TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2009 00102 00-(09-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2009 00102 00-(09-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN No. 1 CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 43 de la fecha. Villavicencio, nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala de Decisión Civil — Familia — Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la senten'cia calendada del 16 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de rendición de cuentas de JOSE ARISTIDES
HERRERA PARRADO contra JOSE ARISTIDES HERRERA ROJAS.
I. ANTECEDENTES La parte demandante, mediante escrito que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio promovió la demanda mencionada en • el párrafo anterior, cuyo fin es, que previo el trámite del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, se declaren las siguientes pretensiones: 1.1.1. Señalar un término prudente para que el extremo pasivo rinda cuentas de su administración a partir del 29 de mayo de 1990, adjuntando los documentos, comprobantes y demás anexos, en lo referente a los bienes que a continuación se indicarán:2
Por los frutos naturales y civiles derivados de los bienes adjudicados al actor dentro de la sucesión de su señora madre Araminta Parrado Barahona correspondientes a los inmuebles
referente a los bienes que a continuación se indicarán:2 Por los frutos naturales y civiles derivados de los bienes adjudicados al actor dentro de la sucesión de su señora madre Araminta Parrado Barahona correspondientes a los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 230-0043297, 230-0019093, y la cuarta parte del identificado con el No. 2300044566. Por la suma de $3 #000.000.00 junto con los frutos civiles y naturales dejados de percibir 'por concapto del seguro de vida del que era beneficiario en la Caja de Crédito Agrario y Minero. Por los frutos civiles y naturales sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 2360028340, en virtud a que el demandado lo ha administrado a su nombre desde el 27 de abril de 2004, data esa eh que falleció su abuelo y usufructuario Arístides Herrera Sabogal. Por treinta (30) cabezas de ganado vacuno, sus crías y los frutos que se pudieron percibir por ellas desde el 27 de abril de 2004. 1.1.2. Rendidas las cuentas y efectuadas las deducciones correspondientes, el señor José Arístides Herrera Rojas proceda a pagarle las sumas de: $120 "000.000.00 como valor estimado del dinero recaudado por concepto de arrendamiento tanto de los inmuebles urbanps como del rural. $35 "000.000.00 correspondientes a las treinta (30) cabezas de ganado vacuno. $3 "000.000.00 junto con los intereses legales y su corrección monetaria, liquidados desde la fecha en que se recibió el pago del seguro de vida.3
ganado vacuno. $3 "000.000.00 junto con los intereses legales y su corrección monetaria, liquidados desde la fecha en que se recibió el pago del seguro de vida.3 1.1.3. Aunado a ello, advertirle que de no rendir las cuentas podrá el actor estimar su saldo bajo juramento, y que deberá indexar los dineros que se dejaron de usufructuar desde el 19 de mayo de 1990 frente a los bienes adjudicados por la vía sucesoral, y desde el 27 de abril de 2004 sobre los demás bienes en los que asumió la administración después del deceso del señor Arístide-s'Herrera Sabogal. 1.2. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos, que se resumen así: 1.2.1. Relató que al fallecimiento de su señora madre Araminta Parrado Barahona, al ser su único heredero adquirió mediante sucesión los inmuebles de su propiedad en virtud de la sentencia calendada 28 de octubre de 1991 dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, así como un seguro de vida suscrito ante la Caja de Crédito Agrario y Minero. 1.2.2. Como el deceso su señora madre se produjo cuando tenía menos' de tres años, a partir de ese momento el demandado en calidad de padre empezó a ejercer la administración de sus bienes.. 1.2.3. Señaló que mediante escritura' pública No. 827 del 22 de abril de 1999, protocolizada ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, su abuelo Arístides Herrera Sabogal le transfirió mediante compraventa,
1.2.3. Señaló que mediante escritura' pública No. 827 del 22 de abril de 1999, protocolizada ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, su abuelo Arístides Herrera Sabogal le transfirió mediante compraventa, el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 2360028340. 1.2.4. Que tal como lo confesó el demandado ante un despacho judicial, cón dineros del menor se adquirieron 30 cabezas de ganado vacuno, que fueron cuidados por su abuelo hasta la fecha en que falleció, 27 de abril de 2004. 1.2.5. Señaló que 'existe constancia de que él convocado solicitó licencia judicial para enajenar sus bienes, con la justificación de adquirir otros inmuebles de mejores condiciones lucrativas.4 - 1.2.6. A pesar de que ya adquirió la mayoría de edad, su padre continúa administrando sus bienes de forma arbitraria, sin entregar ningún tipo de cuentas acerca de su gestión, a pesar de los requerimientos efectuados: 1.3. La demanda se admitió a través del proveído calendado 27 de abril de 2009, como un proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, ordenándose correr traslado al demandado por el término de diez días y su notificación en los términos señalados en los artículos 315 a 330 del Código de Procedimiento Civil (ft 212, C. 1). 1.4. Teniendo en cuenta que la notificación personal del demandado no resultó posible, se ordenó su emplazamiento en auto del 26 de febrero de 2009 (fi. 216, C. 1); efectuada la correspondiente
1.4. Teniendo en cuenta que la notificación personal del demandado no resultó posible, se ordenó su emplazamiento en auto del 26 de febrero de 2009 (fi. 216, C. 1); efectuada la correspondiente publicación, se nombró una terna de curadores, para que a través de uno de ellos, se ejerciera su representación; a tal llamado acudió la abogada Diana Marcela Arévalo Munar quien, tras notificarse personalmente, contestó la demanda sin proponer excepciones de ninguna naturaleza (fls. 226 a 228, C. 1); no obstante, antes de que venciera el término de traslado, el señor losé,Arístides Herrera Rojas , compareció y además de oponerse a rendir cuentas frente a algunos bienes, propuso las excepciones de mérito que pasarán a señalarse: 1.4.1. Prescripción de la acción: Aseguró que el demandante contaba , con el término de cuatro (4) años para promover la acción de la referencia, contados a partir del momento en que cumplió la mayoría de edad, sea decir, a partir del 25 de julio de 2005 en que cumplió 18 años. Explicó que aunque la demanda se radicó el 27 de marzo de 2009, la misma no tuvo la virtud de interrumpir civilmente el término prescriptivo, al no haber sido notificado dentro del año siguiente a la data en que se notificó por estado el auto admisorio fechado 27 de abril de 2009.5 1.4.2. Falta de integración del litis consorcio necesario.: Adujo que en ' el testamento otorgado por la señora Araminta Parrado Barahona, se nombró como albacea testamentario principal de los bienes a la
1.4.2. Falta de integración del litis consorcio necesario.: Adujo que en ' el testamento otorgado por la señora Araminta Parrado Barahona, se nombró como albacea testamentario principal de los bienes a la señora Lucrecia Parrado Barahona, y como sustituto a Arnulfo Parrado Barahona, siendo aquella quien ejerció la administración de los mismos, llegando incluso a vender algunos para cancelar obligaciones pendientes a cargo de la causante. En tal virtud, solicitó la vinculación al rito de la señora Lucrecia Parrado Barahona. 1.4.3. Prejudiciálidad: Teniendo en cuenta que se pretende la rendición de cuentas frente al inmueble identificado con el folio de matrícula No. 236-28340, resaltó que frente a esté existe un litigio en curso por la presunta simulación de la compraventa, mismo que se adelanta en erluzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad. Por ende, aludiendo a lo normado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, solicita la suspensión de este asunto hasta que se resuelva dicho proceso, más aun, cuando la señora Luz Elvia Herrera Rojas ejerce la posesión del bien a partir del fallecimiento de Arístides Herrera Sabogal. ' 1.4.4. Cobro de lo no debido: Aseguró que, el demandante vendió uno de los inmuebles, otros dos fueron vendidos con licencia judicial por la suma de $12'500.000.00, otro fue vendido por la albacea testamentaria, no existe prueba de la propiedad o posesión sobre treinta cabezas de ganado, los dineros derivados del seguro estudiantil fueron retirados por el mismo actor, y el inmueble denominado'
testamentaria, no existe prueba de la propiedad o posesión sobre treinta cabezas de ganado, los dineros derivados del seguro estudiantil fueron retirados por el mismo actor, y el inmueble denominado' "Tulipán" se encuentra en un conflicto litigioso; •todo ello, impide aceptar las sumas señaladas en la demanda. 1.4.5. Mala fe del demandante: Con fundamento en las razones esbozadas en precedencia, resulta evidente la mala fe con la que está actuando el señor Herrera Parrado ál solicitar cuentas aun sabiendo el estado fáctico y jurídico de los bienes antedichos.6 1.5. Se dio apertura a la etapa probatoria en providencia adiada el 30 de noviembre de 2010, en la que se decretaron las documentales, interrogatorios de parte, testimoniales y oficios (fis. 336 y37, C. 1). 1.6. Vencido el término probatorio, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, mismo del que hicieron uso ambos extremos procesales. Fenecida la anterior etapa, el señor Juez a-quo, profirió sentencia. el 16 de enero de 2013, en la que, después de exponer las consideraciones en las que basó su decisión, declaró probada la excepción denominada "prescripción de la acción", negó las pretensiones de la demanda, y Condenó en costas a la parte actora. 1.7. Inconforme con el fallo, el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia fundamentado en los argumentos que se sintetizan asi: 1.7.1. Aceptó que la-línea jurisprudencial y doctrinaria referente a la
apelación contra la sentencia proferida en primera instancia fundamentado en los argumentos que se sintetizan asi: 1.7.1. Aceptó que la-línea jurisprudencial y doctrinaria referente a la prescripción de la rendición de cuentas, señala que el término con el que cuenta el pupilo para invocarla en contra de su tutor o curador es de cuatro (4) años, contabilizados a partir del momento en que aquél sale del pupilaje; sin embargo, recordó que dicho término puede interrumpirse natural o civilmente. En tal virtud, destacó que el demandado interrumpió civilmente la prescripción al momentb de contestar, toda vez que en tal escrito reconoció expresamente su calidad de administrador y su obligación de rendir cuentas. - 1.7.2. De otro lado, después de memorar el trámite del proceso en etapa de postulación, aseguró que a pesar de haber sido diligente para enterar al demandado del auto admisbrio, este desplegó maniobras evasivas para impedir dicho fin de manera dolosa, lo que obligó a solicitar su emplazamiento; bajo esa premisa, afirmó que, debe primar en este caso la manera acuciosa en que buscó la integración del contradictorio.7 1.8. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, se ordene al señor José Arístides Herrera Rojas rendir cuentas dentro de un término prudencial. .
II. CONSIDERACIONES 11.1. De inicio ha de observarse, que los presupuestos procesales necesarios para la existencia de la relación jurídica procesal se hallan reunidos a cabalidad y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno, pues la litis se desarrolló entre personas con capacidad: para •ser parte y
necesarios para la existencia de la relación jurídica procesal se hallan reunidos a cabalidad y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno, pues la litis se desarrolló entre personas con capacidad: para •ser parte y capacidad procesal, la demanda se presentó en debida forma y ante funcionario con competencia para dirimirlo. 11.2. El demandante José Arístides Herrera Parrado acudió a la jurisdicción con el fin de que se ordene a su padre, José Arístides Herrera Rojas, que rinda cuentas de la administración que desplegó frente a los bienes señalados en el libelo introductorio desde, que asumió cada uno de ellos, y en consecuencia, se reconozca y paguen las sumas a las que se refiere el numeral 2° del acápite petitorio de la demanda (fi. 206, C. 1). 11.3. Teniendo en cuenta que el a quo declaró próspera la excepción denominada "prescripción de la acción", antes de estudiar si la misma debe confirmarse o revocarse, resulta imperioso efectuar un examen de los elementos axiales de la acción invocada en este rito. 11.4. La rendición de cuentas como proceso de género, tiene dos especies diferentes reguladas en los artículos 418 y 419 del Código de Procedimiento Civil, la provocada y la espontánea, correspondiendo la primera á la que motivó la instauración de la demanda por parte gel actor, quien pretende que• mediante esta se ordene al señor José Arístides Herrera Rojas, rendir cuentas .cómprobadas de su administración frente a los bienes que el señor José Arístides Herrera Parrado recibió en virtud de la sucesión de su señora madre y los que adquirió por otras vías de enajenación mientras aún era menor de8
administración frente a los bienes que el señor José Arístides Herrera Parrado recibió en virtud de la sucesión de su señora madre y los que adquirió por otras vías de enajenación mientras aún era menor de8 edad, siendo precisamente aquél quien los administró dada su condición de padre y representante legal. 11.5. Dicha rendición provocada se escinde en dos fases procesales claramente demárcadas, una que, se enfila a establecer si el demandado está obligado dé rendir las cuentasque se le piden y; la otra, tendrá por objeto establecer el monto de las mismas. Así las cosas, el primero de los requisitos de la acción de marras .es la existencia indiscutible en cabeza del señor Herrera Rojas de la obligación de rendir las cuentas que se le reclaman Y por tanto sobre la existencia de ese vínculo jurídico habrá de girar inicialmente el examen' de la Sala. 11.6. Bajo ese derrotero y sin entrar en amplias elucubraciones, está plenamente demostrada en el plenario la obligación que tiene el señor Herrera Rojas dé rendir cuentas a favor de su hijo Herrera Parrado, púes por el simple hecho de ser su padre (fi. 11, C /) recayó en él la administración de sus bienes hasta el momento en que este adquirió la mayoría''de edad; .administración que asumió en solitario a raíz del fallecirniento de la progenitora del actor. Sobre el particular, la Corte Constitucional resaltó: "En efecto, en lo que concierne a los padres de familia, a quienes la patria potestad les confiere la facultad de representar a su hjjo, de administrar su patrimonio y
Constitucional resaltó: "En efecto, en lo que concierne a los padres de familia, a quienes la patria potestad les confiere la facultad de representar a su hjjo, de administrar su patrimonio y de gozar de los frutos que éste produce, si bien la ley no les exige hacer inventarió de los bienes que administran, si les ordena llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes desde que comienza la administración; en esta administración de los bienes del hijo, son responsables, por toda disminución o deterioro que se deba a culpa aún leve, o a dolo'l. (Resaltado por la Sala) "En cuanto a los derechos de administración y usufruttó, éstos se armonizan con el de representación, y se concretan en la facultad reconocida a los padres para ordenar, disponer y organizar, de acuerdo con la ley, el patrimonio económico. del hijo de familia v lograr de 1 Corte Constitucional. Sentencia C — 716 de 2006. Magistrado Ponente: Dr: Marco Gerardo Monroy Cabra: Expediente D-6155..Providencia del 23 de 'nosto de 2006.él los mejores rendimientos posibles" (CC:, art. 291 y siguientes. (Resaltado por la Sala) 11.7. Corno es evidente que el demandado está llamado a rendir cuentas y el actor a 'recibirlas, se procederá a estudiar las excepciones planteadas. 11.8. Al analizar el presente asunto se observa, sin lugar a dudas, que la determinación atacada deberá revocarse, toda vez que no debió declararse probada la excepción de prescripción pues la misma fue renunciada por parte del legitimado como se pasará a explicarse con
detalle:
la determinación atacada deberá revocarse, toda vez que no debió declararse probada la excepción de prescripción pues la misma fue renunciada por parte del legitimado como se pasará a explicarse con detalle: 11.8.1. Al tenor de lo normado en el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es una de las formas de extinción de las obligaciones que opera como una sanción al acreedor que no ha sido diligente en el ejercitamiento de sus derechos, debiendo ser alegada siempre por la parte que se ve beneficiada con su declaratoria, porrlo tanto, le está vedado al juez declararla de oficio al tenor de lo dispuesto en el artículo 2513 ejusdeni, procesalmente dicha exigencia se encuentra reglada en el artículo 306 del Código de ,Procedimiento Civil hoy artículo 282 del Código General del Proceso. 11.8.2. En este punto, fuerza advertir que en virtud de lo previsto en el inciso 10, artículo 514 del Código Civil [tioda acción de/pupilo contra el tutor o curador en razón de la tutela o curaduná, prescribirá en cuatro años, contados desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje, y a pesar de que dicha normatividad se encuentra derogada actualmente con la entrada en vigencia de la Ley 1306 de 2009, aquél canon debe aplicarse en el presunto asunto, pues para la data en que se radicó la demanda aún no había empezado á regir esta Ley3. 2 Corte Constitucional. Sentencia C — 145 de 2010. Magistrado Ponente: Dr.,Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente D-7833. Providencia del 3 de marzo de 2010.
Ley3. 2 Corte Constitucional. Sentencia C — 145 de 2010. Magistrado Ponente: Dr.,Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente D-7833. Providencia del 3 de marzo de 2010. 3 La Ley 1306 de 2009 se promulgó el 5 de junio de esa anualidad y la demanda se radicó el 27 de marzo de 2009.11.8.3. Bajo ese panorama, resulta claro que el término de cuatro años a los que allí se alude versa acerca de la prescripción de la acción, más no de la caducidad, razón por la cual, es necesario recordar que aquél fenómeno puede es susceptible de ser interrumpido o renunciado por el beneficiario de dos maneras, natural o civilmente. 11.8.4. Y es en este punto en que se debe distinguir entre la interrupción y la renuncia de la prescripción, entendiendo la primera, como aquella que se presenta antes dé que venza el término de acaecimiento del fenómeno, y la segunda, la que sé configura después de su consolidación. 11.8.5. Siendo así las cosas, al examinar el diligenciamiento se evidencia que la presentación de la demanda no tuvo la virtud del interrumpir el término prescriptivo, en la medida que el auto admisorio no fue notificado a su destinatario dentro del año posterior a su notificación, tal como lo contempla el ártículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues a tal conclusión es fácil arribar al verificar 'que dicha providencia se notificó a la parte actora el 29 de abril de 2009, y se intimó a la curadora ad litem que inició representando sus intereses del demandado el 8 de junio de 2010, lo que comporta un lapso superior a un año.
2009, y se intimó a la curadora ad litem que inició representando sus intereses del demandado el 8 de junio de 2010, lo que comporta un lapso superior a un año. 11.8.6. No obstante lo anterior, se aclara que el referido término anual no puede aplicarse de manera tajante sin reparar en las circunstancias especiales que rodean el caso concreto; tal postura que propugna por' un estudio subjetivo y no objetivo de la interrupción civil no es novedosa, sino que ha sido analizada por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SC5755 — 2014 del 9 de mayo de 2014 y en el fallo de tutela adiado 20 de febrero de 2015, veamos: "De ahí que la correcta interpretación de la norma que rige el caso impone al juez la obligación de tomar en consideración las referidas circunstancias subjetivas, a fin de no endilgar a la parte demandante unas consecuencias nocivas que no le son en modo alucino atribuibles por no ser producto de su neolioencia; lo11 que apareja como resultado tener que admitir qué la presentación de la demanda dentro del bienio consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, impidió que operara la caducidad, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte en múltiples oportunidades"4 (Resaltado por la Sala). 'Ahora, si bien es cierto que la Colegiatura criticada incurrió en una imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que también trascurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción,, no
incurrió en una imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que también trascurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción,, no obstante que la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación, tal falencia - carece de trascendencia ius fundamental porque de cualquier forma el fenómeno extintivo bajo estudio de la acción cambiará ejercida por la acá demandante ocurrió's (Resaltado por la Sala). 11.8.7. Bajo este panorama jurisprudencial, al interpretar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 94 del Código General del Proceso) deben tenerse en cuenta las circunstancias subjetivas para descontar „aquellos espacios de tiempo en los que el actor fue diligente y estuvo dispuesto a notificar al extremo pasivo, pero no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o a las maniobras evasivas de su contraparte; sin embargo, al revisar el plenario no se observa que en el curso del proceso se hubieren presentado ceses intempestivos de actividades en la prestación del servicio de justicia, ni que el demandante hubiera actuado con la debida diligencia para integrar el contradictorio, pues desde la fecha en que se decretó el emplazamiento de José Arístides Herrera Rojas (auto del 26 de octubre de 2009), hasta la data en que allegó la
debida diligencia para integrar el contradictorio, pues desde la fecha en que se decretó el emplazamiento de José Arístides Herrera Rojas (auto del 26 de octubre de 2009), hasta la data en que allegó la publicación en prensa con el lleno de los requisitos consagrados en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (22 de abril de 2018) transcurrieron cinco (5) meses, término más que suficiente para 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 5C5755 de 9 de mayo de 2014. No. 11001311001319900065901. • Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: Dr. Jesús Vali de Ruttén Ruiz. Providencia calendada 20 de febrero de 2015. Ei<pediente No. 11001020300020150021600.12 entender que la parte actora no estuvo presta a cumplir con la obligación a su cargo. 11.8.8. No obstante, aun cuando no operó la interrupción civil en este asunto, si lo hizo la natural, pues el señor José Arístides Herrera Rojas aceptó expresamente en la contestación de la demanda que no se oponía a rendir cuentas frente a algunos bienes de los que señaló el actor, lo que conlleva a afirinar que renunció a la prescripción .que para ese momento ya se había producido en su favor. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señaladó: "La interrupción se predica cuando el deudor reconoce; tácita o expresamente el débito, o cuando se instaura demanda judicial sin haberse consumado la prescripción. La suspensión se da en favor de los sujetos enunciados en el numeral
"La interrupción se predica cuando el deudor reconoce; tácita o expresamente el débito, o cuando se instaura demanda judicial sin haberse consumado la prescripción. La suspensión se da en favor de los sujetos enunciados en el numeral primero de la regla 2530 del Estatuto Sustantivo Civil, es decii; para "(..) los incapaces y, en general, (..) quienes se encuentran bajo tutela o curaduría (y Finalmente, la renuncía se configura si el obligado acepta la acreencia o reconoce el derecho. de forma tácita o expresa, tras hallarse consolidada o consumada la prescripción, por haberse completado o expirado el término prescriptivo'6. (Resaltado por la Sala) 11.9. No puede desconocerse que al haber renunciado a la "prescripción de la acción", se entiende que sus efectos son globales frente a todas las pretensiones del libelo genitor, más no únicamente a aquellas cuentas que no se opuso a rendir. Nótese cjue si la renuhcia se configuró por el hecho de haber aceptado intrínsecamente en la contestación su calidad de administrador de los bienes del menor, y en consecuencia, de la obligación moral y legal que le asiste de rendir cuentas de su gestión mientras los mantuvo bajo su tutela, impidió que operara en su favor el término prescriptivo conforme se desprende del aparte jurisprudencial antes citado. ' Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado ponente: Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. TC17213-2017. Radicación No. 76001-22-03-000Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado ponente: Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. TC17213-2017. Radicación No. 76001-22-03-0002017-00537-01. Providencia calendada 20 de octubre de 2017.- 13 11.10. Parlo anterior, al haber decaído la excepción en la que se fundó la sentencia de primer grado para negar las pretensiones, resulta imperioso analizar los demás mecanismos defensivos. 11.11. Falta de integración del consorcio necesario. 11.11.1. De manera liminar, se aclara que el litisconsorcio necesario se configura cuando existe una pluralidad de sujetos en calidad de demandantes y dernándados que están vinculados , por una sola relación jurídico sustancial; por lo tanto, su presencia como extremos litigiosos resulta imperiosa para trabar la litis, ya que se ausencia acarrea una causal de nulidad que solo puede subsanarse a través de la citación de quien se encuentra ausente en la contienda7. 11.11.2. Por lo anterior resulta evidente que, contrario a lo señalado por el demandado, no se requiere de la presencia en este rito, de la señora Araminta Parrado Barahona, pues el actor no dirigió la demanda en su contra, sea decir, no considera que deba rendirle ningún tipo de cuentas de administración. 11.11.3. En este punto, fuerza recordar que este tipo de acciones son de carácter subjetivo, puesto que allí el sujeto pasivo es el cuentadante, á decir, quien administra bienes ajenos bajo su propia responsabilidad; por tal razón, si el actor demandó a una persona
de carácter subjetivo, puesto que allí el sujeto pasivo es el cuentadante, á decir, quien administra bienes ajenos bajo su propia responsabilidad; por tal razón, si el actor demandó a una persona diferente a la que en realidad debe rendir cuentas, o no se demuestra la existencia de una relación de administración con el convocado, las pretensiones estarán llamadas al fracaso, sin que ello obligue a indagar dentro el mismo trámite quién es entonces 'el verdadero obligado para rendir cuentas, pues ya no sería el escenario idóneo para ventilar ese debate, sino que estaría obligado a promover una nueva demanda para tal fin. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Tercera.
Consejera Ponente: Dra Ruth Stella Correa Palacio. Providencia calendada 19 de julio de 2010. Radicación No. 66001-23-31-000-2009-00073-01.14 11.12. Prejudicialidad. 11.12.1. El demandado esgrimió esta excepción con fundamento en que se está adelantando un proceso de simulación frente al contrato ' de compraventa que dio origen a la enajenación en favor del hoy demandante del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 236-0028340. 11.12.2. La prejudicialidad se presenta "cuando se trata •de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante e l mismo despacho idicial o en otro distinto, para que sea poSible decidir sobre la que es materia del litigio o de la decía radón voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca', por ende, debe existir plena dependencia
la que es materia del litigio o de la decía radón voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca', por ende, debe existir plena dependencia entre uno y otro proceso, para esperar que se falle uno de ellos para adoptar la deciSión de fondo en el otro. 11.12.3. En este caso, la solicitud de prejudicialidad no tiene cabida, toda .vez que el hecho de que se esté promoviendo la simulación del negocio jurídico del que se derivó la titularidad del inmueble denominado "TULIPÁN"; no comporta vital relevancia para esta decisión, pues aquí no se está discutiendo el derecho de propiedad del bien, sino lo que se va a dilucidar en líneas posteriores, es si el señor HERRERA ROJAS én algún momento ejerció su administración efectiva, si lo explotó económicamente, o si definitivamente, nunca estuvo en condiciones de hacerlo producir alguna clase de fruto que deba restituir al actor. 11.13. Mala fe del demandante. 8 Corte Constitucional. Auto