🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2011 00228 01-(03-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2011 00228 01-(03-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

Pertenencia: 50001 3103 002 2011-00228-01

Demandante: CARLOS ALBERTO BAQUERO CALDERON

Demandado: PERSONAS INDETERMINADAS

Decisión: Confirma sentencia.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª. DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 97 del 02 de septiembre de 2021.

Villavicencio, tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 02 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro del proceso de pertenencia promovido por CARLOS ALBERTO BAQUERO CALDERÓN, en contra de personas indeterminadas, trámite al que se vinculó en el extremo pasivo , al señor

FABIO ARTURO OCAMPO GIRALDO.

Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda y de sus contestaciones, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos

contestaciones, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 5 a 10 C.2.Pertenencia: 50001 3103 002 2011-00228-01

Demandante: CARLOS ALBERTO BAQUERO CALDERON

Demandado: PERSONAS INDETERMINADAS

Decisión: Confirma sentencia.

2

HECHOS RELEVANTES: 1.- A fin de contextualizar el presente asunto, la Sala memora que el señor CARLOS ALBERTO BAQUERO CALDERÓN formuló demanda de pertenencia en contra de personas indeterminadas, a fin que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria, el derecho de dominio del inmueble urbano ubicado en

carrera 18 No. 15 -C-33 Mz A Lote 1 , del barrio Bello Horizonte del municipio de Villavicencio, cuyas especificaciones y linderos se encuentran contenidos en el libelo introductorio, que en consecuencia se ordene su inscripción como propietario en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por haber ejercido sobre el predio, actos de señor y dueño desde el año 1989, los cuales han consistido en i) el levantamiento de mejoras sobre el inmueble en cita, y ii) su mantenimiento. 1.1.- De los supuestos de hecho en que el actor afincó la solicitud de pertenencia, se destaca; que según el mismo desde el año 1989, viene siendo reconocido por los

el levantamiento de mejoras sobre el inmueble en cita, y ii) su mantenimiento. 1.1.- De los supuestos de hecho en que el actor afincó la solicitud de pertenencia, se destaca; que según el mismo desde el año 1989, viene siendo reconocido por los vecinos del predio como su propietario y poseedor. Que durante todo el ejercicio de la posesión, esta ha sido libre, pacífica, de buena fe e ininterrumpida. 1.2.- Agregó que hechas las averiguaciones perti nentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, constató que el predio no tiene un folio de matrícula inmobiliaria, motivo por el cual dirigió la acción en contra de indeterminados. 2.- Admitida la demanda y surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 02 de noviembre de 2018, el señor Juez Segundo Civil del Circuito de VillavicencioMeta negó las pretensiones, absteniéndose de imponer condena por concepto de costas y agencias en derecho. Para arribar a tal determinación, el señor juez a-quo señaló, que del análisis hecho a las pruebas no se deducía del actor, el elemento intencional y subjetivo de la posesión con ánimo de señor y dueño, exclusiva y excluyente por el término de ley para usucapir. 2.1.- Destacó el Juzgador, que al absolver interrogatorio de parte, el propio accionante informó que aproximadamente en el año 1978 ingresó al inmueble porque empezó a ayudar a construir al señor JULIO ERNESTO PÉREZ, de quien informó, fue la persona que con recursos propios compró el predio

accionante informó que aproximadamente en el año 1978 ingresó al inmueble porque empezó a ayudar a construir al señor JULIO ERNESTO PÉREZ, de quien informó, fue la persona que con recursos propios compró el predio a la COOPERATIVA ISORA, y suministró los recursos para el levantamientoPertenencia: 50001 3103 002 2011-00228-01

Demandante: CARLOS ALBERTO BAQUERO CALDERON

Demandado: PERSONAS INDETERMINADAS

Decisión: Confirma sentencia.

3 de las mejoras, precisando que su aporte en el predio consistió, en trabajo para la construcción de la edificación que allí se encuentra, la cual comenzó a habitar de manera conjunta con el citado señor , hasta la fecha de l fallecimiento de éste en el año 2011, compartiendo la posesión y autoridad sobre el inmueble, cuestión ratificada por los testigos escuchados en el juicio , quienes dieron cuenta que el dueño del lugar era el fallecido JULIO ERNESTO PÉREZ, aunque también identificaron al actor como propietario, llegando a pensar algunos de estos que aquellos eran padre e hijo. 2.2.- A partir de esas afirmaciones, el Juzgado concluyó, que si el demandante en la actualidad ocupa el inmueble materia de este asunto, paga servicios públicos y adelanta algunas mejoras para su conservación, tales actos no le permiten acreditar la condición de poseedor exclusivo con ánimo de señor y dueño desde el año 1989 como lo afirmó en la demanda , máxime cuando no demostró en el proceso en qué momento se reveló categóricamente en contra del derecho que ostentaba el causante JULIO ERNESTO PÉREZ , frente a quien el

desde el año 1989 como lo afirmó en la demanda , máxime cuando no demostró en el proceso en qué momento se reveló categóricamente en contra del derecho que ostentaba el causante JULIO ERNESTO PÉREZ , frente a quien el actor reconoció dominio ajeno. 3.- Inconforme con esta determinación, a través de su apoderado judicial , el actor presentó recurso de apelación. En síntesis, el disenso con la providencia del a-quo se sustentó en los siguientes términos: 3.1.- Insistió en que desde el año 1978 cohabitó el inmueble objeto de esta Litis con el señor JULIO ERNESTO PÉREZ CASTAÑO , quien falleció en el 2011, por lo que hasta la actualidad, su posesión registra aproximadamente unos 40 años. Hizo hincapié que el citado causante nunca tuvo escritura pública sobre el predio en cuestión, lo que conllevaba a que, al cohabitar el predio de manera simultánea, ambos eran poseedores , y ninguno propietario , ni poseedor exclusivo, de lo cual aseguró, dan fe los testimonios recibidos en audiencia. 3.2.- Agregó que a partir de una errada valoración de los medios de prueba, el Juzgador de primer grado estableció que la posesión del inmueble a usucapir, recaía de manera exclusiva en el mentado de Cujus, de quien destacó, era abogado y por ende sabía cómo solicitar la pertenencia del inmueble, y al no haberlo hecho, dejó entrever su falta de interés y ausencia de ánimo de señor dueño, insistiendoPertenencia: 50001 3103 002 2011-00228-01

Demandante: CARLOS ALBERTO BAQUERO CALDERON

dejó entrever su falta de interés y ausencia de ánimo de señor dueño, insistiendoPertenencia: 50001 3103 002 2011-00228-01

Demandante: CARLOS ALBERTO BAQUERO CALDERON

Demandado: PERSONAS INDETERMINADAS

Decisión: Confirma sentencia.

4 que a contrario sensu, él sí ha habitado el predio como auténtico poseedor desde 1978. 3.3.- De otro lado precisó que, en el evento de aceptarse al difunto como poseedor, de una posesión que no fue pedida por éste, correspondía entonces efectuar, suma de posesiones, sumando el tiempo de aquél al suyo , para lo cual citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que dicha Corporación efectuó algunas precisiones relativas a la posibilidad que la posesión en un inmueble sea ejercida en comunidad, dando lugar a la coposesión cuya utilidad es proindiviso, siendo necesario que para admitir la mutación de la posesión de comunero, a la de poseedor exclusivo, el interesado la ejerciera de forma autónoma e independiente, y por ende excluyente frente a la comunidad. 3.4.- Finalmente dijo, que debía negarse la legitimación en la causa del vinculado FABIÁN ARTURO OCAMPO GIRALDO, toda vez que este obra como comprador de un predio que nunca ha estado , ni estuvo en cabeza de quien le v endió, actuando así de mala fe.

CONSIDERACIONES: 4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del C.G. del P. que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades que contra el fallo de primer grado presentó el demandante,

CONSIDERACIONES: 4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del C.G. del P. que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades que contra el fallo de primer grado presentó el demandante, para la Sala el problema ju rídico a resolver se resume en los siguientes interrogantes: 4.1.- ¿La coposesión alegada por el apelante al momento de sustentar la alzada, permite a éste acceder a la usucapión deprecada en la demanda, la cual fue edificada en que el mismo, sin referir comunidad alguna, ha poseído con ánimo de señor y dueño desde el año 1989, el inmueble descrito en el libelo inicial? 4.2.- De otro lado, también habrá de establecerse sí, ¿ resulta viable que en esta instancia el apelante invoque la figura de la suma de posesiones, con miras a concretar la usucapión por él deprecada, cuando tal argumento no sirvió de base a las pretensiones del libelo inicial?Pertenencia: 50001 3103 002 2011-00228-01

Demandante: CARLOS ALBERTO BAQUERO CALDERON

Demandado: PERSONAS INDETERMINADAS

Decisión: Confirma sentencia.

5 5.- Para responder la problemática planteada, la Sala hará algunas consideraciones sobre la prescripción como modo de adquirir la propiedad de las cosas, con especial énfasis en las incidencias que se derivan del supuesto de hecho , de la posesión ejercida en comunidad _sobre el predio que se pretende usucapir , para luego escudriñar, qué relevan las pruebas practicadas en el juicio, frente a las aspiraciones de pertenencia solicitadas por la parte actora.

ejercida en comunidad _sobre el predio que se pretende usucapir , para luego escudriñar, qué relevan las pruebas practicadas en el juicio, frente a las aspiraciones de pertenencia solicitadas por la parte actora. 6.- Cuestión previa. Previo a iniciar el estudio de la alzada según lo antedicho, la Sala destaca, que no obstante que el predio objeto de Litis carece de antecedentes registrales y que según el certificado especial para proceso de pertenencia que obra al folio 10 C.1, dicho predio “no figura a nombre de persona alguna”, su naturaleza privada y aptitud para ser prescriptible , se tiene demostrada a partir de la certificación catastral que milita al folio 11 ibídem, en donde el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), da cuenta que para efectos del impuesto predial, el inmueble urbano en mención aparece como de propiedad de “PÉREZ CASTANO (sic) JULIO”, y le corresponde la cédula catastral No. 010408170007001, de donde se colige que no es un predio imprescriptible o de propiedad de una entidad de derecho público (numeral 4 del artículo 375 del C. G. del P.). 7.- Continuando con la temática planteada, se tiene que el Código Civil consagra la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante el lapso previsto en la le y, concurriendo los demás requisitos pertinentes (art. 2512). Tratándose de la prescripción como modo de adquirir el dominio, tal figura legis se cimienta en la posesión , como un hecho cuya

pertinentes (art. 2512). Tratándose de la prescripción como modo de adquirir el dominio, tal figura legis se cimienta en la posesión , como un hecho cuya realización se verifica a través de la tenencia que una persona ejercita en forma quieta, pública, pac ífica, ininterrumpida, sin violencia , ni clandestinidad sobre una cosa, con ánimo de señor o dueño , sea que ese poderío lo ejerza por sí mismo, ora por medio de otra persona que profese dicho atributo a nombre de él (art. 762 ejusdem). 8.- A partir de la anterior definición, la doctrina y la jurisprudencia de forma inveterada han dicho que la parte demandante debe darse a la tarea de demostrar: a) La posesión material en el usucapiente.Pertenencia: 50001 3103 002 2011-00228-01

Demandante: CARLOS ALBERTO BAQUERO CALDERON

Demandado: PERSONAS INDETERMINADAS

Decisión: Confirma sentencia.

6 b) Que la cosa ha sido poseída como mínimo, por el término legal. c) Que la posesión haya sido de manera pública e ininterrumpida, y d) Que la cosa o el derecho sobre la cual se ejerce la acción, sea susceptible de adquirirse por usucapión. 9.- En lo que a la prescripción extraordinaria se refiere como modo de adquirir el dominio, que es la que aquí se invoca por el señor CARLOS ALBERTO BAQUERO CALDERÓN, opera cuando se cumplen los presupuestos ya dichos, junto con los que para este tipo especial de prescripción traen los artículos 2531 y 2532 del Código Civil. 10.- Así las cosas, para que la parte demandante tenga éxito en la acción, debe

CALDERÓN, opera cuando se cumplen los presupuestos ya dichos, junto con los que para este tipo especial de prescripción traen los artículos 2531 y 2532 del Código Civil. 10.- Así las cosas, para que la parte demandante tenga éxito en la acción, debe demostrar la concurrencia de todos los elem entos axiológicos de la usucapión alegada, para la fecha de presentación de la demanda. Ello, en la medida que el fallo que resuelve sobre este tipo de asuntos, es eminentemente declarativo, y en él, el funcionario judicial se limita a declarar, si el demandante con las pruebas que allegó oportunamente, y las que se incorporaron debidamente al proceso, adquirió el derecho real, en virtud de la usucapión. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 02 de diciembre del 2011, M.P. William Namén Vargas, Referencia: 25899-3103-001-2005-00050-01, señaló: No debe olvidarse que la prosperidad de la acción de pertenencia exige plena prueba de sus presupuestos, requisitos, elementos o condiciones estructurales , concurrentes e imprescindibl es, o sea, la naturaleza prescriptible del bien y en tratándose de prescripción extraordinaria, acreditar la posesión pacífica, pública, inequívoca, “exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido… sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violen cia o clandestinidad” (LXVII, 466)”. (Subrayado y negrillas fuera de texto) .- Como la posesión provista del ánimo de señor y dueño, ejercida en esa condición por el término de ley, es lo que determina la usucapión

(LXVII, 466)”. (Subrayado y negrillas fuera de texto) .- Como la posesión provista del ánimo de señor y dueño, ejercida en esa condición por el término de ley, es lo que determina la usucapión como modo de adquirir el dominio, resulta pertinente precisar que ésta, conforme al artículo 762 ejusdem, una vez ver ificada, genera una presunción de gran significado como lo es que “[e]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. 11.- De lo anterior, puede predicarse que la posesión corresponde a la tenencia material de la cosa por parte de una persona, quien deberá obrar bajo el convencimiento de ostentar la calidad de señor y dueño respecto de ella, creencia que debe ser exteriorizada a través de actos propios de quien se reputa propietario,Pertenencia: 50001 3103 002 2011-00228-01

Demandante: CARLOS ALBERTO BAQUERO CALDERON

Demandado: PERSONAS INDETERMINADAS

Decisión: Confirma sentencia.

7 de manera que la comunidad estime que efectivame nte se trata de éste. Es decir, que la aprehensión física del bien a usucapir, debe estar provista del ánimo de señor y dueño por parte de quien detenta la cosa, aspecto que traduce en la “(…) intención o consideración volitiva del individuo de considerarse señor o dueño de la cosa (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC5532 -2018 de 19 de diciembre de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. Radicación n. 25754-31-03-001-

(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC5532 -2018 de 19 de diciembre de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. Radicación n. 25754-31-03-0012013-00062-01), lo que implica que la tenencia ejercida por el pre scribiente se considere cualificada, puesto que solo ésta, acompañada de la creencia de ser propietario, puede alegarse para efectos de la configuración de la prescripción adquisitiva. 12.- No obstante, aun cuando “[e]l elemento sicológico [animus] se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio (…)”, ello será así “(…) mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario” , de manera que puede ocurrir que a través de diversos medio s probatorios, se pueda dar cuenta de la ausencia o carencia de la convicción de ser propietario, por el tenedor material. (CSJ SC. Sentencia SC G. J., t. LXXXIII, páginas 775 y 776. Citada en sentencia SC17162018 de veintitrés (23) de mayo de dos mil die ciocho (2018). M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación No. 76001-31-03-012-2008-00404-01). 13.- En el sub examine la Sala advierte, que con la revisión de los medios de prueba obrantes en el expediente, impiden la revocatoria de la sentencia apelada, toda vez que: i) el demandante tiene la convicción de que su posesión sobre el predio objeto de este proceso , fue conjunta con el señor, JULIO ERNESTO PÉREZ CASTAÑO (q.e.p.d.), no obstante que conforme a la demanda presentada, y la

objeto de este proceso , fue conjunta con el señor, JULIO ERNESTO PÉREZ CASTAÑO (q.e.p.d.), no obstante que conforme a la demanda presentada, y la descalificación que del citado de Cujus, hizo en la alzada, por no haber promovido la acción de pertenencia, pretende usucapir para sí el predio urbano señalado en los hechos del libelo, como si se tratase de un poseedor excluyente y exclusivo de l bien inmueble , lo cual no quedó probado en el proceso , circunstancias que necesariamente conllevan al traste a sus pretensiones según se verá , y ii) además, porque en el caso de autos, no resulta viable que en esta instancia el apelante invoque la figura de la suma de posesiones, con miras a concretar la usucapión por él deprecada, cuando tal argumento no sirvió de base a las pretensiones del libelo inicial.Pertenencia: 50001 3103 002 2011-00228-01

Demandante: CARLOS ALBERTO BAQUERO CALDERON

Demandado: PERSONAS INDETERMINADAS

Decisión: Confirma sentencia.

8 14.- En relación con el primer aspecto, es preciso aclarar que aun cuando la posesión se predica como la tenencia material, provista de ánimo de señor y dueño, que es exclusiva y excluyente, también es admisible que sea ejercida por varias personas, quienes, en su fuero interior, se abrogan la calidad de dueños, a sí mismos y a los demás con quienes, en con junto, dicen ejercer su señorío. Sobre la posesión conjunta, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “…Corresponde a la conjugación de los poderes de dominio de varios sujetos de

a los demás con quienes, en con junto, dicen ejercer su señorío. Sobre la posesión conjunta, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “…Corresponde a la conjugación de los poderes de dominio de varios sujetos de derecho, que sin ser verdaderos propietarios sobre una misma cosa ejercen el ánimus y el corpus sin dividirse partes materiales, porque de lo contrario serían poseedores exclusivos diferenciados de partes concretas y no coposeedores. “Se colige, entonces, que la coposesión, conocida también, como posesión conjunta o indivisión poses oria, es la institución jurídica que identifica el poder de hecho que ejercen varias personas con “ánimo de señor y dueño”, en cuanto todas poseen el concepto de “unidad de objeto” la unidad o el todo, exteriorizando su voluntad para tener, usar y disfruta r un a cosa, no exclusivamente, sino en forma conjunta, porque entre todos poseen en forma proindivisa…”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC11444-2016 de 18 de agosto de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación Nº 11001-31-03-005-1999-00246-01). (Negrillas fuera de texto). En relación con la misma figura jurídica, en la misma sentencia se dijo, “(…) como en la posesión exclusiva de una persona, en la coposesión también hay corpus y ánimus domini ; pero mientras en la posesión de un sujeto de derecho el animus es pleno e independiente por su autonomía posesoria, en la coposesión es limitado, porque en esta modalidad, el señorío de un coposeedor está determinado y condicionado por el derecho del otr o, ya que también lo

derecho el animus es pleno e independiente por su autonomía posesoria, en la coposesión es limitado, porque en esta modalidad, el señorío de un coposeedor está determinado y condicionado por el derecho del otr o, ya que también lo comparte, y es dependiente del de los otros coposeedores por virtud del ejercicio conjunto de la potestad dominical, como voluntad de usar, gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en común; porque en sentido contrario, si fuese titular de cuota o de un sector material de la cosa y no sobre la unidad total, existiría una posesión exclusiva y no una coposesión. (ENNECCERUS, Ludwig; Kipp, Theodor y WOLFF, Martin. Tomo

III. Traducción de Blas Pérez González. Derecho de las cosas. Barcelona: Busch, 2ª. Ed. 1950, pg. 67)”. (Citado en sentencia SC11444-2016 de 18 de agosto de

2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación Nº 11001 -31-03-0051999-00246-01). (Negrillas fuera de texto). 14.1.- Así las cosas, cuando varias personas dicen obrar de manera conjunta, es decir, como coposeedores, el animus es de un carácter especial , comoquiera que existe la convicción de ser propietario , pero en compañía de otra persona, de manera que la posesión es una, también exclusiva y excluyente, pero radica en cabeza de varios sujetos, al punto que “El ánimus domini en la posesión es pleno y exclusivo, mientras que en la coposesión es limitado, compartido y asociativo. Y no puede ser de otra forma, porque dos p ersonas, dos objetos o dosPertenencia: 50001 3103 002 2011-00228-01

es pleno y exclusivo, mientras que en la coposesión es limitado, compartido y asociativo. Y no puede ser de otra forma, porque dos p ersonas, dos objetos o dosPertenencia: 50001 3103 002 2011-00228-01

Demandante: CARLOS ALBERTO BAQUERO CALDERON

Demandado: PERSONAS INDETERMINADAS

Decisión: Confirma sentencia.

9 entes, desde el punto de vista lógico, no pueden ocupar al mismo tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose, ejerciendo la posesión en forma proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo ánimus condomini”. (Sentencia SC-11444-2016 de 18 de agosto de 2016, ya citada.) 14.2.- Igualmente, el poderío que se predica de parte de los coposeedores es sobre la totalidad del bien, por cuanto no pueden existir divisiones materiales, donde cada uno ejerza su señorío; no obstante, los actos de señor y dueño realizados por un «coposeedor» se desarrollan teniéndose en cuenta la presencia del otro, es decir, existe “Homogeneidad de poder de cada uno de los poseedores sobre la cosa, para disfrutarla proindiviso, es decir, cada coposeedor lo es de la cosa entera. No obstante, cada poseedor deberá actuar teniendo en cuenta la limitación que conlleva la cotitularidad de la posesión”. (Sentencia SC11444-2016 de 18 de agosto de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. (Negrillas fuera de texto).

limitación que conlleva la cotitularidad de la posesión”. (Sentencia SC11444-2016 de 18 de agosto de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. (Negrillas fuera de texto). 14.3.- Así las cosas, quien posee pro indiviso, lo hace para la comunidad, de manera que sus actos a provechan o afectan a los demás , comoquiera que existe una clase de «solidaridad» entre los «coposeedores», aspecto del que es posible concluir que al momento de reclamarse la adquisición del derecho de dominio vía usucapión, se debe hacer a nombre de la «comunidad», en otras palabras “(…) “El coposeedor, entonces, ejerce la posesión para la comunidad y, por ende, para admitir la mutación de ésta por la de poseedor exclusivo, se requiere que aquel ejerza los actos de señorío en forma personal, autónoma o i ndependiente, desconociendo a los demás”. (CSJ. Civil. Sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 00038.) (…)”. (Sentencia SC11444-2016 de 18 de agosto de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación Nº 11001 -31-03-005-1999-00246-01). Ya citada. 14.4.- En ese orden, si el número de poseedores aumenta o se reduce, el término de prescripción se reinicia, comoquiera, que en el caso de disminuir, él o los demás, se están apropiando de una «cuota» que pertenecía a otro ; en el caso que aumente también ocurre el recuento del plazo prescriptivo, por cuanto se reconocePertenencia: 50001 3103 002 2011-00228-01

Demandante: CARLOS ALBERTO BAQUERO CALDERON

aumente también ocurre el recuento del plazo prescriptivo, por cuanto se reconocePertenencia: 50001 3103 002 2011-00228-01

Demandante: CARLOS ALBERTO BAQUERO CALDERON

Demandado: PERSONAS INDETERMINADAS

Decisión: Confirma sentencia.

10 a nuevas personas como propietarios del b ien. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “…En el caso de disminuirse el número de poseedores pro indiviso, lo que se presentaría, cual se indicó en la sentencia de 1º de julio de 2014, expediente 00304, supra citada, “(…) es una apropiación de una cuota por actos que desconocen la intervención de quien deja de poseer [a cuyo efecto], el perfeccionamiento requiere que transcurra el tiempo consagrado en las normas para la prescripción adquisitiva”. La razón de ser del conteo de un nuevo término prescriptivo estriba en que solo a partir de la rebeldía por parte de quienes se consideran dueños, al aceptar a los demás coposeedores, se entiende el rechazo del ánimo de señorío de éstos. Lo mismo se predica en caso de aumentar el número de poseedores proindiviso, pues esto conlleva a reconocer que otras personas también empezaron a comportarse como dueñas de la posesión, solo a partir de ese nuevo fenómeno, y a fortiori cuando en el primer juicio no fungier on como representantes, ni tampoco lo demostraron, de los presuntos indivisarios ausentes”. (Sentencia SC11444-2016 de 18 de agosto de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación Nº 11001-31-03-005-1999-00246-01).

SC11444-2016 de 18 de agosto de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación Nº 11001-31-03-005-1999-00246-01). 15.- Revisadas las pruebas practicadas en la primera instancia, con miras a verificar las alegaciones del impugnante, se destaca lo siguiente: 15.1.- En el interrogatorio de parte el actor manifestó, que su ingresó al predio objeto de demanda tuvo lugar , “(…) en 1978 hace ya como 20 años, entré a esa casa básicamente por la ayuda que comencé a suministrar a JULIO ERNESTO PÉREZ CASTAÑO, que esa ayuda por mis valores comenzó a hacer una relación filial paternalista; ingresé como en el 78 a 80 por ayuda que le estaba suministrando de todas las índoles como se dice vulgarmente el todero…”. Interrogado por el Juzgado sobre si el propietario de la casa era el citado señor contestó “…Por mutuo acuerdo de los dos, él apareció en todos los documentos de servicios públicos, y pues cuando se compró el lote a la cooperativa ISORA, yo le aportaba con mi trabajo económicamente a todas esas situaciones de gastos económicos (…) Entraba y salía de mis 16 años cuando se estaba construyendo pero a la casa entré de fijo a los 18 años, realmente no me acuerdo el monto exacto que pagó PEREZ CASTAÑO por el lote a la cooperativa, él compró cuando yo tenía como 15 años y lo empezó a construir pero realmente no me acuerdo del monto que él pagó…”. Indagado el actor sobre cuál fue en concreto su aporte en la compra del predio, señaló “…Básicamente fue lo podemos llamar un canje yo le ayudaba

y lo empezó a construir pero realmente no me acuerdo del monto que él pagó…”. Indagado el actor sobre cuál fue en concreto su aporte en la compra del predio, señaló “…Básicamente fue lo podemos llamar un canje yo le ayudaba en trabajo en todo lo que necesitaba (…) un canje con el trabajo que devengaba de mis haberes con él, le sumaba a lo que se tenía que pagar yPertenencia: 50001 3103 002 2011-00228-01

Demandante: CARLOS ALBERTO BAQUERO CALDERON

Demandado: PERSONAS INDETERMINADAS

Decisión: Confirma sentencia.

11 yo vivía en esa casa …”. El Juzgado también preguntó al actor sí él, hasta el fallecimiento del señor PÉREZ CASATAÑO ocurrido según el mismo interrogado en el año 2011, reconoció a dicho difunto como el propietario o dueño del lote, a lo que el accionante respondió “…Como la casa no tiene escrituras los dos teníamos la posesión del bien, juntos éramos los propietarios del bien…”. En atención a tal respuesta, el Juzgado preguntó al demandante, la razón por la cual si él se consideraba como copropietario del inmueble junt o con el mentado de Cujus, por qué razón en la demanda se presentó como único poseedor , a lo que aquél señaló “ …lo que pasa es que a él la tarjeta de profesión lo suspendieron, entonces comencé a trabajar para poder cubrir los gastos de la casa (…) contaba con su aceptación por mi buen juicio…”. 15.2.- También se preguntó al interrogado a quien reconocían los vecinos del p

Consultar sobre este documento ...