que la demanda fue reformada, y que justamente fue reformada, entre otros puntos, lo relacionado con la formulación de pretensiones en cuanto unas se formularon como principales y otras como subsidiarias, cuyas cuantías son bastante superiores a las consignadas en

puntos, lo relacionado con la formulación de pretensiones en cuanto unas se formularon como principales y otras como subsidiarias, cuyas cuantías son bastante superiores a las consignadas en libelo inicial. No obstante lo anterior, y aunque su despacho tomó la pretensión del escrito genitor inicial sin considerar la reforma, aunada a la tasación del justiprecio de la pretensión por concepto de perjuicios morales, al tomarse en forma global para toda la copropiedad conformada por 88 unidades privadas, es claro que sobrepasa ampliamente los mil salarios mínimos legales vigentes exigidos para la Casación en los procesos declarativos, como es el caso que ocupa nuestra atención. Considero pertinente aclarar, que nunca se pidieron mil salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización moral, sino que se dijo que el funcionario judicial los tasara, teniendo en cuenta la facultad que le confiere la ley de hasta mil smlmv. (…)”.Radicación: 500013103001 2016 00238 01. Responsabilidad Civil Contractual. Reposición y queja subsidiaria/Deniega casación. CONDOMINIO BULEVAR CODEM - PROPIEDAD HORIZONTAL y

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3. CONSIDERACIONES:

Entre los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, figura «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», según previene el artículo 338 del Código General del Proceso , guarismo que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado para e l momento cuando ésta se profiere2, luego el interés está supeditado a la tasación económica

Código General del Proceso , guarismo que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado para e l momento cuando ésta se profiere2, luego el interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue, vale decir , la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución adversa, contexto donde la precitada disposición fija el interés mínimo para recurrir en casación en mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 s. m. m. l. v), valor que para el año de emisión de la sentencia asciende a ochocientos veintiocho millones ciento dieciséis mil pesos ($828.116.000,oo M/Cte.), según los términos de los decretos 2451 y 2452 de 2018.

En el presente litigio resulta evidente que por sentencia de nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio denegó las pretensiones de la demanda d e responsabilidad civil contractual, decisión que confirmó esta colegiatura mediante proveído de tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), luego el agravio sufrido por la parte recurrente quedó concretado en la resolución desfavorable, sin embargo, cuando la sentencia es íntegramente desestimatoria, aquel quantum se determina a partir de las súplicas vertidas en el libelo genitor o su reforma3, conforme aquí ocurrió para determinar la cuantía para recurrir en sede extraordinaria.

Pues bien, la demanda inicial expresamente precisó: “(…) 46. Los demandantes

vertidas en el libelo genitor o su reforma3, conforme aquí ocurrió para determinar la cuantía para recurrir en sede extraordinaria.

Pues bien, la demanda inicial expresamente precisó: “(…) 46. Los demandantes actuales propietarios de la Agrupación Primera Etapa el citado condominio, conformada por 88 casas, fueron asaltados en su buena fe e inducidos en error por parte de los demandados, al comprar sus propiedades; porque creyeron los ofrecimientos de la Constructora y Vendedora, en el sentido de que luego de la Venta de la Primera Etapa subsiguientes (2.3.4 y

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC-2529 de 28 de junio de 2019. Expediente

No. 11001-02-03-000-2018-01434-00. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMIREZ.

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC-1650 de 5 de mayo de 2021. Expediente No. 11001-02-03-000-2020-00107-00. M. P. Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA.Radicación: 500013103001 2016 00238 01. Responsabilidad Civil Contractual. Reposición y queja subsidiaria/Deniega casación. CONDOMINIO BULEVAR CODEM - PROPIEDAD HORIZONTAL y

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  1. hasta terminar el proyecto inmobiliario; así como a la Construcción de los bienes co munes y Zonas Sociales que desarrollarían en los lotes 6, 7, 8 y 9 descritos n el Reglamento de Propiedad

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  1. hasta terminar el proyecto inmobiliario; así como a la Construcción de los bienes co munes y Zonas Sociales que desarrollarían en los lotes 6, 7, 8 y 9 descritos n el Reglamento de Propiedad Horizontal, así como la realización de todas las obras de infraestructura, acometidas para servicios públicos, ornamentación, arborización e iluminación del Condominio y embellecimiento en general.

Sin embargo, transcurridos más de diez (10) años, observan con preocupación que solo existe una extensión de tierra o potrero desolado y enmontado aledaño a sus propiedades, que como se dijo antes NO ofrece n inguna belleza natural ni ambiental, y por el contrario presente constante inseguridad para las personas y sus bienes, razones por las que se ven obligados a iniciar esta acción de cumplimiento e indemnización mediante la presente demanda (…) Conforme lo dispone la ley, además de los daños y perjuicios materiales ocasionados a los propietarios demandantes por el incumplimiento de los demandados, es claro que con su actuar omisivo en la conclusión del proyecto inmobiliario y falta de construcci ón y entrega de bienes comunes y zonas sociales, también les han causado daños y perjuicios morales, afectación que legalmente debe ser indemnizada, de conformidad con la justa apreciación y tasación que al respecto haga el señor juez, conforme las facultades de “arbitrio iuris” que le otorga la ley (…)”.

Posteriormente, el seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial presentó escrito reformando la demanda en relación con la condena pretendida en el siguiente sentido: “(…) a) por daño emergente: ($30.000.000) conforme a los artículos

presentó escrito reformando la demanda en relación con la condena pretendida en el siguiente sentido: “(…) a) por daño emergente: ($30.000.000) conforme a los artículos 1613 y 1614 del Código Civil (…) De tal forma que, por concepto de daño emergente causado a cada uno de los propietarios de las 88 viviendas construidas en la primera etapa del condominio demandante, afectados por el incumplimiento (…) b) Por lucro cesante ($30.000.000) (…) de tal forma que, por lucro cesante causado a cada uno de los 88 propietarios afectados (…) ($40.000.000). Acorde con la pretensiones primera subsidiaria, y ya en un escenario menos caótico, y en el que resulte parcialmente posible, que los demandados cumplan sus obligaciones contractuales, ruego a la instancia judicial, que en la respectiva sentencia, además del pago solicitado por los daños materiales e inmateriales causados por el incumplimiento temporal de los demandados, (daños consolidados), declare solidariamente responsables a quienes conforman el extremo pasivo, a pagar a favor de los demandantes a tít ulo de daños materiales futuros y permanentes, por el eventual incumplimiento parcial de las obligaciones contractualmente asumidas, una indemnización compensatoria, que bajo juramento se estimó a la fecha de la formulación de esta pretensión, en la suma d e cuarenta millones de pesos ($40.000.000) paraRadicación: 500013103001 2016 00238 01. Responsabilidad Civil Contractual. Reposición y queja subsidiaria/Deniega casación. CONDOMINIO BULEVAR CODEM - PROPIEDAD HORIZONTAL y

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cada una de las 88 viviendas afectadas con el incumplimiento, teniendo en cuenta la discriminación de los conceptos, realizada en el acápite de nuevas pruebas que se hicieron en la reforma de la demanda (…)”.

Ahora, si bien es cierto que en decisión de ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el juzgador de primer grado reconoció a los propietarios la calidad de coadyuvantes, tampoco es menos cierto que en providencia de nueve ( 9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), ejerciendo el poder oficioso de control de legalidad, el juzgado cognoscente revocó el proveído que se abstuvo de imponer sanción a las personas allí indicadas, debido a que no fungen como coadyuvante s, sino que son sujetos procesales codemandantes, arguyendo que: “(…) El despacho advierte que se ha incurrido en un error, por lo que debe dejarse sin valor y efecto la decisión que dispuso tener a estos 55 ciudadanos como coadyuvantes y a la vez que se ab stuvo de imponer sanciones pecuniarias y procesales, decisión que no se ajusta al ordenamiento jurídico y que por ende es necesario ejercer el control de legalidad (…) lo primero que debe señalarse entonces es que estas 55 personas otorgaron poder especial amplio y suficiente para que en su representación se adelantase esta actuación y poder obtener el resarcimiento de unos perjuicios que estima cada una de estas personas, que se les est á ocasionado por la conducta omisiva del extremo pasivo, ello es

adelantase esta actuación y poder obtener el resarcimiento de unos perjuicios que estima cada una de estas personas, que se les est á ocasionado por la conducta omisiva del extremo pasivo, ello es claro en el poder como en el libelo inaugural, en el cual en una de las pretensiones, se dice con toda claridad que una vez declarado el incumplimiento y otras consecuenciales pretensiones se le debe condenar al extremo pasivo al pago de los perjuicios que se le han ocasionado a cada uno de los copropietarios del condominio (…) luego entonces es indiscutible que desde la génesis se trataba de plurales sujetos procesales, no solamente el Condominio Bulevar por conducto de su representante legal, sino en adición es tas 56 o 55 personas, que como personas naturales reclamaban indemnización de perjuicios y así lo entendió el despacho al admitir este libelo inaugural, decisión que por cierto no fue objeto de recurso alguno, salvo la excepción previa que se planteó en su oportunidad y en la cual el despacho clarificó de una vez por todas que estos ciudadanos fungían como listisconosortes facultativos y desde aquellas calendas quedó clarificada la temática, si son sujetos procesales, si son parte actora, si son demandantes y por consiguiente no es de recibo el auto donde se indica que se trata de coadyuvantes (…)”.

Articulado con lo anterior, cabe observar que, según la documental que reposa en el expediente no se advierte autorización expresa suscrita a favor de Condominio

Bulevar Codem , Propiedad Horizontal , por parte de los ochenta y ocho (88)Radicación: 500013103001 2016 00238 01. Responsabilidad Civil Contractual. Reposición y queja subsidiaria/Deniega casación. CONDOMINIO BULEVAR CODEM - PROPIEDAD HORIZONTAL y

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copropietarios en la medida que en asamblea extraordinaria de trece (13) de junio de dos mil quince (2015), quedó indicado: “(…) El 22 de agosto de 2015 se hará nueva Asamblea Extraordinaria para decidir y elegir a qué abogado se le va a dar el proceso jurídico. La reunión se iniciará por decisión unánime a las 2.00 pm , al lado de la Administración del Condominio Bulevar Codem (…)”, contexto donde no se evidencia que los copropietarios autorizaran al cond ominio para que representara sus derechos en e ste litigio, máxime, cuando los propietarios que estuvieron de acuerdo con demandar, fueron precisamente los mismos que otorgaron poder especial para impulsar el presente trámite judicial.

En este orden de ideas, conforme se adujo en el proveído impugnado, los actores integran un litisconsorcio facultativo o voluntario por activa o de acumulación de pretensiones, de ahí que, el agravio económico se establece en relación con cada uno en particular, puesto que, deben considerarse sujetos independientes en el desarrollo de la relación jurídica procesal, contexto donde explicó: “(…) Ahora bien, la Corte tiene definido que si hay pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria como

uno en particular, puesto que, deben considerarse sujetos independientes en el desarrollo de la relación jurídica procesal, contexto donde explicó: “(…) Ahora bien, la Corte tiene definido que si hay pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria como parte demandante o demandada, evento que correspon de a la existencia de “litisconsortes facultativos”, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos de manera individual para determinar el justiprecio a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico necesario, sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros, aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso, de la siguiente manera: “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los eventos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”. (…) Respecto de los casos en los que se estructura un litisconsorcio facultativo, y su relevancia al momento de determinar el interés económico para acudir en casación, la Sala ha recalcado que: “[e]n la hipótesis en la que el extremo actor lo integra más de una persona, forzoso es examinar quién o quienes interponen el recurso, además de la clase de vinculación que los une, esto es, obligatoria o facultativa. (…) Con relación a la presencia de un litisco nsorcio y su incidencia en la ponderación del menoscabo que justifica acudir a esta opugnación, la Sala ha

esto es, obligatoria o facultativa. (…) Con relación a la presencia de un litisco nsorcio y su incidencia en la ponderación del menoscabo que justifica acudir a esta opugnación, la Sala ha dicho que (…) la labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta ma yor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil [hoyRadicación: 500013103001 2016 00238 01. Responsabilidad Civil Contractual. Reposición y queja subsidiaria/Deniega casación. CONDOMINIO BULEVAR CODEM - PROPIEDAD HORIZONTAL y

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artículos 60 y 61 del Código General del Proceso] la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniform e. (…) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conll eva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320 -2015). (…) Todo sin perder de vista, que si bien resulta

su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320 -2015). (…) Todo sin perder de vista, que si bien resulta imperativo tasar de manera separada la cuantía del agravio tratándose de litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise la legalidad del fallo, también lo es, que “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente…” (art. 338, inc. 2°) 4” (…)”5, luego para la procedencia del recurso extraordinario de todos los pretensores, cuando menos uno de ellos debe suplir la cuantía del interés para recurrir, conforme establece el artículo 338, inciso 2° ídem.

Si bien es cierto que en el proveído censurado no se tuvo en cuenta la modificación de las pretensiones condenatorias, tampoco es menos cierto que a ún con el incremento de esas aspiraciones económicas, la estimación de los daños materiales de manera independiente, junto con los daños morales liquidados en auto que precede y que no fueron materia de controversia, está lejos de alcanzar el monto señalado por el legislador equivalente a mil veces el salario mínimo mensual legal vigente según el canon 388 del código de la materia, conforme pasa a verse:

In inicial V actual = --------------- x V inicial In final

Donde:

4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC-5735 de 1º de septiembre de 2016. Cfr. AC-1247 de 4 abril de 2019.

In final

Donde:

4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC-5735 de 1º de septiembre de 2016. Cfr. AC-1247 de 4 abril de 2019. 5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC -5889 de 10 de diciembre de 2021. Radicación No. 11001-02-03-000-2021-04358-00. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Radicación: 500013103001 2016 00238 01. Responsabilidad Civil Contractual. Reposición y queja subsidiaria/Deniega casación. CONDOMINIO BULEVAR CODEM - PROPIEDAD HORIZONTAL y

OTROS contra CODEM S.C. EN LIQUIDACION, INVERCADIMA LTDA y OTROS.

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V = valor actual i = IPC inicial (fecha de la sentencia de segundo grado) / IPC final (fecha de presentación de la demanda) V inicial = suma a actualizar

1. Valor objeto de actualización $ 30.000.000,oo M/Cte.

La respectiva operación matemática, arroja:

168.53 (IPC inicial) V Actual = ---------------------- X $ 30.000.000 = $ 38.057.207,38 M/Cte. 132.85 (IPC final)

2. Valor objeto de actualización $ 20.000.000, oo M/Cte.

La respectiva operación matemática, arroja:

168.53 (IPC inicial) V Actual = ---------------------- X $ 20.000.000,oo = $25.371.471,58 M/Cte. 132.85 (IPC final)

La respectiva operación matemática, arroja:

168.53 (IPC inicial) V Actual = ---------------------- X $ 20.000.000,oo = $25.371.471,58 M/Cte. 132.85 (IPC final)

En este orden de ideas, el daño material estimado de manera independiente para cada uno de los codemandantes asciende a la suma de ciento veintiséis millones ochocientos cincuenta y siete mil trescientos cincuenta y siete pesos con noventa y dos centavos ($126.857.3 57.92 M/Cte.), junto con los perjuicios morales que equivalen a cuarenta y dos millones novecientos noventa y tres mil doscientos veintisiete pesos con diecisiete centavos ($ 42.993.227, 17 M/Cte.), sumatoria que no supera el monto exigido por el legislador, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE: Radicación: 500013103001 2016 00238 01. Responsabilidad Civil Contractual. Reposición y queja subsidiaria/Deniega casación. CONDOMINIO BULEVAR CODEM - PROPIEDAD HORIZONTAL y

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PRIMERO: DENEGAR la modificación del interlocutorio de diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), según las precisiones de la motivación.

SEGUNDO: ORDENAR a la parte interesada que durante el término de cinco

PRIMERO: DENEGAR la modificación del interlocutorio de diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), según las precisiones de la motivación.

SEGUNDO: ORDENAR a la parte interesada que durante el término de cinco (5) días, suministre las expensas necesarias para la expedición de copias en orden a surtir el recurso de queja, según previene el artículo 353 del Código General del Proceso, piezas que deberán compren der demanda, contestación, excepciones y contradicción, alegatos y sentencia apelada, así como la totalidad de la actuación en segunda instancia.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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