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TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2011 00225 01-(14-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2011 00225 01-(14-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 058

Villavicencio (Meta), catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Especialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

Demandante: Rosalba Reyes.

Demandado: Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio -VillaviviendaIntervinientes: Iván Antonio Fajardo Sánchez y María Lucero Castañeda Radicación: 50001.31.03.002.2011.00225.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia

1. OBJETIVO:

Desatar los recursos de alzada propuestos por la demandante Rosalba Reyes y los intervinientes Iván Antonio Fajardo Sánchez y María Lucero Castañeda , éstos últimos apelantes adhesivos, contra la sentencia anticipada dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital que data veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017), proveído que denegó las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda (cfr. folios 17 a 20, cuaderno primera instancia):

La accionante demandó a la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio (Villavivienda) y personas indeterminadas, pretendiendo que se

2.1. La demanda (cfr. folios 17 a 20, cuaderno primera instancia):

La accionante demandó a la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio (Villavivienda) y personas indeterminadas, pretendiendo que se declarara dueña del inmueble ubicado en la calle 18B sur No 57-34, manzana L, casa 05, barrio Villa Lorena, en tanto aseguró que cumplió el plazo mínimo para adquirir por la vía extraordinaria.

Aseveró que adquirió la posesión material del predio mediante cesión verbal de la Junta de Acción Comunal del barrio y los vecinos, puesto que el lote estaba llenoEspecialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

Demandante: Rosalba Reyes.

Demandado: Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio, “Villavivienda” Intervinientes: Iván Antonio Fajardo Sánchez y María Lucero Castañeda Radicación: 50001.31.03.002.2011.00225.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia

Confirma .

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de maleza , mientras quien proclama ser el poseedor, señor Guillermo Cufiño, llevaba varios años sin reclamarlo , coyuntura donde adquirió el compromiso de construir un rancho para habitarlo con su familia, evocando la situación de desplazamiento que sufrieron , de suerte que construyó una casa de habitación y gestionó la instalación de los servicios públicos de agua, luz y gas domiciliario.

Expuso que junto con su familia ha venido ejerciendo la posesión pública, pacifica e ininterrumpida con ánimo de señora y dueña , desde el cinco (05) de agosto de

gestionó la instalación de los servicios públicos de agua, luz y gas domiciliario.

Expuso que junto con su familia ha venido ejerciendo la posesión pública, pacifica e ininterrumpida con ánimo de señora y dueña , desde el cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2005), fecha cuando de buena fe tomó posesión de éste, realizando actos positivos como mantenerlo, conservarlo, plantar mejoras, pagar impuestos y servicios públicos, lapso donde nadie ha perturbado su señorío ni reclamado por algún medio personal o judicial algún derecho.

La demanda fue admitida el nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), ordenando su notificación a la parte demandada (cfr. folio 27, ídem), acto que se acreditó según los artículos 135 a 138 del C. P. C. (cfr. folios 31 a 46, ídem).

2.2. Contestación de la demandada Empres a Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio, “Villavivienda” (cfr. folios 47 a 48, ídem):

Indicó no consta rle los hechos de la demanda, amén de oponerse formulando la excepción de mérito que tituló: “La acción que se pretende adelantar, se encuentra expresamente prohibida en el ordinal 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil ”, arguyendo que el bien de marras es imprescriptible por ser propiedad de una entidad de derecho público, concordante con el artículo 63 superior.

2.3. In tervención de María Lucero Castañeda e Iván Antonio Fajardo Sánchez (cfr. folios 114 a 118, ídem):Especialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

2.3. In tervención de María Lucero Castañeda e Iván Antonio Fajardo Sánchez (cfr. folios 114 a 118, ídem):Especialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

Demandante: Rosalba Reyes.

Demandado: Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio, “Villavivienda” Intervinientes: Iván Antonio Fajardo Sánchez y María Lucero Castañeda Radicación: 50001.31.03.002.2011.00225.01

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Ripostaron contra la pretensión de la señora Rosalba Reyes, asegurando que nunca ha sido poseedora del predio , sino de tenedora junto con su hija Sandra Patricia Parra Reyes, puesto que, esta última celebró contrato de arrendamiento sobre el lote, según el documento adjunto. Acto s eguido, arguyeron que no podía existir el fenómeno posesorio mediando un contrato de esas características y que inclus ive propició la formulación de una demanda de restitución que definió favorablemente el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad, aunque la señora Rosalba Reyes formuló oposición a la diligencia de entrega material. En estas condiciones, señalaron que el predio ha sido disputado por los verdaderos poseedores y que la actora ha realizado oferta de compra, confirmando así el reconocimiento de dominio ajeno.

2.4. Contestación del curador ad litem de las personas indeterminadas (cfr. folio 133, ídem):

No se opuso a las pretensiones, ni formuló excepciones de fondo.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 244 a 249, ídem):

folio 133, ídem):

No se opuso a las pretensiones, ni formuló excepciones de fondo.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 244 a 249, ídem):

Denegó las pretensiones concluyendo la imposibilidad de usucapir el inmueble de propiedad de la entidad demandada por su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, conforme a su decreto de creación, luego el predio materia de discusión se torna imprescriptible por expresa disposición legal.

4. APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA (cfr. folios 251 a 253 y 17 a 20,

cuaderno del tribunal):

Pidió revocar la decisión adversa reprochando que el primer grado no estudió la naturaleza jurídica del inmueble disputado, ya que en el certificado de tradición que obra en el expediente se vislumbra que desde el año mil novecientos setenta y ocho (1978), el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudicó el bien aEspecialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

Demandante: Rosalba Reyes.

Demandado: Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio, “Villavivienda” Intervinientes: Iván Antonio Fajardo Sánchez y María Lucero Castañeda Radicación: 50001.31.03.002.2011.00225.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia

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Fanny López de Prieto, quien transfirió la propiedad a otro particular y así sucesivamente hasta que en el año mil novecientos noventa y seis ( 1996), Bertha Tulia Hernández vendió el predio a Caja de Vivienda Popular de Villavicencio y ésta

Fanny López de Prieto, quien transfirió la propiedad a otro particular y así sucesivamente hasta que en el año mil novecientos noventa y seis ( 1996), Bertha Tulia Hernández vendió el predio a Caja de Vivienda Popular de Villavicencio y ésta a Villavivienda en el año dos mil uno (2001), cadena de tradición que permite comprender que el inmueble ha tenido destinación privada para vivienda de interés social, aunque nunca el uso específico de bien público.

Agregó que tampoco tuvo en cuenta la naturaleza y función que cumple n los establecimientos públicos, empresas de econ omía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado para señalar que la demandada forma parte de esta última categoría, agregando que fue omitida la situación de desplazamiento que af rontó, además de ser una persona de la tercera edad y carecer de otra alternativa de vivienda. Por último, indicó que el predio se encuentra en una zona de riesgo por posible desprendimiento de tierra y que por esa razón Villavivienda no ha querido otorgar escritura pública a su favor.

4.1. APELACIÓN ADHESIVA DE LOS INTERVINIENTES IVÁN

ANTONIO FAJARDO SÁNCHEZ Y MARÍA LUCERO CASTAÑEDA (cfr.

folios 5 a 10 y 24 a 27, cuaderno del tribunal):

Señalaron que el juez de primer grado no resolvió las peticiones que elevaron al momento de intervenir en el proceso, tendientes a desconocer la calidad de poseedora de la demandante y en cambio alegar ese ánimo de señorío en su favor “para poder continuar con nuestro proceso de legalización del lote ante Villavivienda ”. En ese

momento de intervenir en el proceso, tendientes a desconocer la calidad de poseedora de la demandante y en cambio alegar ese ánimo de señorío en su favor “para poder continuar con nuestro proceso de legalización del lote ante Villavivienda ”. En ese contexto, desde su óptica examinaron las pruebas testimoniales y documentales recaudadas en el trámite para insistir que son los auténticos poseedores del predio.

5. CONSIDERACIONES:Especialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

Demandante: Rosalba Reyes.

Demandado: Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio, “Villavivienda” Intervinientes: Iván Antonio Fajardo Sánchez y María Lucero Castañeda Radicación: 50001.31.03.002.2011.00225.01

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Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación surtida porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se de cida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Establecer si acertó el j uez de primer grado en colegir la imprescriptibilidad del

resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Establecer si acertó el j uez de primer grado en colegir la imprescriptibilidad del inmueble pretendido, debido a que pertenece a una empresa industrial y comercial del Estado.

5.2. ARGUMENTO:

Respetando los contornos trazados por la apelación principal, vale la pena recapitular que la acción de pertenencia es promovida por la señora Rosalba Reyes respecto del inmueble ubicado en la calle 18B sur No. 57-34, radicado en el folio de matrícula No. 230 -5990, en tanto que, la demandante no discute la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio y por tanto de entidad de derecho público de la demandada en este juicio, “Villavivienda”. En efecto, esa naturaleza está refrendada según el decreto municipal 091 de treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001), acto donde el representante del ente territorial creó la entidad ahora confrontada, integrada a la Rama Ejecutiva del Poder Público, agrupada en aquellas del sector descentralizado por servicios (cfr. artículo 38, numeral 2º, literal b) y artículo 85, ley 498 de 1998).Especialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

Demandante: Rosalba Reyes.

Demandado: Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio, “Villavivienda” Intervinientes: Iván Antonio Fajardo Sánchez y María Lucero Castañeda Radicación: 50001.31.03.002.2011.00225.01

Demandado: Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio, “Villavivienda” Intervinientes: Iván Antonio Fajardo Sánchez y María Lucero Castañeda Radicación: 50001.31.03.002.2011.00225.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia

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En esas condiciones, bastaba con atender la regla normativa prevista en el artículo 407, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento de presentación de la demanda, escenario donde esta acción de pertenencia resulta impróspera frente a bien un imprescriptible por ser de propiedad de una entidad de derecho público , canon que deb e armonizarse con el artículo 63 de l texto constitucional que torna imprescriptibles los bienes de uso público y los demás que determine la ley . Además, apreciando que la presunta “posesión material” invocada por la demandante data de agosto del año dos mil cinco (2005), época desde cuando ya era propietaria “Villavivienda” y llevaba varias décadas vigente la prohibición normativa en materia de pertenencia. Distinta situación fáctica y jurídica acontecería si la posesión hubie se iniciado y se consolidara el plazo mínimo para adquirir el dominio antes de la vigencia del decreto 1400 de 1970 (cfr. artículo 699 ídem), cuestión que no fue alegada en el caso bajo estudio y que constituye la única hipótesis para permitir la declaración de pertenencia sobre bienes fiscales 1, además por la claridad que ofrece el artículo 42 de la ley 153 de 1887, según el cual “(…) Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el

hipótesis para permitir la declaración de pertenencia sobre bienes fiscales 1, además por la claridad que ofrece el artículo 42 de la ley 153 de 1887, según el cual “(…) Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción (…)”.

Son los anteriores criterios normativos los que demarcaron la solución adversa a las pretensiones de la demanda y no aquellos invocados por la demandante, quien aduce que la “destinación del bien raíz” debía ser la guía para resolver en la comprensión que el predio está destinado a la habitación de particulares y que otrora fue de propiedad privada , tesis ésta alejad a de la correcta hermenéutica porque “Villavivienda” es propietaria del inmueble desde agosto de dos mil uno (2001) -cfr. folios 25 a 26, ídem-, en tanto que los actos de señorío alegados se ubican en el año dos mil cinco (2005), repítese, durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil, de manera que resultaba intrascendente que en el año mil novecientos setenta y ocho (1978), el predio se hubiere adjudicado por el entonces Instituto Colombiano

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia STP-12686 de 17 de septiembre de 2019. Radicación 106430. M. P. Dra. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.Especialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

Demandante: Rosalba Reyes.

Demandado: Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio, “Villavivienda”

Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

Demandante: Rosalba Reyes.

Demandado: Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio, “Villavivienda” Intervinientes: Iván Antonio Fajardo Sánchez y María Lucero Castañeda Radicación: 50001.31.03.002.2011.00225.01

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de la Reforma Agraria a la señora Fanny López de Prieto, amén que haya registro de una cadena de tradiciones entre particulares hasta el año mil novecientos noventa y seis ( 1996), toda vez que Bertha Tulia Hernández vendió el predio a Caja de Vivienda Popular de Villavicencio y ésta lo transfirió a la empresa industrial y comercial de este municipio, “Villavivienda”, puesto que, ingresando el bien raíz al patrimonio de una entidad estatal quedó amparado con la imprescriptibilidad general, figura jurídica que de ninguna manera debe confundirse con el hecho que el inmueble haya estado inutilizado, mal administrado o abandonado por la entidad, conducta que podrá incidir en otros campos de la responsabilidad, más no en la posibilidad de extinguir el derecho de dominio2.

Pues bien, l a regla decisional en la que se apoyó el juez de primer grado y que refrenda esta corporación no es novedosa, ya que es acogida por la jurisprudencia patria en múltiples pronunciamientos, por ejemplo en la sentencia adiada diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010) , dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente con radicación 0504531030012007-00074-01,

de septiembre de dos mil diez (2010) , dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente con radicación 0504531030012007-00074-01, ponencia del doctor Fernando Giraldo Gutiérrez , ocasión donde resaltó que los bienes fiscales forman parte del patrimonio estatal, luego allí prevalece el interés general sobre el particular en la medida de la destinación , ya sea inmediata o de potencial uso mediato del bien para los fines del Estado. Igual ha ocurrido en sede de tutela, inclusive frente a casos donde el propietario era una Empresa Industrial y Comercial del Estado como en la sentencia de diez (10) de julio de dos mil doce (2012), ponencia del doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas 3 que confirmó la

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de julio de 2002. Expediente 5812.

M. P. Dr. NICOLÁS BECHARA SIMANCAS: “(…) ante la acción petitoria de dominio, el Juez está en el deber de examinar, en primer lugar, si el bien sobre el q ue ella recae es susceptible de adquirirse por el modo de la prescripción, a cuyo tenor debe reparar, en particular, que no se trata de un bien de propiedad de una entidad de derecho público, porque como lo señaló la Sala ‘… hoy en día, los bienes que perte necen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como si ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C., se agrega) niega esa tutela jurídica, por ser ‘propiedad de las entidades

porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como si ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C., se agrega) niega esa tutela jurídica, por ser ‘propiedad de las entidades de derecho público’, como en efecto el mismo artículo lo distingue (ordinal 4°), sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando así un di que de protección al patrimonio del Estado, que por negligencia de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado, a través de fraudulentos procesos de pertenencia (…)”. 3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Expedi ente 39161.Especialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

Demandante: Rosalba Reyes.

Demandado: Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio, “Villavivienda” Intervinientes: Iván Antonio Fajardo Sánchez y María Lucero Castañeda Radicación: 50001.31.03.002.2011.00225.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia

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providencia dictada por la Sala de Casación Civil de treinta y uno ( 31) de mayo de ese año, ocasión donde concluy ó que no vulneraba derechos fundamentales la decisión que negaba la pertenencia sobre un bien de las mismas condiciones o por ejemplo en la sentencia dictada el diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por la Sala de Casación Civil 4 donde tampoco concedió el amparo en un caso donde la posesión inició antes de que el bien raíz fuese de propiedad de una entidad estatal, aunque no resultó suficiente el tiempo para adquirirlo , hasta el

dictada por la Sala de Casación Civil 4 donde tampoco concedió el amparo en un caso donde la posesión inició antes de que el bien raíz fuese de propiedad de una entidad estatal, aunque no resultó suficiente el tiempo para adquirirlo , hasta el momento que entró al patrimonio del Estado: “ (…) Nada de esto involucra la tesis propuesta por la censora, al plantear que el inicio de la posesión antes de transferirse el bien al Municipio de Apartadó, quien lo pasó luego al Inurbe, per se, torna inaplicable la prohibición de la citada normatividad, sin t ener en cuenta que las ilusiones del poseedor antes de consolidar su derecho, se desvanecen al momento en que se reúnen las condiciones de imprescriptibilidad establecidas por la ley, máxime si se trata de bienes de uso público o fiscales (…)”.

Articulado con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-530 de 1996 5, recordó que a partir de la vigencia del artículo 413 del decreto 1400 de 1970 (1º de julio de 1971), luego convertido en art ículo 407 ídem a raíz de la modificación del decreto 2282 de 1989, quedó cercenada la posibilidad de la prescripción sobre bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales, es decir que a partir de este nuevo precepto cualquier categoría de inmueble de esa naturaleza no es susceptible de adquirirse por usucapión.

Adviértase que en las premisas normativas aplicables no hay esguinces por cuenta de la situación de desplazamiento o ubicación en la tercera edad por parte de la reclamante, toda vez que no existen subreglas decisionales que varíen la férrea

Adviértase que en las premisas normativas aplicables no hay esguinces por cuenta de la situación de desplazamiento o ubicación en la tercera edad por parte de la reclamante, toda vez que no existen subreglas decisionales que varíen la férrea prohibición de prescripción en estos casos, en tanto que, la misma senda desfavorable recae sobre los apelantes adhesivos , quienes exigen para sí , ser reconocidos como poseedores del predio, hipótesis inviable como ya se explicó en

4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 10 de septiembre de 2013. Expediente

0504531030012007-00074-01. M. P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ.

5CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena . Sentencia C-590 de 10 de octubre de 1996. M. P. Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.Especialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

Demandante: Rosalba Reyes.

Demandado: Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio, “Villavivienda” Intervinientes: Iván Antonio Fajardo Sánchez y María Lucero Castañeda Radicación: 50001.31.03.002.2011.00225.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia

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precedencia, de manera que respetando la brevedad impuesta en el artículo 282 del Código General del Proceso, a demás de la exigencia que en índices de gestión demanda la corporación encargada de cuantificar la actividad de los servidores judiciales, basada en los ingresos y egresos efectivos, de ahí que esta corporación

Código General del Proceso, a demás de la exigencia que en índices de gestión demanda la corporación encargada de cuantificar la actividad de los servidores judiciales, basada en los ingresos y egresos efectivos, de ahí que esta corporación confirmará la sentencia protestada con esta brevísima justificación, precisando que las costas procesales estarán a cargo de los vencidos en el recurso vertical.

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a las razones que explica el argumento.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante y apelantes adhesivos, regulando las agencias en derecho en este grado en dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 s. m. m. l. v.), valor a cargo de aquellos que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 366, inciso 1° del

Código General del Proceso.

TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.

CUARTO: DISPONER la notificación por estado de esta providencia (artículo 9º, decreto 820 de 2020).

NOTIFÍQUESE,Especialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

Demandante: Rosalba Reyes.

9º, decreto 820 de 2020).

NOTIFÍQUESE,Especialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio

Demandante: Rosalba Reyes.

Demandado: Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio, “Villavivienda” Intervinientes: Iván Antonio Fajardo Sánchez y María Lucero Castañeda Radicación: 50001.31.03.002.2011.00225.01

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HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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