TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2012 00044 01-(29-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2012 00044 01-(29-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
Página 1 de 23 Resolución de Contrato 50001 3103 002 2012-00044-01
Demandante: CARLOS ALEXANDER PELÁEZ CRUZ Demandado: GERARDO MERCHAN PALOMINO y otra Decisión: Modifica sentencia. Sin condena en costas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 118 del 28 de octubre de 2021.
Villavicencio, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro del proceso de resolución de contrato promovido CARLOS ALEXANDER PELÁEZ CRUZ , en
contra de GERARDO MERCHAN PALOMINO y AMPARO ROJAS PERDOMO.
Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda y de su contestación, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos
su contestación, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 32 a 38 C.2, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el presente asunto, se memora que, actuando mediante apoderado judicial, CARLOS ALEXANDER PELÁEZ CRUZ formuló demanda de resolución de contrato en contra de GERARDO MERCHAN PALOMINO y AMPARO ROJAS PERDOMO, con el fi n que se declare resuelto el contrato de promesaPágina 2 de 23 Resolución de Contrato 50001 3103 002 2012-00044-01
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de compraventa del lote de terreno con extensión de una hectárea y 373 m2 , que hace parte del predio de mayor extensión denominado “PARCELACIÓN LOS GUALANDAYES ”, ubicado en zona rural del municipio de Villavicencio – Meta, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 23081157, suscrito el 24 de junio de 2006 , en el que los demandados fungieron como promitentes vendedores y él como promitente comprador; bien inmueble cuyos linderos, cabida superficiaria y demás especificaciones fueron indicadas en el libelo inicial, y que en consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados
como promitentes vendedores y él como promitente comprador; bien inmueble cuyos linderos, cabida superficiaria y demás especificaciones fueron indicadas en el libelo inicial, y que en consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados restituirle, de forma indexada, la suma de $30’000.000 que les canceló con la firma del mencionado negocio, así como hacerle el pago del lucro cesante, daño emergente, indemnizaciones y frutos, dejados de percibir en la actividad económica de turismo y alojamiento que tenía pensado hacer en el lote objeto de promesa de compraventa, causados desde el 16 de agosto de 2006, fecha en que debió perfeccionarse el contrato, hasta que se verifique su cancelación; actividad que dijo no pudo llevar a cabo por la falta del respectivo título traslaticio de dominio. También pidió que se condenara a los demandados a pagarle el total de la construcción de una casa de habitación ubicada al interior del mencionado lote, la cual fue denominada “FINCA VILLA JEREZ VEREDA LA LLANERITA”, por valor de $180’000.000, y a las costas del proceso. 2.- Todo lo anterior, porque el actor afirmó que el 24 de junio de 2006, suscribió el contrato de promesa de co mpraventa en mención, precisando que de la hectárea y 373 m2, que le fueron prometidos en venta, dichos 37 3 m2, ya le habían sido vendidos y entregados en el año 2005 por valor de $6’000.000, siendo en dicho metraje en el que construyó su casa de habitación, pero que, como arribó a un acuerdo con sus demandados, para la compra de una hectárea adicional, el contrato fue “renovado”, quedando el predio con la cabida
siendo en dicho metraje en el que construyó su casa de habitación, pero que, como arribó a un acuerdo con sus demandados, para la compra de una hectárea adicional, el contrato fue “renovado”, quedando el predio con la cabida superficiaria que se indicó al inicio, pactándose como precio del negocio, la suma de $45’000.000, cuya forma de pago fue , $30’000.000 a la firma de la promesa de compraventa, y el saldo con el otorgamiento de la respectiva Escritura Pública. 2.1.- Destacó que siempre ha estado presto a cumplir con su obligación contractual de pagar el saldo del precio, pues tiene la capacidad económica para hacerlo, pero los vendedores y aquí demandados le manifestaron que teníanPágina 3 de 23 Resolución de Contrato 50001 3103 002 2012-00044-01
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problemas para hacerle las escrituras, sin ofrecerle una razón concreta ; que los ha requerido de manera verbal en múltiples oportunidades y estos le contestan con evasivas, sin mostrar interés en hacerle entrega del predio y otorgarle la escritura pública. 2.2.- Hizo hincapié en que, ante la seriedad que revestía el negocio, sobre los 373 m2 que ya le habían sido entregados, hizo mejoras consistentes en casa de habitación con servicios públicos, todo ello con la anuencia de los vendedores. Insistió en que, por la falta de escrituración a su nombre del predio, no ha podido poner en marcha su proyecto hotelero, con cabañas y piscinas, lo cual le ha
habitación con servicios públicos, todo ello con la anuencia de los vendedores. Insistió en que, por la falta de escrituración a su nombre del predio, no ha podido poner en marcha su proyecto hotelero, con cabañas y piscinas, lo cual le ha causado perjuicios pues dejó de percibir ganancias. 3.- Admitida la demanda y surtido el trámite correspondiente a la primera instancia, mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 25 de octubre de 2017, el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio - Meta negó las pretensiones de la demanda , declarando probada la excepción de mérito denominada “contrato no cumplido”, y adicionalmente condenó al accionante al pago de costas incluyendo agencias en derecho. 3.1.- En primer lugar, el Juzgado se aprestó a precisar que pese a que el actor en su demanda, hizo mención de dos compraventas distintas, una lectura detallada de las pretensiones, daban cuenta que el contrato objeto de la acción, no era otro que el celebrado el 24 de junio de 2006 por una hectárea más 373 m2 que milita al folio 3 8 del expediente. Asimismo, dejó sentada la validez del mencionado convenio para lo cual adujo que la copia que de este se arrimó al plenario con el libelo inicial, tenía valor probatorio a voces del numeral 3° del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, vigente pa ra la época en que se promovió el proceso; que el mismo cuenta con autenticación de firmas ante Notario y que en todo caso el extremo pasivo no lo tachó de falso, de manera que no había duda de su eficacia jurídica.
proceso; que el mismo cuenta con autenticación de firmas ante Notario y que en todo caso el extremo pasivo no lo tachó de falso, de manera que no había duda de su eficacia jurídica. 3.2.- Frente a las acusaciones o reparos efectuados por los accionados al mencionado contrato, por la vigencia de medidas cautelares sobre el predio prometido en venta para la época en que debía suscribirse la respectiva escritura pública, el a-quo destacó que, en el caso, no se configuraba la sanción jurídicaPágina 4 de 23 Resolución de Contrato 50001 3103 002 2012-00044-01
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prevista en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil respecto a la nulidad o inexistencia de los negocios jurídicos, habida cuenta que, en el convenio en cuestión, se estableció un plazo o fecha concreta para la celebración del contrato prometido, cumpliéndose así con la formalidad señalada en el numeral 3° del artículo 1611 ibidem; así el señor Juez de primer grado apoyado en la jurisprudencia nacional destacó que no hay invalidez, nulidad o ineficacia en el contrato de promesa de compraventa por la existencia de cautelas en el predio que se prometió en compraventa, toda vez que, “…la simple promesa de contrato no es un acto de enajenación, y por lo mismo su objeto es la perfección del contrato prometido que es necesario no confundir con el objeto del contrato de
que se prometió en compraventa, toda vez que, “…la simple promesa de contrato no es un acto de enajenación, y por lo mismo su objeto es la perfección del contrato prometido que es necesario no confundir con el objeto del contrato de venta, que es la cosa vendida …1”. Que p or consiguiente, así como puede prometerse la venta de cosa ajena, puede hacerse igualmente respecto de bienes embargados, lo que genera en el vendedor la obligación de salir al saneamiento para que pueda transferir el derecho de dominio, deber que en caso de incumplimiento genera las acciones relativas a cumplimiento contractual o su resolución, pero no la invalidez del negocio , máxime cuando las nulidades contractuales son taxativas y la situación descrita, vale decir, embargos vigentes o venta de cosa ajena, no son tenidas por la ley como causal de nulidad. 3.3.- De otro lado, el Juzgado, luego de recordar los presupuestos que se deben acreditar para que resulte viable la acción resolutoria de acuerdo con lo indicado en el artículo 1546 del Código Civil, los cuales sintetizó en que i) exista un contrato bilateral válidamente celebrado, ii) que se presentó incumplimiento total o parcial en las obligaciones del demandado y iii) que el demandante haya cumplido los deberes que le imponen el contrato ; señaló que de acuerdo con las pruebas recaudadas en el juicio, se advertía que el accionante no cumplió con sus propias obligaciones contractuales , particularmente, la contenida en la cláusula cuarta literal b) y cláusula sexta de la promesa de compraventa objeto de esta acción, es decir, con el pago del saldo de $15’000.000, y su comparecencia a la Notaría acordada, para suscribir la respectiva
cláusula cuarta literal b) y cláusula sexta de la promesa de compraventa objeto de esta acción, es decir, con el pago del saldo de $15’000.000, y su comparecencia a la Notaría acordada, para suscribir la respectiva Escritura Pública, siendo incuestionable en las diligencias, la no existencia del acta de comparecencia previsto en el artículo 45 del Decreto 2148 de 1983, que acredite que el actor concurrió el 16 de agosto de 2006, a la Notaría Primera de
1 Sentencias STC 7878 de 2014 y STC 8879 de 2017.Página 5 de 23 Resolución de Contrato 50001 3103 002 2012-00044-01
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esta ciudad para perfeccionar el contrato de compraventa, y que para esa calenda tenía ánimo de pagar el saldo del precio; omisión probatoria que impedía inferir el acatamiento del actor de sus propias obligaciones contract uales, por lo que al no ser el mismo, un contratante cumplido, al tenor del artículo 1546 del C.C., le estaba vedada la posibilidad pedir la resolución del contrato cuestionado. 4.- Inconforme con esta determinación, el demandante presentó recurso de apelación. En síntesis, insistió en que, para la fecha en que debía suscribirse la escritura p ública, 16 de agosto de 2006, el inmueble de mayor extensión identificado con el folio de matrícula No. 230-81157, del cual debía segregarse el relacionado en el contrato de promesa objeto de este asunto, se encontraba
identificado con el folio de matrícula No. 230-81157, del cual debía segregarse el relacionado en el contrato de promesa objeto de este asunto, se encontraba afectado con medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Ejecuciones Fiscales de Villavicencio, cautela inscrita el 14 de junio de 2006 como se advierte de la anotación No. 8 del Certificado de Tradición y Libertad que milita a los folios 60 y 61 C.1, cautela que se mantuvo vigente hasta el 17 de noviembre de 2006, cuando se canceló la misma como consta en la anotac ión 9 de dicho documento. 4.1.- Agregó que la anterior circunstancia imponía a los demandados el deber de cancelar la medida cautelar, para poder elevar a escritura pública la compraventa convenida, y al no haberlo hecho incumplieron primero sus obligacion es contractuales. Con base en tal derrotero afirmó, que él no se encontraba en mora de sus obligaciones en el pluricitado contrato, toda vez que, el no pago del saldo del precio y su no comparecencia a la Notaría acordada, es consecuencia lógica del incumplimiento previo y sostenido de los vendedores. 4.2.- De otro lado, el apelante enfatizó en que las razones dadas por los demandados para no cumplir con su obligación de otorgar la escritura pública, no obedecía a culpa suya, sino a las regulaciones del plan de ordenamiento territorial, y por lo tanto no deb ían tenerse en cuenta , toda vez que los oficios y comunicaciones que estos cruzaron con la curaduría urbana, datan del año 2011 y no del 2006, anualidad en que se suscribió el contrato de promesa frente al que
y por lo tanto no deb ían tenerse en cuenta , toda vez que los oficios y comunicaciones que estos cruzaron con la curaduría urbana, datan del año 2011 y no del 2006, anualidad en que se suscribió el contrato de promesa frente al que se pide la resolución.Página 6 de 23 Resolución de Contrato 50001 3103 002 2012-00044-01
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4.3.- Por último, el apelante solicitó que de no acceder se a la alzada por los argumentos que vienen señalados, en todo caso se declarara la resolución del contrato por incumplimiento mutuo o bilateral de las partes, to da vez , que ninguna de estas asistió a la Notaría en la fecha acordada para suscribir la respectiva escritura pública, por manera que, con fundamento en la doctrina vigente que sobre resolución de contrato en caso de incumplimiento reciproco tiene asentada la Corte Suprema de Justicia , era procedente resolver el convenio incumplido, sin lugar al reconocimiento de indemnización y perjuicios. 5.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, en atención a las inconformidades sobre las que el apelante edificó la alzada , así como a los argumentos que tuvo en cuenta el a-quo para decidir, sea lo primero efectuar las siguientes precisiones: i) No está en discusión que aún cuando en los hechos del libelo, el actor hace mención de más de un negocio entre las partes, el contrato objeto
como a los argumentos que tuvo en cuenta el a-quo para decidir, sea lo primero efectuar las siguientes precisiones: i) No está en discusión que aún cuando en los hechos del libelo, el actor hace mención de más de un negocio entre las partes, el contrato objeto de esta acción , y sobre el cual se denunció el incumplimiento, es el relacionado con la promesa de celebrar contrato de compraventa de un “lote de terreno” en extensión de una hectárea con 373 m2, que hace parte del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula No. 230-81157, por manera que, si con anterioridad y de forma verbal los extremos procesales celebraron algún otro convenio semejante , con la entrega efectiva de alguna extensión de tierra, tal asunto no es del resorte de este trámite, de manera que, el único negocio contractual sobre el que se estudiará la resolución pedida, es el contenido en la minuta o forma Minerva “CI – 1172094” que milita al folio 38 del plenario, tal y como lo determinó el Juzgado. ii) Asimismo, no es objeto de debate y no fue materia de apelación , por ninguna de las partes , la validez jurídica y/o eficacia del contrato en comento, por manera que, no le corresponde a la Sala revisar el análisis que sobre el particular efectuó el Juzgado y que fue compilado expresamente en el párrafo 3.2. de los antecedentes de este fallo.Página 7 de 23 Resolución de Contrato 50001 3103 002 2012-00044-01
Demandante: CARLOS ALEXANDER PELÁEZ CRUZ
Demandado: GERARDO MERCHAN PALOMINO y otra
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- Tampoco será materia de análisis o pronunciamiento de la Sala , lo relacionado con las alegaciones de los demandados, al afirmar, que no tienen culpa en no poder cumplir con la suscripción de la escritura pública de compraventa prometida, en razón a que las regulaciones del POT de l municipio de Villavicencio, que les impedía enajenar un área menor a dos hectáreas, comoquiera que tales alegaciones, no fueron consideradas o tenidas en cuenta por el a-quo para negar las pretensiones ; además, la excepción de mérito contentiva de dicha argumentación, denominada “FALTA DE CULPA DEL VENDEDOR”2, no fue declarada por el Juez de primer grado, y frente a esto , los demandados no formularon reparo alguno, así, se trata de un asunto que no debe ser analizado por el Tribunal, por lo que no venía al caso que el apelante, en su alzada, refutara tal medio exceptivo o que ello hiciera parte de sus inconformidades contra el fallo del a-quo, cuando, el referido asunto, no fue determinante en la sentencia apelada. 5.1.- Precisado lo anterior, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se resume en los siguientes interrogantes: 6.- ¿Existe incumplimiento previo y unilateral de los demandados , en las obligaciones generadas en virtud de la cele bración del contrato de promesa de compraventa, objeto de este proceso ?, de ser negativo el anterior
presente asunto se resume en los siguientes interrogantes: 6.- ¿Existe incumplimiento previo y unilateral de los demandados , en las obligaciones generadas en virtud de la cele bración del contrato de promesa de compraventa, objeto de este proceso ?, de ser negativo el anterior cuestionamiento, y de verificarse incumplimiento bilateral y simultaneo entre los contratantes, la Sala deberá establecer, sí, ¿cómo lo aseveró el actor, a ún en el evento de incumplimiento mutuo entre las partes, procede en todo caso disponer la resolución del contrato en cuestión? 7.- Para desatar la alzada y a tono con el problema jurídico planteado, la Sala hará algunas precisiones frente al alcance o aplicación de la resolución de contrato señalada en el artículo 1546 del Código Civil, para luego, a la luz de las pruebas recaudadas en el juicio, determinar si la demanda presentada por el accionante satisface los supuestos de hecho contemplados en la citada normativa, y si en el evento de verificarse incumplimiento reciproco entre los contratantes aquí en
2 Ver folios 98 y 99 C.1.Página 8 de 23 Resolución de Contrato 50001 3103 002 2012-00044-01
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contienda, emerge viable disponer la resolución de contrato deprecada, conforme a la doctrina actual que al respecto ha establecido la Jurisprudencia patria. 8.- En este sentido, diremos brevemente que es cuestión conocida desde antaño, que quien incumple una obligación surgida de un contrato bilateral, queda
a la doctrina actual que al respecto ha establecido la Jurisprudencia patria. 8.- En este sentido, diremos brevemente que es cuestión conocida desde antaño, que quien incumple una obligación surgida de un contrato bilateral, queda sometido a las acciones resolutoria o de cumplimiento que alternativamente puede plantear el contra tante cumplido , quien también tiene derecho a reclamar, como consecuencia de una de cualquiera de ellas, el resarcimiento del daño que se le hubiere ocasionado, como lo establecen los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio. 8.1.- Se trata de una regla que encuentra justificación en el carácter normativo que tienen los contratos (art. 1602 C.C.), de suerte que si uno de los contratantes viola o transgrede la ley contractual, la parte cumplida –y sólo ella - queda habilitada para pedir que se rompa el vínculo obligacional, en orden a que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del negocio jurídico, o para demandar que se cumpla el respectivo deber de prestación por parte del infractor. 8.2.- Y es pacífico también que , para legitimarse en el ejercicio de la acción resolutoria, conforme a la hipótesis presentada en el citado artículo 1546 del Código Civil , el demandante debe acreditar que fue un contratante cumplido, esto es, que honró las obligacion es que contrajo para con la otra parte, o que estuvo presto a hacerlo en los términos acordados. Al fin y al cabo, como en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora por dejar de cumplir sus obligaciones, mientras el otro no atienda las propias de la
parte, o que estuvo presto a hacerlo en los términos acordados. Al fin y al cabo, como en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora por dejar de cumplir sus obligaciones, mientras el otro no atienda las propias de la manera y en la época previstas (art. 1609 ib.), la resolución del negocio jurídico “…no opera sino cuando uno de los contratantes cumplió debidamente con lo pactado o se allanó a cumplirlo dentro del plazo y modo estipulados, y cuando el otro, por un acto de su voluntad, no obstante el cumplimiento de la contraparte, cuando es el caso, ha dejado de cumplir con lo pactado, en la forma y tiempo debidos …”3, lo que pone de relieve que dicha acción, la resolutoria, por así señalarlo en expresamente el pluricitado artículo 1546 del Código Civil, “…corresponde exclusivamente al contratante que ha cumplido por
3 G.J. LV, 585.Página 9 de 23 Resolución de Contrato 50001 3103 002 2012-00044-01
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su parte con sus obligaciones contractuales …”4, de suerte que para el éxito de esa pretensión no le será suficiente al demandante pr obar la existencia del contrato fuente de la obligación cuyo incumplimiento alega, y afirmar que su demandado se apartó de la misma, pues también debe aportar evidencia de su legitimación, esto es, se reitera, de que es un contratante cumplido5. 9.- En el sub examine, se advierte que el contrato del cual se pidió la resolución6,
se apartó de la misma, pues también debe aportar evidencia de su legitimación, esto es, se reitera, de que es un contratante cumplido5. 9.- En el sub examine, se advierte que el contrato del cual se pidió la resolución6, es susceptible de tal remedio, en razón a su naturaleza bilateral, o lo que es igual por tener la virtualidad de generar obligaciones reciprocas entre los contratantes, que para el caso de autos y de forma principal, no son otras que, la de suscribir un contrato de compraventa del lote de terreno referenciado en el libelo inicial, elevando tal pacto a escritura pública, habida cuenta que, en tratándose del contrato de compraventa propiamente dicho, el artículo 1857 del Código Civil establece que este se reputa perfecto “desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio ” salvo, que se trate de la venta de bienes raíces, servidumbres o sucesión hereditaria, para lo cual, “no se reputan perfectas ante la ley ”, hasta que no se otorgue la respectiva escritura pública. 9.1.- Asimismo, es verdad averiguada en el proceso, que los demandados GERARDO MERCHAN PALOMINO y AMPARO ROJAS PERDOMO , incumplieron sus obligaciones contractuales en el mencionado contrato de promesa de compraventa, vale decir, la de asistir a la respectiva Notaría en la fecha acordada para suscribir escritura pública . En efecto, al absolver interrogatorio de parte , el señor MERCHAN PALOMINO fue indagado expresamente por el Juzgado sobre sí, el día 16 de agosto de 2006, asistió a la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio para perfeccionar por medio de
interrogatorio de parte , el señor MERCHAN PALOMINO fue indagado expresamente por el Juzgado sobre sí, el día 16 de agosto de 2006, asistió a la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio para perfeccionar por medio de Escritura Pública, la venta prometida el 24 de junio de 2006, a lo que este contestó “…De ninguna manera…7” Asimismo, el testigo FARITH SARUTH MERCHAN ROJAS, hijo de los demandados, sobre el particular señaló en forma clara “…mi papá nunca fue a la Notaría a firmar ninguna escritura porque no se llevó a cabo el negocio, no terminó de pagar, le quedó debiendo quince millones el señor ALEXANDER…”8, lo cual contrasta con lo
4 C.J. LX, 686; XC, 79. 5 Cfme: Sent. de 12 de febrero de 1980; Cas. Civ. noviembre 9/93. G.J. CCXXV, pag. 405. 6 Ver folio 38 y anverso C.1. 7 Audiencia del art. 101 del CPC – 16 de julio de 2014 folio 133 C.1. 8 Audiencia de pruebas 04 de febrero de 2015 - folio 186 C.1.Página 10 de 23 Resolución de Contrato 50001 3103 002 2012-00044-01
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señalado por la señora AMPARO ROJAS PERDOMO, quien en audiencia quiso dar a entender que los promitentes vendedores, entre los que se encuentra ella
Decisión: Modifica sentencia. Sin condena en costas
señalado por la señora AMPARO ROJAS PERDOMO, quien en audiencia quiso dar a entender que los promitentes vendedores, entre los que se encuentra ella misma, sí acudieron a la cita en cuestión, para lo cual señaló “…En la Notaría cuando fui a hacerla (hablando de la Escritura Pública), me preguntaron por que no estaba firmado el documento por los compradores, pues yo no tuve la precaución o no sabía que había que pedir por escrito en la Notaría que yo me presenté para la solicitud de escrituras…9”, afirmación que denota contradicción en el extremo pasivo, y que no puede ser calificada de manera diferente a que esta última mintió, y ciertamente los promitentes vendedores y aquí demandados, incumplieron el deber que el contrato de promesa de compraventa les imponía, cual era comparecer ante el Notario respectivo para suscribir el contrato prometido, con el que sí habrían de efectuar la enajenación del terreno ofrecido en venta, elevando el convenio a escritura pública. 9.2.- Frente al comprador y aquí demandante, el Juez a-quo, encontró que este era un contratante incumplido , toda vez que no aportó la prueba , que dicho funcionario calificó como la necesaria, para demostrar su asistencia en la hora y fecha prefijada, en la Notaría donde debía otorgarse la escritura pública en comento, echando de menos el certificado o constancia de comparecencia escrita, expedida po r el Notario correspondiente, que diera cuenta de tal situación. 9.3.- Sobre esto último es menester precisar , que si bien la mencionada constancia podía servir de prueba para acreditar la asistencia oportuna del
de comparecencia escrita, expedida po r el Notario correspondiente, que diera cuenta de tal situación. 9.3.- Sobre esto último es menester precisar , que si bien la mencionada constancia podía servir de prueba para acreditar la asistencia oportuna del demandante a la diligencia de protocolizaci ón de la compraventa convenida, máxime cuando el artículo 95 del Decreto 960 de 1970, señala que “… El notario podrá dar testimonio escrito de hechos ocurridos en su presencia de que no quede dato en el archivo, pero que tengan relación con el ejercicio de sus funciones…”, y en similar sentido el artículo el artículo 45 del Decreto 2184 de 1983, establece que “… Cuando se trate de comprobar que una persona concurrió a la notaría a otorgar una escritura prometida, el notario dará testimonio escrito de la compa recencia mediante acta o escritura pública, a elección del interesado…”, lo cierto es , que tal asunto fue matizado por la Corte Suprema de Justicia cuando dijo que la referida constancia de comparecencia, no es el único
9 Audiencia del art. 101 del CPC – 16 de julio de 2014 folio 135 C.1.Página 11 de 23 Resolución de Contrato 50001 3103 002 2012-00044-01
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medio de prueba válido para el efecto, siendo por ende posible la utilización de otros medios de convicción.10 9.4.- Así las cosas, aun cuando no es cierto, como lo hizo ver el señor Juez a-quo, que la prueba definitiva del cumplimiento del demandante en la obligación de
de otros medios de convicción.10 9.4.- Así las cosas, aun cuando no es cierto, como lo hizo ver el señor Juez a-quo, que la prueba definitiva del cumplimiento del demandante en la obligación de asistir ante el Notario, sea la mencionada constancia de comparecencia expedida por dicho funcionario, pues para ello, cualquier medio de prueba es válido conforme a ley, en tod o caso, para la Sala resulta claro que el actor, no demostró que cumplió o que se allanó a cumplir con las obligaciones que el contrato en cuestión le imponían . En efecto, basta con revisar el contenido de la sustentación del mismo recurso de apelación formulado por este; allí, el accionante , como sustento de la so