TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2012 00420 01-(23-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2012 00420 01-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
Declarativo – Inoponibilidad de Escritura Pública 50001 3103 002 2012-00420 01
Demandante: HERNANDO JIMENEZ MARTÍNEZ Demandado: MARÍA ROSANA RESTREPO BOHORQUEZ y otros Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 79 de 22 de julio de 2021.
Villavicencio, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de declarativo promovido por HERNANDO JIMENEZ MARTÍNEZ, en contra de MARÍA ROSANA
RESTREPO BOHORQUEZ, JAIRO ANDRÉS, JUAN FERNANDO y ADRIANA MARÍA
MONSALVE RESTREPO.
Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda y de su s contestaciones, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por
MONSALVE RESTREPO.
Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda y de su s contestaciones, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 18 a 21 C.3, para lo que se harán las siguientes,Declarativo – Inoponibilidad de Escritura Pública 50001 3103 002 2012-00420 01
Demandante: HERNANDO JIMENEZ MARTÍNEZ Demandado: MARÍA ROSANA RESTREPO BOHORQUEZ y otros Decisión: Confirma sentencia y condena en costas al apelante
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CONSIDERACIONES: 1.- Con el propósito de contextualizar este asunto, la Sala memora que e l actor formuló la presente demanda en contra de los nombrados, a fin que se declare en su favor la inoponibilidad y/o ineficacia “(…) del acto de adjudicación del 50%, a los adjudicatarios María Rosana Restrepo Bohórquez, Jairo Andrés Monsalve Restrepo, Juan Fernando Bohórquez Restrepo y Adriana María Monsalve Restrepo, en la liquidación sucesoral del causante Jairo Augusto Monsalve Urrea, de que trata la
Escritura Pública No. 6.772 de 01 de diciembre del 2009 de la Notaría Segunda de Villavicencio, sobre el bien inmueble adjudicado en la partida segunda de las dos hijuelas de adjudicación, relacionadas con el inmueble ubicado en la calle 32 No. 27
Villavicencio, sobre el bien inmueble adjudicado en la partida segunda de las dos hijuelas de adjudicación, relacionadas con el inmueble ubicado en la calle 32 No. 27 – 79/81/85, barrio Porvenir (…)”, cuya matrícula inmobiliaria corresponde a la No. 230–93632 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, declaración que también solicitó respecto del “acto de registro” de “(…) las partidas segundas de las dos hijuelas de adjudicación de la escritura pública No. 6772 de diciembre 01 de 2009 (…)”1. 1.1.- Todo lo anterior porque afirmó que mediante escritura pública No. 967 de 1999, el causante JAIRO AUGUSTO MONSALVE URREA, esposo y padre de los demandados, fallecido el 23 de septiembre de 2007, le transfirió a título de venta el 50% del inmueble en mención, de manera que aquellos, al adelantar el trámite de sucesión notarial del citado de Cujus a través del instrumento demandado, incluyendo el 100% del inmueble en los bie nes relictos, desconocieron la mentada compraventa, razón por la cual aseguró que la escritura pública No. 6772 de diciembre 01 de 2009, y su consecuente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230–93632 le resulta inoponible y/o ineficaz. 1.2. De otro lado, agregó que la demandada MARÍA ROSANA RESTREPO BOHORQUEZ fue quien en representación suya suscribió la escritura pública de compraventa No. 967 de 1999, para lo cual previamente le otorgó poder en un acto
BOHORQUEZ fue quien en representación suya suscribió la escritura pública de compraventa No. 967 de 1999, para lo cual previamente le otorgó poder en un acto de confianza hacía ella y a l vendedor, pues eran socios comerciales, por lo que aquella era conocedora del negocio que él realizó con el causante, lo que demuestra su actuar de mala fe, al tramitar la sucesión con desconocimiento de la enajenación
1 Folios 1 y 2 C.1.Declarativo – Inoponibilidad de Escritura Pública 50001 3103 002 2012-00420 01
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en comento. Destacó que sólo fue hast a agosto de 2011 que se percató que su mandataria no había efectuado el registro del instrumento público de compraventa, cuando dejó de cancelarle el total de lo correspondiente a la venta del establecimiento de comercio del que eran condueños, situación q ue le generó desconfianza hacía esta, viéndose motivado a solicitar un certificado de tradición y libertad en el que advirtió la irregularidad , que dio lugar a la presentación de la demanda. Por último informó que intentó inscribir la compraventa del 50% d el inmueble, empero obtuvo nota devolutiva de la Oficina de Instrumentos Públicos con fundamento en que el bien en cita, había sido adjudicado en sucesión mediante la escritura pública cuestionada. 2.- Admitida la demanda y surtido el trámite que corresponde a la primera instancia,
con fundamento en que el bien en cita, había sido adjudicado en sucesión mediante la escritura pública cuestionada. 2.- Admitida la demanda y surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia proferida 27 de enero de 2017, el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho al demandante. El a-quo edificó el fallo a pelado en que revisada la escritura pública objeto de demandada , a la luz de las pruebas recaudadas, encontró que los reparos de ineficacia efe ctuados por el actor no alcanzaban a configurar la sanción jurídica de nulidad o de inexistencia de los negocios jurídicos conforme a los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, o en los cánones 21, 99 y 100 del Decreto 960 de 19702, y que en su lugar, se apreciaba en el instrumento demandado, el cumplimiento de todos los requisitos de ley, especialmente los señalados en el Decreto 902 de 19883, modificado por el Decreto 1729 de 1989 4. Señaló también el juzgador de primer grado , que el registro inmobiliario es connatural a cualquier contrato o acto jurídico relacionado con la transferencia de derechos reales principales o accesorios sobre bienes raíces, tal y como lo contemplaban los artículos 2, 46 y 47 del antiguo Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos, vigente para la época en que se efectuó la compraventa alegada por el demandante, de manera que por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro surte efectos frente a terceros , sino desde
Instrumentos Públicos, vigente para la época en que se efectuó la compraventa alegada por el demandante, de manera que por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro surte efectos frente a terceros , sino desde la fecha de inscripción, insistiendo luego en que la compraventa demandada y su
2 Por el cual se expide el Estatuto del Notariado. 3 Por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante notario público y se dictan otras disposiciones. 4 Por el cual se modifica y adiciona el Decreto-ley 902 de 1988.Declarativo – Inoponibilidad de Escritura Pública 50001 3103 002 2012-00420 01
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otorgamiento mediante escritura pública se efectuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, de manera que no se avizoraban vicios de nulidad o de inexistencia. 3.- Inconforme con esta determinación, el actor presentó recurso de apelación. 3.1. Al respecto señaló que el fallo impugnado no tiene consonancia, ni congruencia con los hechos y pretensiones del libelo, toda vez que el a-quo malinterpretó el objeto del proceso al deducir contra toda evidencia que lo solicita do por él era la nulidad o inexistencia del acto jurídico demandado , cuando la acción propuesta se relaciona en realidad con la inoponibilidad y/o ineficacia del acto de adjudicación del 50% del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula
relaciona en realidad con la inoponibilidad y/o ineficacia del acto de adjudicación del 50% del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-93632, precisando que la teoría de la inoponibilidad se aplica a los terceros relativos y excluye a los contratantes o a sus sucesores, y por lo tanto también los obliga el contrato; esto en consonancia con el artículo 1008 d el C.C., que indica que nadie puede trasmitir más derechos que los que legalmente tiene. 3.2.- Que no está ejerciendo una acción reivindicatoria, sino que pretende es la declaración de la inoponibilidad y/o eficacia del acto de adjudicación y registro de la escritura No. 6772 del 1º de diciembre de 2009, de la Notaría 2ª de Villavicencio y la restitución del 50% que es su derecho que tiene sobre el inmueble. 3.3. Que, si bien es cierto, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1871 del C.C., la venta de cosa ajena vale, destacó, que tal y como lo manifestó el Juzgado, la escritura pública con la que se protocolizó la sucesión del señor JAIRO AUGUSTO MONSALVE URREA (q.e.p.d.), cumplió con todos los requisitos formales, empero que el registro de la misma en la oficina de inst rumentos públicos , deviene para é l inoponible toda vez que versa sobre un activo que no pertenecía al difunto, en virtud de la compraventa contenida en la escritura pública No. 967 del 17 de noviembre de 1999, otorgada en la Notaría Cuarta del C írculo de esta ciudad, máxime cuando la
de la compraventa contenida en la escritura pública No. 967 del 17 de noviembre de 1999, otorgada en la Notaría Cuarta del C írculo de esta ciudad, máxime cuando la demandada MARÍA ROSANA RESTREPO BOHORQUEZ, propietaria del otro 50% del bien, actuó como su mandataria en la suscripci ón de dicho documento por lo que era conocedora de la enajenación en cita, situación que configura mala fe en su proceder, recalcando por último que las pruebas recaudadas daban cuenta de la veracidad de los supuestos de hecho sobre los que se afincaron las pretensiones.Declarativo – Inoponibilidad de Escritura Pública 50001 3103 002 2012-00420 01
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4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sustentadas en esta instancia por el apelante, para la Sala, el problema jurídico a resolver en este asunto se resume en los siguientes interrogantes: 4.1.- ¿Erró el Juez de primer grado , al interpr etar la demanda y resolver las pretensiones desde la órbita de la nulidad e inexistencia del acto jurídico demandado, cuando lo solicitado en el libelo fue que se declarara su inoponibilidad y/o ineficacia frente al demandante ? De resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, la Sala tendrá que establecer si en el caso, ¿se verifica la
demandado, cuando lo solicitado en el libelo fue que se declarara su inoponibilidad y/o ineficacia frente al demandante ? De resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, la Sala tendrá que establecer si en el caso, ¿se verifica la inoponibilidad y/o ineficacia alegada por el apelante, sustentada en concreto, en que en virtud de la escritura pública de compraventa No. 967 del 17 de noviembre de 1999, le pertenecía a este el 50% del inmueble objeto de demanda, y por ello no podía ser incluido en un 100% en la liquidación de la herencia de quien fungió como su vendedor? 5.- Para abordar el problema jurídico planteado , la Sala hará algunas precisiones sobre nulidad de los actos jurídicos, así como sobre la inoponibilidad y/o ineficacia de estos, frente a terceros, para luego verificar, si en el caso concreto se present ó alguna de estas eventualidades. Así mismo, y por resultar relevante al proceso a partir de las inconformidades del actor, se hará precisión sobre la tradición de bienes inmuebles y los elementos que se requieren para su perfeccionamiento. 6.- Así las cosas, sea lo primero señalar que la nulidad es un vicio del que adolecen toda clase de actos jurídicos que, según el canon 1740 del Código Civil, carezcan de “(…) alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes” , diferenciándose en absoluta o relativa, teniéndose como el origen de la primera de éstas , la existencia de objeto o causa ilícitos, la omisión de algún requisito o formalidad que la ley
contrato según su especie y la calidad o estado de las partes” , diferenciándose en absoluta o relativa, teniéndose como el origen de la primera de éstas , la existencia de objeto o causa ilícitos, la omisión de algún requisito o formalidad que la ley reclame para el valor de ciertos actos (solemnidad), en consideración a la naturaleza del acto o contrato, y no respecto de la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, y finalmente, por la incapacidad absoluta de alguno de los contratantes; mientras que la segunda tiene causa en “[c]ualquiera otra especie de vicio (…)”, de acuerdo al inciso final del canon 1741, de la misma codificación.Declarativo – Inoponibilidad de Escritura Pública 50001 3103 002 2012-00420 01
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6.1.- Por ese sendero, el doctrinante EMILIO BETTI, en su texto Teoría del Negocio Jurídico, pág. 410, expresó: “[e]s nulo el negocio que, por falta de algún elemento esencial, es inapto para dar vida a aquella nueva situación jurídica que el Derecho apareja al tipo legal respectivo, en conformidad con la función económico-social que le es característica; nulo, aunque acaso pueda producir alguno de los efectos correspon dientes, u otros distintos, de carácter negativo o contradictorio”. 7.- Por su parte, la inoponibilidad es una sanción que está enteramente restringida a los efectos de los contratos , respecto de los terceros , y se
distintos, de carácter negativo o contradictorio”. 7.- Por su parte, la inoponibilidad es una sanción que está enteramente restringida a los efectos de los contratos , respecto de los terceros , y se genera cuando el convenio ajustado entre dos o más personas, no tiene efectos o consecuencias frente a un tercero, lo cual representa un claro desarrollo del principio atinente a los efectos relativos de los contratos. 7.1.- Al respecto, el tratadista FERNANDO HINESTROSA, en su texto Tratado de las Obligaciones II, volumen II, pág. 835 y siguientes, enseñó: “La ineficacia abarca todos estos problemas a partir de la negación del ser al conato de negocio hasta la mera inoponibilidad, consistiendo esta última forma en la inhabilidad de los otorgante s para esgrimir su disposición frente a personas extrañas a ellos. (…) Así pues, i noponible es el negocio que no puede producir efectos respecto de alguien o, dicho de otra manera, que no es eficaz en su contra, por el motivo que sea, y los hay muy variado s; valgan algunos ejemplos: la declaración privada disimulada es inoponible al tercero que adquirió atenido al dicho acto público simulado (art. 1766 C.C.) (…) el negocio jurídico celebrado sin la publicidad exigida legalmente en tutela de los derechos de terceros es inoponible a estos , tal el evento que prevé el art. 901 C. Co., obviamente en cuanto hubieran podido ignorarlo sin negligencia de su parte. A este propósito conviene tener en cuenta que la publicidad no es una solemnidad, sino un trámite, para que el público pueda conocer la disposición particular o, mejor, un requisito para que las partes puedan oponer el negocio a terceros como situación
A este propósito conviene tener en cuenta que la publicidad no es una solemnidad, sino un trámite, para que el público pueda conocer la disposición particular o, mejor, un requisito para que las partes puedan oponer el negocio a terceros como situación cierta creada por ellas. Solo excepcionalmente la inscripción del título en el registro público es a un mis mo tiempo solemnidad constitutiva y procedimiento de información: tal el caso de la hipoteca, en donde la inscripción oportuna de la escritura pública es parte de su definición (solemnidad ad sustantiam actus [art. 2435 C.C.]), y otro tanto podría decirse de la tradición de bienes raíces (art. 756, C.C.)”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). 8.- Acorde con lo que viene señalado, para la Sala, emerge paladino que la nulidad se refiere a la invalidez o inexistencia de un determinado acto, es decir, el negocio propiamente desaparece; mientras que la inoponibilidad admite tales aspectos respecto de las partes convenientes, es decir, existe y es válido el contrato en lo que respecta a los contratantes, pero se restringen los efectos que está llamado aDeclarativo – Inoponibilidad de Escritura Pública 50001 3103 002 2012-00420 01
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producir el acto jurídico en cuanto a terceros que no intervinieron en el mismo, pero que se verían perjudicados con estos. 8.1.- Sobre dicho punto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 14 de junio
producir el acto jurídico en cuanto a terceros que no intervinieron en el mismo, pero que se verían perjudicados con estos. 8.1.- Sobre dicho punto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 14 de junio del 2000, M.P. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, expediente No. 5025, precisó: “(…) conceptualmente entre la inoponibilidad y la invalidez media un gran trecho, en razón de que mientras que la segunda hace desaparecer el negocio, la inoponibilidad lo mantiene vivo, aunque sus efectos no se extienden hacia quien, de otro modo, sería el llamado por la ley a quedar vinculado por ellos.” 8.2.- Igualmente, el d octrinante JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, en su texto Contratos Mercantiles. Teoría General del Negocio Mercantil, pág. 288 y siguientes, explica el fenómeno de la inoponibilidad y su diferenciación con la nulidad, de la siguiente manera: “Para algunos la i noponibilidad no es más que una especie de nulidad caracterizada precisamente por los sujetos que puedan invocarla, que son los terceros. El acto es ineficaz frente a los terceros pero eficaz entre las partes. La nulidad deja el acto sin efectos entre las partes y consecuentemente frente a todo el mundo, mientras que con la inoponibilidad subsisten los efectos del acto entre las partes. No es de recibo considerar la inoponibilidad como una especie de nulidad, en nuestra opinión. La inoponibilidad tiene sus caracteres autónomos frente a la nulidad. El acto inoponible es un acto válido, pero debido a que no se cumplen ciertos requisitos
opinión. La inoponibilidad tiene sus caracteres autónomos frente a la nulidad. El acto inoponible es un acto válido, pero debido a que no se cumplen ciertos requisitos previstos en la ley para la publicidad del acto, este se hace ineficaz frente a los terceros. (…) La protección del tercero la hace real el legislador de dos maneras. La primera establece un requisito adicional para que el acto pueda producir los efectos frente a los terceros, que por lo general es la publicidad que se logra mediante su registro; y la segunda, es permitirle actuar al tercero, como si el negocio no se hubiese celebrado, cuando no se ha cumplido con ese requisito de publicidad. Podemos decir como conclusión, que el acto inoponible es aquel ineficaz frente a los terceros, por no haber cump lido con los requisitos de publicidad que establece la ley . Así, el fundamento de la inoponibilidad como sanción al negocio jurídico, no puede ser otro que la protección a los terceros interesados.” (Negrillas y subrayado fuera de texto). 9.- Por consigui ente, no hay duda alguna en cuanto a que la nulidad y la inoponibilidad son fenómenos diferentes y autónomos, de manera que para la Sala, sí erró el Juez de primer grado al interpretar la demanda y resolver las pretensiones desde la órbita de la nulidad e inexistencia del acto jurídico demandado, cuando lo solicitado en el libelo fue que se declarara su inoponibilidad y/o ineficacia frente al d emandante. Dicho de otro modo, los argumentos que
pretensiones desde la órbita de la nulidad e inexistencia del acto jurídico demandado, cuando lo solicitado en el libelo fue que se declarara su inoponibilidad y/o ineficacia frente al d emandante. Dicho de otro modo, los argumentos que sirvieron de sustento para despachar desfavorablemente las pretensiones del actor,Declarativo – Inoponibilidad de Escritura Pública 50001 3103 002 2012-00420 01
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se edificaron sobre la base de una acción diferente a la que en realidad formuló aquel, pues en efecto, nunca se solicitó d eclarar la nulidad o inexistencia de la escritura pública No. 6772 del 01 de diciembre de 2009, sino que la misma resultaba ineficaz, o lo que es igual, sin efectos o inoponible frente al accionante, cuestiones diametralmente diferentes conforme viene detallado. 10.- No obstante el dislate en el que incurrió el Juzgador de primer grado, al negar las súplicas del libelo bajo supuestos jurídicos no invocados por el actor, la sentencia impugnada será confirmada, empero por las razones que pasan a explicarse: 11.- Según viene visto en precedencia, la inoponibilidad se traduce en que los efectos de un contrato celebrado por determinadas personas, y que pudieran afectar a terceros, no se ven reflejados sobre éstos, con ocasión, por lo general, de la falta de publicidad del mismo; no obstante, ello no es el único motivo contemplado para
efectos de un contrato celebrado por determinadas personas, y que pudieran afectar a terceros, no se ven reflejados sobre éstos, con ocasión, por lo general, de la falta de publicidad del mismo; no obstante, ello no es el único motivo contemplado para la procedencia de dicha sanción, comoquiera que también son inoponibles los negocios celebrados por parte de quien carece de «legitimación negocial», es decir, realizado por la persona que no es titular del derecho que se dice enajenar, como en el caso de la venta de cosa ajena, que aunque válido, no implica que el verdadero propietario se vea obligado a atender a las estipulaciones del mismo, comoquiera que no participó en su celebración, y por lo tanto no otorgó su consentimiento. 11.1.- Sobre dicho punto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 19 de diciembre del 2006, M.P. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, expediente No. 1999-00168-01, señaló: “De lo que se deja advertido, al tiempo , se deduce que el fenómeno en estudio, no tiene por causa exclusiva la falta de publicidad de los actos en relación con los cuales la ley obliga a su inscripción en un registro público. La inoponibilidad puede, en consecuencia, derivarse de la insatisfacción de otras formalidades. Al respecto, la doctrina nacional tiene dicho que “la ley consagra los casos de oponibilidad de los actos jurídicos, casos que obedecen a varias razones concretas. Así, unas veces se funda en que los agentes han preterido las fo rmalidades prescritas para la publicidad del acto , sin las cuales este no adquiere el carácter de oponible a los terceros. Otras veces obedece a la inobservancia de
Así, unas veces se funda en que los agentes han preterido las fo rmalidades prescritas para la publicidad del acto , sin las cuales este no adquiere el carácter de oponible a los terceros. Otras veces obedece a la inobservancia de ciertos requisitos sustanciales del acto , sin los cuales este no existe jurídicamente o, existiendo, está viciado de nulidad absoluta alegable por los terceros, como en los casos de ilicitud en el objeto o en la causa, de preterición de las solemnidades legales que miran a la naturaleza del acto y en los de incapacidad absoluta de alguno de los agentes. En fin, un acto puede llenar todos los requisitos sustanciales y de publicidad, pero lesionar directa o indirectamente un derecho ajeno,Declarativo – Inoponibilidad de Escritura Pública 50001 3103 002 2012-00420 01
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como en la venta de cosa que no es de propiedad del vendedor ni éste está legitimado para enajenarla”5.” (Negrillas y subrayado fuera de texto). 12.- De tal forma, si la publicidad es un elemento determinante para que los contratos o actos jurídicos sean oponibles a terceros ajenos a estos , en el caso de autos, tal presupuesto se cumple a cabalidad , comoquiera que la escritura pública No. 6.772 de 01 de diciembre del 2009 de la Notaría Segunda de Villavicencio, mediante la cual se liquidó la herencia del de Cujus, en lo pertinente,
pública No. 6.772 de 01 de diciembre del 2009 de la Notaría Segunda de Villavicencio, mediante la cual se liquidó la herencia del de Cujus, en lo pertinente, fue debidamente inscrita en el folio de matrícula del inmueble No. 230– 93632, objeto de esta demanda , como se observa en la anot ación No. 007, según consta en certificado de t radición y libertad expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio que obra a folios 12 y 13 C.1. Siendo así, la causa que de manera ordinaria o general, hace inoponibles los actos jurídicos, como lo es la falta de publicidad de los mismos, no se presenta en el sub examine, de manera que, al menos por tal motivo, el demandante no puede desconocer los efectos derivados del instrumento público cuestionado. 13.- Ahora bien, como se indicó anteriormente, existen convenios en que el acto por el cual se satisface el requisito de su publicidad apareja también el cumplimiento de una solemnidad constitutiva, como en efecto lo implica la inscripción del instrumento público por el cual se transfiere el derecho de dominio en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, diligencia con la que se publicita el negocio por el que se llevó a cabo la enajenación del bien, al paso que se cumple con la exigencia atinente al modo de la tradición. 14.- Lo anterior resulta relevante, comoquiera que el apelante hizo descansar la inoponibilidad del acto demandado, en que el causante JAIRO AUGUSTO MONSALVE URREA, no pudo haber trasmitido a sus herederos el 100% del inmueble en cuestión,
inoponibilidad del acto demandado, en que el causante JAIRO AUGUSTO MONSALVE URREA, no pudo haber trasmitido a sus herederos el 100% del inmueble en cuestión, comoquiera que previo a su fallecimiento, este le transfirió el derecho de dominio sobre una cuota parte equivalente al 50% de l bien, en virtud de la compraventa contenida en la escritura pública No. 977 de 17 de noviembr e de 1999, la cual fue
5 Ospina Fernández, G y Ospina Acosta, E, “Teoría General del Contrato y de los demás actos o negocios jurídicos”. Temis, 1994, págs. 399 y 400.Declarativo – Inoponibilidad de Escritura Pública 50001 3103 002 2012-00420 01
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desconocida en la liquidación sucesoral, a la que se refiere el instrumento contra el cual se dirigió la demanda. 14.1.- Pues bien, para la Sala, dicho aspecto no constituye un supuesto de hecho para la procedencia de la inoponibilidad, en primer lugar, porque con tal alegato no se hace valer irregularidad o yerro alguno atinente a la publicidad de la Escritura Pública No. 6.772 de 01 de diciembre del 2009 de la Notaría Segunda de Villavicencio, y en segundo lugar, porque si bien es cierto, el demandante posee un título escritural, en el que se indica que adquirió el 50% del derecho de dominio del
Villavicencio, y en segundo lugar, porque si bien es cierto, el demandante posee un título escritural, en el que se indica que adquirió el 50% del derecho de dominio del inmueble en disputa, lo cierto es, que dicha compraventa, no se inscribió en la oficina de registro de Instrumentos públicos, es decir, no se realizó la tradición, precisamente, por el no cumplimiento de la inscripción del instrumento público en la oficina antes mencionada. 14.2. En efecto, tratándose de bienes inmuebles o bienes raíces la tradición sólo se completa con la inscripción del título traslaticio en la oficina de registro, como lo señala el artículo 756 del código civil: “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca”. 14.3. Al respecto recuerda la sala de casación civil de la Corte suprema de justicia en sentencia SC674-2020 del 3 de marzo de 2020 con ponencia del magistrado ARIEL SALAZAR: “…La transf