TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2012 00340 01-(28-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2012 00340 01-(28-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
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Proceso: Verbal Simulación 50001 3103 002 2012-00340-01
Demandante: JOSÉ ANTONIO RONDÓN WALTEROS
Demandado: SILVIA GUALTEROS DE RONDÓN y otros
Decisión: Confirma sentencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 59 del 27 de mayo de 2021.
Villavicencio, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 10 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio , dentro del proceso de simulación promovido por JOSÉ ANTONIO RONDÓN WALTEROS , en contra de SILVIA
GUALTEROS DE RONDÓN, RICARDO, ESPERAN ZA, ANA DORA, SILVIA, ALFREDO
RONDÓN GUALTEROS, MARÍA BELÉN TOVAR BARRETO y JOSÉ FERNANDO
RONDÓN TOVAR.
Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda y de sus contestaciones, así como los de la decisión de primera instancia son cono cidos por
RONDÓN TOVAR.
Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda y de sus contestaciones, así como los de la decisión de primera instancia son cono cidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 20 a 23 C.2, para lo que se harán las siguientes,Página 2 de 12
Proceso: Verbal Simulación 50001 3103 002 2012-00340-01
Demandante: JOSÉ ANTONIO RONDÓN WALTEROS
Demandado: SILVIA GUALTEROS DE RONDÓN y otros
Decisión: Confirma sentencia.
CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el asunto, se memora que, a ctuando mediante apoderado judicial, JOSÉ ANTONIO RONDÓN WALTEROS formuló demanda de simulación en contra de los antes nombrados, con el fin de que se decrete la simulación absoluta de los contratos de compraventa protocolizados en las escrituras públicas Nos. 3360 y 3361 otorgadas el 19 de octubre de 1998 en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, con la consecuente cancelación de su registro, efectuado en los folios de matrícula Nos. 230-73789 y 230-11276 respectivamente. Todo lo anterior porque el actor afirmó que los mencionados negocios devienen simulados, al pretender los contratantes y aquí demandados, encu brir una donación sin mediar la respectiva insinuación, motivo por el cual los supuestos compradores RICARDO, ESPERANZA ,
el actor afirmó que los mencionados negocios devienen simulados, al pretender los contratantes y aquí demandados, encu brir una donación sin mediar la respectiva insinuación, motivo por el cual los supuestos compradores RICARDO, ESPERANZA , ANA DORA, SILVIA, ALFREDO RONDÓN GUALTEROS, MARÍA BELÉN TOVAR BARRETO y JOSÉ FERNANDO RONDÓN TOVAR, no pagaron en realidad a la supuesta vendedora SILVIA GUALTEROS DE RONDÓN, el precio de las compraventas, negocios que, aseguró el demandante, han afectado patrimonialmente su expectativa de herencia. 2.- Admitida la demanda y surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 10 de julio de 2018 , el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, denegó las pretensiones de la demanda y condenó al actor al pago de costas y agencias en derecho. 3.- Inconforme con esta determinación, el demandante presentó recurso de apelación. Afirmó que a diferencia de lo considerado por el a-quo, él sí acreditó la legitimación en la causa por activa y el interés para formular la presente acción. Al respecto, señaló que: 3.1. Además de procurar restituir el patrimonio de su progenitora, la señora SILVIA GUALTEROS DE RONDÓN, por la expectativa que le asiste como eventual heredero de esta , con la demanda también pretende hacer cumplir su obligación legal y constitucional de velar por aquella, la cual es un adulto mayor, evitar incurrir por negligencia como hijo de la misma, en el tipo penal de que
como eventual heredero de esta , con la demanda también pretende hacer cumplir su obligación legal y constitucional de velar por aquella, la cual es un adulto mayor, evitar incurrir por negligencia como hijo de la misma, en el tipo penal de que trata el artículo 229 A de la Ley 599 del 2000, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1850 de 2017, así como cumplir la obligación de cuidado y auxilio que le impone el artículo 251 del Código Civil.Página 3 de 12
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Demandante: JOSÉ ANTONIO RONDÓN WALTEROS
Demandado: SILVIA GUALTEROS DE RONDÓN y otros Decisión: Confirma sentencia. 3.2.- Agregó que abundante jurisprudencia nacional ha decantado el interés jurídico que asiste a los terceros que no participaron en determinado acto o negocio jurídico para pedir que se declare su simulación, tal y como ocurre en su caso, siendo el mismo un tercero perjudicado con las referidas compraventas, de donde surge para él un interés serio y actual. 3.3.- Hizo hincapié en que para cuando se celebraron los contratos de compraventa de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula Nos. 230 -73789 y 23011276, su progenitora no se encontraba en plena capacidad de goce y disposición, pues como esta misma lo refirió al absolver interrogatorio de parte, nunca vendió su patrimonio a sus otros hijos y nieto, ni recibió dinero alguno por la supuesta venta, y que, sobre la capacidad mental de la citada señora, incluso el Juzgado dejó
pues como esta misma lo refirió al absolver interrogatorio de parte, nunca vendió su patrimonio a sus otros hijos y nieto, ni recibió dinero alguno por la supuesta venta, y que, sobre la capacidad mental de la citada señora, incluso el Juzgado dejó constancias en la audienci a en la que esta fue interrogada, situación que no fue objeto de análisis en la sentencia apelada. De otro lado, destacó que los medios de prueba traídos y practicados en el proceso, dan cuenta de la simulación absoluta de las compraventas atacadas, cuestión que tampo co fue objeto de valoración por el Juez de primera instancia. 4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, para la Sala, en atención a las inconformidades pla nteadas por el apelante, el problema jurídico a resolver en este asunto se concreta en los siguientes interrogantes: 4.1.- ¿Se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa y de contera el interés jurídico del demandante, para pedir que se de clare la simulación de las compraventas contenidas en las escrituras públicas Nos. 3360 y 3361, otorgadas el 19 de octubre de 1998 en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, relacionadas con la enajenación de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula Nos. 230-73789 y 230-11276 respectivamente, actos, en los que fungió como vendedora la progenitora del actor y demandada en esta causa, SILVIA GUALTEROS DE RONDÓN, y como compradores, los demandados y hermanos de este, RICARDO, ESPERANZA, ANA DORA y SILVIA RONDÓN GUALTEROS, así como
GUALTEROS DE RONDÓN, y como compradores, los demandados y hermanos de este, RICARDO, ESPERANZA, ANA DORA y SILVIA RONDÓN GUALTEROS, así como su sobrino, el entonces menor de edad, JOSÉ FERNANDO RONDÓN TOVAR?Página 4 de 12
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Demandante: JOSÉ ANTONIO RONDÓN WALTEROS
Demandado: SILVIA GUALTEROS DE RONDÓN y otros Decisión: Confirma sentencia. 4.2.- Ahora bien, de resultar afirmativo el anterior cuestionamiento , la Sala se ocupará de establecer sí, ¿aparecen demostrados en el sub judice , los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar la simulación pedida? 5.- Con miras a resolver el primer interrogante planteado, diremos brevemente que la simulación ha sido una noción desarrollada a partir del artículo 1766 del Código Civil, que supone que los extremos del contrato, concertadamente, hacen una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención, disonancia que puede ser absoluta, cuando las partes convergen que el negocio público no surta efectos reales ; o relativa, cuando se disfraza la voluntad real de los contratantes con la declarada. 5.1.- Asimismo, jurisprudencial y doctrinariamente se ha reconocido que en tratándose de la p rueba de la simulación, donde se finge total o parcialmente un elemento del negocio jurídico, los contratantes por lo general mantienen oculta las circunstancias sobre cómo se concertó la negociación, esperando sigilosamente que no se conozca su intención real, por lo que no en pocas oportunidades resulta en
elemento del negocio jurídico, los contratantes por lo general mantienen oculta las circunstancias sobre cómo se concertó la negociación, esperando sigilosamente que no se conozca su intención real, por lo que no en pocas oportunidades resulta en extremo difícil para la parte interesada, traer al proceso pruebas que de forma clara, certera y precisa demuestren ese pacto avieso, por lo que los indicios vienen a cobrar su protagonismo y relevancia , pues resultan ser , los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los contratantes, en la medida que permiten que el fallador desde su sana crítica, al unirlos, reconstruya el conciliábulo de las partes y verifique si realmente existió un fingimiento de la voluntad en alguna de sus modalidades. 5.2.- No obstante, previo a efectuar dicha actividad valorativa, el Juez debe primero analizar la legitimación en la causa y por ende el interés para obrar, es decir, para que e l demandante pida la simulación del acto puesto en duda, toda vez, que los contratos no pueden quedar al libre arbitrio de cualquiera que quiera cuestionar su realidad, debiéndose entonces estudiar la eventual simulación de estos, o lo qu e es igual , decidir de fondo el asunto, cuando se aprecian acreditados tales presupuestos. 5.3.- La legitimación en la causa se identifica con los extremos definidos por la norma tuitiva del derecho sustancial y se verifica en el demandante cuando corresponde al titular del derecho o en el demandado por ser la personaPágina 5 de 12
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corresponde al titular del derecho o en el demandado por ser la personaPágina 5 de 12
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Demandado: SILVIA GUALTEROS DE RONDÓN y otros Decisión: Confirma sentencia. obligada. Por su parte, el interés para obrar la complementa, en tanto no basta tener un derecho para reclamar jurisdiccionalmente su protección, si el mismo no está en entredicho; por ende, es indispensable que ese interés para ejercer la tutela judicial efectiva este dado “por el perjuicio cierto, legítimo y concreto que ostenta determinada parte o interviniente procesal (…) cuando han sido lesionados sus derechos o éstos se encuentren en peligro”1. 5.3.- Ahora bien, en la actualidad, ninguna discusión se suscita respecto de la posibilidad que tienen los mismos suscriptores o involucrados en el acto, en que se revele el pacto secreto disfrazado bajo el ropaje del que han sí hecho púbico, siendo admitida ampliamente la legitimación de aquellos, para demandar la simulación de los actos propios, o dicho de otro modo, para que los simulantes desenmascararen la falsedad por ellos construida2. 5.4.- De otro lado “…tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que «en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mismo» (CSJ SC, 28 Jul 2005, Rad. 1999-00449-01), los cuales son conocidos como t erceros, es decir, aquellos
pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mismo» (CSJ SC, 28 Jul 2005, Rad. 1999-00449-01), los cuales son conocidos como t erceros, es decir, aquellos que no participaron en el acto simulado, calidad que se memora, fue la invocada por el demandante y a quienes “…se les ha permitido ejercitar la acción de simulación en algunos casos. Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia que “la personería para incoar como tercero la acción de prevalencia de la declaración privada asiste a aquel a quien la disposición aparente puede lesionar en un interés legítimo propio . Tales como los acreedores, los asignatarios forzosos en defensa de su asignación, y el cónyuge del enajenante que vuelve por el haber de la comunidad de ganancias…” 3. (Negrillas y subrayado fuera de texto). 5.5.- Acorde con lo anterior, los terceros con un interés jurídico sustancial y que por ello pueden ejercer la acción de simulación en contra de determinado acto, se identifican por ser i) acreedores del simulante que enajena, ii) o herederos
1 CSJ SC 18 de diciembre de 2017, rad. 2007-00692-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (Mayo 16 de 1968); Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (mayo 21 de 1969); Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (Febrero 24 de 1994) y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (Noviembre 30 de 2011).
de Casación Civil. (mayo 21 de 1969); Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (Febrero 24 de 1994) y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (Noviembre 30 de 2011). 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (Mayo 16 de 1968).Página 6 de 12
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Demandado: SILVIA GUALTEROS DE RONDÓN y otros Decisión: Confirma sentencia. de alguno de los supuestos contratantes, o iii) el cónyuge o compañero permanente de quien simuló vender. 5.6.- Para clarificar la clase o tipo de interés que debe verificarse en los terceros, conviene traer a colación lo enseñado sobre el particular por la doctrina especializada cuando dijo: “…el interés que se requiere para el ejercicio de la acción reside en que el actor sea titular de un derecho cierto y actual, cuya eficacia resulte perjudicada, también de modo cierto, por la situación anómala creada por la simulación. Las simples expectativas y los derechos inciertos, como la expectativa que tiene el asignatario forzoso en vida de su causante, o el derecho del acreedor condicional, o la expectativa del pretendiente a cosa cuya propiedad se litiga, etc., no habilitan para impugnar la simulación. Por el contrario si el derecho es actual y cierto, como el que tiene el acreedor a plazo vencido o no, sí da lugar al ejercicio de la acción, porque el plazo pendiente, a diferencia de la condición, no afecta la existencia del derecho, sino que difiere su exigibilidad. Más
derecho es actual y cierto, como el que tiene el acreedor a plazo vencido o no, sí da lugar al ejercicio de la acción, porque el plazo pendiente, a diferencia de la condición, no afecta la existencia del derecho, sino que difiere su exigibilidad. Más la sola existencia del derecho invocado por el actor no es bastante para estructurar su interés en obtener declaración de simulación; además, es necesario que ese derecho resulte ciertamente afectado por la situación creada por aquella…” 4. 5.7.- Así las cosas, se puede sostener que a partir de desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios, es requisito esencial para incoar válidamente la acción de simulación por parte de un tercero, que este demuestre un derecho cierto y actual afectado por la celebración del negocio simulado. 5.8.- Como se señaló anteriormente, los mencionados “terceros” están integrados por tres categorías, los acreedores, los asignatarios forzosos y el c ónyuge o compañero permanente. 5.8.1. De los acreedores se advierte que son terceros que pueden verse afectados ante el propósito del deudor de modificar la prenda general del crédito a través de actos fingidos, evento en el cual, refulge su interés para obrar por el perjuicio cierto y concreto que se le causa cuando ha sido lesionado su derecho o éste se encuentren en peligro por cuenta del acto ostensible, pues es evidente que el negocio inexistente, mientras tenga vida jurídica, disminuye o elimina la garantía que la ley le reconoce al acreedor para resguardar su crédito5.
4 Ospina Fernández, Guillermo & Ospina Acosta, Eduardo (2009).Teoría general del contrato y del negocio Jurídico, Ed. Temis, pág. 134.
que la ley le reconoce al acreedor para resguardar su crédito5.
4 Ospina Fernández, Guillermo & Ospina Acosta, Eduardo (2009).Teoría general del contrato y del negocio Jurídico, Ed. Temis, pág. 134. 5 Al respecto ver sentencia CSJ SC 18 de diciembre de 2017, rad. 2007-00692-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Página 7 de 12
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Demandado: SILVIA GUALTEROS DE RONDÓN y otros Decisión: Confirma sentencia. 5.8.2.- En el segundo y tercer grupo se encuentran los herederos, y el cónyuge o compañero permanente, quienes pueden ver conculcadas o amenazadas las prerrogativas económicas que les asiste en la masa sucesoral , o al interior de las sociedades patrimoniales de orden familiar , respectivamente. En el caso de los herederos, condición invocada por el apelante para representarse a sí mismo como un tercero, les asiste interés para obrar en doble vía, una por cuenta de la acción de iure hereditaria transmitida para ocupar la situación del causante en el contrato fingido o, de iure propio ante la afectación que sufre la asignación que la ley les prohíja en la masa sucesoral de aquél6. 6.- Desciendo al caso concreto, se advierte que, de acuerdo con los hechos del libelo, el actor estableció expresamente su interés para obrar en esta causa, y por ende para pedir que se declare la simulación de las compraventas contenidas
6.- Desciendo al caso concreto, se advierte que, de acuerdo con los hechos del libelo, el actor estableció expresamente su interés para obrar en esta causa, y por ende para pedir que se declare la simulación de las compraventas contenidas en las escrituras públicas Nos. 3360 y 3361, en que “…se ha visto afectado, pues al enterarse de que la señora SILVIA GUALTEROS DE RONDÓN, simuló la venta de sus bienes a sus otro s hijos, se ve afectado una expectativa de herencia …”7. (Negrillas y subrayado fuera de texto). 6.1.- Es de precisar que además de la anterior, no existe en los hechos de la demanda ninguna otra alegación en la que el demandante haya edificado su pretensión impugnaticia frente a los actos cuestionados, en efecto, fuera de ver, eliminada o disminuida su futura asignación hereditaria por las ventas realizadas por su progenitora, persona aún viva, o por lo menos para la época de presentación de la demanda , el demandante sólo se ocupó de afirmar que las mencionadas enajenaciones fueron simuladas con el fin de disfrazar una donación, sin el cumpli miento de los requisitos de ley, pero no trajo o sustentó ningún otro argumento por el cual los contratos demandados representan para él un perjuicio cierto y concreto. 6.2.- Así las cosas, para este Juez Colegiado , no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa y de contera el interés jurídico del demandante, “legitimatio ad causam”, para pedir que se declare la simulación de los actos contractuales que vienen señalados. En efecto, el señor JOSÉ ANTONIO RONDÓN WALTEROS, no se identifica con ninguna de las categorías de
demandante, “legitimatio ad causam”, para pedir que se declare la simulación de los actos contractuales que vienen señalados. En efecto, el señor JOSÉ ANTONIO RONDÓN WALTEROS, no se identifica con ninguna de las categorías de
6 Ver sentencia CSJ SC 29 de agosto de 2016, rad. 2001-00443-01 M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 7 Folio 41 C.1.Página 8 de 12
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Demandado: SILVIA GUALTEROS DE RONDÓN y otros Decisión: Confirma sentencia. terceros reconocidas por la jurisprudencia con interés para pedir l a simulación de un contrato, habida cuenta que i) no es acreedor de la vendedora SILVIA GUALTEROS DE RONDÓN; no alegó serlo y en todo caso no obra en las diligencias prueba que lo demuestre; ii) tampoco se trata del cónyuge o compañero supérstite de dicha enajenante, y iii) menos aún de ser heredero, en tanto su señora madres no ha fallecido, motivo por el cual, hasta la fecha, no tiene otra cosa más que una mera expectativa de heredar los bienes de su progenitora, siendo que las meras expectativas o los derechos inciertos , no lo habilitan para impugnar la simulación tal y como fue explicado en precedencia. 6.3.- Dicho de otro modo, el demandante no demostró ser titular de un derecho cierto y actual, cuya eficacia ha resultado perjudicada por las compraventas cuestionadas, circunstancia que sería diferente, si hubiera estado para
6.3.- Dicho de otro modo, el demandante no demostró ser titular de un derecho cierto y actual, cuya eficacia ha resultado perjudicada por las compraventas cuestionadas, circunstancia que sería diferente, si hubiera estado para la fecha de presentación de la demanda revestido de la calidad de heredero, la cual sólo alcanzará al momento del fa llecimiento de su proge nitora, en virtud de la delación de la herencia; en ese instante adquirirá un derecho cierto y actual, que lo habilita para reconstruir el patrimonio de su causante , ya por iure hereditaria ocupando el lugar de esta en el contrato fingido o, de iure propio ante la afectación que pueda sufrir en la asignación que la ley le prohíja en la masa sucesoral. 6.4.- Ahora bien, el apelante se duele de que el señor Juez a-quo, no tuvo en cuenta para establecer su legitimación e interés para obrar, i) porque con la demanda pretende hacer cumplir su obligación legal y constitucional de velar por su progenitora, la cual es adulto mayor, ii) evitar incurrir por negligencia como hijo de la misma, en el tipo penal de que trata el artículo 229 A de la Ley 599 del 2000, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1850 de 2017, iii) cumplir la obligación de cuidado y auxilio que le impone e l artículo 25 1 del Código Civil; iv) y que no se valoró, para la época en que se celebraron los contratos de compraventa de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula Nos. 230-73789 y 230-11276, que su progenitora no se encontraba en plena capacidad de goce y disposición, y como
inmuebles distinguidos con los folios de matrícula Nos. 230-73789 y 230-11276, que su progenitora no se encontraba en plena capacidad de goce y disposición, y como último punto de inconformidad agregó que los medios de prueba traídos y practicados en el proceso, dan cuenta de la simulación absoluta de las compraventas en mención, cuestión que no fue objeto de valoración por el Juzgador de primera instancia.Página 9 de 12
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Demandado: SILVIA GUALTEROS DE RONDÓN y otros Decisión: Confirma sentencia. 6.5.- Pues bien, frente a todos y cada uno de los argumentos que vienen señalados, para la Sala basta con precisar, que conforme a los hechos de la demanda, ninguno de estos sirvió de fundamento a las pretensiones, o lo que es igual, no se enervaron como sustento de la acción de prevalencia, por lo que no resulta aceptable que hasta ahora sean traídos al debate luego de que se emitiera la decisión de mérito de primer grado, máxime cuando precisamente por lo mismo no fueron objeto de contradicción en la contestación del libelo inicial. En todo caso, y en gracia de discusión, ni una sola de tales alegaciones tiene la virtualidad de generar en el actor la “legitimatio ad causam” que se requiere para poder llevar a juicio o poner en entre dicho, la realidad de los actos cuestionados, en la medida en que, se reitera, en las condiciones actuales o probadas en el proceso, no se aprecia que el demandante sea titular de un derecho cierto y actual, cuya eficacia haya
juicio o poner en entre dicho, la realidad de los actos cuestionados, en la medida en que, se reitera, en las condiciones actuales o probadas en el proceso, no se aprecia que el demandante sea titular de un derecho cierto y actual, cuya eficacia haya resultado perjudicada por la celebración de las pluricitadas compraventas. 6.6.- Y es que mientras la vendedora viva, es a esta y no a sus eventuales causahabientes a quien corresponde demandar la simulación de los contratos suscritos por la misma, salvo los terceros con verdadero interés para obrar, por lo que no es de recibo el argumento bajo el cual se sustenta la legitimación en la causa del demandante en la defensa de los intereses patrimoniales de aquella a partir del cuidado y socorro que debe brindar por ley a su progenitora , la cual de paso sea dicho, se presume legalmente capaz, aún en el evento de encontrarse disminuida mentalmente conforme lo establece la Ley 1996 de 2019 8; además no aparece demostrado en el proceso, que aquella no se encontrara en plena capacidad de goce y disposición para la fecha en que suscribió las escritura s públicas de compraventa, (1998), cuestión que de verificarse, no es posible ser alegada mediante la acción de simulación, pues, en tal escenario , nos encontraríamos ante un posible vicio del consentimiento, siendo otra clase de acciones, las pertinentes para impulsar tal causa (Título XX del Código Civil). De otro lado, el prese nte asunto no es igualmente el escenario para analizar si el demandante puede verse incurso en la comisión de conductas de tipo penal, por lo que a partir de tales justificaciones, no se extrae la legitimación en la causa e interés para obrar, del aquí apelante.
demandante puede verse incurso en la comisión de conductas de tipo penal, por lo que a partir de tales justificaciones, no se extrae la legitimación en la causa e interés para obrar, del aquí apelante.
8 "Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad".Página 10 de 12
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Demandante: JOSÉ ANTONIO RONDÓN WALTEROS
Demandado: SILVIA GUALTEROS DE RONDÓN y otros Decisión: Confirma sentencia. 6.7.- Bajo el derrotero que viene indicado, es claro que el estudio del segundo problema jurídico planteado por la Sala no se abre camino , pues, no habiendo legitimación en la causa por activa de parte del demandante, por carecer a su vez de inte rés para obrar , conforme a la doctrina y precedentes jurisprudenciales citados, no hay lugar a apreciar si los medios de prueba practicados en el proceso conllevan a tener por demostrada la simulación alegada por aquél, siendo esa la razón por la que el se ñor Juez de primer grado acertadamente omitió cualquier valoración sobre el particular. , por lo que la sentencia apelada deberá ser confirmada. 7.- Ante el resu ltado desfavorable de la alzada se condenará en costas de esta instancia al apelante, las cuales, deberán ser incluidas en la liquidación que de forma concentrada realice la secretaría del Juzgado de primer grado, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
8. OTRAS CONSIDERACIONES: 8.1.- Ahora bien, mediante memorial remitido a la secretaría de esta Sala vía correo
concentrada realice la secretaría del Juzgado de primer grado, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
8. OTRAS CONSIDERACIONES: 8.1.- Ahora bien, mediante memorial remitido a la secretaría de esta Sala vía correo electrónico el 26 de mayo del corriente año, el señor apoderado judicial del demandante, informó del fallecimiento de su progenitora y aquí demandada, la señora SILVIA GUALTEROS DE RONDÓN, para lo cual aportó el respectivo certificado de defunción en donde consta el deceso de ésta última, ocurrido el pasado 23 de mayo de esta anualidad. De manera adicional y en virtud de la muerte de la citada, el referido togado señaló, que tal suceso debe tenerse como prueba sobreviniente, porque ratificaba la pertinencia y conducencia de revocar la sentencia apelada. 8.2.- Sobre el particular, la Sala precisa al apelante que el fallecimiento de su progenitora no incide en modo alguno en la decisión que viene detallada, toda v ez que tal hecho no sirvió de fundamento de los acontecimientos fácticos y pretensiones de la demanda, y por lo mismo no fueron sometidos a contradicción en el juicio. En efecto son las alegaciones sobre las que se estructuró la petición de simulación las únicas que pueden ser objeto de estudio y análisis en esta sentencia, en la medida en que son las contentivas de la situación fáctica planteada en la época en que se formuló la acción y por ende las que marcan el derrotero o tema de prueba sobre el cual versó el litigio, pues debe entenderse, que el libelo demandatorio es el marco jurídico, sobre el cual se va a discutir.Página 11 de 12
formuló la acción y por ende las que marcan el derrotero o tema de prueba sobre el cual versó el litigio, pues debe entenderse, que el libelo demandatorio es el marco jurídico, sobre el cual se va a discutir.Página 11 de 12
Proceso: Verbal Simulación 50001 3103 002 2012-00340-01
Demandante: JOSÉ ANTONIO RONDÓN WALTEROS
Demandado: SILVIA GUALTEROS DE RONDÓN y otros Decisión: Confirma sentencia. 8.3. No obstante, el hecho sobreviviente del fallecimiento de la demandada en cita, plantea un nuevo contexto fáctico que ciertamente lo habilita, para que, ahora sí, revestido de la calidad de heredero, promueva una nueva acción de prevalencia, tendiente a reconstruir el patrimonio de la causante, tal y como fue explicado en precedencia.
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