TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2010 00637 01-(18-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2010 00637 01-(18-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado judicial de la interviniente eXcluyente, contra el auto calendado quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se dio pOr terminada la demanda ad-exdudendum formulada por aquélla, por desistimiento tácito.
I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso declarativo de pertenencia, formulado por JAIME ALFONSO RODRÍGUEZ contra PEDRO VICENTE RUIZ MONDRAGÓN, a través del cual, se pretende adquirir por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble rural denominado "Caño Blanco hoy Villa Betania", ubicado en la vereda Caney Bajo del municipio de Restrepo (M), identificado con el folio de Matrícula No. 2302047. 1.2. En tal virtud, durante la práctica de la inspección judicial practicada al predio perseguido, compareció la sociedad AMH CONSTRUCCIONES S.A.S, quien a través de apoderado judicial válidamente 'constituido, forrnuló demanda adexdudendum, pretendiendo la declaratoria de dominio del predio en 'mención por usucapión. Intervención que fue admitida, a través del
quien a través de apoderado judicial válidamente 'constituido, forrnuló demanda adexdudendum, pretendiendo la declaratoria de dominio del predio en 'mención por usucapión. Intervención que fue admitida, a través del proveído calendado treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)'. 1.3. Mediante el auto rnateria de censura, proferido el quince-(15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el señor Juez a-quo decretó la terminación de la 'Folio 25, Cuaderno No.2 ExpeclientelV 500013153003 2010 00637 0/2 acción formulada por dicho tercero, bajo la figura del dáistimiento tácito, tras considerar, que ésta última no dio íntegro cumplimiento a lo ordenado en él auto adiado treinta y uno (31) de agosto de dicha anualidad, a través del cual, se le requirió para que suministrara la direcciones de los herederos determinados del causante Jaime Alfonso Rodríguez (q.e.p.d.), quien en vida ostentara la calidad de demandante principal y efectuara las diligencias de notificación del proceso a éstos últimos. 1.4. Inconforme con la anterior determinación, el mandatario judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación2, señalando en síntesis, que no había lugar a ímponer la sanción prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que dentro de la oportunidad procesal otorgada, cumplió con la carga procesal que le fue impuesta. Sobre el particular, recalcó que mediante el_memorial visible a folio 52 del
del Código General del Proceso, toda vez que dentro de la oportunidad procesal otorgada, cumplió con la carga procesal que le fue impuesta. Sobre el particular, recalcó que mediante el_memorial visible a folio 52 del cuaderno de la demanda excluyente, allegó las direcciones de los herederos reconocidos del de cujus, con miras a que la misma fuera avalada por el Juzgado y con base en ello, proceder a enterarlos de la existencia del proceso. En' 'este mismo sentido, señaló que el despacho ha generado un desgaste injustificado durante la etapa de notificaciones de la demanda adexcludendum, pues nuevamente solicitó el emplazamiento de los herederos indeterminados del demandado Pedro Vicente Ruíz Mondragón (q.e.p.d.), a pesar que éstos ya se encontraban representados por un curador ad-litem, que había designado/durante el trámite de la demanda principal. Por tal razón, deprecó la revocatoria de la determinación fustigada, a efectos de "...permitir a la sociedad que represento, una vez sea tenida' en cuenta por el Despacho la Dirección aportada por el suscrito para fines de notificación, proceder a notificar a los herederos determinados del causante JAIME ALFONSO RODRÍGUEZ.."
15. Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió el segundo, por auto calendado treinta (30) de enero de la presente anualidad.
2 Obrante a folio 54 del Cuaderno No.2 Experlienle'No. 500013153003 2010 00637 01Para arribar a la anterior determinación, indicó el señor Juez de Conocimiento,
anualidad. 2 Obrante a folio 54 del Cuaderno No.2 Experlienle'No. 500013153003 2010 00637 01Para arribar a la anterior determinación, indicó el señor Juez de Conocimiento, que a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la carga procesal impuesta no había sido íntegramente cumplida, "...pues durante el término ordenado, limitó su conducta procesal a la radicación de un memorial con la dirección de los herederos determinados del causante citado, sin que se evidencia que haya efectuado todas y cada una de las labores correspondientes para para surtir el enteramiento eficaz de dichos sujetos procesales, tanto así, que hasta la fecha en la que se profiere esta providencia no se encuentra acreditado el cumplimiento de la carga de notificación que la evocada norma procesal le impone en su calidad de demandante adexcludendum, conforme fue ordenado en el auto del 31 de agosto de 2016.." 1.6. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. El desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso, que en términos generales, se produce por la inactividad, negligencia o descuido de la parte que lo promovió. Dicha figura busca evitar la idaralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos, obtener la efectividad de los derechos de quienes participan en la administración de justicia y promover la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos; en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia. Se entiende aquél,
derechos de quienes participan en la administración de justicia y promover la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos; en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia. Se entiende aquél, entonces, como "la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -dej la cual depende la continuación del procesoy no la cumple en un determinado lapso'. 11.2. El artículo 317 del Código General del Proceso, vigente, coricibe dos situaciones en las cuales procede el desistimiento tácito; la primera, referente al desistimiento tácito de actuaciones procesales, lo que constituye un poder conferido al juez, para que sin mediar solicitud, proceda a requerir a la parte que no ha 'realizado la actuación a su cargo para que el proceso continúe su trámite. normal, so pena de que decrete la terminación, como sucede por ejemplo, con la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la ..clemanda o del mandamiento ejecutivo, según la clase de proceso; la segunda, concibe, que el juez oficiosamente puede terminar el proceso si éste se encuentra paralizado, sin tener que requerir previamente. Otro punto novedoso ExpedieWe No. 500013153003 2010 00637 014 que trae este canon, es la posibilidad de utilizar esta figura en procesos con sentencia o con, orden de seguir adelante la ejecución, indicando que ante estas decisiones el término para su declaratoria no será de uno, sino de dos años. 11.3. Para resolver la apelación, es pertinente señalar que en el presente caso se aplicará lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 317 del Código General
decisiones el término para su declaratoria no será de uno, sino de dos años. 11.3. Para resolver la apelación, es pertinente señalar que en el presente caso se aplicará lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 317 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: "1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del. llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal ó de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos,. el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el. trámite respectivo cumpla la carga o realicé el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación'', así lo dedarará en providencia en la que además impondrá condena en costas... "(Negrilla fuera dei texto original) 11.4. De la norma transcrita, se desprende que para que el Juez de Causa pueda dar aplicación a las consecuencias sancionatorias previstas en dicho precepto, le corresponde: i) indicar en el respectivo auto, cuál es el acto o la carga procesal que se encuentra pendiente de realizar, ii) establecer cuál es la parte a la que le corresponde cumplirla, iii) notificar la providencia por estado, y iv) verificar la inobservancia de la orden impartida dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta, 11.5. Desc. endiendo al caso sub-examine, observa el suscrito Magistrado que el
verificar la inobservancia de la orden impartida dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta, 11.5. Desc. endiendo al caso sub-examine, observa el suscrito Magistrado que el presente asunto, ha tenido el siguiente desenvolvimiento: 11.5.1. Mediante el proveído calendado 31 de agosto de 2016, corregido en auto del 19 de septiembre de dicha anualidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, admitió la demanda ad-exdudendum incoada por la sociedad AMH CONSTRUCCIONES S.A.S., ordenando la notificación de dicha determinación a los herederos determinados e indeterminados del demandante - Jaime Alfonso Rodríguez (q.e.p.d.), así como del demandado Pedro Vicente Expediente No. 500013153003 2010 00637 01Ruíz Mondragón, en la forma y términos previstos por el Código de Procedimiento Civil (Folios 25 sí 27, C. 2). 11.5.2. Efectuado el emplazamiento de los sucesores indeterminados del demandante inicial, el Fallador de Instancia, mediante el proveído calendado 31 de agosto de 2018, requirió al interviniente excluyente, para que "aporte la dirección de los herederos determinados del causante Jaime Alfonso Rodríguez, reconocidos en el proceso de sucesión que se adelanta en el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio y proceda a notificarlos de este trámite, so pena de dar por terminado por desistimiento tácito la demanda ad - excludendum de la referencia..." (Folio 51 ídem).
Familia de Villavicencio y proceda a notificarlos de este trámite, so pena de dar por terminado por desistimiento tácito la demanda ad - excludendum de la referencia..." (Folio 51 ídem). Término que al tenor de lo disPuesto por numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., en concordancia con el inciso final del artículo 118 ibídem, vencía el día 16 de octubre de 2018. 11.5.3. En cumplimiento a dicha orden judicial, la parte actora a través del memorial radicado el 19 de septiembre de dicha anualidad indicó el lugar de notificaciones de los herederos determinados del de cujus (Folios 52, C. 2). 11.5.4. Aunque dicha actuación, interrumpió el término-iniciálmente otorgado3, lo cual, imponía que se volviera a contabilizar el mismo a partir del día siguiente a la presentación de dicho memorial, lo cierto es que, el expediente tan sólo permaneció en la Secretaría del Juzgado de origen, veinte (20) días, pues el plenario ingresó al despacho del señor Juez á-quo el día 18 de octubre de 2018 (Folio 52 vuelto C.2). Ello en la medida que, debido a la "interrupción" del aludido término, aquél debió vencer hasta el primero (10) de noviembre siguiente. 11.5.5. Como quiera que dentro del lapso comprendido entre el 20 de septiembre hasta 18 de octubré de 2018, no se efectuó ninguna actuación, el Fallador de instancia mediante el proveído materia de censura, proferido el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), decretó la terminación
septiembre hasta 18 de octubré de 2018, no se efectuó ninguna actuación, el Fallador de instancia mediante el proveído materia de censura, proferido el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), decretó la terminación 3AI tenor de lo dispuesto por el literal c) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. Expedienit Va. 500013153003 7010 00637 016 del proceso, al considerar que la parte demandante había incumplido con la carga procesal que le había sido impuesta (Folio 53, c. 2.) 11.6. De acuerdo con el recuento fáctico expuesto, prontamente se avizora la Prosperidad de la censura formulada, pues aunque no puede desconocerse que el extremo activo no atendió íntegramente la orden que, le fue impuesta en el auto calendado 31 de agosto de 2018, tendiente a que realizara las diligencias de notificación de los herederos determinados del caúsante JAIME ALFONSO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), quien en vida fungió corno demandante en la acción principal, también resulta menester indicar que con la presentación del memorial contentivo de la(s) dirección(es) de lo S herederos determinados del de cujus -radicado el 19 de septiembre de 2018-, se interrumpió el término extintivo de la acción, tal y como lo señala el literal c) del numeral 2° del aludido artículo 317, que dispone: • "El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: c) Cualquier actuación; de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en
317, que dispone: • "El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: c) Cualquier actuación; de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;.. "(Subrayado y negrillas fuera del texto original). 11.7. Así las cosas, resulta' claro que el a-quo hizo una aplicación "automática" del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, sin apreciar las especiales circunstancias que rodean el presente asunto, pues si bien la carga impuesta al demandante no fue atendida en los términos esperados por el Fallador de Instancia, si logró incitar al interviniente excluyente, para que diera impulso procesal al litigio. Aquí, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia, que sobre el punto, ha señalado que: "(..) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cadásitúación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal' (CS.), 5TC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, y más recientemente en 5TC10095-2016, 22 jul., rad. 00936-01). 11.8. Bajo ese contexto, puede sostenerse que una sana hermenéutica del texto
y más recientemente en 5TC10095-2016, 22 jul., rad. 00936-01). 11.8. Bajo ese contexto, puede sostenerse que una sana hermenéutica del texto Expefliente No. 500013153003 1;010 00637 01 -7 legal, indica entonces, que para que se pueda aplicar el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, se hace necesario que el proceso haya permanecido durante los treinta (30) días siguientes, carente de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza, y ello debe ocurrir durante el término de los treinta (30) días siguientes al requerimiento efectuado por el Juzgado, circunstancia que conforme se analizó, no acontece en el presente asunto. 11.9. Por lo tanto, a partir de la fecha en que se radicó el memorial que aportó la(s) dirección(es) para efectos de notificación de la. parte demandante en el proceso principal, debió contabilizarse nuevamente el término de los treinta (30) días de que trata el mencionado artículo' 317 'del Estatuto General del Proceso, con miras a declarar la terminación de la demanda ad-exdudendum por desistimiento tácito. Ello en la medida que, conforme lo ha venido señalando la jurisprudencia patria, "la suspensión implica un compás espera y no determina que el tiempo transcurrido antes dé su ocurrencia quede borrado, pues se tendrá en cuenta una vez cese aquella, Para efectos de su/consolidación. Lo que no ocurre con la interrupción, pues una vez interrump. ida o renunciada, comenzará a contarse nuevamente el término respectivo...'
cese aquella, Para efectos de su/consolidación. Lo que no ocurre con la interrupción, pues una vez interrump. ida o renunciada, comenzará a contarse nuevamente el término respectivo...' 11.10. En este sentido, el nuevo conteo del letal término, conlleva a establecer que él mismo se reanudó el 20 de septiembre de 2018, calenda que correspohde al día siguiente a la presentación del memorial y por ende, aquél vencería tan sólo hasta el 10 de noviembre de dicha anualidad. Sin embargo, se reitera, como el expediente ingresó al despacho el 18 de octubre, refulge palmario que la terminación anormal del proceso devino prematura. 11.11. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para revocar la providencia apelada, pues es claro que, no se dan los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico, para decretar la terminación anormal del presente Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 5C6575-2015 del 28 de mayo de 2015. Magistrado
Ponente: Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz.
Expeclie'nk, No. 500013153003 2010 00637 01SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL , La presente providencia se notificó por anotación en ESTADO No. del
LIBIA ASTRID DEL P. MONROY CASTRO
Secretaria
NOTIFIQUESE
RTO ROMERO 1 MERO Magistrado asunto. 11.12. Finalmente, conviene precisar que una aplicación extensiva del inciso 6° del artículo 314 del Código General del Proceso, conlleva a establecer que la
NOTIFIQUESE
RTO ROMERO 1 MERO Magistrado asunto. 11.12. Finalmente, conviene precisar que una aplicación extensiva del inciso 6° del artículo 314 del Código General del Proceso, conlleva a establecer que la terminación de la demanda principal, no impide la continuidad de la demanda ad-excludendum, pues esta última, no es subsidiaria o subordinada a la primera.
1113. No se condenará en costas a la recurrente, ante la prosperidad dé la azada incoada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE ' PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por. él Juzgado Segundo Civil del Circuito ¿e Villavicencio — Meta, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no encontrarse integrada la Litis.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
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