TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2011 00309 02-(19-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2011 00309 02-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 132
Villavicencio (Meta), diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Especialidad: Civil Proceso: Acción reivindicatoria Demandantes: Fanny Mery León de Bejarano y Cleotilde Chuquen de Bejarano
Demandado: Jesús Antonio Pinzón Ortiz Radicación: 50001.31.03.002.2011.00309.02
Decisión: Sentencia de Segunda Instancia
1. OBJETIVO:
Resolver el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandada contra la providencia calendada dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda (cfr. folios 36 a 42, cuaderno principal):
Las señoras Fanny Mery León de Bejarano y Cleotilde Chuque n de Bejarano a través de apoderado judicial, ejercieron la acción de domino en contra del señor Jesús Antonio Pinzón Ortiz para que se declare que les pertenece el inmueble denominado “La Esperanza”, cuyo número de matrícula es 230-51686, ubicado en esta ciudad capital. En consecuencia, condenar a la restitución del bien y pago de
Jesús Antonio Pinzón Ortiz para que se declare que les pertenece el inmueble denominado “La Esperanza”, cuyo número de matrícula es 230-51686, ubicado en esta ciudad capital. En consecuencia, condenar a la restitución del bien y pago de los frutos naturales o civiles, no s ólo aquellos percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con meridiana inteligencia y cuidado, acorde con la justa tasación que efectúe un perito, desde el momento cuando inició la posesión y hasta que sea entregado el inmueble, tras asegurar que es poseedor de mala fe, de ahí que las propietarias no están obligadas a indemnizar las expensas necesariasEspecialidad: Civil Proceso: Acción reivindicatoria Demandantes: Fanny Mery León de Bejarano y Cleotilde Chuquen de Bejarano
Demandado: Jesús Antonio Pinzón Ortiz Radicación: 500013103.002.2011.00309.02
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referidas en el artículo 965 del Código Civil , amén de ordenar la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el predio, expidiendo el oficio para inscribir la sentencia en el respectivo folio inmobiliario.
Expusieron que mediante escritura pública No. 4151 de diecisiete (17) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) 1, otorgada en la Notar ía Primera del Círculo de Villavicencio, Cleotilde Chuqen de Bejarano y Namuel Bejarano Garzón adquirieron el inmueble por compra formalizada con José Castiblanco López. A su vez, Fanny Mery León de Bejarano a través de escritura pública No. 1329 de
adquirieron el inmueble por compra formalizada con José Castiblanco López. A su vez, Fanny Mery León de Bejarano a través de escritura pública No. 1329 de veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) 2, recibió por adjudicación el cincuenta por ciento (50%) restante en el proceso sucesorio del causante Namuel Bejarano Garzón , autorizado en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio.
Para fundamentar las pretensiones, indicaron que el predio tiene una extensión superficiaria aproximada de dieciocho hectáreas (18 Has.), más dos mil doscientos metros cuadrados ( 2.200 m2), además de estar comprendido en los siguientes linderos: “(…) Norte: localizado en M1 punto de partida en la colindancia de Resurrección Salas, Carlos Reyes y las peticionarias, se sigue al M2, S 2 grados 30W y 57 metros al 3 S 58 grados E y 36.20 mts .; 1M 4S 75 grados E y 173 mts ., Oriente, del M4 al M13, por las sinuosidades del caño Jardín 351.50 y con Ángel Gutiérrez, Ángel María Gutiérrez del M 10 a M 14, en distancia de 91.30 mts ., Sur, del M 13 M 14 al M 15 S 85 grados 20 W y 47 mts. al M 16 N 66 Grados W y 45.50 mts. y al M 17 grados 15 W y 46 mts. colindando del
M 13 al M 17 con Rubén Flautero Robayo en 441.50 mts . Occidente, del M 17 al M 18 N 47, grados W y 87 mts., al M 19 N 18 grados 30 W y 201 mts. al M20 No grados 20’E y 98 mts., colindado en estos tramos con Luis Contreras en 386 mts. Norte del M 20 al M 21 N 39 grados E y 44.50 mts. al M 22 N 43 grados E y 27 mts., al M 23N 51 mts grados E y 44 mts. y al M 1 N 70 grados 30’E y 88 mts . colindando en estos tramos con resurrección Salas en 203.50 mts. y encierra (…)”3.
1Cfr. folios 20 a 21, cuaderno principal. 2Cfr. folios 29 a 32, ídem. 3Cfr. folios 36 a 42, ídem.Especialidad: Civil Proceso: Acción reivindicatoria Demandantes: Fanny Mery León de Bejarano y Cleotilde Chuquen de Bejarano
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Aseguraron que ambas realizaron actos de explotación agropecuaria con ánimo de señoras y dueñas, no obstante, por motivos de orden público no les fue posible frecuentar el predio objeto de disputa, razón para que en el año dos mil siete (2007) aceptaran los buenos oficios y servicios de su vecino Jesús Antonio Pinzón Ortiz, hoy demandado, quien se ofreció a vigilar el predio y advertir de cualquier anomalía
aceptaran los buenos oficios y servicios de su vecino Jesús Antonio Pinzón Ortiz, hoy demandado, quien se ofreció a vigilar el predio y advertir de cualquier anomalía obteniendo como contraprestación la autorización para ingresar semovientes y el pastaje para éstos, aunque en octubre de dos mil siete (2007), Cleotilde Chuqen de Bejarano solicitó la entrega de la heredad, coyuntura donde el señor Jesús Antonio Pinzón Ortiz planteó reclamaciones de índole laboral , junto con el pago de las mejoras construidas.
Recalcaron que se encuentran privadas de la posesión material del inmueble, toda vez que el señor Jesús Antonio Pinzón Ortiz comenzó a poseerlo de mala fe mediante actos violentos y clandestinos, reputándose dueño sin serlo con pleno conocimiento de quién era el pro pietario del lote de terreno , desde el veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011 ), fecha cuando el demandado promovió querella policiva por amparo a la posesión4 ante el Corregimiento uno de la vereda La Concepción, actuación policiva en donde mediante providencia fechada cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) 5, aquel la autoridad decretó la medida provisional del status quo, conforme a la previsión del parágrafo primero del artículo 213 de la ordenanza 507 de 2002, hasta tanto se resuelva la querella policiva, medida que para el momento de la presentación de la demanda aún se encontraba en vigor.
2.2. Contestación del demandado (cfr. folios 60 a 64, ídem):
Se opuso a la totalidad de las pretensiones alegando que desde enero de mil
en vigor.
2.2. Contestación del demandado (cfr. folios 60 a 64, ídem):
Se opuso a la totalidad de las pretensiones alegando que desde enero de mil novecientos noventa y siete (1997), ostenta la posesión real y material del predio , puesto que, desde el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), debido a una orden de las demandantes se instaló un portón metálico de dos hojas a la entrada
4Cfr. folios 191 a 196, ídem. 5Cfr. folios 226, ídem.Especialidad: Civil Proceso: Acción reivindicatoria Demandantes: Fanny Mery León de Bejarano y Cleotilde Chuquen de Bejarano
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del predio en disputa, perturbando la posesión del demandado, situación que motivó la formulación de la querella policiva. Por consiguiente, elevó las siguientes excepciones de mérito:
- “Legitimidad de la causa ”: Afirmó que las demandantes carecen de causa petend i porque la acción está prescrita.
- “Prescripción de la acción”: Aseguró que desde enero de mil novecientos noventa y nueve (1997), hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de catorce (14) años, lapso donde la parte actora no promovió acción alguna. En consecuencia, adujo que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.
catorce (14) años, lapso donde la parte actora no promovió acción alguna. En consecuencia, adujo que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.
- “Temeridad y la mala de fe de las demandantes”: Arguyendo que los supuestos fácticos del libelo introductorio no son ciertos.
- La genérica: Invocó el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil para que el juez de oficio reconozca alguna excepción, cuando encuentre probados los hechos que la configuren.
3.. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 576 a 590, cuaderno 1):
El a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y, en su lugar, concluyó que las señoras Fanny León y Cleotilde Chuquen, ostentan el dominio pleno y absoluto del predio objeto del litigo denominado “La Esperanza”, ubicado en la vereda La Cumbre de Villavicencio, identificado con matrícula No. 230-51686. En consecuencia, ordenó al señor Pinzón Ortiz restituir el bien raíz a las demandantes, junto con el pago de los frutos civiles por la suma de un millón novecientos treinta y cinco mil cuatrocientos diez pesos cuarenta y siete centavos ($ 1.935.410,47 M/Cte.), en tanto reconoció a favor del demandado tres millones trescientos mil pesos ($3.300.000,oo M/Cte .), monto por mejoras necesarias en virtud a que la parte demandante no logró acreditar la mala fe de Jesús Antonio Pinzón Ortiz.Especialidad: Civil
Proceso: Acción reivindicatoria
necesarias en virtud a que la parte demandante no logró acreditar la mala fe de Jesús Antonio Pinzón Ortiz.Especialidad: Civil Proceso: Acción reivindicatoria Demandantes: Fanny Mery León de Bejarano y Cleotilde Chuquen de Bejarano
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Expuso que los presupuestos de la acción reivindicatoria estaban acreditados, puesto que quedó demostrado el t ítulo por medio del cual las demandantes adquirieron el dominio del predio y su inscripción en el registro inmobiliario; igualmente, la posesión del demandado fue confesada en el momento de contestar la demanda; además que , el inmueble constituye una cosa singular reivindicable porque está debidamente singularizado, identificado y sus especificaciones no permiten confundirlo con otro de su misma naturalez a, de manera que encontró viable la reivindicación deprecada.
Agregó que en concordancia con el artículo 762 del Código Civil , el demandado no acreditó que la posesión fuese con anterioridad a los títulos que a portaron las demandantes, ni se pudo evidenciar de las probanzas que la posesión material date de mil novecientos noventa y siete (1997). Agregó que según el interrogatorio6 rendido por el demandado y el único testimonio practicado dentro del proceso, referido al señor Miguel Álvaro Rojas Gonzales 7, la parte demandada en efecto carecía del ánimo de señor y dueño, toda vez que, si bien en un principio obtuvo autorización del esposo de la señora Cleotilde Chuquen para disponer sus animales
carecía del ánimo de señor y dueño, toda vez que, si bien en un principio obtuvo autorización del esposo de la señora Cleotilde Chuquen para disponer sus animales en el predio objeto de disputa, panorama donde Jesús Antonio no logró demostrar la inversión del título, esto es, nunca mut ó de la calidad de tenedor a poseedor. Finalmente resaltó que aún si la parte demandada hubiere acreditado la posesión desde mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la fecha de presentación de la demanda (3 de agosto de 2011), tampoco alcanzó a transcurrir el término de veinte (20) años para adquirir por prescripción el inmueble en litigo, según el artículo 2532 del Código Civil, ni siquiera el lapso de diez (10) años fijado en el artículo 6º de la ley 791 de 2002.
3. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 591 a 593, ídem):
El apoderado de la parte demandada apeló tras considerar que el a quo cometió errores de hecho en su actividad probatoria, en tanto que no apreció los medios de
6Cfr. folios 158 a 164, ídem. 7Cfr. folios 158 a 164, ídem.Especialidad: Civil Proceso: Acción reivindicatoria Demandantes: Fanny Mery León de Bejarano y Cleotilde Chuquen de Bejarano
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convicción en su conjunto según exigen los artículos 176, 280 y 281 del Código General de Proceso, puesto que de hacerlo hubiere concluido que se dieron todos
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convicción en su conjunto según exigen los artículos 176, 280 y 281 del Código General de Proceso, puesto que de hacerlo hubiere concluido que se dieron todos los presupuestos para declarar probadas las excepciones esgrimidas por la parte demandada. Adujo que el primer grado apreció inadecuadamente el testimonio rendido por Miguel Álvaro Rojas Gonzáles, quien narró que el señor Jesús Antonio realizaba actos de disposición del inmueble. Por último, señaló que si bien en un principio recibió autorización del esposo de la señora Cleotilde Chuquen, desde ese mismo momento empezó a ejercer actos de posesión.
4. CONSIDERACIONES:
Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y complet a las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.
4.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Determinar el cumplimiento de los supuestos fácticos para el éxito de la acción de dominio o si existió una indebida valoración probatoria que germinara en la deformación de la realidad procesal arrojada por los medios de prueba.
4.2. ARGUMENTO:
dominio o si existió una indebida valoración probatoria que germinara en la deformación de la realidad procesal arrojada por los medios de prueba.
4.2. ARGUMENTO:
Fuera de duda está que la acción de dominio consagrada en el artículo 946 del Código de Civil otorga al dueño de una cosa singular el derecho a su persecución en contra de quien lo haya privado de la posesión material, amén de impeler a quienEspecialidad: Civil Proceso: Acción reivindicatoria Demandantes: Fanny Mery León de Bejarano y Cleotilde Chuquen de Bejarano
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pregona la calidad de señor y dueño de facto que restituya el bien, escenario donde la doctrina nacional es pacífica en identificar los requisitos axiales que deben ser acreditados en esta clase de litigios: i) El actor ostenta el derecho de dominio sobre la cosa que persigue; ii) el demandado, por su parte, tiene la posesión material; iii) debe tratarse de una cosa singular o cuota determinada; iv) identidad entre el bien perseguido y el bien poseído y, v) que los títulos del propietario sean anteriores a los derechos de posesión del demandado8, en tanto que a falta de alguno de estos presupuestos básicos «(…) la reivindicación no tiene vocación de prosperidad, dado que la demostración de tales aspectos en el proceso exige plena certeza, reclama que no se advierta duda en ninguno de ellos, pues la decantada convicción acerca de tales hechos constituye el cimiento para
demostración de tales aspectos en el proceso exige plena certeza, reclama que no se advierta duda en ninguno de ellos, pues la decantada convicción acerca de tales hechos constituye el cimiento para derivar las consecuencias jurídicas que la norma sustancial consagra (…)»9, luego enfatizando en el segundo de e stos, el artículo 762 del Cód igo Civil ha definido la posesión como “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño(…)”, es decir, requiere para su existencia el animus y el corpus, el primero como un componente interno, psicológico de la intención de dominio, que permita inferir la intención de hacerse dueño y, el segundo como el componente externo que hace referencia a la tenencia de la cosa. En ese marco de comprensión, el animus es el elemento que permite diferenciar entre si una persona ostenta la calidad de tenedor o poseedor, puesto que la primera de ellas es quien detenta el bien, aunque no tiene ánimo y reconoce a otra persona como dueño, mientras que la segunda, tiene la aprehensión física del bien y la voluntad de ostentarlo como verdadero dueño10.
En el caso bajo examen suscita atención que el argumento del disenso planteado por el apoderado de la parte demandada luzca variopint o hasta el punto de ser
8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -9490 de fecha 29 de junio de
2017. Radicación No 11001-02-03-000-2017-01504-00. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Cfr.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC -3493 de 20 de marzo de 2014. Radicación 05045 3103 001 2007 00120 01. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO: «(…) La acción reivindicatoria, a voces del artículo 946 del Código Civil, “es l a que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, esto es, compete al titular del ius in re, "que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (artículos 946 y 950 Código Civil), e igualmente se concede “la misma acción aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho” (artículo 951, ídem), (...) ( Cas. Civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75). (…)». 9CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC -1692 de 13 de mayo de 2019.
Radicación 25307-31-03-001-2010-00393-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.
10CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Expediente No. 52001 - 3103-004-2003-0020001 del 13 de abril de 2009. M.P Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA.Especialidad: Civil Proceso: Acción reivindicatoria Demandantes: Fanny Mery León de Bejarano y Cleotilde Chuquen de Bejarano
01 del 13 de abril de 2009. M.P Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA.Especialidad: Civil Proceso: Acción reivindicatoria Demandantes: Fanny Mery León de Bejarano y Cleotilde Chuquen de Bejarano
Demandado: Jesús Antonio Pinzón Ortiz Radicación: 500013103.002.2011.00309.02
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perjudicial para su propio interés jurídico económico, ya que debe recordarse que cuando Jesús Antonio Pinzón Ortiz contestó la demanda reivindicatoria se opuso a las pretensiones, arguyendo ser el único poseedor material del predio reclamado por Fanny León y Cleotilde Chuque n, mientras que en la alzada reconoce que ingresó a ese inmueble autorizado por las propietarias, solo que aduce como novedad que gracias a esa permisión inició a ejercer como verdadero amo y señor. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el simple paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, ya que quien ha reconocido a otro como dueño del bien, tampoco puede tener la calidad de poseedor, “(…) sino desde cuando de manera pública, abierta y franca le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél (…)”11, vale decir, requiere demostrar que la tenencia inicial varió sin duda a una ver dadera posesión material, hecho que podrá estar apoyado en cualquier medio de prueba.
En efecto, si la calidad de poseedor material debe ser pública, los actos de señorío deben ser propios y trascender de la tenencia que permite gozar del bien por
medio de prueba.
En efecto, si la calidad de poseedor material debe ser pública, los actos de señorío deben ser propios y trascender de la tenencia que permite gozar del bien por autorización del titular inscrito sin reconocerlo en esa calidad porque el dueño, aún sin título, no requiere de la aprobación de ninguna otra persona, ni siquiera de la registrada como propietario, de ahí que c ualquier comportamiento que signifique ceder el paso al titular de derecho real, por ejemplo, reconocer que éste pone límites a la capacidad de goce del inmueble por ser quien ha permitido su estancia, luego impide la prosperidad de la acción reivindicatoria por ser de índole extracontractual y no estar destinada a la restitución de la tenencia. En cambio, si la tenencia mutó a verdadera posesión con rechazo total y permanente del propietario, resulta posible obtener la restitución derivada de la reivindicación: «(…) A pesar de la diferencia existente entre “tenencia” y “posesión”, y la clara disposición del artículo 777 del C.C., según el cual “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmuta ndo dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa
11CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala d e Casación Civil. Expediente No. 52001 - 3103-004-2003-0020001 de 13 de abril de 2009. M.P Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA.Especialidad: Civil Proceso: Acción reivindicatoria Demandantes: Fanny Mery León de Bejarano y Cleotilde Chuquen de Bejarano
01 de 13 de abril de 2009. M.P Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA.Especialidad: Civil Proceso: Acción reivindicatoria Demandantes: Fanny Mery León de Bejarano y Cleotilde Chuquen de Bejarano
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por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del p ropietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia. (…) De conformidad con lo anterior, cuando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que fue la que en este caso el Tribunal interpretó como pedida, sin que ese entendimiento haya merecido reparo, el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley ; empero, si originalmente se arrogó la
de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley ; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de “posesión autónoma y continua” del prescribiente (…)»12.
En el orden de ideas expuesto, e ste juez plural no acompaña la conclusión que la calidad de Pinzón Ortiz fue la de tenedor, sin variación a través del tiempo, únicamente porque el apoderado del demandado haya refrendado el ingreso a ese predio autorizado por las propietarias, sino porque así había colegido el juzgado de primera instancia, solo que extrañamente, inclus ive a pesar de concluir que Jesús Antonio no demostró la mutación del título a poseedor, concedió la pretensión reivindicatoria, aunque no debió hacerlo. En efecto, el mismo demandado al rendir interrogatorio aceptó haber estado al servicio de las demandantes y por esa vía ingresar al inmueble hoy en disputa, ya que reconoció que fue el señor Alonso
12CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 8 de agosto de 2013. Expediente No 11001-31-03-033-2004-00255-01. M.P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA.Especialidad: Civil
Proceso: Acción reivindicatoria
No 11001-31-03-033-2004-00255-01. M.P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA.Especialidad: Civil Proceso: Acción reivindicatoria Demandantes: Fanny Mery León de Bejarano y Cleotilde Chuquen de Bejarano
Demandado: Jesús Antonio Pinzón Ortiz Radicación: 500013103.002.2011.00309.02
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Bejarano, esposo de la propietaria Cleotilde Chuquen, quien le permitió ingresar a ese predio, adverando“(…) me dio la autorización, me dijo trabajé en la f inca, que está desocupada, porque como él no sabía nada de finca de campo, no me exigió ningún tiempo, ningún tiempo, ni contrato tampoco hicimos (…) ”13, de igual modo , adujo que su pretensión principal era lograr el pago de los cultivos que le habían ordenado sembrar , adquiriendo el compromiso de restituir el bien, siempre que se cumpliera con esa obligación, puesto que, “(…) me dijo que le sacara el ganado de los potreros y le entregara la finca, yo le dije con mucho gusto, me paga los cultivos que me mandaron a sembrar y les entrego la finca (…)” 14.
A su turno , el testigo Miguel Álvaro Rojas Gonzáles resaltó que según su conocimiento el señor Jesús Antonio permanecía en el inmueble porque exigía de los propietarios el reconocimiento de su trabajo ,“(…) pues no estaría él ahí, si ya le hubieran pagado el cultivo, según creo lo quieren sacarlo de ahí sin pagarle el cultivo, cultivo que sembró él (…)” 15, perspectiva donde no reconoció al señor Jesús Antonio como
hubieran pagado el cultivo, según creo lo quieren sacarlo de ahí sin pagarle el cultivo, cultivo que sembró él (…)” 15, perspectiva donde no reconoció al señor Jesús Antonio como dueño, sino como trabajador de la finca, “(…) entonces el señor Alonso Bejarano le dejó para que sembrara allá, lo que él quisiera sembrar (…) ”16. Apreciando el contenido de estas declaraciones, entonces la calidad de poseedor del demandado queda seriamente comprometida porque al reconocer el ingreso al predio por permiso de las propietarias se ubicó en el rol de tenedor, situación que lo obligaba a demostrar el momento concreto a partir del cual obró en contra de las titulares para exigir para sí el inmueble, en cambio, todo parece conducir a una disputa sobre el trabajo invertido por el señor Pinzón Ortiz, pr ecisamente realizado con autorización de las dueñas, ya que estima que debieron habérselo pagado. Tan es así, que mediante memorial suscrito el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) , el señor Jesús Antonio dijo estar en desacuerdo con la sentencia de primer grado , pidiendo “(…) que reconsidere la sentencia y valores los 20 años de servicio a estas señoras (…)”17, vale decir, reflejando una disputa de índole laboral. De ahí que, ya sea que
13Cfr. folio 159, ídem. 14Cfr. folio 159, ídem. 15Cfr. folio 162, ídem. 16Cfr. folio 162, ídem. 17Cfr. folio 594 a 595, ídem.Especialidad: Civil
Proceso: Acción reivindicatoria
15Cfr. folio 162, ídem. 16Cfr. folio 162, ídem. 17Cfr. folio 594 a 595, ídem.Especialidad: Civil Proceso: Acción reivindicatoria Demandantes: Fanny Mery León de Bejarano y Cleotilde Chuquen de Bejarano
Demandado: Jesús Antonio Pinzón Ortiz Radicación: 500013103.002.2011.00309.02
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el trasfondo del problema se trate de conflictos derivados de la administración o aquellos propios de la especialidad laboral, ciertamente la solución eficaz para el demandado no está por vía de la posesión material sobre el inmueble, buscando que las dueñas a quienes reconoce en esa calidad , reconozcan el trabajo que invirtió, todo incluso a pesar de oponerse a esta demanda, toda vez que las labores que asegura haber ejecutado en aquel predio obedecieron a la autorización de las propietarias.
En definitiva, este colegiado no encuentra acreditado el animus del demandado, ya que si bien ejerció un poder externo y material sobre la heredad objeto de disputa, éste reconoció el dominio ajeno, luego el demando ostenta la calidad de mero tenedor, debido a que no aportó prueba fehaciente de la interversión de este título, reflexiones que vienen al caso porque desnudan la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado, vale decir que la acción no recae sobre el poseedor de la cosa que se pretende reivindicar 18, supuesto axial sin el cual esta acción está llamada a fracasar y que el juez debe reconocer inclusive en segunda instancia, puesto que, sólo tiene prohibido hacerlo en los casos de prescripción,
poseedor de la cosa que se pretende reivindicar 18, supuesto axial sin el cual esta acción está llamada a fracasar y que el juez debe reconocer inclusive en segunda instancia, puesto que, sólo tiene prohibido hacerlo en los casos de prescripción, compensación y nulidad relativa (artículo 306, C.P.C.), averiguado como está que «(…) situación (…) no corresponde a una disparidad o desventaja de una de las partes respecto de la otra, sino el cumplimiento del deber de buscar «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» a que se refiere el artículo 4 id (…)»19, luego resulta innecesario abordar los restantes argumentos del demandado para oponerse a la decisión, toda vez que la ausencia de legi