TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2013 00437 02-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2013 00437 02-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), treinta (30) septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 500013103002-2013.00437.02 C.G.P. Ejecutivo Singular . Apelación /Oposición al secuestro .
GERMAN CORTES MEDINA contra VICTOR RAMON BAQUERO RAMIREZ.
1. OBJETIVO:
Desatar la alzada contra el proveído que data dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Villavicencio, interlocutorio que de negó la oposición al secuestro formulad a por Blanca Divi a Gutiérrez.
2. SINOPSIS:
Germán Cortés Molina, demandó por vía ejecutiva singular al señor Víctor Ramón Baquero Ramírez, exigiendo el pago de la obligación contenida en el contrato de mutuo, equivalente a novecientos millones de pesos ($ 900.000.000.oo M/Cte.), de ahí que la parte ejecutante rogó el secuestro del inmueble identificado con la matrícula No 230-82288, ubicado en la manzana G, casa No 7 de la urbanización Altagracia de Villavicencio , medida cautelar decretada por interlocutorio de tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Altagracia de Villavicencio , medida cautelar decretada por interlocutorio de tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Hacia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinte (2020), tuvo lugar el secuestro del predio en cuestión con la presencia de Blanca Divia Gutiérrez Bustamante, quien atendió la diligencia y formul ó oposición, arguyendo ser poseedor a material del inmueble desde el año dos mil cuatro (2004), amén de una obligación con el demandado por cien millones de pesos ($ 100.000.000,oo M/Cte.), contenida enRadicación: 500013103002-2013.00437.02 C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación oposición al secuestro
de BLANCA DIVIA GUTIERREZ. Demandante GERMAN CORTES MEDINA contra VICTOR
RAMON BAQUERO RAMIREZ.
una letra de cambio, prestación que será finiquitada cuando Víctor Ramón Baquero Ramírez realice el traspaso del cincuenta por ciento (50%), respecto de la vivienda trabada en este litigio, motivo para que finalizada la audiencia donde se escucharon los testimonios presentados para respaldar la oposición (16 de dic. de 2020), el a quo dedujo que la incidentante no demostró ser la única poseedora del bien en cuestión, toda vez que, el señor Víctor Ramón Baquero Ramírez, es copropietario en porcentaje del cincuenta por ciento ( 50%), conforme demuestra el medio documental, amén de la versión de la incidentante , razón para rechazar la oposición planteada por la señora Gutiérrez Bustamante, ordenando entonces la
en porcentaje del cincuenta por ciento ( 50%), conforme demuestra el medio documental, amén de la versión de la incidentante , razón para rechazar la oposición planteada por la señora Gutiérrez Bustamante, ordenando entonces la devolución del despacho comisorio No. 53, fechado cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), tendiente a que la Inspección de Policía No.2 del barrio Barzal continuara la diligencia de secuestro de la cuota parte del inmueble.
Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la incidentante interpuso el recurso de apelación arguyendo que obra dentro del plenario la prueba necesaria que demuestra que Blanca Divia Gutiérrez Bustamante ejerce actos de señor a y dueña sobre el predio, además que el señor Baquero Ramírez decidió dejar a su suerte la propiedad en manos de la incidentante , persona que ha levantado el inmueble según consta en los documentos que reposan en el expediente, en tanto que, la medida cautelar es desmedida porque se omitió un juicio de valor sobre la deuda real, ignorando los pagos realizados con anterioridad, situación que no pudo controvertir por la indebida notificación surtida.
A su turno, el apoderado de la parte demandada interpuso los recurso de reposición y de apelación subsidiaria, aduciendo ratificarse a su exposición de la audiencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) , ocasión donde adujo que nunca ha ejercido actos de señor y dueño sobre el inmueble en cuestión, toda vez que, Blanca Divia Gutiérrez Bustamante es la persona que ha ostentado esa
nunca ha ejercido actos de señor y dueño sobre el inmueble en cuestión, toda vez que, Blanca Divia Gutiérrez Bustamante es la persona que ha ostentado esa calidad por más de quince (15) años, conforme manifestó y acreditan los medios de prueba aportados, agregando que las facturas aportadas a su nombre pertenecen a la casa C3, ubicada en el barrio panorama, más no a la casa G7 de la urbanización Altagracia, según adujo el juez de primera instancia. Finalmente, señaló que éste no tuvo en cuenta a lo largo del proceso las manifestaciones realizadas sobre la indebida notificación del mandamiento de pago, motivo para no alegar la estafa delRadicación: 500013103002-2013.00437.02 C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación oposición al secuestro
de BLANCA DIVIA GUTIERREZ. Demandante GERMAN CORTES MEDINA contra VICTOR
RAMON BAQUERO RAMIREZ.
señor Cort és Medina, aunque en últimas fue desatado adversamente el recurso horizontal y otorgada la alzada en el efecto devolutivo.
3. CONSIDERACIONES:
Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelació n formulado por el apoderado de Blanca Divia Gutiérrez Bustamante y el vocero judicial de Víctor Ramón Baquero Ramírez , contra la decisión que rechazó de plano la oposición al secuestro propuesta por la incidentante , según au toriza el artículo 321 , numeral 9° del Código General del Proceso, perspectiva donde se resolverá si hay desacierto en aquella resolución negativa de cara a la oposición formulada.
artículo 321 , numeral 9° del Código General del Proceso, perspectiva donde se resolverá si hay desacierto en aquella resolución negativa de cara a la oposición formulada.
Pues bien, cabe observar que la posibilidad de oponerse a la diligencia de secuestro está consagrada en el artículo 596 del Código General del Proceso, norma que a su vez remite al artículo 309 ídem, tornándose viable siempre y cuando: 1) La sentencia no produzca efectos para el opositor, 2) el opositor en su momento disfrute del bien materia de secuestro y alegue hechos constitutivos de posesión material y, 3) quede acreditado el ánimo de señor y dueño.
A su vez, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de la cosa, amén de evidenciar el ánimo de señor y dueño sobre ésta, calidad que no emana del simple hecho de la detentación (uso, goce o usufructo ), puesto que , precisamente el elemento subjetivo permite diferenciar el tenedor del poseedor, ya que el primero reconoce señorío ajeno, mientras que, el segundo desconoce aquel, de ahí que se presume dueño al poseedor material en tanto otra persona no alegue serlo, contexto donde la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha explicado que para oponerse al secuestro no solamente debe probarse la tenencia del predio, sino también el ánimo de señor y dueño, indicando expresamente que: “(…) Aquellos actos positivos que demuestren fehacientemente que ésta se detenta con ánimo de dueño o señor, carga probatoria que asume el solicitante (…)”1, puntualizando además que la posesión puede ser individual o conjunta, conforme se evidencia en el presente
dueño o señor, carga probatoria que asume el solicitante (…)”1, puntualizando además que la posesión puede ser individual o conjunta, conforme se evidencia en el presente
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil. Sentencia. STC-1108 de XX de XX de XXX . Radicación No. 11001-22-03-000-2020-001640-01. M. P. Dr. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS.Radicación: 500013103002-2013.00437.02 C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación oposición al secuestro
de BLANCA DIVIA GUTIERREZ. Demandante GERMAN CORTES MEDINA contra VICTOR
RAMON BAQUERO RAMIREZ.
evento, aunque cuando la posesión sea de comuneros , é sta puede llegar a ser exclusiva de alguno de estos, coyuntura donde el superior funcional ha señalado que “(…) tratándose de la ‘posesión de comunero’ su utilidad es ‘pro indiviso’, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una ‘posesión de comunero’ por la de ‘poseedor exclusivo’, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad (…)”2.
En aquel contexto cuando el comunero ejerce posesión personal del bien común, vale decir que no la ejerce en nombre de la comunidad, puede adquirir por prescripción la propiedad plena y absoluta del bien, aunque es necesario que la posesión sea personal, autónoma e independiente, puesto que, “(…) tratándose de una comunidad deviene ope legis la coposesión, por lo que el poder de hecho es ejercido por todos los comuneros o uno de ellos en nombre de los demás. No obstante, puede acontecer que en la
una comunidad deviene ope legis la coposesión, por lo que el poder de hecho es ejercido por todos los comuneros o uno de ellos en nombre de los demás. No obstante, puede acontecer que en la última hipótesis sufra una mutación porque quien lo detenta desconozca los derechos de los otros condueños, creyéndose y mostrándose con su actuar como propietario único y con exclusión de aquellos. En este evento cuando cumpla el requerimiento temporal de la prescripción extraordinaria está facultado para promover la declaración de pertenencia. De ahí que la posesión que habilita al comunero para prescribir es aquella que revela inequívocamente que la ejecuta a título individual, exclusivo, autónomo, independiente y con prescindencia de los restantes condóminos, sin que tenga que ver con su calidad de coposeedor (…)”3. Apreciando el anterior recuento fáctico y jurisprudencial, cabe observar que, los documentos aportados (planos de la casa, pago de servicios públicos y facturas de los materiales de construcción ), no constituyen prueba idónea para acreditar que la opositora ostenta la posesión total del inmueble ubicado en la MZ G 7, Urbanización Altagracia de esta capital , puesto que no acredita el cumplimiento de los requisitos elaborados por la jurisprudencia para reconocer la calidad de poseedora exclusiva , teniendo en cuenta que los señores Víctor Ramón y
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 29 de octubre de 2001. Expediente.
5800. M. P. Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ.
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 29 de octubre de 2001. Expediente.
5800. M. P. Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ.
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil. Sentencia 00237 de 15 de julio de 2013 . M. P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ.Radicación: 500013103002-2013.00437.02 C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación oposición al secuestro
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Baquero Ramírez obran en calidad de copropietarios por ostentar cada uno el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble .
Articulado con lo anterior, el testimonio rendido por e l arquitecto Jairo Clavijo no demuestra que la opositora tuv iese plena posesión del inmueble , ya que lo único que se logró acreditar es que efectivamente el inmueble fue construido con dineros de la opositora , mas no aportó prueba siquiera sumaria que permitiera desvirtuar que el señor Víctor Ramón no sea también poseedor del inmueble, máxime , cuando la propia opositora señora Blanca Divia Gutiérrez Bustamante , reconoció dominio ajeno en cuota del cincuenta por ciento (50%) , toda vez que, reiteradamente precisó “(…) que el lote era de los dos y que así quedo en las escrituras , porque así lo quiso en su momento, al ser su esposo, que ninguna de sus
toda vez que, reiteradamente precisó “(…) que el lote era de los dos y que así quedo en las escrituras , porque así lo quiso en su momento, al ser su esposo, que ninguna de sus hermanas lo hizo, pero ella sí lo hizo, por si tenían que sacar un crédito o algo (…)”, hecho reafirmado cuando indicó que suscribió con el hoy demandado una obligación por cien millones de pesos ($ 100.000.000 ,oo M/Cte.), obligación que qued ó documentada en una letra de cambio con la condición de que sería saldada cuando el demandado traspasara el cincuenta por ciento (50%) del inmueble a su nombre, contexto donde sin mayor esfue rzo se debe colegir que la señora Blanca Divia reconoce una vez más dominio ajeno, máxime, cuando el medio documental que milita en el expediente revela que el predio que hoy es objeto de controversia , también fue embargado en el marco de un proceso de cobro coactivo iniciado por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional , contra Víctor Ramon Baquero Ramírez, trámite de conocimiento de Blanca Divia Gutiérrez Bustamante , aunque ninguna probanza indica que ejerciera oposición, más aún, permitió que el comunero finiquitara el trámite coactivo asumiendo el pago de la obligación perseguida, reafirmado de esta manera el dominio en cuota parte del demandad o, luego la opositora no logró demostrar una posesión material a título individual, exclusivo, autónomo e independiente , es decir, prescindiendo del sedicente comunero, circunstancia que frustra la prosperidad de la oposición al secuestro en los términos decantados por el juez de primer
material a título individual, exclusivo, autónomo e independiente , es decir, prescindiendo del sedicente comunero, circunstancia que frustra la prosperidad de la oposición al secuestro en los términos decantados por el juez de primer grado, raz ón suficiente para confirmar el interlocutorio protestado por vía del recurso de apelación .Radicación: 500013103002-2013.00437.02 C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación oposición al secuestro
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Ahora bien, el apoderado de la opositora señaló que la medida cautelar fue desmedida porque se omitió un juicio de valor sobre la deuda real, contexto donde resulta necesario indicar que el artículo 600 del Código General del Proceso consagra el procedimiento para la reducción de embargo cuando dispone que : “(…) En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior con sidere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el d oble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes
calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados. Cuando exista embargo de remanente, el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del proceso en que haya sido decretado. (…)”, de ahí que la interesada podrá rogar la aplicación de esta previsión normativa, habida cuenta que este mecanismo es restringido únicamente a desatar la oposición al secuestro.
Por último, respecto a la indebida notificación del mandamiento ejecutivo, resulta propicio indicar que la interesada dispone de herramientas procesales, por ejemplo, el artículo 132 del Código General del Proceso, en orden a discutir las posibles irregularidades, puesto que, conforme se precisó en el párrafo que antecede, éste no es el escenario idóneo para decidir sobre esta pretensión, argumento brevísimo pero suficiente para acompañar la providencia combatida, amén de perfilar otros ámbitos de discusión a propósito de las inconformidades conexas con el epicentro de la apelación.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE:Radicación: 500013103002-2013.00437.02 C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación oposición al secuestro
de BLANCA DIVIA GUTIERREZ. Demandante GERMAN CORTES MEDINA contra VICTOR
RAMON BAQUERO RAMIREZ.
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído fechado veintiséis (16) de diciembre de
de BLANCA DIVIA GUTIERREZ. Demandante GERMAN CORTES MEDINA contra VICTOR
RAMON BAQUERO RAMIREZ.
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído fechado veintiséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a las razones de la motivación.
SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales en este grado de conocimiento porque no aparecen causadas.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envío de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° del Código
General del Proceso.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado