TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2014 00009 01-(07-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2014 00009 01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIALABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No 133
Villavicencio (Meta), siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Especialidad: Civil Proceso: Prescripción ordinaria adquisitiva de dominio
Demandantes: Guillermo Prieto Rojas
Demandado: Departamento del Meta Radicación: 50001.31.03.002.2014.00009.01
Decisión: Sentencias de segunda instancia
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación propuesto por el señor Guillermo Prieto Rojas, contra la sentencia anticipada que data veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda (cfr. folios 49 a 57, cuaderno principal):
Guillermo Prieto Rojas, promovió acción de pertenencia contra el Departamento del Meta y personas indeterminadas, rogando ser declarado dueño del inmueble ubicado en la calle 37 No. 24 -115 Este, SM 2J, CS 2 de esta ciudad, tras considerar suplidos los requisitos para la adquisición del dominio por prescripción ordinaria de una vivienda de interés social, predio donde aseguró ejercer actos de posesión.
Adujo que el bien donde se encuentra construida una vivienda fue adjudicado a
los requisitos para la adquisición del dominio por prescripción ordinaria de una vivienda de interés social, predio donde aseguró ejercer actos de posesión.
Adujo que el bien donde se encuentra construida una vivienda fue adjudicado a Willinton Hernández Torres y Marleny Berrotean Pérez, mediante resolución 305 de 2007, expedida por la Gobernación del Meta, en tanto que, por oficio de veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) , el ente territorial solicitó a la NotaríaEspecialidad: Civil Proceso: Prescripción ordinaria adquisitiva de dominio
Demandantes: Guillermo Prieto Rojas
Demandado: Departamento del Meta Radicación: 50001.31.03.002.2014.00009.01
Decisión: Sentencias de segunda instancia.
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Tercera del Círculo de esta c apital elaborar la escritura pú blica que formalizar la adjudicación, aunque los interesados no gestionaron su otorgamiento.
Aseguró que Willinton Hernández Torres vendió el inmueble a Alirio Guzmán Villanueva por documento firmado el dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), persona que a su vez lo vendió al actor mediante documento fechado veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), época desde cuando inició a ejercer posesión material sobre éste, de manera que sumando la posesión de su antecesor completó más de ocho (8) años hasta el momento de presentar la demanda hacia enero de dos mil catorce (2014).
2.2. Contestación del Departamento del Meta (cfr. folios 78 a 84, ídem):
años hasta el momento de presentar la demanda hacia enero de dos mil catorce (2014).
2.2. Contestación del Departamento del Meta (cfr. folios 78 a 84, ídem):
Aceptó que el inmueble fue adjudicado únicamente a Willinton Hernández Torres, puesto que otorgó subsidio de vivienda de interés social a su favor, destacando que una de las condiciones es la prohibición de enajenación o de arrendamiento de la vivienda durante los primeros cinco (5) años contados a partir de la escrituración, so pena de la pérdida del subsidio, restricción que torna inviable el ejercicio de la posesión material pro clamada por el demandante, argumento que reit eró en las excepciones de mérito que tituló “inexistencia de los requisitos o presupuestos sustanciales para adquirir por prescripción ordinaria” y “falta de requisitos del demandante para acceder al subsidio y a vivienda de interés social”.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO:
El a quo denegó la usucapión asegurando que el inmueble no podía adquirirse por esta vía debido a que pertenecía a una entidad de derecho público según acreditaba el certificado de libertad y tradición, hecho planteado desde la demanda, de manera que operaba la restricción de declaración de pertenencia del artículo 375 , numeral 4º del Código General del Proceso, concordante con los artículos 675 del Código Civil y 63 del texto constitucional. Además, advirtió que el caso de l señ or Prieto Rojas no encuadraba en alguna de las dos (2) excepciones desarrolladas por la jurisprudencia del superior funcional que habilita la pertenencia respecto de bienes fiscales, vale decir,
encuadraba en alguna de las dos (2) excepciones desarrolladas por la jurisprudencia del superior funcional que habilita la pertenencia respecto de bienes fiscales, vale decir, una posesión iniciada antes de primero (1º) de julio de mil novecientos setenta y unoEspecialidad: Civil Proceso: Prescripción ordinaria adquisitiva de dominio
Demandantes: Guillermo Prieto Rojas
Demandado: Departamento del Meta Radicación: 50001.31.03.002.2014.00009.01
Decisión: Sentencias de segunda instancia.
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(1971) o que el señorío se co nsume durante la vigencia del artículo 407 , numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, antes de la fecha que la entidad sea propietaria.
4. RECURSO DE APELACIÓN:
La exposición planteada en los reparos concretos por el apoderado del actor que será valorada como sustentación de la alzada es la siguiente: “ (…) Si bien es cierto los documentos aportados tanto en el registro de instrumentos públicos aparece en titularid ad de una entidad de derecho público, no se puede desconocer que a pesar de las normas que citó su señorío, hay circunstancias especiales por las cuales si se puede adquirir por la vía de prescripción adquisitiva, pues hay que tener en cuenta que a pesar q ue es de una entidad de derecho público, no es un bien de uso público, por lo tanto hace parte de los bienes fiscales, y ese bien fiscal cuando se montó la correspondiente demanda más que todo era para legalizar la documentación porque la Gobernación del Meta ya se desprendió no de la titularidad porque todavía aparece a nombre de ella, pero sí materialmente mediante la resolución 305 de 2007 donde le adjudicó en un programa de vivienda de
del Meta ya se desprendió no de la titularidad porque todavía aparece a nombre de ella, pero sí materialmente mediante la resolución 305 de 2007 donde le adjudicó en un programa de vivienda de interés social. Esa Gobernación tenía los documentos cuando se hizo la adjudicación, una prohibición de 5 años en la cual ella tenía que estar atenta y vigilante de que sí se cumpliera, de que el objetivo que era solucionar un problema de vivienda, entonces no lo hizo, y a pesar de tener conocimiento de que esa persona había enajenado el bien pero que hubo cambio del inmueble como reposa el expediente que inicialmente se lo adjudicó a Marlene Berroteral y se lo permitió ese cambio, o sea fue permisiva en ese sentido.
La Corte mediante la sentencia T-292 de 1993, dice lo siguiente: “Los bienes de dominio público se determinan no sólo por las leyes que califican una cosa o un bien como de dominio público, es necesario además que concurra el elemento del destino o de la afectación del bien a una finalidad pública; e s decir, a un uso o a un servicio público o al fomento de la riqueza nacional, variedades de la afectación que, a su vez, determinan la clasificación de los bienes de dominio público”.
Este bien a pesar de aparecer como un bien fiscal , ya no hace parte de los bienes fiscales de la Gobernación, que mediante un documento autorizó incluso a la Notaría Tercera de hacer la escritura pública de ese señor en el cual fue adjudicado. Entonces si bien aparece como un bien fiscal , ya no hace parte de un bien fiscal porque ellos ya se desprendieron totalmente de eso. Lo único que falta es la legalización de documentación y no se puede desconocer los derechos que tiene mi poderdanteEspecialidad: Civil Proceso: Prescripción ordinaria adquisitiva de dominio
hace parte de un bien fiscal porque ellos ya se desprendieron totalmente de eso. Lo único que falta es la legalización de documentación y no se puede desconocer los derechos que tiene mi poderdanteEspecialidad: Civil Proceso: Prescripción ordinaria adquisitiva de dominio
Demandantes: Guillermo Prieto Rojas
Demandado: Departamento del Meta Radicación: 50001.31.03.002.2014.00009.01
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mediante el cual adjudicaron una vivienda de interés social de un solo piso con dos habitaciones y mi poderdante ya tiene una habitación de dos pisos totalmente independientes, ha hecho una inversión grande y la entidad pública jamás ha dicho nada para evitar eso. Si bien es un bien fiscal, la entidad pública tiene que estar pendiente y ate nta, y si no se llevan los objetivo s que tenía, debería haber quitado esa vivienda y habérsela adjudicado a otra persona, pero no solo permitió eso , sino que permitió que se construyera una casa de dos pisos, que se pagara impuestos . Mi poderdante desde el momento que la compró en el 2011, está pagando impuestos de ese inmueble, lo tiene usufructuando porque tiene arrendad os los dos pisos, entonces ya no hace parte de un bien fiscal. Bajo esos argumentos y los demás que complementaré ante el tribunal, interpongo recurso de apelación (…)”.
5. CONSIDERACIONES:
Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente
la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Establecer si la pertenencia alegada por el demandante procede respecto del bien de propiedad de la entidad territorial Departamento del Meta, catalogado como bien fiscal.
5.2. ARGUMENTO:
El actor pretende adquirir por prescripción ordinaria de domino un bien urbano ubicado en la calle 37 número 24 -115 del “Proyecto Ciudad Salitre”, que según anotación 4º del certificado de tradición 230 -109332 pertenece al ente territorial demandado, Departamento del Meta, arguyendo que lo compró a Sociedad ComercialEspecialidad: Civil Proceso: Prescripción ordinaria adquisitiva de dominio
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MC Construcciones Ltda. por escritura pública 4638 de cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). Además, el certificado catastral especial fechado veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), también reporta como propietario al demandado
mil seis (2006). Además, el certificado catastral especial fechado veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), también reporta como propietario al demandado (cfr. folio 148, ídem), comprendido en la categoría de bien fiscal según la Dirección de Ordenamiento Territorial de Villavicencio (cfr. folio 162, ídem). Panorama donde es evidente la imposibilidad jurídica para acoger la acción de pertenencia sobre ese bien inmueble conforme a la voz del artículo 407 , numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de la presentación de la demanda , norma que siguió intacta en el canon 375 del Código General del Proceso por cuya virtud la usucapión “no procede respecto de bienes (…) de propiedad de las entidades de derecho público ”, perspectiva donde la calidad especial del propietario demandado no está en discusión, vale decir, ser una entidad de derecho público, luego el supuesto fáctico de la norma encuadra sin dificultad, conviniendo resaltar que esta protección tiene raigambre constitucional acode con el artículo 63 de la Carta Política.
En esa perspectiva deviene infértil el alegato tendiente a controvertir la naturaleza pública del inmueble por carecer de una destinación común, debido a que mediante Resolución 319 de 2007, modificatoria de la Resolución 269 del mismo año, Gerencia de Vivienda de Interés Social de Gobernación del Meta, adjudicó el bien a los señores Willinton Hernández Torres y Marleny Berrotean Pérez (cfr. folio 23, ídem), aunque no hay evidencia de la solemnización del acto de enajenación a través de escritura pública, máxime, cuando ninguna inscripción existe en este sentido en el certificado
Willinton Hernández Torres y Marleny Berrotean Pérez (cfr. folio 23, ídem), aunque no hay evidencia de la solemnización del acto de enajenación a través de escritura pública, máxime, cuando ninguna inscripción existe en este sentido en el certificado de libertad y tradición, razón para que la titularidad siga apareciendo a nombre de la entidad territorial. Sea cual fuere la razón para no materializarse la adjudicación a favor de los señores Hernández Torres y Berrotean Pérez, diáfano es que la declaración de pertenencia no opera frente a bienes de propiedad de derecho público, contexto donde es importante destacar que la regla normativa que sirve de báculo para esta decisión ha sido e studiada por la jurisprudencia nacional en varias oportunidades, ameritando destacar la sentencia de diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010) , emanada de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , expediente con radicación No. 0504531030012007-00074-01, ponencia del doctor Fernando Giraldo Gutiérrez, oportunidad donde el tribunal resaltó que los bienes fiscales hacen parte del patrimonio estatal, luego quedan arropados con la prevalencia del interés generalEspecialidad: Civil Proceso: Prescripción ordinaria adquisitiva de dominio
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Demandado: Departamento del Meta Radicación: 50001.31.03.002.2014.00009.01
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sobre el particular a raíz de la destinación de uso inmediato o potencial para los fines del Estado. En esta línea de pensamiento, la Corte Constitucional por sentencia
Decisión: Sentencias de segunda instancia.
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sobre el particular a raíz de la destinación de uso inmediato o potencial para los fines del Estado. En esta línea de pensamiento, la Corte Constitucional por sentencia C-530 de 1996 1, señaló que a partir de la vigencia del artículo 413 decreto 1400 de 1970 (1º de julio de 1971), luego convertido en artículo 407 a raíz de la modificación del decreto 2282 de 1989, quedó proscrita la prescripción sobre bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales, es decir que a partir de esa nueva legislación cualquier categoría de bien de esa naturaleza no podía adquirirse por declaración de pertenencia.
Además, ciertamente la “posesión” alegada por el actor no es una iniciada y concluida antes de la vigencia del Código de Procedimiento Civil (cfr. artículo 42 , ley 153 de 1887), ni consumada antes que Departamento del Meta fuese dueño, sino a partir de dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), vale decir, cuando su antecesor Alirio Guzmán Villanueva “compró” el predio a Willinton Hernández Torres en pervivencia del derecho de dominio registrado a favor del Departamento del Meta.
Basten las brevísimas consideraciones que preceden, aunque respetando la carga argumentativa que exige el artículo 28 0 del Código General del Proceso para confirmar la sentencia apelada , precisando que se condenará en costas a la parte vencida en el recurso.
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en
vencida en el recurso.
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada primero (1º) de abril de dos mil dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Villavicencio, conforme explica el argumento.
1Sala Plena, sentencia de 10 de octubre de 1996. M. P. Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.Especialidad: Civil Proceso: Prescripción ordinaria adquisitiva de dominio
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Demandado: Departamento del Meta Radicación: 50001.31.03.002.2014.00009.01
Decisión: Sentencias de segunda instancia.
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SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la parte vencida en el recurso, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 s. m. m. l. v.), valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 366, inciso 1° del Código General del
Proceso.
TERCERO: DISPONER La notificación de esta sentencia por estado (artículo 9º, decreto 806 de 2020).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
(Ausencia justificada/Comisión de servicios)
ALBERTO ROMERO ROMERO
Magistrado