TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2010 00022 01-(15-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2010 00022 01-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 110
Villavicencio (Meta), quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Especialidad: Civil Proceso: Acción de competencia desleal
Demandante: Pedro Alexander Ortiz Muriel
Demandado: Oliverio Rojas Mesa Radicación: 50001.31.03.002.2010.00022.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de alzada elevado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio que data treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), proveído que de negó la pretensión indemnizatoria.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda (cfr. folios 1 a 42, cuaderno de primer grado):Especialidad: Civil Proceso: Acción de competencia desleal
Demandante: Pedro Alexander Ortiz Muriel
Demandado: Oliverio Rojas Mesa Radicación: 50001.31.03.002.2010.00022.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
En el marco de una acción declarativa y de condena derivada de l reclamo de competencia desleal consagrado en el artículo 20, numeral 1º de la ley 256 de 1996, el
Decisión: Sentencia de segunda instancia
En el marco de una acción declarativa y de condena derivada de l reclamo de competencia desleal consagrado en el artículo 20, numeral 1º de la ley 256 de 1996, el señor Pedro Alexander Ortiz Muriel por conducto de apoderado judicial, demandó a su similar Oliverio Rojas Mesa, procurando que se declare que incurrió en actos de competencia desleal consistentes en desviación de clientela, confusión, engaño e imitación del establecimiento de comercio de su propiedad “Carrocerías El Triángulo”, en tanto que, solicitó conminarlo a no seguir utilizando el nombre de aquel para su publicidad con la frase “el mismo Triángulo” y, en consecuencia , indemnizar los perjuicios generados por la ejecución de actos de competencia desleal.
Expuso que “Carrocerías el Triángulo”, ubicado en la calle 25 No. 35 -20 del barrio San Benito de Villavicencio, era de propiedad de sus padres Pedro Pablo Ortiz Suabita y Nubia Adriana Muriel Restrepo, ésta última celebró compraventa del bien inmueble y del establecimiento de comercio con el se ñor Emigdio Cárdenas Rojas, hacia el diez (10) de mayo de dos mil tres (2003), según puede corroborarse en el folio 13 ídem, persona que a su vez adquirió un crédito hipotecario con el Banco Helm Trust, quien instauró la ejecución No. 500013110300320020040500, proceso donde se embargó y secuestró el inmueble referido a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones pactadas con el señor Cárdenas Rojas, sin embargo, la señora Nubia Adriana Muriel Retrepo posteriormente compró de
proceso donde se embargó y secuestró el inmueble referido a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones pactadas con el señor Cárdenas Rojas, sin embargo, la señora Nubia Adriana Muriel Retrepo posteriormente compró de nuevo el predio y el establecimiento de comercio a través de compraventa suscrita con el señor Emigdio, aunque finalmente aquella a través de documento privado transfirió el inmueble y el establecimiento de comercio al aquí demandante , hacia el catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), conforme revela el folio 14 ídem.Especialidad: Civil Proceso: Acción de competencia desleal
Demandante: Pedro Alexander Ortiz Muriel
Demandado: Oliverio Rojas Mesa Radicación: 50001.31.03.002.2010.00022.01
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De igual modo, señaló que en el proceso ejecutivo impulsado por la entidad bancaria fue designado como secuestre el señor Luis Miguel Beto, quien en ejercicio d e sus funciones celebró contrato de arrendamiento con el ahora demandado, señor Oliverio Mesa Rojas (cfr. folios 52 a 53 ídem), persona que de mala fe creó su propia razón social “Carrocerías El Rectángulo”, desplegando actos de competencia desleal.
2.2. Contestación del demandado (cfr. folios 57 a 67, ídem):
El apoderado de Oliverio Mesa Rojas se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló la excepción de prescripción conforme previene el artículo 23 de la ley 256 de 1996, arguyendo que según el certificado de Cámara y Comercio aportado por
El apoderado de Oliverio Mesa Rojas se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló la excepción de prescripción conforme previene el artículo 23 de la ley 256 de 1996, arguyendo que según el certificado de Cámara y Comercio aportado por la parte actora, el señor Mesa Rojas figura como propietario del establecimiento de comercio “Carrocerías El Rectángulo”, desde el veinticuatro (24) de agosto de dos mil tres (2003), aunque en un principio se encontraba ubicado en la calle 25 No. 35-20 del barrio San Benito de Villavicencio, no obstante, cambió de dirección a la calle 25 No. 35-40 del barrio San Benito de Villavicencio (cfr. folios 3 a 5 ídem), motivo para considerar que según las afirmaciones del demandante se empezaron a realizar presuntos actos de competencia desleal desde el momento cuando el demandado figura como propietario, de modo que en esa línea de tiempo transcurrieron más de tres (3) años hasta la interposición de la demanda el día veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), configurándose así la causal de prescripción.
2.3. Conciliación parcial de las pretensiones (cfr. folios 70 a 71, ídem):Especialidad: Civil Proceso: Acción de competencia desleal
Demandante: Pedro Alexander Ortiz Muriel
Demandado: Oliverio Rojas Mesa Radicación: 50001.31.03.002.2010.00022.01
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Mediante audiencia de conciliación celebrada el veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), las partes lograron a un acuerdo parcial donde el señor Oliverio
Decisión: Sentencia de segunda instancia
Mediante audiencia de conciliación celebrada el veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), las partes lograron a un acuerdo parcial donde el señor Oliverio Rojas Mesa se comprometió a dejar de ejecutar actos de publicidad con la frase “el mismo triángulo” (cfr. folios 70 a 71 ibidem), aunque de igual m anera, amb os concertaron abstenerse de “(…) ejercer presión o coerción a los clientes que pretendan el ingreso o servicios de los establecimientos de propiedad de las partes, así mismo, de abstenerse de retirar las plaquetas metálicas de identificación de sus establecimientos de comercio, que portan las carrocerías de los vehículos que ingresen a mantenimiento (…)”, conviniendo como sanción una multa por incumplimiento de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 s. m. m. l. v.), aprobada por el a quo, sin embargo, continuó el proceso respecto de la pretensión de indemnización de perjuicios “conforme a la declaración consecuencial plasmada en el numeral tercero del escrito demandatorio”.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 121 a 126, ídem):
Denegó la pretensión indemnizatoria porque según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil el actor tenía la carga de la prueba, escenario donde el juzgador concluyó que el interesado no logró acreditar perjuicio alguno a consecuencia de los actos de competencia desleal que ejecutó el demandado, por vía de ejemplo, la desviación de clientela, debido a que no acreditó la afectación a nivel de ventas y utilidades del establecimiento de comercio con posterioridad a la realiza ción de
los actos de competencia desleal que ejecutó el demandado, por vía de ejemplo, la desviación de clientela, debido a que no acreditó la afectación a nivel de ventas y utilidades del establecimiento de comercio con posterioridad a la realiza ción de actos de competencia desleal, en tanto resaltó que el dictamen pericial practicado en el proceso carecía de claridad, firmeza, precisión y soporte técnico (cfr. folios 107 a 108 ídem).
4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 127, ídem; 9 a 10, cuad. tribunal):Especialidad: Civil Proceso: Acción de competencia desleal
Demandante: Pedro Alexander Ortiz Muriel
Demandado: Oliverio Rojas Mesa Radicación: 50001.31.03.002.2010.00022.01
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En esencia la apoderada de la parte actora realizó los siguientes reparos concretos: “(…) 1) El juez de instancia estableció tarifa legal probatoria . 2) No valoró la documental aportada para el presente proceso. 3) No valoró el indicio de la audiencia de conciliación del día 22 de abril de 2015 y, 4) valoró en forma negativa el dictamen pericial a sabiendas que su función es perito de peritos, pues le incumbía un ejercicio dinámico en el proceso, no simplemente encargarse del trámite, sino de evitar sentencias inhibitorias (…)”.
A su vez, durante la oportunidad para sustentar la alzada (cfr. folios 9 a 10 , cuaderno tribunal), la apelante respecto del primer reparo concreto indicó que si el juez abrigaba duda razonable bien pudo decretar pruebas de oficio que despejaran
cuaderno tribunal), la apelante respecto del primer reparo concreto indicó que si el juez abrigaba duda razonable bien pudo decretar pruebas de oficio que despejaran los perjuicios ocasionados a la parte actora. En relación con la segunda censura, reiteró que el material documental que obra en el expediente refleja los actos de competencia desleal que ejercía la parte demandada, mientras que, acerca del tercer reproche advirtió que la conciliación incorporada permite inferir que el señor Oliverio Rojas Mesa confesó la ejecución de actos de competencia desleal, situación fáctica que debió tener en cuenta el sentenciador, aunque finalmente expresó que si éste consideró que el dictamen pericial no l ograba acreditar la indemnización pretendida, pudo adoptar las “(…) medidas necesarias para sanear las irregularidades que considerara (…)”.
5. CONSIDERACIONES:
Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación surtida porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizarEspecialidad: Civil Proceso: Acción de competencia desleal
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que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la
que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Determinar si asiste razón a la parte actora quien alega tener derecho a la indemnización de perjuicios ocasionados a consecuencia de la ejecución de actos de competencia desleal por la parte demandada, acusando a la sentencia de yerros de valoración probatoria.
5.2. ARGUMENTO:
Acorde con el argumento de alzada y la conciliación parcial de las pretensiones, ninguna discusión existe sobre la ejecución de actos de competencia desleal por parte del señor Oliverio Rojas Mesa, por el contrario, está en debate si quedaron probados los perjuicios predicados por el accionante , perspectiva donde asegura que esa premisa relevante está soportada en el medio documental o bien en el dictamen pericial aportado en primer grado. Además, también está en disputa el alcance de la conciliación que pretende la p arte actora se valore como confesión y, por último, la falta de decreto probatorio oficioso.
Desde un principi o es necesario destacar que el juzgador primigenio acertó en exigir la carga persuasiva a la parte demandante de las premisas de hecho queEspecialidad: Civil Proceso: Acción de competencia desleal
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Proceso: Acción de competencia desleal
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Demandado: Oliverio Rojas Mesa Radicación: 50001.31.03.002.2010.00022.01
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soportan la pretensión resarcitoria, ya que por regla general la carga de la prueba está en cabeza del actor, quien debe demostrar la existencia y cuantía de los perjuicios que reclama, de modo que no basta sólo con acreditar el incumplimiento por parte de l demandado, sino también refrendar la ocurrencia de un daño a consecuencia de aquel incumplimiento1.
Ahora bien, consabido es que la acción de competencia desleal consagrada en el artículo 20, numeral 1º de la ley 256 de 1996, específicamente es aquella donde el “(…) afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante (…)”. A su vez, el artículo 7º ídem define este concepto como todo acto o hecho que se realice en el mercado de manera concurrente, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, el principio de buena fe comercial o que afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, entre otros , contexto donde la parte demandante aleg ó desviación de clientela, confusión, engaño e imitación del establecimiento de comercio “Carrocerías El Triángulo”, de ahí que este juez plural estime ineludible, pese a la conciliación parcial acogida en primera instancia acerca
establecimiento de comercio “Carrocerías El Triángulo”, de ahí que este juez plural estime ineludible, pese a la conciliación parcial acogida en primera instancia acerca de los actos de competencia desleal, evaluar la configuración de alguno de aquellos sucesos, punto de partida para verificar el presunto daño causado.
En ese orden de id eas, el primero de los actos alegados es el contemplado en el artículo 8º de la ley 256 de 1996, correspondiente a la desviación de clientela, ámbito donde la Superintendencia de Industria y Comercio precisa que es necesario que
1SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Despacho del Superintendente. Sentencia No. 001 de 13 de enero de 2010. Expediente 05126801.Especialidad: Civil Proceso: Acción de competencia desleal
Demandante: Pedro Alexander Ortiz Muriel
Demandado: Oliverio Rojas Mesa Radicación: 50001.31.03.002.2010.00022.01
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la parte afectada logre acreditar que los consumidores , en primer lugar, deseaban adquirir sus productos, aunque rehusaron a consecuencia de la conducta desleal desplegada por el competidor, contraria a las sanas costumbres mercantiles o de uso honesto en materia industrial o comercial, siempre que hayan modificado la decisión de compra del consumidor 2, no obstante, el material que obra en el expediente no acredita la situación fáctica anteriormente explicada como pasa a verse.
Pues bien, debe entenderse como nombre comercial cualquier signo que identifique una empresa, establecimiento mercantil o una actividad económica, así como
expediente no acredita la situación fáctica anteriormente explicada como pasa a verse.
Pues bien, debe entenderse como nombre comercial cualquier signo que identifique una empresa, establecimiento mercantil o una actividad económica, así como también abarca la denominación social, razón social u otra designación inscrita en el registro mercantil , acorde con el art ículo 190 de la decisión 486 de 2000 3, en tanto que, la Superintendencia de Industria y Comercio respecto del acto de confusión ha emitido conceptos donde señala que esta figura profana es un instrumento utilizado para acceder de manera más rápida al mercado a través del aprovechamiento ilícito del esfuerzo, prestigio, éxito y una clientela que ha obtenido otro, coyuntura donde el consumidor incurre en error sobre la procedencia empresari al de los productos o servicios que adquiere 4. No obstante, el artículo 191 de la decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina , establece que: “(…) El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa (…)"5, de ahí que, el derecho exclusivo del nombre comercial se obtiene a través del uso real y efectivo, aun cuando éste se encuentre registrado, pues to que no
2SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Concepto 18209776 de 10 de enero de 2018. 3SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Concepto 17 -60961-1 de 17 de abril de 2017. 4SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Concepto 12-136690 de 24 de septiembre de 2012.
3SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Concepto 17 -60961-1 de 17 de abril de 2017. 4SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Concepto 12-136690 de 24 de septiembre de 2012. 5SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Concepto 12-102353-00001-0000 de XX de 2012.Especialidad: Civil Proceso: Acción de competencia desleal
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libera de la exigencia de su uso 6, luego quien alegue el uso anterior del nombre comercial deberá acreditar esa situación fáctica, puesto que, la simple alegación del uso con anterioridad del nombre comercial no hace prevalecer sus derechos7.
En el caso materia de estudio la parte demandante no acreditó ostentar mejor derecho sobre el nombre comercial que se discute en el presente proceso, de igual modo, tampoco aportó prueba que permit iera advertir que el nombre comercial motivo de discordia fue usado por él con anterioridad a Oliverio Rojas Mesa, ni con anterioridad a la inscripción del nombre comercial en la Cámara de Comercio de Villavicencio. Sin perjuicio de lo anterior, existe un acto de engaño cuando se ejecuta una conducta que es susceptible de inducir a error a los consumidores a quienes va dirigido, aunque de igual m anera, en tratándose de publicidad, ésta es engañosa cuando el mensaje o la publicidad que difunde la persona contiene características que son susceptibles de generar un mensaje erróneo en los receptores8.
quienes va dirigido, aunque de igual m anera, en tratándose de publicidad, ésta es engañosa cuando el mensaje o la publicidad que difunde la persona contiene características que son susceptibles de generar un mensaje erróneo en los receptores8.
El acervo probatorio posibilita evidenciar que el señor Oliverio Rojas Mesa desplegaba publicidad engañosa usando la frase “Carrocerías El Rectángulo, el mismo Triángulo” (cfr. folio 32, ídem), generando un mensaje erróneo a los consumidores de tratarse del mismo establecimiento de comercio que estaba anteriormente ubicado en ese bien inm ueble, aunque de igual forma se puede observar en las tarjetas de publicidad de los establecimientos de comercio (cfr. folios 27 a 28, ídem) , similitud del tipo de fuente entre esas dos publicidades, es así como el acto de competencia
6SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Concepto 12-102353-00001-0000 de XX de 2012.
7SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Concepto 17 -60961-1 de 17 de abril de 2017. 8SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Concepto 17 -60961-1 de 17 de abril de 2017.Especialidad: Civil Proceso: Acción de competencia desleal
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Demandado: Oliverio Rojas Mesa Radicación: 50001.31.03.002.2010.00022.01
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desleal de engaño se configura, empero, tampoco es cuestión de discusión en esta sede, toda vez que respecto de este punto, las partes ajustaron un acuerdo parcial en
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desleal de engaño se configura, empero, tampoco es cuestión de discusión en esta sede, toda vez que respecto de este punto, las partes ajustaron un acuerdo parcial en la audiencia celebrada el día veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) , por el contrario, el actor no logró a creditar algún perjuicio sufrido a consecuencia de la publicidad engañosa que ejecutó Oliverio Rojas Mesa y que permitiera inferir que las ventas y/o utilidades de su establecimiento de comercio hayan disminuido por ser los consumidores inducidos en error por el demandado, contexto donde ninguno de los medios documentales refleja que el demandante hubiese dejado de percibir una utilidad concreta por cuenta de la actividad socarrona de su contraparte, vale decir que, el patrimonio económico resultó afectado por una ganancia de medición cierta y no meramente hipotética o eventual, aunque quien la produjo en su detrimento fue el genitor de los actos de competencia desleal. Nada de eso logran demostrar l os documentos que sólo estuvieron enfocad os en la demostración de la publicidad engañosa, más no sobre la concreción del daño, en tanto que , el peritaje adosado al plenario simplemente determinó el promedio de ingresos mensuales de “El Triángulo”, desde el nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003) , hasta el catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), información que carece de cualquier articulación con la hipótesis de desviación de clientela en favor del demandado, coyuntura donde el demérito probatorio es acertado porque el trabajo no cumple la carga de ser firme,
(14) de agosto de dos mil seis (2006), información que carece de cualquier articulación con la hipótesis de desviación de clientela en favor del demandado, coyuntura donde el demérito probatorio es acertado porque el trabajo no cumple la carga de ser firme, claro y preciso en sus fundamentos (cfr. artículo 241, Código de Procedimiento Civil), en tanto que, el valor de seiscientos cuarenta y seis millones quinientos cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta y siete pesos ($ 646.549.667 M/Cte.), establecido como perjuicios causados a la parte demandante , carece de razonabilidad porque reconoció que como único insumo “(…) para realizar el presente dictamen se tuvieron los factureros encontrados en el establecimiento de comercio del demandante (…)”, factureros que no fueron incorporados a expediente, restando agregar que tampoco estableció la tasa de interés que utilizó para obtener dieciocho millones novecientos treinta y siete milEspecialidad: Civil Proceso: Acción de competencia desleal
Demandante: Pedro Alexander Ortiz Muriel
Demandado: Oliverio Rojas Mesa Radicación: 50001.31.03.002.2010.00022.01
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ochenta y ocho pesos ($ 18.937.088 M/Cte.) , valor correspondiente a intereses moratorios. En otras palabras, si bien el señor perito realizó una proyección consistente en agregar el promedio mensual de ventas y utilidades del establecimiento de comercio, éste carece de solidez o fundamento alguno que acredite el valor dictaminado.
Y es que en gran síntesis , los perjuicios reclamados s ólo podían prosperar si el
de comercio, éste carece de solidez o fundamento alguno que acredite el valor dictaminado.
Y es que en gran síntesis , los perjuicios reclamados s ólo podían prosperar si el demandante demostraba no solamente la utilidad dejada de percibir , sino el nexo causal de este detrimento con la conducta desleal desplegada por el demandado, empero, ninguna de esas dos premisas relevantes tienen apoyo suasorio, momento propicio para evocar al superior funcional que decantó “(…) el resarcimiento del daño, en su modalidad de lucro cesante y más aún, tratándose del calificado como «futuro», se reitera, resulta viable en cuanto el expediente registre prueba concluyente y demostrativa de la verdadera entidad y extensión cuantitativa del mismo. En caso contrario, se impone ‘rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido’ (CSJ SC11575 -2015, Rad. 2006-00514-01) (…) (SC15996, 29 nov. 2016, rad. no 2005-00488-01). (…)”9.
Acto seguido, también quedaron planteados actos de imitación que ocurren cuando de manera exacta y minuciosa se emulan las prestaciones de un tercero, generando confusión acerca de la procedencia empresarial conforme prev iene el artículo 14 de la ley 256 de 1996, aunque la actividad económica desplegada por el señor Oliverio Rojas Mesa quedó expresada como el “(…) servicio reparación de carrocerías, fabricación y
confusión acerca de la procedencia empresarial conforme prev iene el artículo 14 de la ley 256 de 1996, aunque la actividad económica desplegada por el señor Oliverio Rojas Mesa quedó expresada como el “(…) servicio reparación de carrocerías, fabricación y venta carrocerías (…)” , según puede co nstatarse en folios 3 a 5, ibidem, prestación
9CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia SC -282 de 15 de febrero de 2021. Radicación 08001-31-03-003-2008-00234-01. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Especialidad: Civil Proceso: Acción de competencia desleal
Demandante: Pedro Alexander Ortiz Muriel
Demandado: Oliverio Rojas Mesa Radicación: 50001.31.03.002.2010.00022.01
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mercantil libre y general que no estructura el acto de imitación, conclusión aparente a juzgar por la conciliación, aunque en el decurso la parte demandante no logró acreditar la ocurrencia de perjuicio alguno como resultado de la realización de actos de competencia desleal por parte del demandado.
Por otro lado, respecto de la conciliación que pretende el actor se asuma como confesión del demandado, debe recalcarse en la confidencialidad que abarca este acto jurídico, vale decir, el conciliador y las partes del conflicto deben garantizar que la información compartida durante esa ritualidad no será utilizada como prueba en la siguiente etapa del juicio en caso de no arribar a un acuerdo, toda vez que,“(…) para que la conciliación pueda desarrollarse y tener mejores resultados los participantes deben garantizar
información compartida durante esa ritualidad no será utilizada como prueba en la siguiente etapa del juicio en caso de no arribar a un acuerdo, toda vez que,“(…) para que la conciliación pueda desarrollarse y tener mejores resultados los participantes deben garantizar que la información que fluye en la audiencia no será utilizada como prueba, declaración, confesión o algún otro instrumento que posteriormente perjudique a alguna de las partes. Si no se garantiza legalmente la confidencialidad, sería muy difícil promover la conciliación ya que se partiría de la desconfianza de las partes para presentar información toda vez que en los casos donde no se llegara a un acuerdo de las partes podría hacer uso indebido de lo que conoció en la audiencia (…)” 10, luego en estas condiciones es inadmisible atribuir el carácter de confesión a los términos acordados en la audiencia de conciliación, conforme pretende la parte actora.
Finalmente, respecto a la facultad de ordenar pruebas de oficio , la jurisprudencia constitucional ha decantado que el juzgador no debe suplir la carga de las partes de acreditar los hechos medulares de su pretensión. En otras palabras, si un extremo está en condiciones de probar y no lo h ace en las oportunidades procesales, el juez no debe reemplazar la carga probatoria de esa par te decretando pruebas de oficio
10MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. Concepto 14562 de 4 de junio de 2007. Dr. EUGENIO MARULANDA GÓMEZ.Especialidad: Civil Proceso: Acción de competencia desleal
Demandante: Pedro Alexander Ortiz Muriel
Demandado: Oliverio Rojas Mesa Radicación: 50001.31.03.002.2010.00022.01
Proceso: Acción de competencia desleal
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Demandado: Oliverio Rojas Mesa Radicación: 50001.31.03.002.2010.00022.01
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irrumpiendo en aquellas cargas o corrigiendo la actividad probatoria 11, contexto donde la Corte Constitucional explica que “(…) el decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcion ario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes. (…) ”12, eventos que no acaecieron en e ste litigio, de ahí que la recurrente fustiga en realidad que el juez no supliera una carga probatoria que le incumbía como parte actora, motivación suficiente para respaldar la sentencia apelada, irrogando condena en costas por el resultado.
6. DECISIÓN: A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, según explica argumento que precede.
11CORTE CONSTITUCOINAL, Sala Novena de Revisión. Sentencia T-615 de 20