🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2008 00009 01-(29-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2008 00009 01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 109

Villavicencio (Meta), veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Especialidad: Civil Proceso: Verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandante: Elvia Sánchez de Mateus Demandados: Ariel Murcia Sánchez, Asprovespulmeta S.A., Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.

Radicación: 50001.31.03.002.2008.00009.01

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de alzada propuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de data veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio , advirtiendo que el suscrito magistrado obra como ponente en cumplimiento del Acuerdo No. CSJMEA21-162, fechado treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda (cfr. folios 19 a 74 ídem):

Elvia Sánchez de Mateus, mediante apoderado judicial, promovió demanda en contra de Ariel Murcia Sánchez, Asprovespulmeta S.A. y Aseguradora Solidaria de Colombia

Elvia Sánchez de Mateus, mediante apoderado judicial, promovió demanda en contra de Ariel Murcia Sánchez, Asprovespulmeta S.A. y Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. para que se declare la responsabilidad civil y solidaria responsable de los convocados por los daños y perjuicios extrapatrimoniales ocasionados por la muerte de su hijo Jesús Edwin Mateus Sánchez , quien se desplazaba en la motocicleta de placa RBG 36 A, resultando impactado en la intersección vial en la carrera 20 delEspecialidad: Civil Proceso: Verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandante: Elvia Sánchez de Mateus Demandados: Ariel Murcia Sánchez, Asprovespulmeta S.A, Aseguradora Solidaria de Colombia LT DA Radicación: 50001.31.03.002.2008.00009.01

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

2

barrio Morichal de esta capital por José Antonio Garzón Cruz , conductor del microbús de placa UTV-953, hacia el día catorce (14) de julio de dos mil seis (2006).

También pidieron, acoger la declaración de responsabilidad civil extracontractual y solidaria, en consecuencia, condenar a los demandados a pagar a la demandante en calidad de víctima indirecta como reparación por el daño causado las siguientes sumas por conceptos de: “(…) DAÑO EMERGENTE: Consistente en el perjuicio patrimonial (…) pues a la motocicleta de las placas RBG 36A, guiada el día de los hechos por s u hijo, se le ocasionaron averías de consideración, en cuantía de $ 906.000.00 M/Cte., tal y como se comprueba

(…) pues a la motocicleta de las placas RBG 36A, guiada el día de los hechos por s u hijo, se le ocasionaron averías de consideración, en cuantía de $ 906.000.00 M/Cte., tal y como se comprueba con la factura de venta No. 1159 expedida por el Almacén y Taller Moto Michael MGM (…)”; “(…) DAÑO MORAL: Se traduce en la angusti a, dolor o malestar que ha sufrido la madre del occiso por la pérdida irreparable de su hijo, que tanto la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, sostienen que se debe acudir al justiprecio de salarios mínimos legales acorde con el Código Penal, aplicable para estos eventos y que teniendo en cuenta las modalidades de la infracción, condiciones de la demandante, la naturaleza y consecuencia del agravio sufrido , como lo es el perder un hijo, hacen que se estime ese daño en la cantidad de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…). LUCRO CESANTE: Conformado por los frutos dejados de percibir por la madre a causa de la muerte de su hijo, debido a que Jesús Edwin Mateus Sánchez (q.e.p.d .), velaba por el sostenimiento de su familia ( madre y hermana menor), proporcionándoles lo necesario para su subsistencia básica (alimento, arriendo de vivienda, vestuario). Teniendo en cuenta que la v ida probable en Colombia para un hombre de 22 años es de 54 años más, según la “Tabla de Supervivencia, Vida Probable o Esperanza de Vida en Colombia”, “liquidamos los valores futuros que proporcionaría el hijo a su progenitora y el cual cuantificamos en la suma de $ 311.040.000.00 M/Cte., valor calculado

o Esperanza de Vida en Colombia”, “liquidamos los valores futuros que proporcionaría el hijo a su progenitora y el cual cuantificamos en la suma de $ 311.040.000.00 M/Cte., valor calculado según los presupuestos propuestos por Bonvicini en la condición de los parámetros de capitalización (…)”.

Expuso que el día catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco de la noche (9:45 p.m.), Jesús Edwin Mateus Sánchez se desplazaba por la calle 37 del barrio El Morichal de Villavicencio en la motocicleta deEspecialidad: Civil Proceso: Verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandante: Elvia Sánchez de Mateus Demandados: Ariel Murcia Sánchez, Asprovespulmeta S.A, Aseguradora Solidaria de Colombia LT DA Radicación: 50001.31.03.002.2008.00009.01

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

3

placas RBG-36A, marca Suzuki AX100, color azul, cuando en la intersección vial con carrera 20, resultó arrollado José Antonio Garzón Cruz, conductor del microbús de palca UTV-953, marca Chevrolet, modelo 1999 de propiedad del señor Ariel Murcia Sánchez, asegurando que para e se momento el operador del vehículo de servicio público excedía la velocidad, sin aplicar el cuidado y diligencia debidas que debía tener en cuenta por ejercer una actividad peligrosa , de ahí que a causa de su impericia e imprudencia, el señor José Antonio Garzón Cruz, ocasionó la muerte a Jesús Edwin Mateus Sánchez.

2.2. Contestación de los demandados:

imprudencia, el señor José Antonio Garzón Cruz, ocasionó la muerte a Jesús Edwin Mateus Sánchez.

2.2. Contestación de los demandados:

2.2.1. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. (cfr. folios 75 a 77 ídem): Replicó que las pretensiones carecen de apoyo material y sustancial. Respecto a los hechos, admitió como ciertos el lugar, fecha y hora de fallecimiento de Jesús Edwin Mateus Sánchez, sin embargo, n egó que José Antonio Garzón Cruz lo arroll ara de manera violenta, agregando respecto a los conceptos de lucro cesante y daño moral que carecen de sustento probatorio, formulando como excepciones de mérito:

  1. Límite del valor asegurado : Advirtió que la póliza de seguro de responsabilidad civil contractual tiene un límite por valor asegurado de sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (60 s. m. m. l. v.) para el momento de la ocurrencia del siniestro.
  1. Culpa exclusiva de la víctima: Señaló que Jesús Edwin Mateus Sánchez transitaba de manera imprudente en el momento de ocurrencia de los hechos, propiciando su muerte con su propia conducta.
  1. Cosa juzgada: Adujo que contra el señor José Antonio Garzón Cruz se impulsó un proceso penal por el delito de homicidio culposo, investigación que declaró precluida en decisión del día veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), contexto donde en sentencia de veinticuatro (24) de noviembre del dos mil (2000), la Corte Suprema de Justicia señaló “(…) que uno de los eventos en que resulta silenciada la acciónEspecialidad: Civil

contexto donde en sentencia de veinticuatro (24) de noviembre del dos mil (2000), la Corte Suprema de Justicia señaló “(…) que uno de los eventos en que resulta silenciada la acciónEspecialidad: Civil Proceso: Verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandante: Elvia Sánchez de Mateus Demandados: Ariel Murcia Sánchez, Asprovespulmeta S.A, Aseguradora Solidaria de Colombia LT DA Radicación: 50001.31.03.002.2008.00009.01

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

4

civil por la decisión penal absolutoria, es el que surge con la declaración de que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio; situación en la que, como lo tiene definido la jurisprudencia, quedan comprendidos los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una causa extraña; vale decir, aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad. Evidentementeexpreso la Corte en la providencia de atrás citadallegase a la absolución porque se estima que medio el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad no lo cometió este (…)” , razón p ara considerar que se configura la cosa juzgada.

  1. Prescripción: Debido a que en el proceso en curso se estructura la prescripción ordinaria, conforme prevé el artículo 1081 del Código de Comercio.
  1. La innominada o genérica: Adujo el artículo 506 del Código de Procedimiento
  1. Prescripción: Debido a que en el proceso en curso se estructura la prescripción ordinaria, conforme prevé el artículo 1081 del Código de Comercio.
  1. La innominada o genérica: Adujo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma que faculta al juez para reconocer de oficio esta excepción, siempre que estén probado hechos que la constituyan.

2.2.3. Ariel Murcia Sánchez (cfr. folios 78 a 87 ídem): Indicó no consta rle unos hechos y no s er ciertos otros, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, tras considerar que carecían de apoyo jurídico y probatorio, agregando en relación con los perjuicios morales que deben ser tasados por el juez, más no por la parte demandante. En consecuencia, propuso como excepciones de mérito:

  1. Eximente de responsabilidad por ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño a causa de culpa exclusiva de la víctima: Replicó que según el informe de tránsito No. 0144167 que consagró “(…) “el conductor de la colectiva de placas UTV 953

JOSÉ ANTONIO GARZÓN llevaba la prelación de la vía y la motocicleta cruzó la vía sin ninguna precaución, a exceso de velocidad y de una vía alterna a una principal”. Se aclara que la colectiva transitaba por la CARRERA y la motocicleta por la CALLE, teniendo la prelación la CARRERA. (…)” , luego se estructuró l a eximente de responsabilidad de “culpaEspecialidad: Civil Proceso: Verbal de responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Elvia Sánchez de Mateus

CARRERA. (…)” , luego se estructuró l a eximente de responsabilidad de “culpaEspecialidad: Civil Proceso: Verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandante: Elvia Sánchez de Mateus Demandados: Ariel Murcia Sánchez, Asprovespulmeta S.A, Aseguradora Solidaria de Colombia LT DA Radicación: 50001.31.03.002.2008.00009.01

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

5

exclusiva de la víctima”, debido a la conducta imprudente del señor Jesús Edwin Mateus Sánchez en el ejercicio de esa actividad peligrosa.

  1. Cosa juzgada: Evocó que en el proceso penal que se impulsó en contra del señor José Antonio Garzón Cruz por homicidio culposo, la Fiscalía 21 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio en el expediente con radicación No. 158.957, mediante providencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), declaró la preclusión de la investigación por configurarse la causal de fuerza mayor o caso fortuito prevista en el artículo 3 2 del Código Penal , razón para colegir que opera la cosa juzgada acorde con el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, norma que indica“ la acción civil no podrá intentarse ni mucho menos proseguirse cuando aparezca en el aludido fallo que el sindicado no cometió el hecho materia de investigación”.
  1. Las pretensiones debatidas en la audiencia de conciliación no concuerdan con las pretensiones de la demanda, exigencia consagrada en la ley 640 de 2001: Advirtió que en audiencia de conciliación celebrada el día once (11) de julio de dos mil

con las pretensiones de la demanda, exigencia consagrada en la ley 640 de 2001: Advirtió que en audiencia de conciliación celebrada el día once (11) de julio de dos mil siete (2007), la parte actora no solicitó el concepto de lucro cesante, en consecuencia, tampoco resulta procedente que en el libelo introductorio pretenda el reconocimiento y pago de éste porque se desconocerían las exigencias previstas en la ley 640 de 2001.

2.2.3. Asociación de Propietarios de Vehículos de Servicio Público del Meta , “Asprovespulmeta S.A.”: Indicó no consta rle unos hechos y no ser ciertos otros, oponiéndose a la totalidad de las súplicas, tras considerar que la parte demandante no demostró que el vehículo de placas UTV -953, conducido por José Antonio Garzón Cruz y de propiedad de Ariel Murcia Sánchez que arroyó violentamente al joven Jesús Edwin Mateus (q. e. p. d.), menos que el rodante se desplazara con exceso de velocidad porque el informe policial no indicó esa infracción a cargo del conductor de la buseta, así como tampoco que actuara con mínima diligencia y cuidado, formulando como excepciones:Especialidad: Civil Proceso: Verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandante: Elvia Sánchez de Mateus Demandados: Ariel Murcia Sánchez, Asprovespulmeta S.A, Aseguradora Solidaria de Colombia LT DA Radicación: 50001.31.03.002.2008.00009.01

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

6

  1. Ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima: Indicó que la

Radicación: 50001.31.03.002.2008.00009.01

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

6

  1. Ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima: Indicó que la imprudencia de parte del señor Jesús Edwin Mateus Sánchez fue determinante para desencadenar a su deceso, toda vez que, trasgredió el Código Nacional de Tránsito por conducir en exceso de velocidad en zona urbana pública la motocicleta de placa RBG36A, conforme se precisó en la resolución de preclusión a favor del señor José Antonio Garzón Cruz, conductor del microbús de placa UTV-953, dictada por la Fiscalía Veintiuna (21) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio.
  1. Ruptura del nexo causal por inexistencia de la responsabilidad solidaria por pérdida del control efectivo de la cosa: Precisó que en virtud del contrato de vinculación, el rodante de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Municipal de Pasajeros, marca Chevrolet, placa UTV -953, no es administrado o arrendado, “ni mucho menos nombra el conductor, la empresa Asociación de Propietarios de Vehículos de Servicio Público del Meta “Asprovespulmeta S.A.” (sic), de ahí que conforme a los términos del artículo 991 del Código de Comercio se rompe el vínculo de solidaridad por no tener el control efectivo del automotor.
  1. Efectos del fallo penal que caus ó ejecutoria: Indicó que en virtud de la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía Veintiuna (21) Delegada ante los

de solidaridad por no tener el control efectivo del automotor.

  1. Efectos del fallo penal que caus ó ejecutoria: Indicó que en virtud de la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía Veintiuna (21) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio que determinó “(…) que objetivamente estamos frente a una causal de ausencia de responsabilidad, a favor del señor José Antonio Garzón Cruz, cual es la señalada en el artículo 32 numeral 1o del Código Penal en los eventos del caso fortuito y fuerza mayor. Pues como lo señalan tanto el implicado como los testigos, lamentablemente fue el occiso, quien de manera tempestiva e imprudente atravesó la vía a gran velocidad, lo que nos impone precluir la investigación en su favor (…)” , tiene el alcance importante de señalar la en tidad de cosa juzgada para la acción civil.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 225 a 349, ídem):

Denegó las pretensiones de la demanda razonando que, los testimonios y la indagación del implicado dentro del proceso penal permiten dilucidar que el señor Jesús EdwinEspecialidad: Civil Proceso: Verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandante: Elvia Sánchez de Mateus Demandados: Ariel Murcia Sánchez, Asprovespulmeta S.A, Aseguradora Solidaria de Colombia LT DA Radicación: 50001.31.03.002.2008.00009.01

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

7

Mateus Sánchez fue qu ien generó el riesgo por actuar de manera imprudente sin la observancia de las normas mínimas de prudencia y cuidado en el ejercicio de es a

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

7

Mateus Sánchez fue qu ien generó el riesgo por actuar de manera imprudente sin la observancia de las normas mínimas de prudencia y cuidado en el ejercicio de es a actividad peligrosa. Respecto de la incidencia del proceso penal en la acción civil, citó la sentencia de doce ( 12) de octubre de mil novecientos noventa y nueve ( 1999), proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia , ocasión donde concluyó respecta a la cosa juzgada penal absolutoria que “(…) “la acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa”. Quiérase garantizar así una dosis mínima de coherencia del sistema jurídico, y que, por lo mismo, el tráfico social no resienta de manera palmaria (…)”.

Por consiguiente, e stimó que acorde con la resolución que data veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) , dictada por la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta capital se configura la causal de exoneración de responsabilidad civil extracontractual por culpa exclusiva de la víctima, sopesando que tanto el occiso como el señor José Antonio Garzón Sánchez realizaban una actividad peligrosa, correspondiendo a la demandante acreditar la culpa del demandado porque en este caso no opera su presunción, co ligiendo que por estructu rarse una causal eximente de responsabilidad civil extracontractual existe una ruptura del nexo causal,

peligrosa, correspondiendo a la demandante acreditar la culpa del demandado porque en este caso no opera su presunción, co ligiendo que por estructu rarse una causal eximente de responsabilidad civil extracontractual existe una ruptura del nexo causal, librando así de responsabilidad a los codemandados.

4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 7 a 20, cuaderno 4):

La parte actora respaldó su recurso en el análisis sesgado del a quo respecto de los testimonios y el restante material probatorio que obra de la investigación penal, toda vez que, el recurrente considera que los testimonios carecen de credibilidad. Por otro lado, consideró que cuando el juzgador penal estima que se configuró la causal de caso fortuito o fuerza mayor, esta situación no impide o suspende la reclamación de perjuicios a través de la acción civil, vale decir, recabó que el hecho de no deducir responsabilidad penal, tampoco exime de responsabilidad civil, por ende, pidió determinar el alcance e influencia de la preclusión calendada veintiséis (26) deEspecialidad: Civil Proceso: Verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandante: Elvia Sánchez de Mateus Demandados: Ariel Murcia Sánchez, Asprovespulmeta S.A, Aseguradora Solidaria de Colombia LT DA Radicación: 50001.31.03.002.2008.00009.01

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

8

septiembre de dos mil seis (2006), dictada por la Fiscalía 21 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta urbe en favor del señor José Antonio Garzón Sánchez y, en consecuencia, revocar la sentencia que denegó las súplicas.

los Jueces Penales del Circuito de esta urbe en favor del señor José Antonio Garzón Sánchez y, en consecuencia, revocar la sentencia que denegó las súplicas.

5. CONSIDERACIONES:

Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se co nstituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Determinar el efecto absoluto o relativo del instituto de cosa juzgada penal absolutoria, según providencia dictada por la Fiscalía General de la Nación, resolución que declaró la preclusión de la investigación penal en favor del conductor del vehículo que causó la muerte de un motociclista por la causal de ausencia de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito del artículo 32 del Código Penal.

5.2. ARGUMENTO CENTRAL:

Son premisas fácticas acreditadas sin oposición que, el trágico suceso ocurrió el día catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco de la noche (9:45 p.m.), cuando Jesús Edwin Mateus Sánchez, quien conducía la

catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco de la noche (9:45 p.m.), cuando Jesús Edwin Mateus Sánchez, quien conducía la motocicleta identificada con placa RBG -36A, marca Suzuki AX100, color azul , colisionó contra la buseta de servicio público identificada con placa UTV -953, marca Chevrolet, modelo 1999, conducida por José Antonio Garzón Cruz, aunque deEspecialidad: Civil Proceso: Verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandante: Elvia Sánchez de Mateus Demandados: Ariel Murcia Sánchez, Asprovespulmeta S.A, Aseguradora Solidaria de Colombia LT DA Radicación: 50001.31.03.002.2008.00009.01

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

9

propiedad del señor Ariel Murcia, ocasionando la muerte del primero sobre la calle 37 del barrio El Morichal de Villavicencio , luego el pleito gira en torno de la responsabilidad civil extracontractual.

A tono con esa especie de responsabilidad según el Código Civil y el precedente de la Corte Suprema de Justicia, constituyen presupuestos de la acción indemnizatoria: i) La culpa; ii) el daño y, iii) la relación de causalidad entre aquell a y éste, de ahí que en principio, quien reclama la reparación por los perjuicios causados por otro, tendrá que demostrar esas exigencias1, aunque cuando el daño emana del ejercicio de una actividad peligrosa, jurisprudencia y doctrina han sentado una presunción de culpabilidad o de responsabilidad contra el causante del daño y el perjuicio, queriendo establecer así que la víctima no quedaría con la carga de probar culpa adicional o demostrar la actividad

peligrosa, jurisprudencia y doctrina han sentado una presunción de culpabilidad o de responsabilidad contra el causante del daño y el perjuicio, queriendo establecer así que la víctima no quedaría con la carga de probar culpa adicional o demostrar la actividad peligrosa, luego el extremo llamado a responder sólo queda exonerado acreditando una causa extraña (hecho exclusivo de un tercero o de la víctima y fuerza mayor o caso fortuito), revertiéndose así la carga de prueba atribuida inicialmente a la parte actora , no obstante, tampoco debe perderse de vista que es frecuente que actor y demandado estén en ejercicio de actividades peligrosas, de ahí que en este escenario operar ía la sustracción de la presunción de culpa, dejando la carga probatoria de culpabilidad del demandado a quien pretende una indemnización por el daño ocasionado2.

Ahora bien, abordando la censura cabe observar q ue la apelante basa su inconformidad con la decisión adoptada porque en su criterio no opera el fenómeno de la cosa juzgada, pese a la preclusión de la investigación por culpa exclusiva de la víctima, no obstante, debe puntualizarse que en línea de principio general todo acto ilícito desencadena la obligación de reparar los perjuicios de todo orden que se deriven, aunque la propia norma procesal penal consagra excepciones a esa regla, según el artículo 57 ídem, cuyo tenor establece los efectos de manera inequívoca“(…) que la acción civil no podrá iniciarse ni postergarse cuando se haya declarado, por providencia en firme que: a) el hecho causante del perjuicio no se realizó; b) el sindicado no lo cometió; c) obró en

que la acción civil no podrá iniciarse ni postergarse cuando se haya declarado, por providencia en firme que: a) el hecho causante del perjuicio no se realizó; b) el sindicado no lo cometió; c) obró en

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala Casación Civil. Sentencia SC-4420 de 3 de septiembre de 2020.

Radicación 68001-31-03-010-2011-00093-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

2Ibidem.Especialidad: Civil Proceso: Verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandante: Elvia Sánchez de Mateus Demandados: Ariel Murcia Sánchez, Asprovespulmeta S.A, Aseguradora Solidaria de Colombia LT DA Radicación: 50001.31.03.002.2008.00009.01

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

10

estricto cumplimiento de un debe r legal o d) actúo en legítima defensa (…)”, causales de justificación que reconocidas mediante providencia ejecutoriada hacen tránsito a cosa juzgada, decisión que puede ser adoptada no sólo por sentencia que ponga fin a la actuación, sino a través de resolución de cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, autorizada por el artículo 36 de esa compilación normativa.

En este orden de ideas, bajo cualquiera de esas modalidades previstas en el artículo 57 del estatuto procesal penal, la providencia en firme tendrá fuerza de cosa juzgada, contexto donde la Corte Suprema de Justicia ha decantado:“(…) La discusión se torna relevante y central cuando se profiere sentencia penal absolutoria, ya que una vez eximido de la

contexto donde la Corte Suprema de Justicia ha decantado:“(…) La discusión se torna relevante y central cuando se profiere sentencia penal absolutoria, ya que una vez eximido de la responsabilidad penal un indiciado, imputado o acusado, la consecuente acción civil para el pago de perjuicios solo procede en excepcionales circunstancias. (…) Sin embargo, son varias las precisiones que se deben tener en cuenta en los casos de absolución declarada: (…) Tratándose de decisión absolutoria, se hace necesario puntuar que no todos los eventos absolutorios de un procesado impiden que a este se le siga y prospere la acción civil. En el esquema del artículo 572 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000, derogado expresamente por la Ley 906 de 2004), se consignaba “(…) la acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse, cuand o se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa (…)”. Por lo tanto, mientras la sentencia condenatoria tiene efectos absolutos y erga omnes, la absolutoria, valor relativo, de manera que no siempre impide el germen de la acción civil formulada contra el victimario y los terceros civilmente responsables. (…) Una providencia penal absolutoria ejecutoriada y en firme con alcances de cosa juzgada obstaculiza la acción civil, cuando: (…) 2.2.1. El hecho causante del perjuicio no ocurrió, física, fáctica o materialmente. (…) 2.2.2. El sindicado no cometió el hecho imputado; es decir, el hecho sí existió, pero no fue cometido por la persona a quien se le imputa por

perjuicio no ocurrió, física, fáctica o materialmente. (…) 2.2.2. El sindicado no cometió el hecho imputado; es decir, el hecho sí existió, pero no fue cometido por la persona a quien se le imputa por no haber sido el autor del hecho delictivo o dañoso, debiéndose iniciar únicamente contra el verdadero autor. Como ha dicho la jurisprudencia civil, ello abarca hipótesis tales, como cuando la absolución penal reconoce un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuración de la responsabilidad civil; es decir, todos los eventos de causa extraña, estimándose que medió: (…) a. En las hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor; (…) b. Por el hecho de un tercero; (…) c. Por el hecho exclusivo de la víctima; (…) 2.2.3. El imputado del hecho punible,Especialidad: Civil Proceso: Verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandante: Elvia Sánchez de Mateus Demandados: Ariel Murcia Sánchez, Asprovespulmeta S.A, Aseguradora Solidaria de Colombia LT DA Radicación: 50001.31.03.002.2008.00009.01

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

11

actuó en estricto cumplimiento de un deber legal; y (…) 2.2.4. El autor actuó en legítima defensa. (…)

Y sobre los efectos de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil extracontractual, ha dicho la Corte: (…) “No puede olvidarse, a este propósito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada pen al absolutoria sobre lo civil, no se

dicho la Corte: (…) “No puede olvidarse, a este propósito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada pen al absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisión cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, amén de necesario, sea cierto, aspecto este último sobre el que aquí se está llamando la atención con el objeto de indicar que tal connotación exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitación o confusión algunas. (…) Establecida la taxatividad en el punto, conviene enseguida memorar los eventos que tiene la virtualidad de silenciar al juez civil. Tradicionalmente se ha hablado de proveído absolutorio que halla su fuente en que el hecho investigado no existió, o que el sindicado no lo cometió, o que éste obró en riguroso cumplimiento de un deber o en le

Consultar sobre este documento ...