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TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2012 00254 01-(16-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2012 00254 01-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

Proceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013103002 2012 00254 01

Demandante: ÁLVARO CLAVIJO MORA

Demandado: CONSTRUCCIONES PETROLERAS Y EQUIPOS LTDA.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta No.56

(Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual del 10 de Junio de 2021)

Villavicencio, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)

TIPO DE PROCESO: Ejecutivo Singular

DEMANDANTE: ÁLVARO CLAVIJO MORA

DEMANDADOS: CONSTRUCCIONES PETROLERAS Y EQUIPOS

LTDA.

RADICADO 500013103002– 2012 00254 01

JUZGADO DE ORIGEN JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (Meta) TEMA: Títulos valores. Cheque. Interrupción a la Prescripción. Recurso de Apelación - Reparos. Competencia Segunda Instancia.

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decid e el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio el 20 de noviembre de 2017, en el proceso ejecutivo singularProceso: Ejecutivo Singular

apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio el 20 de noviembre de 2017, en el proceso ejecutivo singularProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013103002 2012 00254 01

Demandante: ÁLVARO CLAVIJO MORA

Demandado: CONSTRUCCIONES PETROLERAS Y EQUIPOS LTDA.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

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iniciado por ÁLVARO CLAVIJO MORA contra CONSTRUCCIONES

PETROLERAS Y EQUIPOS LTDA..

I. ANTECEDENTES

Demanda

ÁLVARO CLAVIJO , el 27 de julio de 2012 1 inició un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de CONSTRUCCIONES PETROLERAS Y EQUIPOS LTDA., para reclamar la obligación incorporada en el cheque No. JH453977, por valor de cincuenta millones de pesos m/cte. ($50.000.000.oo), más los inter eses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta que se efectúe su pago, así como la sanción comercial prevista en el artículo 731 del Código de Comercio.

El 11 de octubre de 2012, el Juez de conocimiento libró orden de aprem io2, sin que se ordenase el pago de la sanción comercial comoquiera que el cheque no se presentó oportunamente para su pago.

Contestación de la demanda

La notificación del demandado se consolidó el 16 de marzo de 2016, según el acta de notificación personal a la curadora ad litem quien propuso la

no se presentó oportunamente para su pago.

Contestación de la demanda

La notificación del demandado se consolidó el 16 de marzo de 2016, según el acta de notificación personal a la curadora ad litem quien propuso la excepción de prescripción.

Corridas las excepciones de mérito, el demandante guardó silencio.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de conocimiento le puso fin a la primera instancia, en audiencia, declaró probada la excepción de prescripción extintiva , decisión a la que arribó después de resaltar, que si bien a la fecha de la presentación del libelo introductor la acción cambiaria aún no había prescrito, el actor no logró con

1 Folio 10, cuaderno N°1 2 Folio 11, Cuaderno N°1Proceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013103002 2012 00254 01

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la demanda interrumpir este fenómeno extintivo, toda vez que notificó al deudor hasta el 16 de marzo de 2016, por fuera del término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Frente a la crítica esbozada por el actor en sus alegaciones, respecto de los aparentes yerros en que incurrió el Despacho que impidieron el cumplimiento de la carga procesa l, resaltó que sobre el actor recaía el cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 71 del anterior código

aparentes yerros en que incurrió el Despacho que impidieron el cumplimiento de la carga procesa l, resaltó que sobre el actor recaía el cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 71 del anterior código de ritos civiles y que el inciso 2 del numeral 1° del artículo 315 ibídem, lo habilitaba para remitir directamente la citación para la notificación personal al ejecutado, en caso de mora del Secretario para expedir oportunamente las comunicaciones, por lo que las irregularidades que le atañe al Despacho pudo sanearlas; igualmente advierte que, entre el auto del 6 de agosto 2013 hasta la solicitud en debida forma del emplazamiento transcurrió un término que supera los 8 meses que sumados a los otros tiempos atribuibles al demandante supera el término de un año.

III. REPAROS DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la demandante inconforme con las resultas del proceso interpuso el medio de apelación, centró su único reparo acusando la supuesta mora y errores en que incurrió el despacho , para emitir las comunicaciones requeridas a fin de surtir la notificación de la demandada, y se excusó, de no dar aplicación a lo previsto en el inciso 2 del numeral 1° del artículo 315 del C.P.C., alegando que tal estatuto procedimental traía como costumbre que fuese el Secretario quien elaborara los oficios pertinentes.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA

De la sustentación del apelante:

En esta Sede Judicial el opugnante reitera el argumento expuesto ante el juez de primera instancia, relacionado a las deficiencia y errores de la Judicatura,

De la sustentación del apelante:

En esta Sede Judicial el opugnante reitera el argumento expuesto ante el juez de primera instancia, relacionado a las deficiencia y errores de la Judicatura, y adiciona que el demandado obró de mala fe, porque en el certificado de existencia y representación de la sociedad registró una dirección comercialProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013103002 2012 00254 01

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incorrecta y porque según el escrito adosado en el plenario a folio19 el convocado tuvo conocimiento de la existencia del presente proceso.

Réplica

La contraparte no presentó réplica alguna.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: En virtud del artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de congruencia , desarrollado en el artículo 320 y 328 del Código General del Proceso.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Cabe acotar, como primera medida, que concurren en este asunto los llamados presupuestos procesales indispensables para su normal desarrollo y no se advierte vicio con la entidad suficiente para anular la actuación, lo que torna viable el fallo de fondo que se reclama de esta Corporación.

PROBLEMA JURÍDICO

llamados presupuestos procesales indispensables para su normal desarrollo y no se advierte vicio con la entidad suficiente para anular la actuación, lo que torna viable el fallo de fondo que se reclama de esta Corporación.

PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes que vienen de reseñarse, y advirtiendo que el recurrente en el escrito de fundamentación adiciona su apelación con un reparo que no fue propuesto en la oportunidad prevista para ello, le corresponde a la Sala de Decisión , en primer lugar, definir si se dan las condiciones procesales que viabilicen el estudio de tal censura por el superior jerárquico, y por ende, la demarcación de la competencia del Juez de segunda instancia.Proceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013103002 2012 00254 01

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Delimitada la competencia, la Colegiatura se pronunciará sobre las objeciones concretas que promovió oportunamente el reclamante, y en ese orden, en el presente asunto se tendrá que precisar, sí el auto de mandamiento de pago se notificó dentro del año siguiente a la notificación realizada al demandante por anotación en estado y si con la presentación de la demanda, o en definitiva con la notificación a la demandada, como lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió civilmente el término de prescripción de la acción cambiaria derivada del cheque base de la ejecución.

TESIS

definitiva con la notificación a la demandada, como lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió civilmente el término de prescripción de la acción cambiaria derivada del cheque base de la ejecución.

TESIS

La Sala CONFIRMARÁ la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. En primer plano, resaltará que en virtud de las normas procesales, artículos 320 y 328 la competencia del operador judicial de segunda instancia se circunscribe a los reparos precisos y concretos que se elevaron oportunamente contra la sentencia , respecto de los cuales se debe soportar la fundamentación de la alzada, y en consecuencia, el superior que avizore novedosos cuestionamientos a los promovidos inicialmente no está compelido a pronunciarse sobre ello.

En línea al único reparo planteado oportunamente, se dirá q ue la sentencia debe ser confirmada, por cuanto el término de prescripción previsto en el artículo 730 del Código de Comercio se corrió sin que la demanda lo hubiere interrumpido civilmente.

CONSIDERACIONES

RECURSO DE APELACIÓN Y FINALIDAD

Claro es, que al remitirnos al recurso de apelación, el derecho a la doble instancia se aviva, pues de este subyacen el de impugnación , de defensa, de contradicción y a la vez se hace efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que este, por su esencia, permit e la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superiorProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013103002 2012 00254 01

controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superiorProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013103002 2012 00254 01

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jerárquico “(…) decisiones, particularmente en el caso de las sentencias, están revestidas de una presunción de corrección, al punto de que, si no son recurridas, quedan en firme y constituyen la definición concluyente del asunto”3.

Otra de las finalidades de este medio vertical , la trae e l artículo 320 del Código General del Proceso , norma que introdujo una competencia relativa, resaltándose que es e l interés de las partes el que circunscribe la competencia:

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”

REQUISITOS: REPAROS PRECISOS Y CONCRETOS Y FUNDAMENTACIÓN.

El artículo 322 del mismo cuerpo procedimental, determina la oportunidad para interponer el mencionado recurso, así como los requisitos de su fundamentación.

REQUISITOS: REPAROS PRECISOS Y CONCRETOS Y FUNDAMENTACIÓN.

El artículo 322 del mismo cuerpo procedimental, determina la oportunidad para interponer el mencionado recurso, así como los requisitos de su fundamentación.

ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al fi nalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

3 SU 418 de 2019, Corte ConstitucionalProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013103002 2012 00254 01

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(…)

3. (…)

Cuando se apele una sentencia , el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido pr oferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versa rá la sustentación que hará ante el superior.

dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versa rá la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apela ción contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original)

Por su parte, el canon 325 prevé “ Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.”

Asimismo, el inciso final del artículo 327 del Estatuto Procesal Vigente indica:

“El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.”

Y finalmente, el 328 ibídem nuevamente y en armonía con el artículo 320 demarca la competencia del a quem:Proceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013103002 2012 00254 01

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“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)”

En cuanto a las reglas para la interposición de la apelación la Corte Suprema de Justicia ha precisado:

“c) Frente al momento en que el recurrente debe «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», la norma establece que:

  • Si la sentencia se «profiere en audiencia», podrá cumplir dicha carga, (i) «al momento de interponer el recurso» o, (ii) «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización».
  • Si se emite «por fuera de audiencia», le corresponderá efectuar el señalado acto procesal i) «dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación»

d) Se declarará desierto el medio vertical «cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada».”4 (subraya del Tribunal)

En relación con la sustentación de los recursos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado:

“Si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare", que significa "combatir,

la Corte Suprema de Justicia, ha considerado:

“Si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver

4 Corte Suprema de Justicia, STC15304-2016 del 26 de octubre de 2016, M.P. Margarita Cabello BlancoProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013103002 2012 00254 01

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su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación.

(…) cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilida d de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, “sí hay prueba de los hechos" u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e

recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, “sí hay prueba de los hechos" u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico -jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado.”5

PRESCRIPCIÓN

La prescripción, ya adquisitiva o extintiva, siempre debe alegarse y le está prohibido al juez declararla de oficio (artículo 2513 ibídem). Es incuestionable, que e l término prescriptivo de las acciones en general, se cuenta desde el momento en que “la obligación se haya hecho exigible” (artículo 2535 ib.).

En torno al tiempo establecido que ha de verificarse cursado para que proceda el fenómeno extintivo, en el cas o de autos, por ser el objeto del proceso el cobro de una s obligaciones que nacen de un cheque, como título valor, se entiende que el mismo debe ser de seis (6) meses, a términos del artículo 730 del Código de Comercio.

El artículo 2539 del Código Civil, aplicable a este caso según el artículo 822 del Código de Comercio, preceptúa: La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de r econocer el deudor la obligación, ya expresa,

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta

naturalmente por el hecho de r econocer el deudor la obligación, ya expresa,

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415, M.P. Humberto Murcia Ballén. Con orientación similar se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de dicho cuerpo colegiado. Al respecto, ver: sentencia de 29 de junio de 2006, radicación No. 26936 y sentencia de 7 de septiembre de 2010, radicación No. 37302, M.P. Eduardo López Villegas.Proceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013103002 2012 00254 01

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ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.

La ley le brinda al acreedor la posibilidad de impedir el triunfo de la prescripción extintiva, entre otros medios, por la interrupción derivada de la presentación de la demanda, para lo cual es necesario notificar al ejecutado dentro del término previsto en la norma adjetiva -90 del C. de P. C -; si este cometido no se logra la prescripción puede ev itarse si la intimación a los demandados se realiza dentro del lapso sustancial; pero si esa noticia no se da en ninguno de los citados eventos, la prescripción opera, en tanto que no hay hechos interruptivos que considerar.

“Artículo 90. -Modificado por l a Ley 794 de 2003, Artículo 10.

da en ninguno de los citados eventos, la prescripción opera, en tanto que no hay hechos interruptivos que considerar.

“Artículo 90. -Modificado por l a Ley 794 de 2003, Artículo 10. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisor io de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.

(…)”

Por su parte, en concordancia, el artículo 90 ibídem y las normas que recogen los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y derechos, conllevan a determinar que la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales y los derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y derechos; vale decir, el transcurso del tiempo señalado por la ley y la inacción del acreedor (artículos 730 y 822 del Código de Comercio).Proceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013103002 2012 00254 01

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PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES

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PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES

Todo proceso es un conjunto regla do de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, “al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.”( Sentencia T -546/95, M.P. Antonio Barrera Carbonell.)

Por su parte, los términos procesales “<constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia>”. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes”.

Teniendo claro que en el campo procesal campea el principio de la preclusión, mismo que se ve hermanado con el de la temporalidad, basta decir que los

mientras estaban aún vigentes”.

Teniendo claro que en el campo procesal campea el principio de la preclusión, mismo que se ve hermanado con el de la temporalidad, basta decir que los términos -indistintamente de que sean judiciales o legalesal ser perentorios e improrrogables, imponen la observancia de los deberes procesales en tempestiva y oportuna forma.

CASO CONCRETO

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) el 20 de noviembre de 2017, mediante la cual se abstuvo de continuar con la ejecución formulada por el señor ALVARO CLAVIJO MORA contra la sociedad CONSTRUCCIONES PETROLERAS YProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013103002 2012 00254 01

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EQUIPOS LTDA., por encontrar la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción.

Resulta necesario retomar, ab initio, que el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo está encaminado a que se revoque la decisión de cierre de la primera instancia. En este punto, e xaminada la grabación de la audiencia en la que se dictó el fallo , se advierte que el rebatimiento que se anunció se enfiló a aseverar que encausó las actuaciones pertinentes para lograr la vinculación de la demandada, pero que por causas

grabación de la audiencia en la que se dictó el fallo , se advierte que el rebatimiento que se anunció se enfiló a aseverar que encausó las actuaciones pertinentes para lograr la vinculación de la demandada, pero que por causas ajenas a sus actuaciones, las cuales le endilga al despacho, se generó la mora para consolidar el llamamiento de la ejecutada.

Diáfano es que los reparos del recurso de apelación, son una carga de la parte impugnante, los cuales deben ser precisos y concretos , indicándose una razón que contraríe las conclusiones de la providencia cuestionada para que dicha impugnación pueda ser considerada como sería y son estos, lo que limitan la competencia de la segunda instancia. En ese sentido, la Sala reitera que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indi cados por la parte actora en sus opugnaciones concretas, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean en sus reparos, los cuales sustentará.

Corolario, resulta claro que para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión adoptada en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos, adicionales o novedosos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en esta instancia superior -sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley-, toda vez que

adicionales o novedosos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en esta instancia superior -sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley-, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia, como el principio dispositivo.

2. Definido el punto anterior, el pronunciamiento de la Corporación se remite al único reparo que adujo oportunamente el recurrente.Proceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013103002 2012 00254 01

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De acuerdo con el título valor que milita a folio 2 del cuaderno principal, el cheque fue girado el 10 de mayo de 2012, presentado para el pago el día 28 de junio del mismo año. Señala el artículo 730 del C. de Co., que las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben las del último tenedor en 6 meses, contados desde la presentación -oportunadel título, dentro de los plazos que trae el artículo 718 in fine, que en este caso es de quince días por tratarse de un cheque pagadero en el mismo lugar de su expedición. En sub judice, el título valor fue presentado para su cobro el 28 de junio de 2012, fuera de los 15 días previstos para su pago, con lo que se tiene que debemos precisar el día en que haya concluido el término pertinente de presentación oportuna, para contabilizar el término prescriptivo.

fuera de los 15 días previstos para su pago, con lo que se tiene que debemos precisar el día en que haya concluido el término pertinente de presentación oportuna, para contabilizar el término prescriptivo.

Revisado el calendario del año 2012, los quince días hábiles correrían hasta el primero (1) de junio6, y desde esta data empieza a contar se el término de la prescripción, fenómeno que se verificaría el primero (1) de diciembre de 2012, y como la demanda se presentó el 27 de julio de 2012, se dirá que fue presentada dentro del término señalado por la ley para interrumpir civilmente la prescripción con la presentación de la demanda.

Así las cosas, el debate principal en esta instancia gira en torno a establecer si con la presentación de la demanda, o en definitiva con la notificación a la demandada, como lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió civilmente el término de prescripción de la acción cambiaria derivada del cheque base de la ejecución. Lo anterior, de frente a la queja del refutante, consistente en que el Despacho demor ó la elaboración de las comunicaciones requeridas para surtir la notificación personal, así como su emplazamiento, designación de curadores y otros trámites, lo que nos remite a la revisión del expediente y las actuaciones de parte y del administrador de justicia, relacionadas con el trámite de la notificación.

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