🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2011 00224 01-(08-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2011 00224 01-(08-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

Proceso: Responsabilidad - Acción Directa de Responsabilidad Civil Radicado: 500013103002 201100224 01

Demandante: SARA GALVIS RODRÍGUEZ

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

Asunto: Sentencia

Página 1 de 21

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 53 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual 03 de junio de 2021) Villavicencio, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021)

TIPO DE PROCESO: Acción Directa de Responsabilidad Civil

DEMANDANTE: SARA GALVIS RODRÍGUEZ

DEMANDADOS: SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.

RADICADO 500013103002– 2011 00224 01

JUZGADO DE ORIGEN JUZGADO SENGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

VILLAVICENCIO (Meta)

TEMA: Recurso de Apelación: Finalidad, Requisitos.

Reparos concretos . Competencia Juez de Segunda Instancia. Contrato de Seguro. Acción Directa de Responsabilidad Civil. Cláusulas de Exclusión.

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio el 5 de julio de 2017, en el proceso de responsabilidad civilProceso: Responsabilidad - Acción Directa de Responsabilidad Civil Radicado: 500013103002 201100224 01

Demandante: SARA GALVIS RODRÍGUEZ

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

Asunto: Sentencia

Página 2 de 21

iniciado por SARA GALVIS RODRÍGUEZ contra SEGUROS COMERCIALES

BOLÍVAR S.A.

I. ANTECEDENTES

Demanda

La señora SARA GALVIS RODRÍGUEZ, por intermedio de mandatario judicial, promovió demanda ordinaria contra SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., a fin de que se declare a la sociedad demandada responsable civilmente, en virtud de la Póliza de Seguro No. 2070-2751817-01 que ampara entre otros aspectos los daños y pérdidas que se causen a terceros con el vehículo marca Chevrolet, de placas BWA 272; que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene pagar a favor de la actora la suma de $44.455.722.oo, valor de los daños causados al inmueble -de su propiedadidentificado con la matrícula inmobiliaria No.230-41751 y $21.000.000.oo por los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde la fecha del siniestro hasta la presentación de la demanda.

la matrícula inmobiliaria No.230-41751 y $21.000.000.oo por los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde la fecha del siniestro hasta la presentación de la demanda.

Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, relat ó que es titular del dominio del inmueble, con matrícula inmobiliaria No.230-41751, ubicado en la carrera 17 No. 37A 09 Barrio Santa Helena de la ciudad de Villavicencio, el cual había arrendado a la señora GLADIS CONSUELO ROMERO SANA BRIA, como local, para que funcionara allí un salón de belleza, pactándose un canon mensual de $500.000.oo , y q ue la señora ROMERO SANABRIA , es la propietaria del mencionado rodante que se incendió dentro de su inmueble el 30 de noviembre de 2007, vehículo amparado con la póliza de Seguro No. 2070-2751817-01, expedida en la modalidad de Responsabilidad Civil Extracontractual.

Con base en los anteriores hechos y pretensiones, la demandante reclamó el 16 de julio de 2009 a la aseguradora los perjuicios causados , y con posterioridad, el 25 de noviembre de 2009, la convocó a una conciliación extrajudicial, sin que se hubiese llegado a ningún acuerdo.Proceso: Responsabilidad - Acción Directa de Responsabilidad Civil Radicado: 500013103002 201100224 01

Demandante: SARA GALVIS RODRÍGUEZ

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

Asunto: Sentencia

Página 3 de 21

Contestación de la demanda

Demandante: SARA GALVIS RODRÍGUEZ

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

Asunto: Sentencia

Página 3 de 21

Contestación de la demanda

Notificada SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., planteó como excepciones de mérito la “Ausencia de cobertura de la Póliza No.2070-2751817-01" y “Cobro de lo no debido”, las que sustentó argumentando que no se encuentra acreditado que la causa de los daños del inmueble se an producto de la combustión del vehículo , lo que torna imposible atribuir responsabilidad alguna al guardián de la cosa . Añadió, que dentro de las condiciones de la Póliza de Seguro Au tomóvil Bolívar se encuentra la cláusula No.2.1.1.2.4, como causal de exclusión de responsabilidad civil extracontractual de daños a bienes de terceros , estipulación que la releva de responder por los perjuicios reclamados, toda vez que la beneficiaria ostentaba la tenencia del inmueble.

Otras de las defensas propuestas fue la “Prescripción”, según lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Operador Judicial de conocimiento , encausó el asunto a la acción directa de responsabilidad civil que pregona el artículo 1133 del Código de Comercio, en su discernir dejó sentados los presupuestos jurídicos de la misma, como es la responsabilidad del asegurado por el despliegue de una conducta culposa o dolosa, el daño y la relación de causalidad entre la conducta y el

en su discernir dejó sentados los presupuestos jurídicos de la misma, como es la responsabilidad del asegurado por el despliegue de una conducta culposa o dolosa, el daño y la relación de causalidad entre la conducta y el daño, y resaltó, que la carga probatoria de tales elementos recae en quien persigue el reconocimiento de la indemnización . Para soportar su deci sión, se refirió al material probatorio recaudado -documental, declaración de parte y de tercerosconcluyendo que no se logró acreditar la conducta dolosa o culposa de la señora ROMERO SANABRIA y la existencia de una falla técnicamecánica del vehículo as egurado, razón por la que denegó las pretensiones de la demanda.Proceso: Responsabilidad - Acción Directa de Responsabilidad Civil Radicado: 500013103002 201100224 01

Demandante: SARA GALVIS RODRÍGUEZ

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

Asunto: Sentencia

Página 4 de 21

A renglón, reforzó que “si se hiciera caso omiso a la deficiente prueba” de los presupuestos de la responsabilidad, con base en lo estipulado entre las partes, sobre la aseguradora no recaería el deber resarcitorio reclamado , pues, luego de revisar las condiciones de la póliza No. 2070-2751817-01 observa que la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual por concepto de daños a terceros fue delimitada por las partes en el numeral 3.1.1. del clausulado general y en el numeral 2.1.1.2.4. se pactó una causal de exclusión de la responsabilidad civil extracontractual de la aseguradora sobre

concepto de daños a terceros fue delimitada por las partes en el numeral 3.1.1. del clausulado general y en el numeral 2.1.1.2.4. se pactó una causal de exclusión de la responsabilidad civil extracontractual de la aseguradora sobre bienes de terceros, cuando estos se encuentran en manos del asegurado en tenencia.

III. REPAROS DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la demandante inconforme con las resultas del proceso interpuso el medio de apelación e hizo los siguientes reparos:

En el primero señaló, que no estaba de acuerdo con la valoración probatoria; reprochó que el fallador hubiese acogido la tesis fundada en la causal eximente de responsabilidad, sustentada en que el vehículo no se encontraba en movimiento, la cual no había sido propuesta en las excepciones , y finalmente, expuso que el tercer reparo está relacionado con el artículo 1056, que establece como debe interpretarse las cláusulas del contrato de seguro, indicando que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que esas cláusulas deben interpretarse conforme al tenor literal y si bien, la tenencia del inmueble la tenía la propietaria del vehículo, el daño fue causado por este.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA

De la sustentación del apelante:

Arguye, que el a quo desconoció el acervo probatorio, la certificación del Benemérito Cuerpo de Bomberos y las atestaciones de los terceros , que demuestran que el incendió del vehículo de placas BWA 272 de propiedad deProceso: Responsabilidad - Acción Directa de Responsabilidad Civil Radicado: 500013103002 201100224 01

demuestran que el incendió del vehículo de placas BWA 272 de propiedad deProceso: Responsabilidad - Acción Directa de Responsabilidad Civil Radicado: 500013103002 201100224 01

Demandante: SARA GALVIS RODRÍGUEZ

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

Asunto: Sentencia

Página 5 de 21

la señora GLADIS CONSUELO ROMERO generó la conflagración en el inmueble de propiedad de la demandante.

Enrostró, que no existe la causal de exoneración de pago de los perjuicios señalada por el fallador de primera instancia “ya que esta no fue discutida dentro del proceso”, y aseveró, que lo que está excluido “son los daños que se ocasionaron como consecuencia del manejo de dicho bien ”, mientras que los daños que se ocasionaron en el inmueble son consecuencia del incendio del automotor.

Réplica

La compañía a seguradora se pronunció de frente sobre los reparos anunciados al interponerse la alzada. Del primero, adujo, que este fue anunciado de una manera vaga y general, apartándose de lo que es un reparo concreto, porque con este no se especificó cual es el análisis incorrecto que hizo el fallador , ni anunció cual era el desacuerdo con la valoración de los elementos probatorios.

Luego, afirma que lo traído en el numeral 1, 2 y 5 de la sustentación del recurso hace referencia a circunstancia nuevas que no fueron objeto de reparo, incumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso, razón por la que el Tribunal no tiene competencia a

recurso hace referencia a circunstancia nuevas que no fueron objeto de reparo, incumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso, razón por la que el Tribunal no tiene competencia a términos de lo previsto en el 328 ibídem, solicitando al Tribunal no estudie tales tesis.

Adicionalmente, insistió en q ue la decisión del a quo debe mantenerse, recalcando que no hay prueba alguna adosada al plenario que demuestre la causa del incendio y que la valoración efectuada por e l funcionario judicial no adolece de error alguno.

Resalta, que al contestar la demanda propuso la excepción de fondo denominada “Ausencia de cobertura de la Póliza No. 2070275181701 ”, que justifica la causal de exoneración , cláusula clara y pactada con fundamento en el artículo 1056 del Código de Comercio.Proceso: Responsabilidad - Acción Directa de Responsabilidad Civil Radicado: 500013103002 201100224 01

Demandante: SARA GALVIS RODRÍGUEZ

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

Asunto: Sentencia

Página 6 de 21

Memoró, que el artículo 282 del Código CGP. señala que el juez de conocimiento del proceso “cuando halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia” , mandato que respalda el proceder del fallador de remit irse al contrato de seguro y revisar el amparo de responsabilidad civil extracontractual verificando su cobertura.

V. CONSIDERACIONES

que respalda el proceder del fallador de remit irse al contrato de seguro y revisar el amparo de responsabilidad civil extracontractual verificando su cobertura.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: En virtud del artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desatar e l recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de congruencia , desarrollado en el artículo 320 y 328 del Código General del Proceso.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Cabe acotar, como primera medida, que concurren en este asunto los llamados presupuestos procesales indispensables para su normal desarrollo y no se advierte vicio con la entidad suficiente para anular la actuación, lo que torna viable el fallo de fondo que se reclama de esta Corporación.

PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes que vienen de reseñarse, corresponde definir la materia de competencia de esta Sala, para lo cual se determinará si la primera refutación expuesta por la parte apelante se apega a las condiciones procesales que viabilizan su estudio por el superior jerárquico y por ende la competencia del Juez de segunda instancia.Proceso: Responsabilidad - Acción Directa de Responsabilidad Civil Radicado: 500013103002 201100224 01

Demandante: SARA GALVIS RODRÍGUEZ

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

Asunto: Sentencia

Página 7 de 21

Demandante: SARA GALVIS RODRÍGUEZ

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

Asunto: Sentencia

Página 7 de 21

Delimitada la competencia, la Colegiatura se pronunciará sobre las objeciones concretas que hubiese promovido la reclamante, que en este caso, se refiere a la crítica que le hace al fallador por haberse remitido a la cláusula de exclusión de responsabilidad civil extracontractual definida en el numeral No.2.1.1.2.4 y al aspecto relacionado con la cobertura del seguro prevista en el numeral 3.1.1. del contrato de seguro No.2070-2751817-01. TESIS

La Sala CONFIRMARÁ la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. En primer plano, resaltará que en virtud de las normas procesales, artículos 320 y 328 la competencia del operador judicial de segunda instancia se circunscribe a los reparos precisos y concretos que se elevaron oportunamente contra la sentencia , respecto de los cuales se debe soportar la fundamentación de la alzada, y en consecuencia, se considera que el actor al iterar su primer cuestionamiento obvió determinarlo concretamente y por lo mismo está Sala se ve limitada a su conocimiento.

En línea a los otros reparos, se dirá q ue, para que el ejercicio de la acción directa converja hacia una sentencia favorable al tercero beneficiario que haga uso de ella, entre los requisitos que se deben verificar está el de si el daño que fue causado a la víctima se encuentra cubierto por el seguro de responsabilidad civil que se pretende afectar.

CONSIDERACIONES

haga uso de ella, entre los requisitos que se deben verificar está el de si el daño que fue causado a la víctima se encuentra cubierto por el seguro de responsabilidad civil que se pretende afectar.

CONSIDERACIONES

RECURSO DE APELACIÓN Y FINALIDAD

Claro es, que al remitirnos al recurso de apelación, el derecho a la doble instancia se aviva, pues de este subyacen el de impugnación , de defensa, de contradicción y a la vez se hace efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que este, por su esencia, permit e la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico “(…) decisiones, particularmente en el caso de las sentencias, estánProceso: Responsabilidad - Acción Directa de Responsabilidad Civil Radicado: 500013103002 201100224 01

Demandante: SARA GALVIS RODRÍGUEZ

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

Asunto: Sentencia

Página 8 de 21

revestidas de una presunción de corrección, al punto de que, si no son recurridas, quedan en firme y constituyen la definición concluyente del asunto”1.

Otra de las finalidades de este medio vertical , la trae e l artículo 320 d el Código General del Proceso , norma que i ntrodujo una competencia relativa, resaltándose que es e l interés de las partes el que circunscribe la competencia:

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por

resaltándose que es e l interés de las partes el que circunscribe la competencia:

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”

REQUISITOS: REPAROS PRECISOS Y CONCRETOS Y FUNDAMENTACIÓN.

El artículo 322 del mismo cuerpo procedimental , determina la oportunidad para interponer el mencionado recurso, así como los requisitos de su fundamentación.

ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

(…)

1 SU 418 de 2019,Corte ConstitucionalProceso: Responsabilidad - Acción Directa de Responsabilidad Civil Radicado: 500013103002 201100224 01

Demandante: SARA GALVIS RODRÍGUEZ

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

Asunto: Sentencia

Radicado: 500013103002 201100224 01

Demandante: SARA GALVIS RODRÍGUEZ

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

Asunto: Sentencia

Página 9 de 21

3. (…)

Cuando se apele una sentencia , el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audienci a, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original)

Por su parte, el canon 325 prevé “ Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.”

concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.”

Asimismo, el inciso final del artículo 327 del Estatuto Procesal Vigente indica:

“El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.”

Y finalmente, el 328 ibídem nuevamente y en armonía con el artículo 320 demarca la competencia del a quem:

“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por elProceso: Responsabilidad - Acción Directa de Responsabilidad Civil Radicado: 500013103002 201100224 01

Demandante: SARA GALVIS RODRÍGUEZ

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

Asunto: Sentencia

Página 10 de 21

apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)”

En cuanto a las reglas para la interposición de la apelación la Corte Suprema de Justicia ha precisado:

“c) Frente al momento en que el recurrente debe «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», la norma establece que:

  • Si la sentencia se «profiere en audiencia», podrá cumplir dicha carga, (i) «al

los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», la norma establece que:

  • Si la sentencia se «profiere en audiencia», podrá cumplir dicha carga, (i) «al momento de interponer el recurso» o, (ii) «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización».
  • Si se emite «por fuera de audiencia», le corresponderá efectuar el señalado acto procesal i) «dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación»

d) Se declarará desierto el medio vertical «cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada».”2 (subraya del Tribunal)

En relación con la sustentación de los recursos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado:

“Si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o mot ivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación.

2 Corte Suprema de Justicia, STC15304-2016 del 26 de octubre de 2016, M.P. Margarita Cabello BlancoProceso: Responsabilidad - Acción Directa de Responsabilidad Civil

modificación.

2 Corte Suprema de Justicia, STC15304-2016 del 26 de octubre de 2016, M.P. Margarita Cabello BlancoProceso: Responsabilidad - Acción Directa de Responsabilidad Civil Radicado: 500013103002 201100224 01

Demandante: SARA GALVIS RODRÍGUEZ

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

Asunto: Sentencia

Página 11 de 21

(…) cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, “sí hay prueba de los hechos" u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico -jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado.”3

Morales M., anota, “Viene de lo expuesto que, no obstante tras haberse concedido la apelación y habérsele dado cur so por el tribunal, dada su improcedencia en razón a la falta de competencia funcional, la sala se inhibirá para un pronunciamiento de mérito sobre la impugnación, tal como lo recomienda la doctrina para estos casos”.

CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

El seguro de responsabilidad civil se encuentra definido en el artículo 1127

para un pronunciamiento de mérito sobre la impugnación, tal como lo recomienda la doctrina para estos casos”.

CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

El seguro de responsabilidad civil se encuentra definido en el artículo 1127 del Código de Comercio, modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990 , así:

“El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obliga ción de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual en tal virtud, se constituye en el benefici ario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”.

Ahora bien, respecto de seguro de daños, dentro del cual encontramos el seguro de responsabilidad civil, el asegurado o beneficiario siempre deberá demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, a efectos de que nazca la obligación de pago para la aseguradora, pues no debe olvidarse

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415, M.P. Humberto Murcia Ballén. Con orientación similar se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de dicho cuerpo colegiado. Al respecto, ver: sentencia de 29 de junio de 2006, radicación No. 26936 y sentencia de 7 de septiembre de 2010, radicación No. 37302, M.P. Eduardo López Villegas.Proceso: Responsabilidad - Acción Directa de Responsabilidad Civil Radicado: 500013103002 201100224 01

37302, M.P. Eduardo López Villegas.Proceso: Responsabilidad - Acción Directa de Responsabilidad Civil Radicado: 500013103002 201100224 01

Demandante: SARA GALVIS RODRÍGUEZ

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

Asunto: Sentencia

Página 12 de 21

que este tipo de seguros son contratos de mera indemnización que jamás pueden constituir para el asegurado fuente de enriquecimiento.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

La acción directa supone el reconocimiento de un derecho propio del perjudicado frente al asegurador de responsabilidad civil para exigirle la obligación de indemnizar nacida a cargo del asegurado. El artículo 87 de la Ley 45 de 1.990 permitió a las víctimas de siniestros amparados por un seguro de responsabilidad civil acudir, mediante el ejercicio de la acción directa, ante las compañías aseguradoras para obtener el pago de los perjuicios que se les hubieren causado.

En consideración a esta temática la Corte Suprema ha señalado:

" Con la reforma introducida por la Ley 45 de 1990, cuya ratio legis reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso , objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el

víctima del hecho dañoso , objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sob re el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato, previsión con la cual se consagró una excepción al principio del efecto relativo de los contratos —res inter alios acta—, que como se sabe, se traduce en que estos no crean derechos u obligaci ones a favor o a cargo de personas distintas de quienes concurrieron a su formación, o mejor, no perjudican ni aprovechan a terceros (...).

(…)

Empero, el buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a la comprobación de los siguient es presupuestos: 1) la existencia de unProceso: Responsabilidad - Acción Directa de Responsabilidad Civil Radicado: 500013103002 201100224 01

Demandante: SARA GALVIS RODRÍGUEZ

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

Asunto: Sentencia

Página 13 de 21

contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque solo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la vícti ma, en su

contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque solo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la vícti ma, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro.”4

ARTÍCULO 1056 CÓDIGO DE COMERCIO

La doctrina ha precisado que “aunque sea cierto que la autonomía privada se encuentra profundamente limitada, como acontece en nuestra legislación de seguros, y que el asegurador deba observar necesariamente lo dispuesto por la Ley (…) algunas de las cláusulas –así sean pocas - están reservadas al arbitrio de la hipotética parte fuerte de la relación asegurativa, como sucede con la delimitación, alcance y proyección del riesgo (C. de Co., art. 1056)”5 (se resalta).

En relación a este punto el 1056 del Código de Comercio, dicta:

“Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.”

Este canon, en principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, otorga al asegurador facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a

Este canon, en principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, otorga al asegurador facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.

Sobre las exclusiones de cobertura en el contrato de seguro la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

4 Corte Suprema de Justicia, Cas. Civil, Sentencia febrero 10 de 2005, Exp. 7614. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar 5 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio. Derecho de Seguros: estudios y escritos jurídicos. Tomo II. Bogotá. Universidad Javeriana/Temis, 1a ed., 2010, págs.

Consultar sobre este documento ...