TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2013 00346 02-(06-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2013 00346 02-(06-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
vr TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALÁ DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto calendado siete (07) de febrero de la presente anualidad, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual, se modificó la actualización a la liquidación del crédito.
I. ANTECEDENTES 11.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso ejecutivo formulado por la sociedad CODIFER S.A.S. en contra de la firma HECTOR AGUDELO Y CÍA LTDA., el cual, se encuentra surtiendo la etapa de ejecución del proveído de que trata el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil'. 1.2. Mediante el auto objeto de censura, proferido el siete (07) de febrero del presente año, el señor Juez a-quo, modificó la actualización a la liquidación del crédito allegada por la parte demandante y en consecuencia, aprobó la misma en la suma de $724'605.569,73 M/cte.
Para arribar a la anterior determinación, indicó el Fallador de Instancia, que el estado de cuenta allegado por la ejecutante no podía ser acogido, en razón a, que en dicha actuación, no se imputaron todos los abonos que se han venido realizando a las obligaciones objeto de recaudo. En esté mismo sentido y tras advertir que "... Tal irregularidad también se presentó
que en dicha actuación, no se imputaron todos los abonos que se han venido realizando a las obligaciones objeto de recaudo. En esté mismo sentido y tras advertir que "... Tal irregularidad también se presentó en las liquidaciones de crédito aprobadas mediante los autos de 19 de junio de 2014 'Disposición adjetiva aplicable para el momento en que se definió la primera instancia. Expediente No. 500013103002 2013 00346 022 (fi 342, c, 1) y 4 de septiembre de 2015 (fs. 270-283, c. 1 A) al no imputarse en derecho los abonos efectuados el 12 de diciembre de 2013 (fs, 209-211) y 17 de julio• de 2015 (fs, 135-139, c. 1a)_." procedió a declarar "sin valor ni efecto" los autos que con anterioridad, habían dado concreción numérica a las acreencias cobradas. 1.3. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte actóra formuló recurso de apelación, señalando en síntesis, que la alteración efectuada por el Juzgador de instancia, desconoció las disposiciones previstas en el artículo 446 del Código General del Proceso, que se contraen a establecer que para efectos de actualizar el crédito, deberá tenerse en cuenta la liquidación que se encontraba aprobada y con base en ello, entrar a definir si la misma se ajusta a derecho. Así mismo, Manifestó que la "declaratoria de ilegalidad" de los autos que en su oportunidad definieron el monto de las obligaciones cobradas, no sólo desconoce el principio de la cosa juzgada, sino además, genera inseguridad jurídica a las partes en contienda.
oportunidad definieron el monto de las obligaciones cobradas, no sólo desconoce el principio de la cosa juzgada, sino además, genera inseguridad jurídica a las partes en contienda. Por último, indicó que el ejercicio acogida por el Juez de la causa, adolece de claridad y precisión, pues en aquél no se discriminaron los montos de cada una de las facturas que se allegaron como fuente de recaudo y las fechas en que se liquidaron los intereses moratorios que se generaron por el impago de las obligaciones contentivas en cada una de éstas. 1.4. Tras considerar que el medio de impugnación formulado, devenía procedente, mediante el proveído calendado veintiocho (28) de febrero siguiente, se concedió la alzada interpuesta (Folio 456, C. 1B). 1:5. Surtido el trámite de rigor, procede el suscrito Magistrado ,a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
114. De entrada advierte el suscrito Magistrado que la providencia impugnada deberá ser modificada, pues del examen de las actuaciones surtidas al interior del litigio, se observa que las operaciones matemáticas que se han venido Expediente No. 500013103002 2013 00346 023 efectuado con miras a establecer el - monto de las acreencias cobradas, ciertamente; no imputan la totalidad de los abonos realizados por el deudor, con miras a satisfacer la obligación insoluta. Los cuales —dicho sea de pasono han sido desconocidos por la entidad ejecutante (Folio 372, c. 1 B). 11.2. En este sentido, conviene Precisar que aunque no existe en el
con miras a satisfacer la obligación insoluta. Los cuales —dicho sea de pasono han sido desconocidos por la entidad ejecutante (Folio 372, c. 1 B). 11.2. En este sentido, conviene Precisar que aunque no existe en el ordenamiento adjetivo civil vigente, ningún precepto que autorice al Fallador a acudir a la figura del -"antiprocesalismo" utilizada por la jurisprudencia patria para señalar que Vos autos ilegales no atan al Juez ni a las partes; ello no implica per seque la actualización a la liquidación del crédito deba edificarse, sobre actuaciones que ciertamente no se acompasen a las directrices establetidas en la sentencia o el auto que ordene seguir adelante, según sea el caso, ni mucho menos desconozcan - todos y cada uno de los abonos efectuados por el demandado, con miras a satisfacer las obligaciones que se encuentran a su cargo. 11.3. De allí que, cuando esta clase de "errores aritméticos" se presenten, lo pertinente será acudir a las disposiciones previstas en el artículo 286 del Código General del Proceso, con miras a subsanar tales falencias, ya sea que las mismas Sean advertidas por alguna de las partes en contienda o de manera oficiosa por el Juez, en ejercicio de sus poderes de instrucción y ordenamiento. Sobre el particular, nótese co(no la disposición en comento, expresamente señala que: "Art. 286.- Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. N
puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. N Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o. cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella "(Subrayado fuera del texto). De acuerdo con la norma transcrita, puede sostenerse entonces, que la providencia judicial como todo acto humano puede llegar a presentar ciertas intonsistencias, las cuales deben ser enmendadas por el Juez quela profirió Expediente No. 500013103002 2013 00346.024 en cualquier tiempo, máxime cuando •se trate de un "error aritmético", entendido éste último como el que surge de un cálculo meramente matemático cuando la operación ha sido erróneamente realizada. Sin émbargo, la corrección de esta clase de falencias debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que lacomponen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente par9 que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio dell contenido jurídico sustancial de la decisión. Sobre el punto, la jurisprudencia de la 1-1. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil y Agraria, que desde antaño ha señalado que:
impliquen un cambio dell contenido jurídico sustancial de la decisión. Sobre el punto, la jurisprudencia de la 1-1. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil y Agraria, que desde antaño ha señalado que: 7a corrección es un remedio que toca exclusivamente con el error aritmético cometido por el fallador, como cuando se equivoca en los resultados deuna operación numérica. Es, pues, una cuestión que tiene que ver eminentemente con números. Sobre el particular, la Corte ha enunciado, con bastante claridad, lo que debe entenderse ' por 'error puramente aritmético; Al efecto, ha dicho: 'el error numérico al que se refiere la ley es el que resulta de la operación - aritmética que se haya practicado, sin variar o alterar los elementos' numéricos de que se ha compuesto o qué han servido para practicarla; es decir, que sint alterar los elementos numéricos el resultado sea otro diferente, 'habrá error numérico en la silma de 5, formada por los sumandós 3,2 y 4.' Entiende pues la Sala que tal ,error aritmético deriva de un simple lapsus calamt esto es, del error cometido al correr la pluma, yComo tal fácilmente ,corregible porque solamente se ha alterado el resultado sin alterar los elementos de donde surge la operación." (GJ Tomo LXXXVII Pág. 902). 11.4. Planteamientos que cobran mayor releváncia cuando se observa que el proceso se encuentra surtiendo la etapa de la liquidación del crédito o la . actualización al estado de cuenta, pues en éste estanco procesal, lo procedente será la cuantificación de las distintas cantidades de dinero que en la sentencia
proceso se encuentra surtiendo la etapa de la liquidación del crédito o la . actualización al estado de cuenta, pues en éste estanco procesal, lo procedente será la cuantificación de las distintas cantidades de dinero que en la sentencia y/o en el auto que ordena seguir adelante con lá ejecución, según sea el caso, hayan sido reconocidas, pero en manera alguna modificarlas, aún cuando se verifiqué de forma oficiosa, pues esto implicaría la reforma de la determinación por parte del mismo funcionario que la profirió, lo cual repugna con elementales principios jurídicos. Expediente NO. 500013103002 2013 00346 025 Dicho en otras palabras, la liquidación del crédito debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el auto que libró mandamiento de pago, a menos que se haya reformado o modificado por el fallo o auto que_ordene seguir adelante con la ejecución, de allí que una vez ejeeutoriada una u otra providencia, ésta tiene fuerza de cosa juzgada, cuya firmeza y obligatoriedad son indiscutibles, porque determina el futuro del proceso, por lo que, ni el juez ni las partes tienen la facultad de alterar tal decisión. 11.5. Revelan las copias allegadas para desatar la alzada, que en el presente asunto, se pretende la satisfacción de unas obligaciones dinerarias, consignadas en ciento cuatro (104) facturas de venta allegadas como venero de la ejecución, cuyo monto de capital, sciende en total a la suma de $827201.147,00 M/cte. (Folios 4— 107, C. 1). 11.5.1. Así mismo, se observa que mediante el auto calendadó siete (07) de
$827201.147,00 M/cte. (Folios 4— 107, C. 1). 11.5.1. Así mismo, se observa que mediante el auto calendadó siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013)2 se libró mandamiento de pago a favor de la sociedad demandante, por las cantidades de dinero señaladas en el libelo introductor, indicándose que sobre las mismas se generarían intereses de mora a la tasa máxima legal y hasta que se verifique su pago total. 11.5.2. Determinaciones que fueron confirmadas mediante el pronunciamiento de fecha treinta (30) de abril de 2014 (Folios 212 — 235, C. 1), a través del cual, se dio aplicación al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 440 del Código General del Proceso, disponiendo seguir adelante con la ejecución; en la forma y términos establecidos en la orden de apremio. 11.5.3. Ahora bien, en vista a que durante el devenir del proceso, el demandado ha venido efectuando varios abonos a las obligaciones objeto de recaudo, los cuales no han sido desconocidp. s por la entidad ejecutante y cuyos montos se consignan en la providencia calendada veintitrés (23) de juhio de 2017, que se -encuentra debidamente ejecutoriada (Folio 372, C. 18), es claro que a los mismos deben ser tenidos en cuenta al momento de efectuar el ejercicio matemático que determine el valor de las obligaciones objeto de recaudo. 11.5.4. En ese orden de ideas, resulta claro que son éstos los parámetros que 2Véase a folios 139 - 157, C. Copias.
que determine el valor de las obligaciones objeto de recaudo. 11.5.4. En ese orden de ideas, resulta claro que son éstos los parámetros que 2Véase a folios 139 - 157, C. Copias. Expediente No. - 500013103002 2013 00346 02deben ser utilizados por el Juez y las partes, para efectos de establecer cuál es el valor actualizado de las obligaciones objeto de recaudo. 11.6. Bajo ese contexto y con miras a determinar el monto actual de las obligaciones cobradas, el suscrito Magistrado con apoyo del Contador adscrito a esta Corporación, procederá a efectuar la correspondiente liquidación del crédito, de la siguiente manera: 11.6.1. En primer lugar, se realizará la liquidación de los .intereses de todas y cada una de las facturas allegadas como báculo de la ejecución, hasta el día doce (12) de diciembre de 2013, calenda que corresponde al primer "abono" efectuado por el demandado, por valor de $63'026.301,00 M/cte. , Suma que fue reconocida en el auto que ordenó seguir adelante ,con la ejecución (Folio 233, C. 1), así como en el proveído de fecha 23 de junio de 2017 (Fdlio 372, C. 1B), los cuales se encuentran debidamente ejecubriados. 11.6.2. Así mismo, conviene precisar que el monto de dicho pago parcial, deberá imputarse conforme a lo establecido en el inciso 10 del artículo 1653 del Código Civil, que de manera clara y precisa, señala que: "Art. 1653.- Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta
Civil, que de manera clara y precisa, señala que: "Art. 1653.- Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que impute al capital.." 11.6.3. En ese orden de ideas, luego de efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, se establece que el valor de los intereses moratorios, de cada una de las obligaciones objeto de recaudo, asciende a las siguientes cantidades: No. Factura Capital Valor Intereses Moratorios ' 1 07901 $ 5.653.249 $ 2.314.220,93 2 07904 $ 196.251 $ 80.337,23 3 07906 $ 325.444 $ 133.223,62 4 07914 $151.096.408 $ 61.853.010,51 5 07915 $ 69.781.517 $ 28.565.847,21 6 07917 $ 2.433.874 $ 996.329,65 7 08500 $ 2.146.511 $ 868.986,61 8 08503 $ 8.638.331 $ 3.497.128,13 9 08507 $ 5.176.500 $ 2.095.646,00 10 08512 $ 1.160.632 $ 469.866,52 .1:11pefliente No. 500013103002 2013 00346 027. 11 08535 $ 10.833.675 $ 4.385.887,69 12 09092 $ 169.940 $ 68.029,36 13 09093 $ 266.916 $ 106.850,21 14 09094 $ 398.112 $ 159.369,80
12 09092 $ 169.940 $ 68.029,36 13 09093 $ 266.916 $ 106.850,21 14 09094 $ 398.112 $ 159.369,80 15 09095 $ 438.828 $ 175.668,98 t6 09103 $ 1:704.040 $ 682.151,03 17 '09107 $ 5.014.100 $ 2.007.222,37 18 09109 $ 820.352 $ 328.398,37 18 10316 $ 3.136.088 $ 1.219.682,68 19 10319 $ 38.130.659 $ 1.219.687,57 20 10321 $ 8.341.011 $ 3.243.986,59 21 10322 $ 200.146 $ 77.840,48 22 10325 $ 5.463.621 $ 2.124.911,87 23 10327 $ 1.819.803 $ 707.755,08 24 10328 $ 901.996 $ 350.802,94 25 10478 $ 1.099.152 $ 425.799,17 26 10482 $ 2.385.844 $ 924.249,24 27 10483 $ 6.363.862 $ 2.465.298,72 28 10487 $ 9.344.911 $ 3.620.128,33 29 10511 $ 9.363.483 $ 3.627.322,95 30 10518 $ 8.287.271 $ 3.210.408,80 31 10522 $ 4.957.507 $ 1.920.490,37 32 10525 $ 8.143.562 $ 3.154.737,32
30 10518 $ 8.287.271 $ 3.210.408,80 31 10522 $ 4.957.507 $ 1.920.490,37 32 10525 $ 8.143.562 $ 3.154.737,32 33 10527 $ 1.657.203 $ 641.981,88 34 10529 $ 28.964 $ 11.220,33 35 10543 $ 22.544.382 $ 8.733.476,01 36 11832 $ 657.549 $ 247.686,07 37 11834 $ 190.688 $ 71.828,51 38 11835 $ 381.376 $ 143.657,01 39 11836 $ 190.688 $ 71.828,51 40 11837 $ 95.344 $ 35.914,25 41 11847 $ 1.915.842 $ 721.660,87 42 11850 $ 6.513.145 $ 2.453.386,40 43 11853 $ 432.320 $ 162.846,64 44 11858 $ 48.653 $ 18.326,72 45 1186.1 $ 15.915.200 $ 5.994.974,05 46 11865 $ 1.363.121 $ 513.463,55 47 11872 $ 6.884.600 $ 2.593.306,92 48 12024 $ 2.613.175 $ 978.340,61 49 13337 $ 878.707 $ 321.584,13 50 13338 $ 10.254 $ 3.752,70 51 13340 $ 518.779 $ 189.859,75 52 13341 $ 31.784 $ 11.632,13
50 13338 $ 10.254 $ 3.752,70 51 13340 $ 518.779 $ 189.859,75 52 13341 $ 31.784 $ 11.632,13 53 13342 $ 683.395 $ 250.104,97 54 13343 . $ 412.790 $ 151.070,51 55 13360 $ 4.188.885 $ 1.523.412,26 56 13364 $ 129.567 $ 47.120,88 57 13368 $ 252.147 $ 91.700,73 Expedwine No. 500013103002 2013 00346 0258 13374 $ , 672.011 $ 244.396,73 59 13380 $ 7.122.586 $ 2.590.339,63 60 13382 $ 131.544 $ 47.839,88 61 13385 $ 5.435.273 $ 1.976.698,22 62 13393 $ 8.368.924 $ 3.043.607,40 63 13396 , $ 276.660 . $ 100.615,61 64 13398 $ 51.203.740 $ 18.621.758,56 65 13402 $ 223.834 § 81.403,87 ' 66 13408 $ 1.655.095 $ 601.924,38 67 13409 $ 665.840 $ 242.152,46 68 , 14444 $ 12.657.092 $ 4.506.317,70 69 14447 $ 1.425.950 $ 507.682,47 70 14448 $ 84.580 $ 30.113,11 71 14449 $ 54.5609 $ 194253,7428
69 14447 $ 1.425.950 $ 507.682,47 70 14448 $ 84.580 $ 30.113,11 71 14449 $ 54.5609 $ 194253,7428 72 ' 14450 $ 333.060 " $ 118.579,70 73 14451 $ 29.677 $ 10.565,93 74 14452 $ 3.471 138 ' $ 1.235.832,89 75 14453 $ 97.440 $ 34.691,67 76 14912 $ 4.947.394 $ 1.742.505,51 77 14913 $ 253.344 $ 89.229,46 78 14929 $ 8.682.600 $ 3.058.070,24 79 - 15706 $ 4.663.200 $ 1.610.310,17 80 15707 $ 1.820.504 $ 628.661,89 81 16359 $ 1.155.360 $ 392.786,54 82 18266 ' $ 3.137.220 $ 1.020.963,17 83 18267 $ 19.906 $ 6.478,12. 84 18268 $ 298.132 $ 97.022,78 85 22002 $ 45.890 $ 14.617,94 86 19463 $ 6.632.184 $ 2.092.319,93 87 19466 $ 6.729.427 $ 2.122.998,13 88 19470 , $ 5.884.596 $ 1.856.471,03 89 19471 $ 806.025 $ 254.284,59 90 19472 $ 19.404.480 $ '6.121.721,62 , 91 19473 $ 54.141.439 $ 17.080.529,10
89 19471 $ 806.025 $ 254.284,59 90 19472 $ 19.404.480 $ '6.121.721,62 , 91 19473 $ 54.141.439 $ 17.080.529,10 92 19832 $ 5.577.324 - ' $ 1.733.905,08 93 19842 $ 33.254 $ 10.338,16 94 20075 $ 13.821.383 $ 4.275.687,65 95 20076 $ 8.674.877 $ 2.683.600,08 96 20077 $ 7.958.180 $ 2.461.887,64 . 97 20078 $ 287.912 $ 89.066,47 98 20079 $ 1.401.280 $ 433.490,31 99 21045 $ 99.145.395 $ 29.911.645,15 100 22004 $ 962.800 $ 284.572,94 101 22854 $ 522.773 $ 151.712,50 102 23645 $ 48.720 $ . 13.877,72 103 24147 , $ 33.013.341 $ 9.252.034,19 104 TOTALES $ 827201.147 $ 286744.974,16 apedienie No. 500013103002 2013 00346 029 De acuerdo don el anterior cuadro comparativo, refulge palmario que el valor total de los intereses de mora causados por todas y cada una de las obligaciones objeto de recaudo, basta el día 12 de diciembre de 2013, ascendió a la suma de $286'744.974,16 M/cte. Cantidad a la que se deducirá, el valor del primer abono efectuado por el demandado, equivalente a $63'026.301,00 M/cte, conforme lo establece el
a la suma de $286'744.974,16 M/cte. Cantidad a la que se deducirá, el valor del primer abono efectuado por el demandado, equivalente a $63'026.301,00 M/cte, conforme lo establece el artículo 1653 del Código Civil. En consecuencia, el valor de los intereses moratorios cobrados para el día 12 de diciembre de 2013, corresponde abs siguientes guarismos; Total Intereses Moratorios al 12/12/2013 $ 286.744.974,16 Menos Abono del 12/12/2013 • $ 63.026.301,00 Saldo de intereses al 1 2 /1 2/2013 después de imputado el abono $ 223.718.673,16 . 11.6.4. En este mismo sentido, resulta claro que para la fecha en que se efectuó el primer "abono", el .capital de las facturas seguía intacto y los intereses moratorios disminuyeron en virtud de dicho pago parcial, de tal forma que para el 12 de diciembre de 2013, las acreencias ascendían a las siguientes cifras: Saldo de Capital al 12/12/2013 $ 827.201.147,00 Saldo de Intereses al 12/12/2013 después de imputado el abono $ 223.718.673,16 11.6.5. Precisado lo anterior, resulta claro que la actualización de los intereses moratorios deberá efectuarse sobre la suma de $827201.147,00 M/cte., a partir del día 13 de diciembre de 2012 (día siguiente al pago del primer abono) hasta el 17 de julio de 2015, que corresponde a la calenda en que el demandado efectuó seis (6) abonos más a las obligaciones objeto de recaudo, tal y como
el 17 de julio de 2015, que corresponde a la calenda en que el demandado efectuó seis (6) abonos más a las obligaciones objeto de recaudo, tal y como se señala en el auto de fecha 23 de junio de 2017 (Folio 372, C. 18). En consecuencia, se procede a efectuar los siguientes ejercicios aritméticos: Capital al 12/12/2013 $827.201.147,00 Desde . Hasta ' Días Interés - Bancario Cte. Interés de Mora Tasa Mensual Valor Intereses Moratorios 13/12/2013 31/).2/2013 18, . 19,85 29,78 2,1957 $10.897.670,53 01/01/2014 31/03/2014 90 19,65 29,48 2,1760 $53.999.278,73 Expediente No. 500013193002 2013 00346-9201/04/2014 30/06/2014 90 19,63 29,45 . 2,1740 $53.950.314,22 01/07/2014 30/09/2014 90 19,33 29,00 2,1444 $53.214.595,58 01/10/2014 31/12/2014 ' 90 19,17 28,76 2,1285 $52.821.249,78 01/01/2015 31/03/2015 90 19,21 28,82 2,1325 $52.919.649,20
01/04/2015 30/06/2015 90 19,37 29,06 2,1483 $53.312.827,20 01/07/2015 17/07/2015 17 19,26 28,89 2,1374 $10.019.155,78 Total $341.134.741,00 Por lo tanto, el monto de los intereses que se debían hasta el 17 de julio de 2015, aseendían a las siguientes cantidades: (+)Saldo de Intereses Moratoribs al 12/12/2013 $223.718.673,16 (+)Intereses Moratorios del 13/12/2013 al 17/07/2015 $341.134.741,00 Subtotal de Intereses Moratorios $564.853.414,16 11.6.6. A tal cantidad deberá deducirse el valor de los seis (06) abonos que efectuó el demandado el día 17 de julio de 2015, los cuales ascienden a la suma de $543.003.246,00 M/cte., pues los misrhos corresponden a los siguientes valores: Abono del 17 de julio de 2015 (folio 372 C1B) $37.675.638,00 Abono del 17 de julio de 2015- (folio 372 C1B) $180.790.756,00 Abono del 17 de juliode 2015 (folio 372 C1B) $19.437.600,00 Abono del 17 de julio de 2015 (folio 372 C1B) $55.413.658,00 $167.203.472,00 Abono del 17 de julio de,2015 (folio 372 C1B) • Abono del 17 de julio de 2015 (folio 372 C1B) $82.482.122,00 Subtotal de Abonos $543.003.246,00
Abono del 17 de julio de 2015 (folio 372 C1B) $82.482.122,00 Subtotal de Abonos $543.003.246,00 En cónsecuencia, el valor de los réditos de mora disminuyó a la siguientecantidad: Subtotal de Intereses Moratorios $ 564.853.414,16 Menos los abonos efectuados $ 543.003.246,00 Saldo de intereses al 17/07/2015 después de imputado el abono $21.850.168,16 En tal virtud, puede sostenerse que los abonos efectuados únicamente han cancelado parcialmente el monto de los intereses moratorios causados y por tal razón, se mantiene el valor de capital insoluto de cada una de las facturas. En consecuencia para el 17 de julio de 2015, las obligaciones cobradas .ascendían a las siguientes sumas: Saldo de Capital al 1 2 /1 2/2013 $ 827.201.147,00 Saldo de Intereses al 12/12/2013 después de imputado el abono $ 21.850.168,16 Expediente No. 500013103002 2013 00346 02I I . 11.6.7. En ese orden de ideas, la 'actualización de los intereses moratorios deberá efectuarse sobre la suma de $827'201.147,00 M/cte., a partir del día 18 de julio de 2015 (día siguiente al pago de los 6 abonos) hasta el 16 de diciembre de 2015, que corresponde a la calenda en que el demandado efectuó otros tres (3) abonos las obligaciones objeto de recaudo, tal y como se señala en el auto de fecha 23 de junio de 2017 (Folio 372, C. 1.13).
tres (3) abonos las obligaciones objeto de recaudo, tal y como se señala en el auto de fecha 23 de junio de 2017 (Folio 372, C. 1.13). Por lo tanto, se procede a efectuar los siguientes ejercicios aritméticos: Capital al 12/12/2013 $827.201.147,00 Desde Hasta Días Interés Bancario Cte. Interés de Mora Tasa Mensual Valor Intereses Moratorios 18/07/2015 30/09/2015 73 19,26 28,89 2,1374 $43.023.433,63 01/10/2015 16/12/2015 76 19 '33 29,00 2,1444 $44.936.769,60 Total $87.960.203,23 En consecuencia, el monto de los intereses que se debían hasta el 16 de diciembre de 2015, ascendían a las siguientes cantidades: (+)Saldo de Intereses Moratorios al 17/07/2015 21.850.168,16 (+)Total de Intereses Moratorios del 18/07/2015 al 16/12/2015 $87.960.203,23 Subtotal de Intereses Moratorios $109.810.371,39 11.6.8. A tal cantidad deberá deducirse el valor de los tres (03) abonos que efectuó el demandado el día 16 de diciembre cl? 2015, los cuales ascienden a la suma de $455'760.690,00 M/cte., pues los mismos corresponden a los siguientes valores: Abono del 16 de diciembre de 2015 (folio 372 C1B-) $66.359.343,00 Abono del 16 de diciembre de 2015 (folio 372 my ' $65.852.076,00
siguientes valores: Abono del 16 de diciembre de 2015 (folio 372 C1B-) $66.359.343,00 Abono del 16 de diciembre de 2015 (folio 372 my ' $65.852.076,00 $323.549.271,00 Abono del 16 de diciembre de 2015 (folio 372 C1B) Subt 'otal de Abonos ' $455.760.690,00 11.6.9. En vista a que los abonos efectuados ($455760.690,00) superan el valor de los intereses de mora causados ($109'810.371,39), es claro que el producto Evediente No. 500013103002 2013 00346 0219 de dicha deducción, esto es la cantidad de $345'950.318,61 M/cte., deberá reducir el valor del capital insoluto de las acreencias cobradas, así: capital $827.201.147,00 (-) saldo abonos deducidos los intereses $345.950.318,61 Saldo de Capital al 16/12/2015 después de imputados los abonos $481.250.828,39 11.6.10. Así las cosas, resulta claro que para el día 16 de dicieMbre de 2012, el valor de las obligaciones cobradas ascendía a la suma de $481'250.828,39 M/cte., correspondiente al capital de las obligaciones. 11.6.11. Con todo y en aras de actualizar el estado de cuenta, se liquidarán los intereses de mora sobre la suma de capital insoluto, esto es $481'250.828,39, a partir del día 17 de diciembre de 2015 hasta el 07 de diciembre de 2018, así: Saldo a ca ital 481.250.828 39 Desde Hasta Días ) Interés Bancario
a partir del día 17 de diciembre de 2015 hasta el 07 de diciembre de 2018, así: Saldo a ca ital 481.250.828 39 Desde Hasta Días ) Interés Bancario Cte. Interés de Mora Tasa Mensual Valor Intereses Moratorios 17/12/2015 31/12/2015 14 19,33 29,00 2,1444 $ 4.815.891,06 01/01/2016 31/03/2016 90 19,68 29,52 2,1789 $ 31.458.532,97 01/04/2016 30/06/2016 90 20,54 30,81 2,2634 $ 32.677.385,81 01/07/2016 30/09/2016 90 21,34 32,01 2,3412 $ 33.801.350,50 01/10/2016 31/12/2016 90 21,99 32,99 2,4040 $ 34.767.696,67 01/01/2017 31/03/2017 90 22,34 33,51 2,4376 $ 35.193.209,23 01/04/2017 30/06/2017 90 22,33 33,50 2,4367 $ _ 35.179.361,75 01/07/2017 31/08/2017 60 21,98 32,97 2,4030 $ 23.129.199,39 01/09/2017 30/09/2017 30 21,48 32,22 2,3548 $ 11.332.360,27 01/10/2017 31/10/2017 30 21,15 31,73 2,3228 $ 11.178.419,83
01/10/2017 31/10/2017 30 21,15 31,73 2,3228 $ 11.178.419,83 01/11/2017. 30/11/2017 30 20,96 31,44 . 2,3043 $ 11.089.546,74 . 01/12/2017 31/12/2017 30 20,77 31,16 . 2,2858 $ 11.000.496,83 01/0i/2018 31/01/2018 30 20,69 31,04 2,2780 $ 10.962.949,05 01/02/2018 28/02/2018 30 21,01 31,52 2,3092 $ 11.112.951,51 01/03/2018 31/03/2018 30 20,68 31,02 2,2770 $ 10.958.253,37 01/04/2018 30/04/2018 30 20,48 30,72 2,2575 $ 10.864.235,97 01/05/2018 31/05/2018 30 20,44 30,66 2,2536 $ 10.845.408,76 01/06/2018 30/06/2018 30 20,28 30,42 2,2379 $ 10.770.020,58 01/07/2018 31/07/2018 30 20,03 30,05 2,2134 $ 10.651.971,57 01/08/2018 31/08/2018 30 19,94 29,91 2,2045 $ 10.609.397,53 01/09/2018 30/09/2018 . 30 19,81 ,29,72 2,1918 $ 10.547.830,04
01/09/2018 30/09/2018 . 30 19,81 ,29,72 2,1918 $ 10.547.830,04 01/10/2018, 31/10/2018 30 1.9,63 29,45 2,1740 $ 10.462.442,54 Total $383.348.911,96 142e.die, te No. 500013103002 2013 00346 02NOTIFIQUESE O ROMERO Magistreq o gRo 13 11.7. De acuerdo con los ejercicios aritméticos efectuados, resulta procedente señalar que la liquidación del crédito, actualmente asciende a la suma total de $864'599.740,35 M/cte., que corresponde a los siguientes factores: Capital $481'250.828,39 Intereses de mora hasta el 07/12/2018 $383'348.911,96 Total Liquidación del crédito $864.599.740,35 11.8. Como corolario de todo lo anterior, se modificará la providencia materia de censura, en los términos atrás reseñados. 11.9. Finalmente, ante la improsperidad de la alzada formulada, se condenará en costas a la parte recurrente, al tenor de lo dispuesto por los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el auto calendado siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferido por, el Juzgado Segundo Civil Circuito de Villavicencio, disponiendo aprobar la liquidación del crédito por la suma de
PRIMERO: MODIFICAR el auto calendado siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferido por, el Juzgado Segundo Civil Circuito de Villavicencio, disponiendo aprobar la liquidación del crédito por la suma de $864'599.740,35 M/cte., con fecha de éorte 07 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.
TERCERO: FÍJENSE como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1'500.000,00) M/cte., para que sea incluida en la liquidación de costas que realice la secretaria del Juzgado de origen.
CUARTO: En i firme el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Expediente No. 500013103002 2013 00346.02