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TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2012 00297 01-(01-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2012 00297 01-(01-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

Responsabilidad Médica 500013103002 2012 00297 01

Demandante: SANDRA PATRICIA GARCÍA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: SERVIMÉDICOS S.A.S Y OTROS Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado en sala de decisión del 30 de junio 2022 acta No. 070

Villavicencio, primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, el 13 de marzo de 201 7) dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por SANDRA PATRICIA

GARCÍA VELÁSQUEZ, JOSÉ ULISES BELTRÁN GARCÍA, MARÍA NOHORA

VELÁSQUEZ GARCÍA, DAGOBERTO GARCÍA MUÑO Z, EDNA JASMÍN

GARCÍA VELÁSQUEZ, JANINE JISNEY GARCÍA VELÁSQUEZ, GENNY

ELIANA GARCÍA VELÁSQUEZ, YAIZA KARINA GARCÍA VELÁSQUEZ, ANA

MARÍA GARCÍA DE BELTRÁN, JOSÉ ULISES BELTRÁN GARZÓN, GLADYS

ELIANA GARCÍA VELÁSQUEZ, YAIZA KARINA GARCÍA VELÁSQUEZ, ANA

MARÍA GARCÍA DE BELTRÁN, JOSÉ ULISES BELTRÁN GARZÓN, GLADYS MARINA BELTRÁN GARCÍA, DIANA MAYERLIN BELTRÁN GARCÍA contra SERVIMÉDICOS S.A.S., antes LTDA, quien llamó en garantía al HOSPITAL

DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.

Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos expuestos por el apelanteResponsabilidad Médica 500013103002 2012 00297 01

Demandante: SANDRA PATRICIA GARCÍA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: SERVIMÉDICOS S.A.S Y OTROS Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

2 al interponer y sustentar la alzada, contenidos en l os escritos visibles a folios 29 a 32 C.11, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el asunto, se memora que los demandantes, llamaron a juicio a SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA SERVIMÉDICOS LTDA, ahora SERVIMÉDICOS S.A.S., solicitando q ue se declarara civilmente responsable por la muerte del menor JOSÉ ULISES BELTRÁN GARCÍA ( q.e.p.d.), hijo de JOSÉ ULISES BELTRÁN GARCÍA y SANDRA PATRICIA VELÁSQUEZ ocurrido

responsable por la muerte del menor JOSÉ ULISES BELTRÁN GARCÍA ( q.e.p.d.), hijo de JOSÉ ULISES BELTRÁN GARCÍA y SANDRA PATRICIA VELÁSQUEZ ocurrido el 28 de diciembre de 1999, así como de los daños fisiológicos causados a SANDRA PATRICIA GARCÍA VELÁSQUEZ con motivo de la deficiente prestación del servicio médico con el que le causaron graves le siones a su aparato reproductor, y en consecuencia, se conden e a la sociedad accionada al pago de los perjuicios que dijeron les fueron causados en su persona y patrimonio.

1.1.- Para soportar las pretension es alegaron que luego de haber llevado un embarazo normal, con contr oles mensuales y sin que se detectara ninguna complicación, el día 28 de noviembre de 1999, aproximadamente a las 9:00 pm, SANDRA PATRICIA GARCÍA VELÁSQUEZ estando en el octavo mes de gestación, fue llevada a la Clínica Centauros de SERVIMÉDICOS debido a que se aproximaba el alumbramiento de su hijo. Allí fue atendida por doctora LILIANA RIOS, médico general que estaba haciendo su año rural , quien junto con dos enfermeras la instalaron en una habitación pequeña, le colocaron suero y se fueron a dormir advirtiéndole que no fuera a gritar , ni a llorar, pero que en ningún momento fue sometida a tratamiento especializado o al control de un médico ginecobstetra.

1.2.- Destacaron que aproximadamente a 4:45 am del 29 de noviembre de 1999,

momento fue sometida a tratamiento especializado o al control de un médico ginecobstetra.

1.2.- Destacaron que aproximadamente a 4:45 am del 29 de noviembre de 1999, la señora SANDRA GARCÍA comenzó a sangrar y por los dolores tan fuertes llamó a una enfermera, quien a su vez llamó a una compañera y a la médico general de turno, toda vez que el niño ya estaba naciendo, pues t enía la cabeza por fuera. Que luego del nacimiento, le llevaron a su hijo quien no paraba de llorar ; notó que este tenía dificultades para respirar y estaba ‘‘ morado’’, lo que ocasionó suResponsabilidad Médica 500013103002 2012 00297 01

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3 angustia, después de más de media hora de gritar, una de las enfermeras acudió a su llamado y se llevó el niño para limpiar le la nariz. Destacó que s olo hasta las 10:30 a .m. del 29 de noviembre del mismo año , el pediatra valoró al niño y diagnosticó que debía estar en incubadora, por ello ordenó su traslado al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO donde tiempo después fue encontrado por su madre en una cuna de hierro con un bombillo, más no en una incubadora como lo había prescrito el médico pediatra de SERVIMÉDICOS S.A.S.

1.3.- Bajo la recomendación del pediatra del Hospital, el menor fue trasladado a la

incubadora como lo había prescrito el médico pediatra de SERVIMÉDICOS S.A.S.

1.3.- Bajo la recomendación del pediatra del Hospital, el menor fue trasladado a la clínica FEDERMÁN MÉDICOS ASOCIADOS en Bogotá, donde el galeno que asumió el caso, quien dijo que el infante estaba muy grave , debido a una infección que tenía, al bronco aspirar líquido amniótico y la poca asistencia médica que había tenido en Villavicencio, ya que no se aplicaron vacunas a la madre en el embarazo, ni tampoco al menor.

1.4. El diagnóstico de ingreso dictaminó que , se trataba de un recién nacido prematuro de 36 semanas de gestación, parto extrahospitalario, crisis convulsivas, infección neonatal temprana y edema e hipertensión pulmonar severa. Que igualmente, un examen físico determinó que el niño presentaba un pésimo estado general, inadecuada perfusión, Ictericia G II, palidez cutánea, anémico y con estertores broncoalveolares bibasales.

1.5.- Que p osteriormente se diagnosticó al menor cardiopatía congénita consistente en comunicación interventricular e interauricular , y luego de permanecer en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica FEDERMÁN Médicos Asociados hasta el 27 de diciembre de 1999 , fue remitido a la FUNDACIÓN CLÍNICA ABOOD SHAIO de Bogotá para corregir quirúrgicamente esa malformación cardiaca realizando un ‘‘BANDING DE LA ARTERIA PULMONAR +

Asociados hasta el 27 de diciembre de 1999 , fue remitido a la FUNDACIÓN CLÍNICA ABOOD SHAIO de Bogotá para corregir quirúrgicamente esa malformación cardiaca realizando un ‘‘BANDING DE LA ARTERIA PULMONAR + CIERRE DE DUCTUS’’. El día 28 del mismo mes y año, se sometió al recién nacido a la intervención quirúrgica programada por los especialistas; sin embargo, luego de corregidas todas las disfunciones cardio vasculares, el bebé falleció a la 1:45 p.m. en la sala de operaciones de la CLÍNICA ABOOD SHAIO.Responsabilidad Médica 500013103002 2012 00297 01

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4 1.6.- Hicieron hincapié en que acorde con el relato que antecede era evidente que la condición física del menor se deterioró dramáticamente como consecuencia directa de falta de dotación, las acciones irresponsables y las graves omisiones en que incurrieron el personal médico y asistencial de la entidad demandada, que no brindaron una adecuada y oportuna atención en salud.

1.7.- Agregaron que pese a todo lo anterior, los padecimientos de SANDRA PATRICIA GARCÍA VELÁSQUEZ continuaron pues esta comenzó a sentirse mal presentado notorio decaimiento, dolor hipogástrico y expeliendo mal olor vaginal, por lo que de urgencias, en la Clínica FEDERMÁN MÉDICOS ASOCIADOS se le

presentado notorio decaimiento, dolor hipogástrico y expeliendo mal olor vaginal, por lo que de urgencias, en la Clínica FEDERMÁN MÉDICOS ASOCIADOS se le practicó ecografía que reportó hallazgos compatibles con endometritis , que obligó a la realización de un legrado mediante el cual le extrajeron de l útero restos plancentarios putrefactos, los que de haber durado dos días más en su organismo, según lo indicó el especialista tratante , habría dado lugar a su fallecimiento . Que en razón de lo anterior su órgano reproductor sufrió un deterioro al punto que en el año 2001 tuvo un embarazo ectópico y hubo que extirparle una de las trompas de Falopio , por lo que sus esperanzas de volver a quedar embarazada son mínimas.

2.- Notificado el extremo demandado se opuso a las pretensiones de la demanda.

2.1.- SERVIMÉDICOS señaló que no era cierto que SANDRA PATRICIA GARCÍA VELÁSQUEZ hubiera tenido un embarazo normal conforme se advertía de la historia clínica, toda vez que en esta se observa que la misma no asistió a algunas de las citas programadas de control prenatal y a la vez acudió a esa entidad por diferentes padecimientos todos relacionados directamente con su estado de gestación. También destacó que la parte actora incurrió en afirmaciones temerarias al señalar la falta de dotación o de condiciones mínimas para la atención del parto, enfatizando que SERVIMÉDICOS cuenta con los mejores estándares de calidad que le permiten prestar un excelente servicio a los usuarios.

2.2.- Agregó que el menor tenía antecedentes de neumonía en útero , y que

atención del parto, enfatizando que SERVIMÉDICOS cuenta con los mejores estándares de calidad que le permiten prestar un excelente servicio a los usuarios.

2.2.- Agregó que el menor tenía antecedentes de neumonía en útero , y que incluso en la demanda se reconoció que este padecía también de disfunciones de tipo vascular. Así, hizo hincapié en que el deceso del menor fue productoResponsabilidad Médica 500013103002 2012 00297 01

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5 de las múltiples patologías congénitas que lo aquejaban, pero no por negligencia médica o administrativa.

2.3.- Dijo también que conforme la historia clínica la señora GARCÍA VELÁSQUEZ tuvo como antecedente el sufrimiento de un embarazo ectópico por lo que el 30 de marzo de 1999, se le practicó una “ SALPINGECTOMIA POR ECTOPICO – LAPAROTOMÍA POR EMB ARZO ECTOPICO ”, y que el 21 de abril del mismo año también presentó antecedentes patológicos con diagnóstico de vaginosis y dislipidemia, es decir, 8 meses y 7 días antes del fallecimiento del menor; que el 27 de mayo de 1999, esta presentó nuevamente dicha sintomatología y así sucesivamente hasta el alumbramiento.

2.4.- Como medios exceptivos de mérito formuló los que denominó:

2.4.1.- “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA ”

sucesivamente hasta el alumbramiento.

2.4.- Como medios exceptivos de mérito formuló los que denominó:

2.4.1.- “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA ” sustentada en síntesis, en que la muerte del recién nacido obedeció múltiples padecimientos de tipo congénito tales como cardiopatías que son malformaciones originadas antes del nacimiento y que no son fáciles de descubrir, y que conforme la historia clínica aportada, las malformaciones del menor eran de tamaño considerable, siendo el defecto cardiaco con el nació el citado infante uno de los más frecuentes , y que en el caso del mismo, se brindó toda la atención oportuna necesaria con el fatal desenlace no imputable a SERVIMÉDICOS S.A.S.

2.4.2.- “INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ” en razón a que no existe relación entre el hecho generador y el daño inferido, pues en el caso de autos, el hecho generador se refiere a la conjunción de múltiples patologías de tipo congénito que produjeron la muerte del menor, destacando que las pruebas aportadas reflejan el despliegue médico ejercido para aliviar los padecimiento s de este.

2.4.3.- “IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN POR CUANTO LA MUERTE DEL MENOR EN NINGUN CASO TIENE RELACION CON IRREGULARIDADES EN LA ATENCIÓN” para lo cual destacó que incumbía a la parte actora probar que el dañoResponsabilidad Médica 500013103002 2012 00297 01

Demandante: SANDRA PATRICIA GARCÍA VELÁSQUEZ Y OTROS

ATENCIÓN” para lo cual destacó que incumbía a la parte actora probar que el dañoResponsabilidad Médica 500013103002 2012 00297 01

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6 fue causado por los profesionales de SERVIMÉDICOS para obtener la declaración de responsabilidad, carga probatoria que esta no cumplió.

2.4.4.- Por último, alegó “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” conforme a lo previsto en el artículo 151 del CPTSS.

2.5.- El HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO inicialmente se opuso al llamamiento señalando que la demandada no estableció en su llamado, ninguna prueba que permita inferir la posible relación entre la atención recibida por el neonato y ese Hospital, y la cusa de la muerte de aquél, descansando el llamamiento únicamente en que dicha institución fue nombrada en los hechos del libelo, y que en todo caso el Hospi tal, dispuso la remisión del infante a un centro de mayor complejidad y no tuvo participación en el desarrollo del embarazo y parto.

2.6.- Frente a la s súplicas de la demanda negó unos hechos y dijo no constarle otros. Como excepciones de fondo formuló la de “PRESCRIPCIÓN” a que se refiere el artículo 151 del CPTSS, y la de “ FALTA DE CAUSA LEGAL EN LAS PRETENSIONES” en razón a que, entre el Hospital, Cajanal (eps de la demandante) y SERVIMÉDICOS (ips ), no existió contrato alguno de prestación de

el artículo 151 del CPTSS, y la de “ FALTA DE CAUSA LEGAL EN LAS PRETENSIONES” en razón a que, entre el Hospital, Cajanal (eps de la demandante) y SERVIMÉDICOS (ips ), no existió contrato alguno de prestación de servicios, así como tampoco con las personas naturales implicadas en los hechos.

3.- Surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, el 13 de marzo de 2017, el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia negando las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

3.1.- Sobre el particular, el a-quo señaló que en el sub examine , no se configuraban los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, toda vez que, el nexo causal entre el hecho dañino y el daño no fue demostrado por los demandantes . Adujo que que las afirmaciones de la demanda quedaron huérfanas de cualquier resp aldo probatorio, pues a diferencia de lo que se aseveró en la demanda, la historia de la paciente GARCÍA VELÁSQUEZ, permitió inferir que había un antecedente de laparotomía por embarazo ectópico, motivo por el que fue remitida al especialista enResponsabilidad Médica 500013103002 2012 00297 01

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7 ginecología y obstetricia, donde fue valorada el 18 de noviembre de

1999. Para el a-quo, el fallecimiento del menor, en estricto sentido,

7 ginecología y obstetricia, donde fue valorada el 18 de noviembre de

1999. Para el a-quo, el fallecimiento del menor, en estricto sentido, ocurrió como consecuencia de las graves patologías que lo afectaban, una de ellas la cardiopatía congénita que le fue detectada por los médicos de la clínica FEDERMÁN y que motivó la cirugía en la clínica SHAIO donde finalmente falleció en sala de cirugía.

3.2.- La conclusión en cita, fue respaldada por el Juzgado con el dictamen rendido por el pediatra neonatólogo de la facultad de medicina de la Universidad Nacional de Colombia , doctor GABRIEL LONGI ROJAS , quien rindió concepto acorde con el historial médico del menor del que se establece que el paciente fallece ‘‘ debido a la complejidad de la cardiopatía más que a un déficit del equipo de salud y su atención ’’, criterio que aseguró el Juzgador, no fue desvirtuado por la parte demandante y que, por el contrario, encontró también respaldo en la declaración del testigo JOHN ALBERT GÓMEZ PINEDA , médico de la clínica SHAIO, quien fue preciso en indicar que, llevado a cirugía el día 28 de diciembre de 1999, y haciendo corrección quirúrgica de las anomalías congénitas, el paciente present ó deterioro de la contractabilidad cardiaca, falleciendo en el acto operatorio.

3.3.- Frente a las lesiones sufridas durante el manejo del parto por la demandante SANDRA PATRICIA GARCÍA VELÁSQUEZ dijo que no podía igualmente predicarse responsabilidad de las entidades demandadas toda vez que, según la historia

3.3.- Frente a las lesiones sufridas durante el manejo del parto por la demandante SANDRA PATRICIA GARCÍA VELÁSQUEZ dijo que no podía igualmente predicarse responsabilidad de las entidades demandadas toda vez que, según la historia clínica, la citada señor a fue atendida el 29 de noviembre de 1999 en consulta por urgencias y el médico de turno advirtió una leve leucorrea ligeramente fétida y no se visualizaron cuerpos extraños, y que aunque luego la paciente fue atendida en la Clínica FEDERMÁN de Bogotá, por dolor hipogástrico asociado o compatible con edometritis siendo hospitalizada el 06 de diciembre de 1999, en donde se le practicó un legrado obstétrico obteniéndose restos placentarios fétidos, que sin embargo no generaron complicaciones en el procedim iento cuya evolución fue satisfactoria según la historia clínica, cuestión ratificada por dictamen rendido por el Departamento de obstetricia y Ginecología de la Facultad de M edicina de la Universidad Nacional en el que se concluyó que la endometritis es una infección que puede originarse en diversos factores, algunos propios del paciente y otros deResponsabilidad Médica 500013103002 2012 00297 01

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8 la atención en el parto , como por ejemplo procesos infecciosos previos de la paciente demandante que no hayan sido tratados adecuadamente antes del embarazo o durante este y que la retención de restos placentarios también

8 la atención en el parto , como por ejemplo procesos infecciosos previos de la paciente demandante que no hayan sido tratados adecuadamente antes del embarazo o durante este y que la retención de restos placentarios también obedece a múltiples factores o combinaciones de estos.

3.4.- Que en el sub examine, el experto que rindió el citado dictamen dijo que no había como establecer la causa de la infección , pues en la historia clínica no hay ayudas diagnosticas como tampoco resultados de patología del legrado, destacando que , conforme a la mencionada historia, para el alumbramiento se anotó alumbramiento completo, es decir, que la placenta y sus membranas sa lieron completas, por lo que no hay evidencia que endilgue responsabilidad a los demandados sobre el particular, y la parte actora en todo caso no aportó prueba que sustentara las afirmaciones en que se edific ó la acción indemnizatoria.

4.- Inconformes con la decisión, los demandantes formularon recurso de apelación.

4.1.-Sobre el particular señalaron , que hubo una transgresión al principio procesal de la carga de la prueba, pues el juzgador erró al considerar que a los demandantes les asistía la carga probatoria , cuando a partir de sus afirmaciones y de los medios de convicción arrimados con la demanda, se establecía la existencia del hecho dañoso que sufrieron, por lo que , acreditado el daño, correspondía al extremo pasivo la carga de la prueba en demostrar los eventos que lo relevaban de la imputación de culpa, como un evento de fuerza mayor , caso fortuito, o el cumplimiento contractual lo cual aseguraron no ocurrió en el sub judice , y que

extremo pasivo la carga de la prueba en demostrar los eventos que lo relevaban de la imputación de culpa, como un evento de fuerza mayor , caso fortuito, o el cumplimiento contractual lo cual aseguraron no ocurrió en el sub judice , y que además, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso , las afirmaciones como las negaciones indefinidas están exentas de prueba, y que en el caso de autos, en la demanda como en los interrogatorios de parte se hicieron varias afirmaciones tales como que en la sede de SERVIMÉDICOS no existían los elementos mínimos de atención, como sabanas, así como de elementos de auxilio inmediato, por lo que frente a ello, la carga de la prueba se trasladó a la contra parte.Responsabilidad Médica 500013103002 2012 00297 01

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9 4.2.- De otro lado, alegaron no compartir el análisis que de las pruebas realizó el Juzgado, especialmente a los dictámenes periciales. Al respecto, adujeron que se aceptó o afirmó que el menor falleció a consecuencia de una falla cardiorrespiratoria, empero que las mismas pruebas refieren que “… a pesar de tratamiento instaurado desarrolla falla cardiaca y edema pulmonar requiriendo apoyo ventilatorio”, cuestión que en sentido simple indica que la falla cardiaca fue posterior al nacimiento lo que desvirtúa y cont raria que hubiese sido como consecuencia de predisposiciones médicas hereditarias.

apoyo ventilatorio”, cuestión que en sentido simple indica que la falla cardiaca fue posterior al nacimiento lo que desvirtúa y cont raria que hubiese sido como consecuencia de predisposiciones médicas hereditarias.

4.3.- Destacó que conforme a dictamen médico obrante en las diligencias la cardiopatía se considera de herencia multifactorial y su riesgo de ocurrencia, es del 5%, lo cual descarta que se tratara de un resultado insalvable como lo quiso hacer ver la demandada. Que en consecuencia, tratándose de un riesgo mínimo la accionada no esperaba un daño como el que ocasionó al prestar un n egligente servicio de hosp italización, y que lo señalado en el dictamen de la Universidad Nacional debió analizarse también con las opiniones del doctor ARTURO PRAD A, profesional, que sí encontró falencias en el funcionamiento y tratamiento dado a la

señora SANDRA PATRICIA GARCÍA VELÁSQUEZ.

4.4.- Que por lo tanto, otra hubiere sido la decisión si se hubiera verificado correctamente el contenido probatorio aportado en el proceso y su análisis integral a la luz de la indiscutible situación de la comisión de un daño en la integridad física de la señora SANDRA GARCÍA, la cual, luego de ser sometida a una muy cuestionable atención médica, terminó imponiéndosele la desproporcionada car ga de probar las omisiones en las que incurrió la demandada.

4.5.- Igualmente insistieron en la inexisten cia de una causal eximente de responsabilidad, pues el hecho dañoso fue probado con el historial clínico y los dictámenes periciales practicados en el proceso, el nexo causal fue identificado,

4.5.- Igualmente insistieron en la inexisten cia de una causal eximente de responsabilidad, pues el hecho dañoso fue probado con el historial clínico y los dictámenes periciales practicados en el proceso, el nexo causal fue identificado, pues antes de sufri r consecuencias de la muy cuestionable atención médica, la señora SANDRA GARCÍA no registraba antecedentes de afección a su salud en las condiciones y magnitudes que resultaron luego de ser atendida por la demandada. Finalmente adujeron que dentro del trámite no se acreditó por parte de la demandada que sus gestiones hubieren sido acordes con los protocolos médicosResponsabilidad Médica 500013103002 2012 00297 01

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10 necesarios para haber evitado generar en la humanidad de la citada señora el daño que se produjo.

5.- Por su parte, la demandada SERVIMÉDICOS S.A.S., al descorrer el traslado de rigor, solicitó se confirme la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que, los demandantes no logra ron probar los hechos de la demanda respecto a la omisión en que incurrió el personal médico y asistencial de esa entidad, por lo que no existió el incumplimiento de normas y reglamentos como título de imputación jurídica de culpa, ya que la misma se produce cuando dicha omisión tenga impacto directo o relación de causalidad adecuada con el deceso del paciente o con el daño

no existió el incumplimiento de normas y reglamentos como título de imputación jurídica de culpa, ya que la misma se produce cuando dicha omisión tenga impacto directo o relación de causalidad adecuada con el deceso del paciente o con el daño que se endilga por lo que no hay lugar a la condena pretendida por cuan to los demandantes no lograron probar que existiera una relación ca usal entre el acto médico. Así, enfatizó en que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar por diferentes razones, entre ellas, porque no existió un daño inferido por parte de la demandada, máxime cuando el menor nació con múltiples patologías . Finalizó diciendo que la gestión del médico es de medio y no de resultado , que como daño s e tiene el deceso del menor y como hecho generador de este el conjunto de múltiples patologías de tipo congénito que produjeron su muerte , de manera que no se probó por pa rte de los demandantes que la muerte del infante fue consecuencia de un procedimiento médico quirúrgico o en su defecto de irregularidades en el servicio.

6.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las precisas inconformidades sobre las que los apelantes edificaron su alzada, la Sala, advirtiendo que de un lado se ha cuestionado que se exigiera a la parte actora, probar los supuestos fácticos sobre los que edificó las pretensiones, y de otro, la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de origen, descalificándola en la comprensión que el re sultado de la apreciación de las pruebas debió dar lugar a

valoración probatoria efectuada por el Juzgado de origen, descalificándola en la comprensión que el re sultado de la apreciación de las pruebas debió dar lugar a que se accediera a las pretensiones, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer: 6.1.- Sí, ¿en tratándose de responsabilidad médica, opera presunción de culpa en contra del extremo demandado, haciendo que , demostrado el hecho dañoso, esteResponsabilidad Médica 500013103002 2012 00297 01

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11 deba salir a probar alguno de los eximentes de responsabilidad previstos en la ley, conforme lo aseguró la parte apelante? 6.2.- Asimismo habrá de verificarse, sí, ¿el análisis y valoración que de las pruebas hizo el a-quo, permiten llegar a las conclusiones sobre las que este edificó el fallo desfavorable a las pretensiones de la demanda?, para lo cual habrá de establecerse en concreto, sí, a partir de los medios de convicción arrimados al proceso, ¿se encuentra acreditado, como lo aseguró la parte actora, que existió error y negligencia en la atención del parto prestada a la señora SANDRA PATRICIA GARCÍA VELÁSQUEZ, falencias que según los demandantes, se materializan en el fallecimiento del recién nacido , como en las lesiones sufridas en aparato reproductor de aquella?

PATRICIA GARCÍA VELÁSQUEZ, falencias que según los demandantes, se materializan en el fallecimiento del recién nacido , como en las lesiones sufridas en aparato reproductor de aquella? 6.3.- En el evento de resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, habrá de determinarse igualmente sí, ¿se encuentran acreditados los da ños materiales e inmateriales reclamados en la demanda? 7.- En tratándose de la responsabilidad médica , que es la que aquí se imputa al extremo demandado, es asunto averiguado que cualquiera que sea su origen – contractual o extracontractual -, solo puede deducirse a partir de la culpa probada, toda vez que, en línea de principio, el galeno no asume el compromiso de sanar o curar a su paciente, sino el de hacer todos los esfuerzos posibles, desde la perspectiva de la ciencia médica, para remediar sus dolenc ias, todo ello sin perjuicio, claro está, de los eventos en que el facultativo contrae una obligación de resultado, como acontece en el caso de ciertas intervenciones con fines de estética, o en los que por la simpleza del procedimiento se espera un result ado positivo del mismo. 7.1.- En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, “…si, entonces, el médico asume... el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe... demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de

perjuicio específico, éste debe... demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento…”1. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

1 Sala de Casación Civil, sent. de 13 de septiembre de 2002, exp.: 6199.Responsabilidad Médica 500013103002 2012 00297 01

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12 7.2.- Incluso, el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, señala que la relación de asistencia en salud, que se genera entre el profesional de la salud y el usuario “ genera u

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