TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2012 00111 01-(04-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2012 00111 01-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
Proceso: Pertenencia Radicado: 500013103002 2012 00111 01
Demandante: PEDRO ANTONIO VIZCAINO VELASQUEZ y otros.
Demandados: CONSTRUCTORA GARCIA E HIJOS LTDA.
Asunto: Sentencia de segunda instancia
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
(Discutido y Aprobado en Sala del tres (3) de febrero de 2022) Acta No.8 de la fecha
Villavicencio, cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022)
TIPO DE PROCESO: Pertenencia
DEMANDANTE PEDRO ANTONIO VIZCAINO y otros
DEMANDADO: CONSTRUCTORA GARCIA E HIJOS LTDA.
RADICADO 500013103002 – 2012 00111 01
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) TEMA: Prescripción extraordinaria de dominio . Requisitos Axiológicos. Valoración probatoria.
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia , que decida el recurso deProceso: Pertenencia Radicado: 500013103002 2012 00111 01
Demandante: PEDRO ANTONIO VIZCAINO VELASQUEZ y otros.
Demandados: CONSTRUCTORA GARCIA E HIJOS LTDA.
Asunto: Sentencia de segunda instancia
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apelación interpuesto por la parte demandante contr a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) , en audiencia celebrada el dos (2) de junio de 2017, dentro d el proceso de pertenencia i niciado por Pedro Antonio Vizcaíno Velásquez, Luis Edgar Vizcaíno Velásquez, Carmen Rosa Vizcaíno Velásquez, Luz Marina Vizcaíno Velásquez, Ana Luc ía Vizcaíno de Carrillo, Mercedes Vizcaíno Velásquez y Sara María Vizcaíno Velásquez quienes convocaron a juicio a la Sociedad Constructora García e hijos Ltda. y demás personas que se consideren con derecho sobre el bien pretendido.
I. ANTECEDENTES
Demanda
La parte activa solicitó que se declare haber adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio del derecho de cuota equivalente al 50% del inmueble rural denominado Santa Ana, de propiedad de la Sociedad demandada, ubicado en la vereda Balcones del municipio de Restrepo , identificado con la matrícula inmobiliaria No .230-17665, cuyos linderos y demás especificaciones fueron indicados en el libelo introductor, y que en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio correspondiente.
Fácticamente se basa en que vienen poseyendo de manera material, pública, tranquila, pacífica y sin clandestinidad la alícuota pretendida y por ello, el
consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio correspondiente.
Fácticamente se basa en que vienen poseyendo de manera material, pública, tranquila, pacífica y sin clandestinidad la alícuota pretendida y por ello, el predio pretendido en toda su extensión, realizándole mejoras, protegiéndolo de invasores, explotándola para cuidado de ganado, cerdos y aves de corral y pagando el impuesto predial, siendo reconocidos como poseedores del predio.Proceso: Pertenencia Radicado: 500013103002 2012 00111 01
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Narró que los primigenios titulares de dominio del predio, en común y proindiviso eran los señores Severo Ortega Barreto y Gustavo Peña Baquero. Que el 9 de diciembre de 1983 la señora Aurora Peña Baquero, progenitora de Gustavo Peña Baquero, quien para la época era menor de edad , inició un proceso de licencia judicial para la venta de l derecho de cuota de su descendiente, y con posterioridad, el 21 de agosto de 1984, esta lo enajenó en compraventa al señor Eduardo Vizcaíno Pulido (q.e.p.d.), adquirente que en esta misma fecha adquirió la otra cuota equivalente al 50% del derecho de dominio del predio , asimismo, contó el extremo activo que la posesión la recibió del señor Eduardo Vizcaíno Pulido, en el mismo instante de su negociación.
dominio del predio , asimismo, contó el extremo activo que la posesión la recibió del señor Eduardo Vizcaíno Pulido, en el mismo instante de su negociación.
Refiere otro de los hechos, que el 20 de noviembre de 2009 el señor Gustavo Peña Baquero suscribió un contrato de compraventa con l a Sociedad Constructora García e hijos Ltda. por medio de escritura pública No.5155 de la Notaría Tercera de Villavicencio, con el objeto de enajenar el dominio de su derecho de cuota.
Contestación de la demanda
Sociedad Constructora García e Hijos Ltda.
De manera extemporánea presentó las excepciones.
Terceros indeterminados (cfr. folio 126 - 128 ídem)
El curador ad litem , e n esencia , adujo atenerse al resultado de la actividad probatoria.Proceso: Pertenencia Radicado: 500013103002 2012 00111 01
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II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El seis (6) de junio de 201 7, el Ju zgador de primera instancia negó las súplicas de la demanda , luego de considerar que el material probatorio recaudado no permite inferir el cumplimiento de los elementos esenciales de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, particularmente, la posesión exclusiva de dueño o propietario que exige la
recaudado no permite inferir el cumplimiento de los elementos esenciales de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, particularmente, la posesión exclusiva de dueño o propietario que exige la ley, sin que baste la sola aprehensión material del bien afecto de usucapión , por lo menos durante el término que prevé el legislador.
Con las probanzas allegadas, dilucidó, que en el plenario quedó probado que el señor Eufracio Velásquez, hermano de los demandantes ejerció actos de señorío en el fundo desde el óbito de Eduardo Vizcaíno Pulido hasta que falleció y que, de las atestaciones no se extrae con nitidez la fecha precisa, a partir de la cual, los demandantes intervirtieron su calidad de comuneros por la de exclusivos poseedores, con pleno desconocimiento del otro comunero refiriéndose al señor Eufracio Velásquez y a sus herederos determinados e indeterminados, quien es a voces del 778 del Código Civil serían los continuadores de la posesión que este ejerció luego del señor Eduardo Vizcaíno Pulido.
III. RECURSO DE ALZADA
Contra lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con los siguientes reparos concretos:
o El fallador erró al estimar que los actos de señorío de los demandantes solo se deben contabilizar desde el primero (1°) de abril de 2007, día en que feneció Eduardo Vizcaíno Pulido, ya que con esto desconoce laProceso: Pertenencia Radicado: 500013103002 2012 00111 01
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en que feneció Eduardo Vizcaíno Pulido, ya que con esto desconoce laProceso: Pertenencia Radicado: 500013103002 2012 00111 01
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calidad de herederos de los demandantes, quienes acreditaron su parentesco con la documental aportada.
o Alegó que el sentenciador erró al concluir que la posesión de los demandantes, luego del óbito del señor Vizcaíno Pulido , fue interrumpida por el señor Eufracio Velásquez, puesto que los actos de señorío de este último no se encuentran probados, para lo cual adujo que Eufracio Velásquez no fue heredero del señor Eduardo Vizcaíno Pulido y que tras su muerte ninguno de los herederos reclamó derechos sobre el predio ; además, enrostró que la célula judicial llegó a tal conclusión porque: i) Ignoró apreciar la declaración de José Guillermo Ortiz Pardo, quien aseguró que los demandantes entraron en posesión del predio una vez falleció el señor Vizcaíno Pulido, y, ii) Que incurrió en una indebida valoración de la atestación de: Pedro León Moreno , porque presumió de ella la posesión del señor Eufracio “por el solo hecho de haber explotado el predio” , sin que se acreditara el animus pues a decir del mismo testigo “lo veía que hacía presencia ahí, pero, no se si sería directamente propietario o no” ; así como de la señora
hecho de haber explotado el predio” , sin que se acreditara el animus pues a decir del mismo testigo “lo veía que hacía presencia ahí, pero, no se si sería directamente propietario o no” ; así como de la señora Betulia Álvarez Ramos, testigo que reveló que ante el fallecimiento de Eduardo Vizcaino Pulido continuó con l a posesión el demandante Pedro Vizcaíno Velásquez y el entenado Eufracio, quien a la vez aseguró que los herederos de este “no han tenido nada que ver” con el predio.
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA
De la sustentación del apelante:
La apoderada de los demandantes en la fundamentación , reitera, que la prueba testimonial corrobora la existencia de la posesión material común,Proceso: Pertenencia Radicado: 500013103002 2012 00111 01
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ejercida por todos los hermanos Vizcaíno Velásquez desconociendo a la sociedad enjuiciada como propietaria de la alícuota pretendida , medio probatorio que fue apreciado indebidamente por el fallador de primera vara.
En armonía con su defensa, refutó que los demandantes ejercieron una posesión ininterrumpida desde el fallecimiento de su padre, sin que se hubiese afectad o por actos de señorío de otras personas, como l a del
En armonía con su defensa, refutó que los demandantes ejercieron una posesión ininterrumpida desde el fallecimiento de su padre, sin que se hubiese afectad o por actos de señorío de otras personas, como l a del anunciado señor Eufracio Velásquez, quien solo fue un mero tenedor , que reconoció a los hijos de Eduardo Vizcaíno como herederos y poseedores.
De la réplica de la contraparte:
La contraparte en su réplica afirmó estar de acuerdo con la sentencia del primer grado y solicitó su confirmación.
Expuso que del acervo probatorio no es factible establecer la fecha en que los demandantes llegaron al predio como poseedores, pues en el hecho 13 del libelo, aseveraron, que la posesión la habían recibido del señor Eduardo Vizcaíno desde el 21 de agosto de 1984 y que, en el hecho 15 refirieron que el derecho de dominio sobre la alícuota, que no es objeto de este litigio, la adquirieron a través de la escritura pública No.578 de 3 de febrero de 2011, cuando se protocolizó la adición de la sucesión del señor Eduardo Vizcaíno Pulido, la cual se había realizado desde el 19 de noviembre de 1990, instrumento en el que se señaló en el ordinal “SEGUNDO: Posteriormente se supo de la existencia de un 50% de un lote de terreno, junto con la casa de habitación en el existente, denominado SANTA ANA…. Con matrícula inmobiliaria No. 230 -17665”, deduciendo de estos antecedentes que los sucesores del señor Vizcaíno Pulido detentaron el señorío del fundo solo hasta el mes de febrero de 2011.Proceso: Pertenencia
inmobiliaria No. 230 -17665”, deduciendo de estos antecedentes que los sucesores del señor Vizcaíno Pulido detentaron el señorío del fundo solo hasta el mes de febrero de 2011.Proceso: Pertenencia Radicado: 500013103002 2012 00111 01
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Aseguró, que las declaracio nes de los testigos no patentizan desde que cuando los demandantes ejercieron los actos de señorío, a efectos de realizar el cómputo del término que exige la ley para que proceda la usucapión, que tales versiones al unísono reconocieron que el señor Eufracio Velásquez explotó el predio hasta 3 o 4 años antes de las declaraciones; que los testigos no identificaron cual era el predio a usucapir, ya que cada uno lo describió a su manera y que, pese a que la demandante había advertido que en el predio no se había realizado ninguna división material, en el dictamen el perito realiza un “croquis de lo que supuestamente corresponde al 50%” de la cuota pretendida.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: En virtud del artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de congruencia.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para ac tuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente
apelación contra la sentencia de primera instancia.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de congruencia.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para ac tuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.
PROBLEMA JURÍDICO
En esta oportunidad corresponde a la Sala examinar , si, acreditó la parte demandante los requisitos de ley para usucapir la cuota de derecho sobre el predioProceso: Pertenencia Radicado: 500013103002 2012 00111 01
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objeto de este proceso, en lo relacionado con la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño y el término de la prescripción extraordinaria.
TESIS
La Sala confirmará la decisión de primer grado, comoquiera que no se acreditaron los elementos esenciales de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, particularmente, la posesión exclusiva de dueño o propietario que exige la ley, por lo menos durante el término que prevé el legislador.
PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES
- Prescripción adquisitiva de Dominio
En los términos del artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de
- Prescripción adquisitiva de Dominio
En los términos del artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por la posesión de las mismas, sin que los últimos se hayan ejercido durante un tiempo determin ado y concurriendo ciertos requisitos legales. Mediante la prescripción adquisitiva , contemplada en el artículo 2518 del Código Civil, puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como los demás derechos reales, si las cosas sobre las cuales recaen los mismos han sido poseídas en la forma y durante el tiempo requerido por el legislador.
En cuanto a la posesión requerida para usucapir extraordinariamente, la legislación señala como requisitos: la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño , que no necesita respaldarse en “título” alguno, en tanto que la buena fe del “poseedor” se presume de derecho, bastándole a éste comprobar que lo estuvo poseyendo en forma ininterrumpida, por el transcurso de unProceso: Pertenencia Radicado: 500013103002 2012 00111 01
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tiempo determinado, según el tipo de posesión y de bien, que, tratándose de bienes inmuebles al actor debe probar que la ha ejercitado durante veinte (20) anualidades continuas o diez años término que trae la Ley 791 de 2002, por
tiempo determinado, según el tipo de posesión y de bien, que, tratándose de bienes inmuebles al actor debe probar que la ha ejercitado durante veinte (20) anualidades continuas o diez años término que trae la Ley 791 de 2002, por lo tanto, la posesión tiene que ser exclusiva de qui en pretende ser dueño, y ánimo de señor y dueño; pero, además, excluyente de todo reconocimiento de cualquier derecho sobre dicho bien, por ese poseedor a cualquiera otra persona.
CASO CONCRETO
1. En el sub-iudice se pretende la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, sobre el derecho de cuota, equivalente al 50%, que la Constructora García e Hijos Ltda. tiene sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.230-17665. Para acreditar el requisito de tiempo para este tipo de inmueble anunció primitivamente, que la posesión les fue entregada por parte del señor Eduardo Vizcaíno Pulido el 21 de agosto de 1984 y que desde esa data ejercen el señorío.
2. El Juzgador selló la primera instancia abatiendo la pertenencia solicitada, considerando que no se acreditaron los elementos axiológicos de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ; extrañando, la posesión exclusiva con ánimo de señor y dueño de la parte activa , por lo menos , durante el término que prevé el legislador. Definición a la que llegó, luego de discernir, que las declaraciones de terceros revelaron que los demandantes no iniciaron los actos de señorío que entonan desde la calenda que anunciaban
durante el término que prevé el legislador. Definición a la que llegó, luego de discernir, que las declaraciones de terceros revelaron que los demandantes no iniciaron los actos de señorío que entonan desde la calenda que anunciaban en el escrito de demanda, comoquiera que se acreditó que quien ejerció el señorío hasta el primero (1°) de abril de 1987 fue el señor Eduardo Vizcaíno Pulido, y que, además, según este medio probatorio fue el señor Eufracio Velásquez, quien a partir de tal fecha, inició actos de dominio sobre el predio, quedando así en vilo lo que atañe a la posesión exclusiva que invocan losProceso: Pertenencia Radicado: 500013103002 2012 00111 01
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demandantes, la cual no lograron revelar en el proceso, así como tampoco la interversión o desconocimiento de aquel presunto coposeedor.
3. Inconforme la parte activa , enrostró que el Juez de primer grado erró al estimar que los actos de señorío de los demandantes solo se deben contabilizar desde el primero (1°) de abril de 1987, luego del fallecimiento del señor Eduardo Vizcaíno Pulido, aduciendo que con tal premisa el cognoscente judicial desconoció la calidad de herederos de los demandantes, quienes acreditaron su parentesco con la documental aportada.
Al rompe dirá la Sala, que tal alegato es extraño a las consideraciones de la
cognoscente judicial desconoció la calidad de herederos de los demandantes, quienes acreditaron su parentesco con la documental aportada.
Al rompe dirá la Sala, que tal alegato es extraño a las consideraciones de la sentencia recurrida, además, que es intrínsicamente incongruente. Del estudio de la providencia cuestionada, se divisa , que lo considerado por el fallador, fue, que la parte interesada no probó cuando dio inició a la ejecución de los actos de señorío, ya que, primitivamente, en el escrito genitor de este asunto afirmaron que recibieron la posesión directamente de su progenitor desde el primero (1°) de agosto de 1984, hecho sobre el cual no hay probanza; y contrario a tal aseveración, los terceros declarantes convocados por la parte activa, al unísono recordaron que el señor Vizcaíno Pulido la ejerció hasta que murió y además, se refirieron a la lleg ada de otra persona –Eufracio Velásquezque explotaba el bien . Siendo, así las cosas, es claro que e l discernimiento del operador judicial no desconoce la vocación hereditaria de los demandantes como lo alega la parte censora.
Siendo lo anterior suficiente, sin mayores elucubraciones est a objeción no prospera.
3.1. A renglón refutó el extremo actor, que el a quo, por la falta y deficiente valoración de la prueba testimonial, erró al concluir que la posesión de los demandantes fue interrumpida por la del señor Eufracio Velásquez, luego delProceso: Pertenencia Radicado: 500013103002 2012 00111 01
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demandantes fue interrumpida por la del señor Eufracio Velásquez, luego delProceso: Pertenencia Radicado: 500013103002 2012 00111 01
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óbito del señor Vizcaíno Pulido, con actos de señorío que -a su sentirno se encuentran probados, porque el señor Eufracio no fue heredero del señor Eduardo Vizcaíno Pulido , lo c ual se ratificó con el hecho de que tras su muerte ninguno de sus herederos reclamó derecho alguno sobre el predio.
A continuación, procede la Sala al análisis de la prueba testimonial arrimada al proceso:
José Guillermo Ortiz Pardo, refirió que conoce el predio que fue de propiedad señor Severo Ortega el cual pasó a manos del señor Eduardo Vizcaíno.
Según lo antecedentes fácticos del sub examine, para la fecha que rememora el testigo eran dos los copropietarios del predio en discusión, Severo Ortega Barreto y Gustavo Peña Baquero, bajo este contexto, si bien , el declarante recordó que el señor Vizcaíno Pulido recibió del señor Ortega Barreto, como este solo era propietario de una cuota de dominio equivalente al 50% , lo procedente, a términos a nuestro régimen civil de bienes, es interpretar que lo que le se le entregó en tradición al adquirente fueron los derechos que el enajenante tenía sobre el predio , y no derechos ajenos o la alícuota que se
procedente, a términos a nuestro régimen civil de bienes, es interpretar que lo que le se le entregó en tradición al adquirente fueron los derechos que el enajenante tenía sobre el predio , y no derechos ajenos o la alícuota que se está discutiendo en la presente litis, es decir , el derecho que a la fecha pertenece a la sociedad demandada y que, en otrora oportunidad le correspondió al señor Gustavo Peña Barreto.
Pedro León Moreno, amigo del señor Pedro Vizcaíno, depuso que en un inicio Eduardo Vizcaíno era quien tenía el predio hasta que murió, siguiendo el señor Eufracio González quien estuvo “unos cinco a ocho años , lo mantenía ahí con caballos una yegua, no le veía gran movimiento (…) ” y con posterioridad a este el señor Pedro Vizcaíno; al preguntársele, si el señor Eufracio Velásquez era contratado por los demandantes o si sabía cuál era la calidad que ostentaba mientras estuvo en el predio, contestó que “No podríaProceso: Pertenencia Radicado: 500013103002 2012 00111 01
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decirle, no podría estar seguro porque lo veía que hacía presencia ahí, pero, no sé si sería directamente propietario o no”.
Betulia Álvarez Ramos, atestiguó que muerto Eduardo Vizcaino, “ahí quedaron los hijos, PEDRO y un entenado EUFRACIO VELÁZQUEZ, hasta
no sé si sería directamente propietario o no”.
Betulia Álvarez Ramos, atestiguó que muerto Eduardo Vizcaino, “ahí quedaron los hijos, PEDRO y un entenado EUFRACIO VELÁZQUEZ, hasta que él se murió también, luego los otros herederos PEDRO VIZCAÍNO y los otros herederos, (…) lo han destinado a tener ganado ahí,” y realizando otros actos de señorío, asegurando que los herederos de este “no han tenido nada que ver”. Esta deponente afirmó que lleva más más de quince años sin ir al predio.
Pedro Antonio Mora, recordó que don Eduardo Vizcaíno tuvo el predio y que fallecido este “ los que han mantenido así el predio es don EUFRACIO VELASQUEZ no me acuerdo de que tiempo a que tiempo, pero era el hijastro de don EDUARDO VIZCAÍNO, el papá de don PEDRO VIZCAÍNO por ahí más o menos unos quince a veinte años, estuvo manejando eso ahí con don PEDRO y las muchachas, don EUFRACIO falleció por ahí que como unos tres a cuatro años, y don PEDRO los VIZCAÍNOS han estado pendiente del predio, los hermanos va uno o va el otro, don EUFRACIO estuvo pendiente del predio pero cuando se enfermó entonces ya no”, al preguntársele quien había autorizado al señor Eufracio Velá squez entrar al predio, contestó que “el entró como propietario porque eso era de los hermanos”
Las versiones en precedencia, la coherencia de las narrativas permite asignarles un mayor poder demostrativo, en tanto devela una unidad de entendimiento frente al objeto por cual habían sido citados, y sobre el punto
Las versiones en precedencia, la coherencia de las narrativas permite asignarles un mayor poder demostrativo, en tanto devela una unidad de entendimiento frente al objeto por cual habían sido citados, y sobre el punto que se discutió en el remedio vertical relacionado con la posesión que también ejerció el señor Eufracio Velásquez desde el dos (2) de abril de 1987 –día siguiente al fallecimiento del señor Eduardo Vizcaínohasta su muerte -unos tres o cuatro años antes de la fecha en que se recibieron lasProceso: Pertenencia Radicado: 500013103002 2012 00111 01
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declaraciones, las que se recepcionaron en febrero de 2015 -, fueron contundentes en asegurar que el señor Eufracio Velásquez explotó, continuó en el predio y hacía mejoras hasta que falleció.
3.2. Tratándose de la prescripción como modo de adquirir el dominio, tal figura legis, se cimienta en la posesión, como un hecho cuya realización se verifica a través de la tenencia que una persona ejercita en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad sobre una cosa, con ánimo de señor o dueño, sea que ese poderío lo ejerza por sí mismo, ora por medio de otra persona que profese dicho atributo, a nombre de él (art. 762 ejusdem). Esta prescripción adquisitiva tiene como propósito convertir al poseedor de un bien en su propietario , transitando del título
ora por medio de otra persona que profese dicho atributo, a nombre de él (art. 762 ejusdem). Esta prescripción adquisitiva tiene como propósito convertir al poseedor de un bien en su propietario , transitando del título al modo, en lo tocante esencialmente con la prescripción ordinaria.
Por lo tanto al usucapiente, a efectos de declarar la prosperidad de d icho instituto se le exige comprobar, la concurrencia de sus componentes axiológicos, "a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce l a posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción, y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapirla , para que la parte demandante lleve a buen suceso la acción , al respecto ha señalado la corte Suprema.
“ De ese modo, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrarla, torna despreciable su declaración , por tal razón, esta Corte ha postulado que “(..) para adquirir por prescripción (...) es (...) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido (…) sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad' (LXVII, 466),Proceso: Pertenencia Radicado: 500013103002 2012 00111 01
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posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello “desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (...); así, debe comportar , sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad' (cas. civ. 1 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800) (...)"1
Es más, en reciente sentencia SC3271-2020, con radicado 50689-31-89-0012004-00044-01 se reiteró que:
“Es indudable que la posesión material, equívoca o incierta, no puede fundar una declaración de pertenenci a, dados los importantes efectos que semejante decisión comporta. La ambigüedad no puede llevar a admitir que el ordenamiento permita alterar el derecho de dominio, con apoyo en una relación posesoria mediada por la duda o dosis de incertidumbre, porque ha bría inseguridad jurídica y desquiciamiento del principio de confianza legítima.
Por esto, para hablar de desposesión o pérdida de la corporeidad de quien aparece ostentando el derecho de dominio, o de privación de su derecho o del contacto material de l a cosa, por causa de la tenencia con ánimo de señor y dueño por el usucapiente, aduciendo
quien aparece ostentando el derecho de dominio, o de privación de su derecho o del contacto material de l a cosa, por causa de la tenencia con ánimo de señor y dueño por el usucapiente, aduciendo real o presuntamente "animus domini rem sibi habendi”, requiere que sus actos históricos y transformadores sean ciertos y claros, sin resquicio para la zozobra; vale decir, que su posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida”
1 CSJ SC, sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005, rad. 7665Proceso: Pertenencia Radicado: 500013103002 2012 00111 01
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