TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2002 00295 02-(11-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2002 00295 02-(11-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado judicial de la parte ejecutante, contra el auto proferido el 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual, ordenó el levantamiento de una medida cautelar. L ANTECEDENTES I.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita proceso \ de expropiación, promovido por el Instituto Nado/nal de Vías — INVIAS — en contra de la sociedad Inversiones Morales 'Barragán S. en C., el cual se encuentra en la etapa de ejecución del fallo'. 1.2. Mediante el auto objeto de censura, proferido el 29 de septiembre de 20172 el A quo, ordenó el levantamiento del embargo y retención de los dineros que la entidad ejecutada INVIAS — tuviera a su disposición eh entidades bancarias, en tanto, consideró que dichos fondos hacían parte de las rentas y recursos exentos de esta cautela, según lo dispuesto en el artículo 594 del Código General del Proceso. 1 Véase folio 4 del C — 2 2 Véase folio 68 a 69 C — 2.2 1.3. Inconforme con esta determinación, el señor apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando en
2 Véase folio 68 a 69 C — 2.2 1.3. Inconforme con esta determinación, el señor apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando en síntesis, que si bien •es cierto, en diversas oportunidades la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la inembargabilidad del patrimoniq del estado, dicha premisa no resulta ser absoluta, en tanto, excepcionalmente estos recursos "...pueden ser objeto de embargo judicial, entre otros casos, "cuando existan sentencias judiciales de las que se desprenda la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en -dichas providencias... " (Subraya original), por lo que al estar finiquitado el trámite del proceso de expropiación, se impone la obligación de cancelar la indemnización, y por ende, garantizar con la medida ejecutiva de embargo y retención de dineros, la efectividad del pago. Así mismo, resaltó que de conformidad con lo establecido en el inciso 50 del artículo 58 de la Constitución Nacional, según el cual solo puede ."...11egara existir una expropiación mediante el proceso de la indemnización previa... 'la efectividad de los derechos reconocidos en la sentencia ya favor de la sociedad expropiada, solo podrían materializarse con el embargo de las cuentas de la ejecutada, ante el - incumplimiento del pago de la indemnización. 1.4. Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió el segundo, en proveído adiado 23 de noviembre de 20173. En esta oportunidad, consideró el A quo el informe aportado por el Director General del Instituto Nacional de Vías — INVIAS — que puso en conocimiento que
el segundo, en proveído adiado 23 de noviembre de 20173. En esta oportunidad, consideró el A quo el informe aportado por el Director General del Instituto Nacional de Vías — INVIAS — que puso en conocimiento que las rentas y recursos de la entidad constituían rubros inembargables, de ahí que al ser rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación, se enmarcaban en la hipótesis contenida en el numeral la del canon 594 del Código General del Proceso, y por ende, no había lugar a modificar la decisión. 1.5. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, 3 Véase folio 83 ibídem.3
II. CONSIDERACIONES 11.1. Ab — initio debe recordarse que las medidas cautelares dentro de lós procesos, han sido concebidas por el legislador como herramientas procesales
(previas, concomitantes o posteriores) -dadas a la parte, para proteger la efectividad de los derechos reclamados, a fin de que en caso de obtenerse una decisión favorable, los efectos de la sentencia no sean ilusorios. 11.2. Sobre la finalidad de las medidas cautelares, la H. Corte Constitucional, ha señalado que, "...Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos ,con los cuales el ordenamiento protege,. de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo próceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación serjaló, en casos
mismo próceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación serjaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido..." 11.3. Así mismo, el Dr. HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO en su libro de CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO— PARTE GENERAL, tomo 1, pág. 1075, ha sostenido: "La doctrina, en general, -cree encontrar en las medidas cautelares un claro desarrollo del principio de igualdad o equilibrio procesal; con visión más restringida, hay, sin embargo, quienes hablan de que tienen por objeto asegurar la ejecución del fallo correspondiente, y otros, del ejercicio de un derecho de supremacía que corresponde al Estado. Estas opiniones están orientadas por un enfoque común; las medidas cautelares evitan los efectos nocivos del excesivo tiempo que se utiliza en las tramitaciones de los procesos civiles (2), por cuanto, como lo explicó Redenti (3) de poco servirían las decisiones judiaáles "si entre tanto... se han escapado los bueyes." (..) La medida cautelar, por su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante e impedir para él más males de los que por sí le ha ocasionado el demandado al constreñirlo a acudir a la administración de justicia (..)" •
instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante e impedir para él más males de los que por sí le ha ocasionado el demandado al constreñirlo a acudir a la administración de justicia (..)" • 11.4. De este modo, al ser las medidas cautelares la garantía con que cuenta la parte demandante para asegurar que sus pretensiones no sean ilusorias, es deber4 del juez, emprender una labor sistemática a fin de determinar la procedencia, conducencia y pertinencia de las mismas, en cada uno de los diferentes tipos de procesos. 11.5. En lo que a los procesos ejecutivos se refiere, establece inciso 1° del artículo 599 del Código General del Proceso, que desde la presentación de la demanda ejecutiva, la parte ejecutante podrá "...solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado...", en tanto, es bien sabido que los bienes muebles o inmuebles del deudor constituyen la prenda general del acreedor, quien tiene el derecho a perseguir su ejecución sobre ellos, salvo que se encuentre excluido {art. 2488 C.C.} 11.6. De "acuerdo con la disposición mencionada, es claro que nuestro ordenamiento jurídico, contiene algunas excepciones tanto •de raingannbre constitucional como legal, al principio de "prenda general de la garantía" que constituyen los bienes del deudor como respaldo de las acreencias .que se encuentran a su cargo. 11.7. En efecto, la disposición constitucional que da origen al principio de "inembargabilidád" de los bienes, se encuentra plasmada en el artículo 63 de la Carta Política, que de manera clara y categórica señala que:
11.7. En efecto, la disposición constitucional que da origen al principio de "inembargabilidád" de los bienes, se encuentra plasmada en el artículo 63 de la Carta Política, que de manera clara y categórica señala que: "Los bienes de uso público, los parques naturales, las tiá rras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables." 11.8. Pues bien, el legislador patrio en el numeral -10 del artículo 594 del Código General del Proceso, que es el que interesa para el sub examine, estableció'que "Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad sociarconstituyen bienes inembargables, por lo que para decretar la medida de embargo, el juez de la causa, además de tener claridad sobre la suma que va a hacer efectiva la medida, debe saber si aquellos bienes -- muebles o inmuebles— tienen el beneficio de la inennbargabilidad, o no, en virtud de alguna disposición legal que las exceptúe y autorice su cautela.5 11.9. Al respecto, y como lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este fuero o garantía de inembargabilidad conteMpla tres excepciones, en lás cuales este principio de salvaguarda de los bienes del Estado puede ser quebrantado para así, garantizar el pago o cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades y de esta forma, asegurar la efectividad de los derechos del particular de cara a la administración.
puede ser quebrantado para así, garantizar el pago o cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades y de esta forma, asegurar la efectividad de los derechos del particular de cara a la administración. 11.10. Dicho planteamiento encuentra pleno respaldo en la sólida jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que desde el año 1992, ha venido estudiando la exequibilidad de las normas que rigen el Presupuesto General de la Nación,(dentro de las que se encuentran las sentencias C — 546 de 1998, C — 013 de 1993, C — 107 de 1993, C — 337 de 1993, C — 103 de 1991 y C — 263 de 1994). 11.11. En efecto, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del numeral 10, 40 y el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, entre otras disposiciones atacadas, a pesar de haberse declarado inhibida para analizar los cargos formulados, reiteró la doctrina que esa Corporación ha sostenido sobre el quid de este asunto, señalando que: Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se' hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondná a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al
recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondná a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo I y el preámbulo de la Carta Superiora]. Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de ínembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son: Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas[4]. (h) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidosL5j. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.L96 (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las Cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)177 Esta posición-ha sido reiterada por la Corpbración, sin que haya declarado la inexequibilidad de las normas referentes a la inembargabllidad de bienes y recursos públicos/a como lo pretende el actor." 11.12. Esta postura ya había sido desarrollada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C — 354 de 1997; cuando al estudiar la constitucional del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó el artículo-6 de la ley 179 de
otras, en la sentencia C — 354 de 1997; cuando al estudiar la constitucional del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó el artículo-6 de la ley 179 de 1994, declaró su exequibilidad "...bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de• sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos". Dijo entonces en aquella oportunidad el alto tribunal, que: "...a) La Corte entiende la norma acusada, cón el alcance de que sí bien la regla general es la inembargabilídad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y él respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias. Por contener la_ norma una remisión tácita a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, igualmente entiende la Corte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta diás contados desde la comunicación de la sentencia (art. 176), siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 177). Podría pensarse, que sólo los créditos cuyo título es una sentencia
176), siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 177). Podría pensarse, que sólo los créditos cuyo título es una sentencia pueden ser pagados como lo indica la norma acusada, no así los demás títulos que constan' en actos administrativos o que se originan en las operaciones contractuales de la administración. Sin embargo ello no es así, porque no existe una justificación objetiva y razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los demás que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto Valor tiene el crédito que se reconoceen una sentencia como' el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación ,administrativa que regula la ley.Por lo tanto, es ineludiblel concluir' que el procedimiento que debe seguirse para el pago de los créditos - que constan en sentencias judiciales, es el mismo que debe adoptarse para el pago de los demás créditos a cargo del Estado, pues si ello no fuera así, se llegaría al absurdo • de que para poder hacer efectivo un créditó que consta en un título válido emanado del propio 'Estado es necesario tramitar un proceso de conocimiento para que a través de una sentencia se declare la existencia de un crédito que, evidentemente, ya existe, con el pernicioso efecto del recargo innecesario de trabajo en la administración de justicia. En conclusión, la Corte estima que los, créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que Indica la norma acusada y que transcurridos
En conclusión, la Corte estima que los, créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que Indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos...'4 11.13. Así las cosas, emerge paladino que la regla de inembargabilidad de "Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de' las entidades territoriales, las cuales del sistema general de partición, regalías y recursos de la seguridad social' ; contemplada en el numeral 1° del' artículo 594 del Código General al Proceso, tal y como lo advirtió el apelante, no es absoluta, sino que además deberá estudiarse bajo el prisma de• las excepciones que de forma jurisprudencia' ha establecido la H. Corte Constitucional. 11.14. Dicho en otras palabras, aunque es evidente que el legislador está facultado. para expedir por razones de interés general, las normas de inembargabilidad del patrimonio de la Nación, es del caso señalar que la protección de los bienes en ellas concebidas no es absoluto, pues de advertirse desproporcionada en relación con otros fines superiores o contrario al propósito que pretendén satisfacer, resulta inconstitucional su prohibición. 11.15. Descendiendo al cago de autos, observa el suscrito Magistrado que la sociedad Inversiones Morales Barragán Asociados S. en C., pretende 5 la
satisfacer, resulta inconstitucional su prohibición. 11.15. Descendiendo al cago de autos, observa el suscrito Magistrado que la sociedad Inversiones Morales Barragán Asociados S. en C., pretende 5 la satisfacción de las obligaciones dinerarias determinadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, en el auto proferido el 25 de abril de 2016 {cfr. 4 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonel 5 Véase petición obrante a folio 830 del C — 1 de copias.FI. 826 C. 1..}, y que corresponden al monto del avalúo del bien expropiado, junto con la indemnización a favor de los interesados para la anualidad 2016, al paso que con la petición visible a folio 19 del C — 2 de copias, y para garantizar el pago de esta obligación, el ejecutante solicitó el "...embargo y secuestro de/os dineros que la demandante, Instituto Nacional de Vías "Invías" tiene en sus cuentas corrientes o depósitos bancarios,' pedimento que fue despachado de forma favorable por el A quo, en el proveído del 6 de febrero de 20176. 11.16. Quiere decir lo anterior, que la ejecución que aquí se adelanta, tiene como báculo la providencia judicial 25 de abril de 2016 — que resolvió sobre el monto de la compensación a que había lugar por la expropiación de los terrenos que soportó la aquí ejecutante Inversiones 'Morales Barragán Asociados S. en C., de ahí que ante esta situación, la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que posea el Instituto Nacional de Vías — INVIAS, solicitada por el extremo
'Morales Barragán Asociados S. en C., de ahí que ante esta situación, la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que posea el Instituto Nacional de Vías — INVIAS, solicitada por el extremo ejecutante, con la que persigue garantizar el pago de esta acreencia, este llamada a abrirse paso, pues dicho supuesto fáctico se adecua a las excepciones de inembargabilidad que ha fijado la H. Corte Constitucional, en tanto, precisamente el título que se está ejecutando es una providencia judicial, en el que se impuso la obligación a INVIAS de pagar a favor de la sociedad Inversipnes Morales Barragán S. en C., unas sumas de dinero por causa del decreto de expropiación de unos bienes y la medida cautelar busca asegurar la satisfacción de esta obligación a cargo del demandado, en caso de que el ejecutante salga victorioso en el proceso. 11.17. Dicho en otras palabras, en este preciso evento y por las características que presenta el caso concreto, el principio general de inennbargabilidad de los recursos públicos pierde su supremacía, y debe ceder ante otros principios de orden fundamental de la entidad ejecutante, cuya garantía también corre por cuenta del Estado, por lo que en este sendero, para la satisfacción de las obligaciones qué se encuentran a cargo dé la sociedad demandada INVIAS, la medida cautelar de embargo de dineros, no resulta desproporcionada, ni contraria a la prevalencia del interés general que protege los dineros del Estado, si se analiza desde la 6 Véase folio 24 del C - 2.NOTIFÍQUESE O ROMERO ERO Magistra perspectiva constitucional referida líneas atrás,-sino que precisamente garantiza
6 Véase folio 24 del C - 2.NOTIFÍQUESE O ROMERO ERO Magistra perspectiva constitucional referida líneas atrás,-sino que precisamente garantiza la satisfacción)/ el disfrute de un derecho que ha sido reconocido o declarado en una providencia judicial a favor de un particular. 11.18. Así las cosas, no cabe duda de la viabilidad de la medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero que la entidad demandada posea en establecimientos bancarios (Art. 593 num. 10 C.G.P.), pues la misma, viene a garátizar la obligación que se encuentra a cargo de la entidad ejecutada, y que tiene su origen en la sentencia que ordenó la expropiación y el auto que fijó el monto que debía cancelarse por dicha situación, imponiéndose en consecuencia revocar la decisión apelada. Ahora bien, en caso de que la entidad demandante quiera evitar que el embargo se practique o que se levante, según el caso, podrá hacer uso de las prerrogativas que el Código General del Proceso le ofrece para tal virtud. 11.19. Bajo las consideraciones precedentes, se revocará el proveído calendado 29 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, que ordenó el levantamiento de la rriedida cautelar de embargo retención de dineros que •tuviera la entidad demandada, sin que haya lugar a condenarse en costas de esta instancia " En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto calendado 29 de septiembre de 2017 proferido
" En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto calendado 29 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de esta instancia.