TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2013 00142 01-(29-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2013 00142 01-(29-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Pertenencia: 50001 3103 002 2013-00142-01
Demandante: FELIZA HERNÁNDEZ BARRERO y WILSON GONZÁLEZ SÁNCHCEZ Demandado: MARÍA ALICIA MAYA DORADO e indeterminados Decisión: Confirma sentencia. Sin condena en costas.
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª. DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado en sala de decisión del 28 octubre de 2021. Acta No. 118
Villavicencio, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 02 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro del proceso de pertenencia promovido por FELIZA HERNÁNDEZ BARRERO Y WIILSON GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en contra de MARÍA ALICIA MAYA DORADO, e indeterminados. Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda y de sus contestaciones, así como los de la decisión de primera instancia, son conocidos por todos los intervinientes, de acuerdo con lo señalado en el artículo 280 del Código
Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda y de sus contestaciones, así como los de la decisión de primera instancia, son conocidos por todos los intervinientes, de acuerdo con lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso esta Sala de Decisión, entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a-quo y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folio 9 y anverso del cuaderno No. 2, para lo cual se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- A fin de contextualizar el presente asu nto, la Sala memora que FELIZA HERNÁNDEZ BARRERO y WIILSON GONZÁLEZ SÁNCHEZ formularon demanda dePertenencia: 50001 3103 002 2013-00142-01
Demandante: FELIZA HERNÁNDEZ BARRERO y WILSON GONZÁLEZ SÁNCHCEZ Demandado: MARÍA ALICIA MAYA DORADO e indeterminados Decisión: Confirma sentencia. Sin condena en costas.
2 pertenencia en contra de MARÍA ALICIA MAYA DORADO , e indeterminados , a fin que se declare que adquiri eron por prescripción adquisitiva extraordinaria, el derecho de dominio del inmueble urbano ubicado en el Lote No. 1 de la Manzana D, que en la actualidad corresponde a la nomenclatura Carrera 17 No. 37 -04 de la Urbanización El Madrigal del municipio de Villav icencio, cuyas especificaciones y linderos se encuentran contenidos en el libelo introductorio, y que en consecuencia, se ordene su inscripción como propietario s en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
linderos se encuentran contenidos en el libelo introductorio, y que en consecuencia, se ordene su inscripción como propietario s en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 1.1.- Todo lo anterior porque l os accionantes aseguraron haber ejercido sobre el predio en mención, actos de señor y dueño s por un período superior a 20 años, contados desde los primeros días del mes de agosto de 1991, los cuales han consistido en la construcción de mejoras necesarias, ampliación y acondicionamiento del inmueble con la construcción de dos locales, una cocina, tres habitaciones de las cuales una se levantó con baño privado, sin que en todo el lapso indicado, hubieran reconocido dominio ajeno , siendo por el contrario , reconocidos por la vecindad como dueños del inmueble objeto de usucapión. 2.- Admitida la demanda y surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 02 de noviembre de 2018, el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio - Meta negó las pretensiones, absteniéndose de imponer condena por concepto de costas y agencias en derecho. Para arribar a tal determinación, el señor juez a-quo señaló, que del análisis hecho a las pruebas no se deducía de los actores, el elemento intencional y subjetivo de la posesión con ánimo de señor y dueño, exclusiva y excluyente por el término de ley para usucapir , alegado en la demanda. 2.1.- Destacó el Juzgador, que al absolver interrogatorio de parte, los propios
exclusiva y excluyente por el término de ley para usucapir , alegado en la demanda. 2.1.- Destacó el Juzgador, que al absolver interrogatorio de parte, los propios accionantes revelaron que su ingreso al predio en cuestión, se dio en el marco de un acuerdo verbal con la propietaria de este, mediante el cual al parecer los demandantes comp raron a esta última el inmueble haciéndole entrega de una cuota inicial de $2’000.000, quedando comprometidos a seguir cancelando las cuotas restantes al Banco Central Hipotecario , en virtud de hipoteca adquirida por la demandada, deuda que según los mismo s actores fue canceladaPertenencia: 50001 3103 002 2013-00142-01
Demandante: FELIZA HERNÁNDEZ BARRERO y WILSON GONZÁLEZ SÁNCHCEZ Demandado: MARÍA ALICIA MAYA DORADO e indeterminados Decisión: Confirma sentencia. Sin condena en costas.
3 por ellos en su totalidad como en el 2005 o 2006; que en consecuencia y en razón del mencionado acuerdo, era de cargo de la vendedora hacerles la respectiva escritura pública de compraventa, lo cual fue incumplido por esta, de donde se infería que los usucapientes, sabían que hasta el pago total de la obligación, el predio continuaba en cabeza de aquella , situación que conllevaba al fracaso de las pretensiones , al poner en entredicho el elemento subjetivo que exige el fenómeno poseso r invocado, como lo es , el ánimo de señor y dueño, con desconocimiento de dominio ajeno de cualquier otro. 2.2.- Así mismo, el Juzgado hizo hincapié en que no fue sino hasta que los
subjetivo que exige el fenómeno poseso r invocado, como lo es , el ánimo de señor y dueño, con desconocimiento de dominio ajeno de cualquier otro. 2.2.- Así mismo, el Juzgado hizo hincapié en que no fue sino hasta que los demandantes terminaron de pagar la obligación hipotecaria en comento, que se aprestaron a realizar mejoras en el inmueble, tal y como fue precisado por los mismo accionantes y por los testigos oídos en juicio. Por consiguiente, si se aceptara que en la actualidad los demandantes, ejercen verdadero señorío sobre el predio, no lo hicieron desde 1991, o lo que es igual en plazo veintenario señalado en la demanda. 3.- Inconforme con esta determi nación, a través de su apoderada judicial, los actores presentaron recurso de apelación. En síntesis, el disenso con la providencia del a-quo se sustentó en los siguientes términos: 3.1.- Destacaron que, en el año 1991, realizaron un acuerdo verbal con la señora MARÍA ALICIA MAYA DORADO, que consistió en la compra de la casa objeto de este proceso, por lo cual se pactó una cuota inicial de $2’000.000, y que el saldo fuera pagado mensualmente al Banco Central Hipotecario; que desde su ingreso al inmueble exteriorizaron actos de señor y dueño, como vivir en el lugar, pagar los servicios públicos, el impuesto predial y arrendar habitaciones , por lo que los vecinos los conocían como los nuevos dueños. Agregaron que la demandada jamás volvió por el predio y que luego que ellos terminaron de pagar la casa en el año 2005-2006, iniciaron la construcción de mejoras a gran escala, levantando locales
vecinos los conocían como los nuevos dueños. Agregaron que la demandada jamás volvió por el predio y que luego que ellos terminaron de pagar la casa en el año 2005-2006, iniciaron la construcción de mejoras a gran escala, levantando locales comerciales, pues antes del pago total de la obligación hipotecar ia, solo se encargaron de mantener la vivienda al día, debido a que tenían que cumplir con la cuota mensual, y por ello no les quedaba suficiente dinero para invertir en remodelaciones.Pertenencia: 50001 3103 002 2013-00142-01
Demandante: FELIZA HERNÁNDEZ BARRERO y WILSON GONZÁLEZ SÁNCHCEZ Demandado: MARÍA ALICIA MAYA DORADO e indeterminados Decisión: Confirma sentencia. Sin condena en costas.
4 3.2.- Hicieron hincapié en que la accionada había quedado comprometida a que una vez se pagara la totalidad de la casa, se realizaría la escritura pública correspondiente, pero que ésta jamás apareció , y por tal razón, se vieron obligados a iniciar la demanda de pertenencia para hacer valer sus derechos como dueños. De otro lado, señalaron que no debían tomarse las apreciaciones del Juzgado en cuanto a que solo se les podía considerar propietarios a par tir del año 2005 o 2006, cuando terminaron de pagar la pluricitada hipoteca, pues ellos no estaban pagando arriendo , insistiendo en que el acuerdo o compromiso con la accionada consistió en que pagarían las cuotas al banco, y que al haberlo hecho , estaban pagando la vivienda comprada desde agosto de 1991 ; que en consecuencia, eran hechos probados , que su
acuerdo o compromiso con la accionada consistió en que pagarían las cuotas al banco, y que al haberlo hecho , estaban pagando la vivienda comprada desde agosto de 1991 ; que en consecuencia, eran hechos probados , que su posesión inició en la mentada anualidad y desde entonces ejercieron actos de señor y dueños , siendo reconocidos por todos los vecinos, y que una vez pagaron la totalidad de la casa, la accionada jamás se presentó para hacerles la respectiva escritura, según lo acordado. 4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del C.G. del P. que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades que contra e l fallo de primer grado presentaron los demandantes, para la Sala el problema jurídico a resolver se resume en los siguientes interrogantes: 4.1.- ¿Acreditaron los demandantes haber ejercido actos de señor y dueños sobre el predio a usucapir desde el mes de agosto de 1991 , no obstante qu e su ingreso al inmueble en esa calenda, se dio según lo dicho por estos , en virtud de acuerdo verbal con la demandada y propietaria del bien , en el que se comprometieron a cancelar la totalidad de la hipoteca, que aquella constituyó sobre la vivienda, con tal que pagada la deuda, esta última les otorgaría la escritura pública de compraventa, en la que les transferiría el derecho de dominio?, para resolver el anterior cuestionamiento, habrá de establecerse por ende, ¿qué implicaciones tiene para las aspiraciones de los accionantes, que estos cancelaran las mencionadas cuotas hipotecarias, con el propósito que la demandada suscribiera en su favor el contrato de compraventa , sobre el
ende, ¿qué implicaciones tiene para las aspiraciones de los accionantes, que estos cancelaran las mencionadas cuotas hipotecarias, con el propósito que la demandada suscribiera en su favor el contrato de compraventa , sobre el inmueble que alegan posesión desde agosto de 1991?Pertenencia: 50001 3103 002 2013-00142-01
Demandante: FELIZA HERNÁNDEZ BARRERO y WILSON GONZÁLEZ SÁNCHCEZ Demandado: MARÍA ALICIA MAYA DORADO e indeterminados Decisión: Confirma sentencia. Sin condena en costas.
5 5.- Para responder la problemática planteada, la Sala hará algunas consideraciones sobre la prescripción como modo de adquirir la propiedad de las cosas, con especial énfasis en la posesión cualificada que debe observar quien alega la usucapión, para luego escudriñar, qué revelan las pruebas practicadas en el jui cio, frente a las pretensiones de pertenencia formuladas por la parte demandante. 6.- Continuando con la temática planteada, se tiene que el Código Civil consagra la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante el lapso previsto en la le y, concurriendo los dem ás requisitos pertinentes (art. 2512). Tratándose de la prescripción como modo de adquirir el dominio, tal figura legis, se cimienta en la posesión , como un hecho cuya realización se verifica a través de la tenencia que una persona ejercita en forma quieta , pública, pac ífica, ininterrumpida, sin
adquirir el dominio, tal figura legis, se cimienta en la posesión , como un hecho cuya realización se verifica a través de la tenencia que una persona ejercita en forma quieta , pública, pac ífica, ininterrumpida, sin violencia, ni clandestinidad sobre una cosa, con ánimo de señor o dueño , sea que ese poderío lo ejerza por sí mismo, ora por medio de otra persona que profese dicho atributo a nombre de él (art. 762 ejusdem). 7.- A partir de la anterior definición, la doctrina y la jurisprudencia de forma inveterada han dicho que la parte demandante debe darse a la tarea de demostrar: a) La posesión material en el usucapiente. b) Que la cosa ha sido poseída como mínimo, por el término legal. c) Que la posesión haya sido de manera pública e ininterrumpida, y d) Que la cosa o el derecho sobre la cual se ejerce la acción, sea susceptible de adquirirse por usucapión. 8.- En lo que a la prescripción extraordinaria se refiere como modo de adquirir el dominio, que es la que aquí se invoca por los accionantes FELIZA HERNÁNDEZ BARRERO y WIILSON GONZÁLEZ SÁNCHEZ , opera cuando se cumplen los presupuestos ya dichos, junto con l os que para este tipo especial de prescripción traen los artículos 2531 y 2532 del Código Civil. 9.- Así las cosas, para que la parte demandante tenga éxito en la acción, debe demostrar la concurrencia de todos los elementos axiológicos de la usucapiónPertenencia: 50001 3103 002 2013-00142-01
Demandante: FELIZA HERNÁNDEZ BARRERO y WILSON GONZÁLEZ SÁNCHCEZ Demandado: MARÍA ALICIA MAYA DORADO e indeterminados Decisión: Confirma sentencia. Sin condena en costas.
6 alegada, para la fecha de presentación de la demanda . Ello, en la medida que el fallo que resuelve sobre este tipo de asuntos, es eminentemente declarativo, y en él, el funcionario judicial se limita a declarar , si el demandante con las pruebas que allegó oportunamente, y las que se incorporaron debidamente al proceso, adquirió e l derecho real, en virtud de la usucapión. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 02 de diciembre del 2011, M.P. William Namén Vargas, Referencia: 25899-3103-001-2005-00050-01, señaló: No debe olvidarse que la prosperidad de la acción de pertenencia exige plena prueba de sus presupuestos, requisitos, elementos o condiciones estructurales, concurrentes e imprescindibles, o sea, la naturaleza prescriptible del bien y en tratándose de prescripción extraordinaria, acreditar la posesión pacífica, pública, inequívoca, “exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido…sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad” (LXVII, 466)”. (Subrayado y negrillas fuera de texto) .- Como la posesión provista del ánimo de señor y dueño, ejercida en esa condición por el término de ley, es lo que determina la usucapión como modo de adquirir el dominio, resulta pertinente precisar que ésta, conforme al artículo 762 ejusdem,
término de ley, es lo que determina la usucapión como modo de adquirir el dominio, resulta pertinente precisar que ésta, conforme al artículo 762 ejusdem, una vez verificada, genera una presunción de gran significado como lo es que “[e]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. (Negrillas fuera de texto). 10.- De lo anterior, puede predicarse que la posesión corresponde a la tenencia material de la cosa por parte de una persona, quien deberá obrar bajo el convencimiento de ostentar la calidad de señor y dueño respecto de ella , creencia que debe ser exteriorizada a través de actos propios de quien se reputa propietario, de manera que la comunidad estime que efectivamente se trata de éste. Es decir, que la aprehensión física del bien a usucapir , debe estar provista del ánimo de seño r y dueño por parte de quien detenta la cosa, aspecto que traduce en la “(…) intención o consideración volitiva del individuo de considerarse señor o dueño de la cosa (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC5532-2018 de 19 de diciembre de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. Radicación n. 25754 -31-03-001-2013-00062-01), (negrillas fuera de texto), lo que implica que la tenencia ejercida por el prescribiente se considere cualificada, puesto que solo ésta, acompañada de la creenc ia de ser propietario, puede alegarse para efectos de la configuración de la prescripción adquisitiva. 11.- No obstante, aun cuando “[e]l elemento sicológico [animus] se puede presumir ante la
propietario, puede alegarse para efectos de la configuración de la prescripción adquisitiva. 11.- No obstante, aun cuando “[e]l elemento sicológico [animus] se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio (…)”, ello será así “(…) mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario” , de manera que puede ocurrir que , aPertenencia: 50001 3103 002 2013-00142-01
Demandante: FELIZA HERNÁNDEZ BARRERO y WILSON GONZÁLEZ SÁNCHCEZ Demandado: MARÍA ALICIA MAYA DORADO e indeterminados Decisión: Confirma sentencia. Sin condena en costas.
7 través de diversos medios probatorios , se pueda dar cuenta de la ausencia o carencia de la convicción de ser propietario, por el tenedor material . (CSJ SC. Sentencia SC G. J., t. LXXXIII, páginas 775 y 776. Citada en sentencia SC17162018 de veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación No. 76001-31-03-012-2008-00404-01). 12.- En el sub examine, la Sala advierte que la revisión de los medios de prueba obrantes en el expediente, impiden la revocatoria de la sentencia apelada, toda vez , que desde su ingreso al inmueble objeto de usucapión, en agosto de 1991, y al menos hasta el 2005 – 2006, los demandantes, no tenían la intención o consideración volitiva de reconocerse a sí mismos, como propietarios del predio, según se desprende de lo manifestado por éstos en los
agosto de 1991, y al menos hasta el 2005 – 2006, los demandantes, no tenían la intención o consideración volitiva de reconocerse a sí mismos, como propietarios del predio, según se desprende de lo manifestado por éstos en los interrogatorios de parte, e incluso, a partir de lo que alegaron al presentar los reparos concretos contra el fallo del a-quo, conclusión que también puede derivarse y encuentra soporte en los testimonios recibidos en el juicio, tal y como pasa a verse. 13.- Revisadas las pruebas practicadas en la primera inst ancia, con miras a dar respuesta al problema jurídico planteado, se destaca lo siguiente: 13.1.- En audiencia de pruebas realizada el 14 de julio de 2017, el Juzgado interrogó a la co -demandante FELIZA HERNÁNDEZ BARRERO, sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar , en las que junto con el co -demandante WILSON GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ingresó al predio que reclaman en pertenencia, a lo que esta contestó “… bueno en el año más o menos 91, estábamos buscando una casa pues, con opción de compra, nos encontramos con la señora MARIA ALICIA MAYA DORADO, que ella era la propietaria , llegamos ahí, (…) nos contó que ella estaba pagando la casa pero que la quería vender, hicimos un negocio con ella de palabra en esa época , y como la casa se estaba pagando, entonces nosotros seguimos pagando las cuotas , ella no vivía acá en Villavicencio, se la pasaba viajando más que todo, creo que vivía en Cúcuta (…) ella era una señora como muy querida entonces hicimos el negocio nosotros en ese tiempo le dimos dos millones de
Villavicencio, se la pasaba viajando más que todo, creo que vivía en Cúcuta (…) ella era una señora como muy querida entonces hicimos el negocio nosotros en ese tiempo le dimos dos millones de pesos, seguimos pagando las cuotas al banco, en ese tiempo era el banco BCH, duramos en contacto con ella como un año, ella nos llamaba y desde ahí perdimos contacto, pero como nosotros ya habíamos hecho un negocio y habíamos quedado en legalizar los papeles nosotros seguimos pagando la casa durante más o menos como del 91 hasta como hasta el 2006 , (…) nosotros hace como más o menos de 10 años para acá, cuando terminamos de pagar la casa, comenzamos a hacerle reformas a la casa …”. RequeridaPertenencia: 50001 3103 002 2013-00142-01
Demandante: FELIZA HERNÁNDEZ BARRERO y WILSON GONZÁLEZ SÁNCHCEZ Demandado: MARÍA ALICIA MAYA DORADO e indeterminados Decisión: Confirma sentencia. Sin condena en costas.
8 la actora para que p recisara, en qué en calidad había ingresado al inmueble, si había sido como arrendataria o como compradora, contestó “… como compradores, porque nosotros estábamos buscando una opción de compra …”, y a la pregunta de , por qué razón no se hizo el contrato escrito, dijo “… porque ella figuraba en las, porque ella la estaba pagando al banco, como ella quedó en legalizar los papeles, y como ella vio que nosotros la estábamos pagando, pues dijo que después volvía y no volvió …”. Como la demandante señaló expresamente que su ingreso al predio se dio en virtud de acuerdo verbal
estábamos pagando, pues dijo que después volvía y no volvió …”. Como la demandante señaló expresamente que su ingreso al predio se dio en virtud de acuerdo verbal con la propietaria y aquí demandada MARIA ALICIA MAYA DORADO , y que se comprometió a pagar las cuotas de la hipoteca que afectaba al mismo, se indagó a la interrogada expresamente “…hasta que fecha por orden de la señora ALICIA ustedes hicieron los pagos al banco…”, a lo que aquella contestó “…quedamos hasta que se pagara la totalidad de la deuda…”, y acto seguido se le interrogó “… a partir de qué momento uste des empezaron a actuar sin la voluntad o el consentimiento de la señora ALICIA, a actuar en el inmueble a hacer las mejoras …”, contestando la interrogada “… después de que terminamos de pagar la deuda , como en el 2006, ya entonces empezamos a hacer las reformas, pues como ya habíamos hecho un negocio con ella, entonces nos sentimos con el derecho de ser propietarios del inmueble …. (Audiencia del 14 de julio de 2017 - Minuto 3:27 en adelante, fl. 108 C.1.). 13.2.- En la misma diligencia se interrogó al señ or WILSON GONZÁLEZ SÁNCHEZ, siendo preguntado igualmente sobre las circunstancias en las que se dio su ingreso al inmueble, a lo que contestó “…en 1991 llegamos a esa casa con opción de compra pues estábamos buscando casa para vivir con mi esposa, hablamos con la señora que no las vendía, y nosotros a raíz de eso le dimos una plata y quedamos en que nosotros íbamos mensualmente a hacernos responsables de la deuda como tal, y con ella en que con el tiempo nos hacía los
nosotros a raíz de eso le dimos una plata y quedamos en que nosotros íbamos mensualmente a hacernos responsables de la deuda como tal, y con ella en que con el tiempo nos hacía los papeles correspondientes para la casa , (…) de un momento a otro se perdió el contacto con ella y no volvimos a saber nada más hasta el día de hoy, y en vista de eso y de que se le han hecho mejoras y que nosotros ya la pagamos entonces estamos haciendo las vueltas de esto …”. Finalizando el interrogatorio a dicho co-demandante, el Juzgado le indicó si era su deseo agregar algo adicional a lo que este señaló “… pues lo único sería que estamos haciendo la vuelta a raíz de que como le digo la señora no aparece , ni nada , y nosotros prácticamente hemos invertido mucha plata en eso y se hizo el acuerdo con la señora (ALICIA), y en vista que ella no aparece queríamos legalizar esto porque definitivamente, porque el único medio que sabíamos que podíamos adquirir las escrituras es por este medio …”. (Audiencia del 14 de julio de 2017Minuto 18:26 en adelante fl. 108 C.1.).Pertenencia: 50001 3103 002 2013-00142-01
Demandante: FELIZA HERNÁNDEZ BARRERO y WILSON GONZÁLEZ SÁNCHCEZ Demandado: MARÍA ALICIA MAYA DORADO e indeterminados Decisión: Confirma sentencia. Sin condena en costas.
9 13.3.- De otro lado, se escuchó a ESTHER GUTIÉRREZ HERRERA, testigo que dijo conocer a los demandantes desde el año 1991 en razón de haber sido vecinos ;
9 13.3.- De otro lado, se escuchó a ESTHER GUTIÉRREZ HERRERA, testigo que dijo conocer a los demandantes desde el año 1991 en razón de haber sido vecinos ; precisó nunca haber conocido a la demanda MARIA ALICIA MAYA DORADO y desconocer la forma o motivos por los cuales aquellos ingresaron al inmueble, señalando que para cuando la misma llegó al sector, los accionantes ya se encontraban habitando la casa, y p or eso siempre los ha conocido como dueños, pero que nunca tuvieron mucha confianza . Frente a las mejoras que los accionantes informaron en el libelo, haber construido sobre el inmueble, destacó que no vivía en el sector , ni estuvo presentes cuando se hicieron estas, pero que un día pasó por el lugar y vio que ya habían construido tres locales y un apartamento en el fondo , reiterando que por esa razón, siempre los consi deró como los dueños del predio. (Audiencia del 14 de julio de 2017 - Minuto 30:35 en adelante fl. 108 C.1.) 13.4.- Por su parte la testigo MARÍA ALICIA SUAREZ SUAREZ, refirió tener amistad con los accionantes desde 1992, pues trabajaron en la misma empresa; de la demandada señaló no conocerla. Preguntada sobre los hechos y pretensiones de la demanda, la declarante manifestó que cuando conoció a los actores, estos ya vivían en la casa de “El Madrigal” , que es el inmueble objeto de este proceso, época en la que era una vivienda muy sencilla y humilde pero que en la actualidad se encuentra ref ormada. Sobre esto último al preguntarse cuándo los
vivían en la casa de “El Madrigal” , que es el inmueble objeto de este proceso, época en la que era una vivienda muy sencilla y humilde pero que en la actualidad se encuentra ref ormada. Sobre esto último al preguntarse cuándo los demandantes iniciaron las obras o el mejoramiento en la vivienda, la testigo comentó que “…empezaron que nosotros éramos vecinos, empezaron como en el año 2006, sí más o menos 2006, 2006 de para acá …”. Preguntada sobre sí sabía la forma en que FELIZA y WILSON, ingresaron a la vivienda en cuestión, la testigo contestó “… pues ellos como que inicialmente pagaban ahí un arriendo , o pagaban la casa, no se la verdad eso no lo puedo decir porque no estoy muy en terada de eso y nunca me dio por preguntarles si la casa era de ellos …”. (Audiencia del 14 de julio de 2017 - Minuto 36:20 en adelante fl. 108 C.1.). 13.5.- El señor OSMAN HERREÑO PICO, dijo ser compañero de estudios universitarios con el demandante WILSON GONZÁLEZ SÁNCHEZ en el año 1995, época en la que este y su esposa (FELIZA HERNÁNDEZ BARRETO), vivían en la casa de “El Madrigal”, a la cual él iba a h acer trabajos de la Universidad, pero quePertenencia: 50001 3103 002 2013-00142-01
Demandante: FELIZA HERNÁNDEZ BARRERO y WILSON GONZÁLEZ SÁNCHCEZ Demandado: MARÍA ALICIA MAYA DORADO e indeterminados Decisión: Confirma sentencia. Sin condena en costas.
10
Demandado: MARÍA ALICIA MAYA DORADO e indeterminados Decisión: Confirma sentencia. Sin condena en costas.
10 no sabía cómo llegaron aquellos a residir en la vivienda . (Audiencia del 14 de julio de 2017Minuto 47:56 en adelante fl. 108 C.1.). 14.- Para la Sala, tal y como se adelantó en precedencia, las declaraciones rendidas en el juicio, ya sea por los accionantes como de las personas llamadas en calidad de testigos, dan cuenta que, no obstante la tenencia material de los demandantes sobre el inmueble objeto de este proceso, no se verificó en estos con la certeza debida, la convicción de saberse propietarios del mismo, o por lo menos no desde la fecha alegada en la dem anda como principio de la posesión. 15.- Como se explicó anteriormente, la posesión corresponde a la tenencia material de la cosa por parte de una persona, siendo necesario que esta obre bajo el convencimiento de ostentar la calidad de señor y dueño respecto de aquella, lo cual debe ser exteriorizado a través de actos propios de quien se comporta como dueño, que para el caso de autos serían por ejemplo, las mejoras de las que dieron cuenta los testigos, y que d e forma más o menos unánime, todos ubicaron en el año 2006 en adelante, y por las cuales de manera general, los actores fueron percibidos por los testigos como dueños , empero tal aprehensión física del bien objeto de usucapión , debía estar al mismo tiempo provista del ánimo de señor y dueño por parte de los accionantes detentadores del inmueble , cuestión que parafraseando a la Corte Suprema de
aprehensión física del bien objeto de usucapión , debía estar al mismo tiempo provista del ánimo de señor y dueño por parte de los accionantes detentadores del inmueble , cuestión que parafraseando a la Corte Suprema de Justicia, se traduce en la intención o consideración volitiva del individuo de considerarse señor o dueño de la cos a, lo que da lugar no a una posesión cualquiera, sino a una “ cualificada”, acompañada de la creencia de ser propietario, única forma de posesión que tiene la virtualidad de configurar la prescripción adquisitiva, y es esta la que precisamente se echa de menos en los demandantes. 16.- Así las cosas , no obstante que el elemento sicológico del “animus” se puede presumir ante la existencia de hechos externos que le sirven de indicio, como lo es la tenencia física de la vivienda, y la construcción de mejoras sobre esta, en el sub judice, tal presunción quedó desvirtuada ante lo informado por los propios prescribientes, al absolver interrogatorio de parte, medio probatorio , que se insiste, da cuenta de la ausencia o carencia de la convicción en los actoresPertenencia: 50001 3103 002 2013-00142-01
Demandante: FELIZA HERNÁNDEZ BARRERO y WILSON GONZÁLEZ SÁNCHCEZ Demandado: MARÍA ALICIA MAYA DORADO e indeterminados Decisión: Confirma sentencia. Sin condena en costas.
11 de ser propietario s del inmueble por todo el tiempo alegado en la demanda. 17.- En efecto, de las respuestas dadas por lo s demandantes se advierte que su
11 de ser propietario s del inmueble por todo el tiempo alegado en la demanda. 17.- En efecto, de las respuestas dadas por lo s demandantes s