TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2014 00186 01-(14-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2014 00186 01-(14-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 023
Villavicencio (Meta), catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Especialidad: Civil Proceso: Ejecutivo con garantía hipotecaria
Demandante: Omar Baquero Neira
Demandado: María del Carmen Rojas Acumulada: Claudia Alexandra Torres López Radicación: 50001.31.03.002.2014.00186.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia/Confirmatoria.
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso vertical propuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia fechada dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, proveído que denegó proseguir el cobro compulsivo.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda inicial y la ejecución acumulada (cfr. folios 14 a 17, cuaderno de primer grado y folios 18 a 20, cuaderno 2):
El señor Ómar Baquero Neira, amparado en garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble identificado con folio 230 -3078, rogó la venta en pública subasta del bien para que la señora María del Carmen Rojas solucionara las sumas de dinero insolutas por cuenta del contrato de mutuo, acorde con las obligaciones pactadas
el inmueble identificado con folio 230 -3078, rogó la venta en pública subasta del bien para que la señora María del Carmen Rojas solucionara las sumas de dinero insolutas por cuenta del contrato de mutuo, acorde con las obligaciones pactadas en la escritura pública 2959 de fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012): i) Cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000,oo M/Cte.), junto con los intereses deEspecialidad: Civil Proceso: Ejecutivo con garantía hipotecaria
Demandante: Omar Baquero Neira
Demandado: María del Carmen Rojas Acumulada: Claudia Alexandra Torres López Radicación: 50001.31.03.002.2014.00186.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia/Confirmatoria.
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mora causados desde el diecinueve (19) de febrero de dos mil trece ( 2013), así como aquellos que se causen hasta obtener el pago total; ii) ocho millones de pesos ($ 8.000.000,oo M/Cte.), cláusula penal convenida por incumplimiento de las prestaciones del contrato de mutuo, según la cláusula séptima ídem. También rogó intimación por las sumas de dinero plasmadas en sendos títulos valores: iii) Treinta millones de pesos ($ 30.000.000,oo M/Cte.), capital impagado de letra de cambio No. LC-219162954, junto con intereses moratorios causados desde el día catorce (14) de febrero de dos mil trece ( 2013), hasta el recaudo total de su importe; iv) cuarenta y dos millones de pesos ($ 42.000.000,oo M/Cte.), capital insoluto según la letra de cambio No LC -219162975, junto con intereses moratorios causados
cuarenta y dos millones de pesos ($ 42.000.000,oo M/Cte.), capital insoluto según la letra de cambio No LC -219162975, junto con intereses moratorios causados desde el día diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019), hasta obtener el pago total de la prestación.
Posteriormente, la señora Claudia Alexandra Torres López acumuló su demanda ejecutiva hipotecaria en contra de María del Carmen , pretendiendo el pago de veinte millones de pesos ($ 20.000.000,oo M/Cte.), mediante la venta en pública subasta del predio con matrícula No 230-3078, conforme a la escritura pública No 2497 de diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), signada en la Notaría Cuarta de este Círculo, más réditos moratorios desde el diecisiete (17) de febrero de dos mil trece (2013), hasta el día que se efectúe el pago.
La demanda ejecutiva principal obtuvo apremio el veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), oportunidad donde únicamente se negó la intimación por la cláusula penal, en tanto que , el mandamiento en la acción hipotecaria acumulada data de veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) , cuando estaba tramitado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado 50001.40.03.008.2015.00764.00.
2.2. Contestación de la demanda principal (cfr. folios 62 a 67, ídem):Especialidad: Civil Proceso: Ejecutivo con garantía hipotecaria
Demandante: Omar Baquero Neira
Demandado: María del Carmen Rojas
Acumulada: Claudia Alexandra Torres López
Proceso: Ejecutivo con garantía hipotecaria
Demandante: Omar Baquero Neira
Demandado: María del Carmen Rojas Acumulada: Claudia Alexandra Torres López Radicación: 50001.31.03.002.2014.00186.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia/Confirmatoria.
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Aceptó la celebración del contrato de mutuo con el demandante por la suma de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000, oo M/Cte.), negocio jurídico elevado a escritura pública, así como la suscripción de sendos títulos valores en cuantía de treinta y cuarenta y d os millones de pesos ($ 32.000.000, oo M/Cte.) , empero, relegó al campo probatorio la falta de pago y formuló como excepciones de fondo:
- “Falta de capacidad legal para contraer obligaciones frente a terceros ”: Señaló que fue declarada interdicta por demencia mediante sentencia fechada veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), dictada por esta corporación, de manera que aquellos negocios jurídicos celebrados bajo la imposibilidad de administración de los bienes son nulos po r incumplir los requisitos señalados en el artículo 1851 del Código Civil en concordancia con el artículo 1502 y subsiguientes ídem. Además, destacó que en el inmueble objeto del contrato de hipoteca que adolece de nulidad convive con su familia y que en su momento c elebró aquellos contrat os de mutuo, debido a su precaria situación económica.
- “Inexistencia de la obligación hipotecaria”: Reiteró que la garantía real fue constituida con la señora Torres López cuando ya estaba declarada interdicta, por
económica.
- “Inexistencia de la obligación hipotecaria”: Reiteró que la garantía real fue constituida con la señora Torres López cuando ya estaba declarada interdicta, por tanto, el negocio está viciado de nulidad por ausencia de capacidad, según el artículo 2439 del Código Civil.
- “Cobro de lo no debido”: Debido a la ausencia de capacidad legal para celebrar negocios, de ahí que, no adeude las sumas de dinero exigidas coercitivamente.
2.3. Contestación demanda acumulada: La convocada no se pronunció.
2.4. Traslado de las excepciones de mérito (cfr. folios 186 a 187, cuaderno 1):
Adujo que la interdicción únicamente puede ser válida frente a terceros cuando está inscrita, es decir, cuando cumple el requisito de publicidad, no sólo anotandoEspecialidad: Civil Proceso: Ejecutivo con garantía hipotecaria
Demandante: Omar Baquero Neira
Demandado: María del Carmen Rojas Acumulada: Claudia Alexandra Torres López Radicación: 50001.31.03.002.2014.00186.01
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la inhabilidad negocial en el registro civil de nacimiento , sino en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de hipoteca, última carga que el curador de la interdicta no cumplió en el caso concreto, de manera que presumía la capacidad legal de la señora María del Carmen Rojas , luego por el principio de la buena fe, aquellas obligaciones deben permanecer indemnes.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 223 a 223, ídem):
legal de la señora María del Carmen Rojas , luego por el principio de la buena fe, aquellas obligaciones deben permanecer indemnes.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 223 a 223, ídem):
Declaró la nulidad absoluta de las escrituras públicas 2959 y 2497, así como del título valor LC219162954, ordenando en consecuencia que María del Carmen Rojas restituy era a Ómar Baquero Neira , el capital de setenta y dos millones seiscientos veinticinco mil pesos ($72.625.000,oo M/Cte.), debidamente indexado, dinero entregado con ocasión del otorgamiento de la escritura 2959 y del giro de la letra de cambio LC - 219162954, en tanto que , también ordenó resti tuir a la señora Claudia Alexandra Torres López, veinte millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 20.750.000,oo M/Cte .), capital que debe ser indexado, acorde con la escritura pública 2497, menos un abono acreditado de cinco millones de pesos ($5.000.000,oo M/Cte.), razón para disponer la terminación de las ejecuciones, principal y acumulada , en tanto, acogió la excepción de “ falta de capacidad para contraer obligaciones frente a terceros ” a raíz de la letra de cambio LC -219162975, negando proseguir la ejecución.
Para arribar a esa conclusión, estimó determinante la prueba de la interdicción por demencia declarada en beneficio de María del Carmen Rojas, de manera que para la época de celebración del contrato carecía absolutamente de capacidad, decisión por demás inscrita en el registro civil de nacimiento de la demandada. Acto seguido, dispuso las restituciones mutuas, contexto donde no encontró desvirtuada
la época de celebración del contrato carecía absolutamente de capacidad, decisión por demás inscrita en el registro civil de nacimiento de la demandada. Acto seguido, dispuso las restituciones mutuas, contexto donde no encontró desvirtuada la mala fe.
4. REPAROS CONCRETOS Y ALZADA (cfr. audiencia de instrucción y juzgamiento, así como los folios 224 a 230, ídem):Especialidad: Civil Proceso: Ejecutivo con garantía hipotecaria
Demandante: Omar Baquero Neira
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Solamente apeló el apoderado del ejecutante principal, exteriorizando: “(…) Procedo a presentar recurso de apelación parcial específicamente sobre la concreción o el decreto del despacho de declarar probada la excepción de “falta de capacidad legal para contraer obligación con terceros” de parte de la demandada. En ese orden de ideas se orientará mi recurso de alzada específicamente sobre el título valor letra de cambio número 2975 por valor de cuarenta y dos millones de pe sos ($42.000.000,oo M/Cte.), por eso digo que es parcial. (…)”.
No obstante, durante el plazo legal para ampliar los reparos, indicó que también estaba en contra de la declara ción de nulidad de la escritura pública 2959 de dos mil doce (2012) y la letra de cambio LC -219162954 de catorce (14) de agosto del mismo año, alegando que: i) el curador designado a María del Carmen Rojas en la
mil doce (2012) y la letra de cambio LC -219162954 de catorce (14) de agosto del mismo año, alegando que: i) el curador designado a María del Carmen Rojas en la sentencia de interdicción no cumplió con el deber consagrado en el artículo 356 del Código Civil, puesto que no registró ante la Oficina de Instrumentos Públicos la inhabilitación negocial, específicamente en el folio 230-3078, careciendo así del elemento primordial de publicidad, luego ese estado es inoponible; ii) la incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental no obra en perjuicio de la seguridad negocial y el derecho de terceros que obren de buena fe, precisando que Omar Baquero Neira creyó en la palabra de la ejecutada en cuanto a su capacidad para contratar y que el inmueble carecía del registro de interdicción de su propietaria, quien constituyó garantía hipotecaria adecuadamente; iii) la demandada exhibía trayectoria comercial y sobre el inmueble pesaban gravámenes anteriores, de manera que el error común crea derecho; iv) la señora Rojas obró de mala fe y con dolo porque en asocio de su núcleo familiar ejecutó negocios jurídicos sobre el mismo inmueble a sabiendas de su interdicción, logrando inducir a terceros en el error como fue el caso de l señor Baquero Neira, quien prestó el dinero con la creencia que sería utilizado para impulsar droguerías administradas por el esposo de aquella, señor Israel Mogollón.
En línea con el alegato de la mala fe de la ejecutada, indicó que también fue engañada la ejecutante en la acción acumulada , Fundación Amanecer y otras dos
de aquella, señor Israel Mogollón.
En línea con el alegato de la mala fe de la ejecutada, indicó que también fue engañada la ejecutante en la acción acumulada , Fundación Amanecer y otras dos personas naturales que actualmente ejecutan acreencias adeuda das por María delEspecialidad: Civil Proceso: Ejecutivo con garantía hipotecaria
Demandante: Omar Baquero Neira
Demandado: María del Carmen Rojas Acumulada: Claudia Alexandra Torres López Radicación: 50001.31.03.002.2014.00186.01
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Carmen Rojas, en tanto que, el juzgador no debió restar valor probatorio al certificado médico expedido por Cruz Roja , aportado voluntariamente sobre su estado de lucidez mental, todo con el propósito de engañar a terceros, aprovechando la falta de publicidad de su estado de interdicción.
En la etapa para sustentar el recurso, el apoderado apelante reiteró los argumentos planteados en el momento de proponer los reparos concretos (cfr. folios 8 a 10, cuaderno del tribunal).
5. CONSIDERACIONES:
Concurren los requisitos formales y materiales para resolver mérito, evidenciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente, luego no se vislumbra vicio procesal que afecte la validez de la actuación, amén de respetar las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, tornándose imperioso puntualizar que es deber de los recurrentes sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que sobre todos se decida, exponiendo de
básicas que impone el artículo 29 superior, tornándose imperioso puntualizar que es deber de los recurrentes sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y co mpleta las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Determinar si no había lugar a la declaración de nulidad de los negocios jurídicos báculo de esta ejecución a raíz de la interdicción judicial por demencia de la ejecutada, bajo el argumento de su inoponibilidad a uno de los ejecutantes, amén de la mala fe de aquella.
5.2. ARGUMENTO:
Es evidente que el apoderado del ejecutante Ómar Baquero Neira considera que la condición de interdicción por demencia absoluta no merece ningún reproche,Especialidad: Civil Proceso: Ejecutivo con garantía hipotecaria
Demandante: Omar Baquero Neira
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puesto que, fue acreditada con la sentencia ejecutoriada dictada por este tribunal hace algo más de un par de décadas y que esa circunstancia es causal específica de nulidad de los negocios jurídicos, sino que, propone como regla de excepción que frente a él no deben declararse los efectos de ese remedio sustancial porque el curador de la interdicta no registró la decisión de protección negocial ante la
nulidad de los negocios jurídicos, sino que, propone como regla de excepción que frente a él no deben declararse los efectos de ese remedio sustancial porque el curador de la interdicta no registró la decisión de protección negocial ante la Oficina de Instrumentos Públicos donde está asentado el folio del inmueble hipotecado, de manera que no le era oponible esa circunstancia por ser tercero de buena fe.
Bajo ese panorama, este juez plural honrando el deber de motivación concisa impuesta por el artículo 282 del Código General del Proceso, memora que el hoy derogado artículo 48 de la ley 1306 de 2009, vigente para la época de los hechos examinados, consagró como causal de nulidad absoluta de la celebración de negocios jurídicos con personas declaradas interdictas o que padecie ren discapacidad mental absoluta, señalando inclusive que esa consecuencia ocurría “ (…) aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido (…) ”, luego apuntalando ese presupuesto de validez negocial en el campo de la capacidad, la legislación consagró como excepción a la declaración de nulidad que el incapaz haya incurrido en dolo para inducir a la celebración del contrato, perspectiva donde ni éste ni sus herederos podrían alegar la invalidación del acto (artículo 1744, Código Civil).
En las anteriores condiciones, la falta de registro de la sentencia de interdicción en la Oficina de Instrumentos Públicos no con stituye una razón para esquivar la declaración de nulidad absoluta, cuando menos no frente a quienes integran el negocio jurídico afectado por esa anomalía. Y es que tan fuerte es esta modalidad
la Oficina de Instrumentos Públicos no con stituye una razón para esquivar la declaración de nulidad absoluta, cuando menos no frente a quienes integran el negocio jurídico afectado por esa anomalía. Y es que tan fuerte es esta modalidad de nulidad absoluta que inclusive, aún en vigencia del artículo 553 del Código Civil, derogado por la ley 1306 de 2009, tenía validez el contrato celebrado antes de la sentencia de interdicción, aunque no lo tornaba inmune a los efectos de la nulidad absoluta, “(…) por el contrario, la misma disposición permite desvirtuar la presunción de capacidad, demostrando que para entonces su autor se encontraba incurso en estado deEspecialidad: Civil Proceso: Ejecutivo con garantía hipotecaria
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discapacidad mental (…)”1, es decir, acreditando que para el momento del contrato existía una perturbación patológica de la actividad psíquica con entidad suficiente para excluir la capacidad de obrar razonablemente.
Retomando el artículo 48 de la ley 1306 de 2009, claro está que ni la alegación de obrar en un periodo de lucidez, ni la falta de registro de la interdicción en Oficina de Instrumentos Públicos permite esguinces a la declara ción de nulidad, salvo el dolo para inducir al contrato, puesto que “ (…) se consagra una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario, de que los actos ejecutados o celebrados por el interdicto son
dolo para inducir al contrato, puesto que “ (…) se consagra una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario, de que los actos ejecutados o celebrados por el interdicto son nulos absolutamente, sin interesar que la discapacidad haya desaparecido o disminuido, o se hiciere durante un intervalo lúcido; y, para la declaración de nulidad es suficiente la sentencia que lo haya declarado bajo interdicción (…)”2. Total que la inoponibilidad invocada por el ejecutante resulta problemática por ser incompatible de cara a la nulidad generada entre los contratantes, momento propicio para indicar que Baquero Neira en relación con los contratos de mutuo e hipoteca y el título valor base de recaudo no obra como tercero, sino como contratante o partícipe directo en esos negocios jurídicos: “(…) la nulidad es una acción dirigida a hacer desaparecer el acto viciado, cuya característica es la destrucción del negocio con efecto retroactivo, es decir como si no se hubiera celebrado jamás, por lo que las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de su ejecución . La inoponibilidad, en cambio, es la ineptitud frente a terceros de buena fe, de un negocio jurídico válido entre las partes, o de su declaración de invalidez (…)”3. Pronunciamiento donde la Sala de Casación Civil, también precisó que “(…) la inoponibilidad es una garantía que tienen los terceros adquirentes de buena fe para que un negocio del que no hicieron parte no los afecte cuando no se cumplió el requisito de publicidad; de suerte que ni su celebración ni su eventual nulidad pueden perjudicarlos, por lo que la declaración judicial que se haga respecto de la validez
buena fe para que un negocio del que no hicieron parte no los afecte cuando no se cumplió el requisito de publicidad; de suerte que ni su celebración ni su eventual nulidad pueden perjudicarlos, por lo que la declaración judicial que se haga respecto de la validez
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-19730 de 27 de noviembre de 2017.
Expediente 05001-31-03-007-2011-00481-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia SC -4751 de 31 de octubre de 2018. Expediente 11001 31 10 008 2009 00034 01. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO. Cfr. Sentencia STC-034 de 2019. Expediente 05001 22 03 000 2018 00461 01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia SC -9184 de 28 de junio de 2017. Expediente 11001-31-03-021-2009-00244-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Especialidad: Civil Proceso: Ejecutivo con garantía hipotecaria
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de aquel acto no tiene la aptit ud de afectar su propio derecho legítimamente conseguido. La
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de aquel acto no tiene la aptit ud de afectar su propio derecho legítimamente conseguido. La inoponibilidad valora la confianza razonable de los terceros de buena fe en aquellos negocios que se presentan objetivamente como válidamente celebrados (…)”.
En este orden de ideas, la tesis defendida por el apoderado del ejecutante carece de respaldo en las reglas normativa o subreglas de la jurisprudencia, puesto que, el contrato celebrado con la señora María del Carmen, declarada interdicta por demencia para ese momento, adolece de nulidad absoluta, ya que solamente no podía pervivir en caso de dolo comprobado en l a interdicta para inducir a la celebración del negocio jurídico , clarísimas previsiones normativas donde la falta del registro de la interdicción ante Oficina de Instrumentos Públi cos en nada impacta la declara ción de nulidad absoluta y que como es natural por estar condensada en reglas del legislador, tampoco ceden ante la aplicación de principios como la creación de derecho por error común, buena fe y/o seguridad negocial, entre otros.
Pues bien, aun reconociendo la anterior gestión administrativa no cumplida, debe recabarse que la anotación en el registro civil de nacimiento s í fue comprobada, hecho incontrovertido en el recurso, afianzado en el acervo documental, luego la providencia relativa a la incapacidad hizo fe por estar allí anotada, conform e con el artículo 106 de la ley 1260 de 1970 , quedando en verdad muy forzado colegir que la demandada obrara con dolo al negociar con el demandante, contexto donde
providencia relativa a la incapacidad hizo fe por estar allí anotada, conform e con el artículo 106 de la ley 1260 de 1970 , quedando en verdad muy forzado colegir que la demandada obrara con dolo al negociar con el demandante, contexto donde se afianza la conclusión del juez primario acerca que la buena fe no logró ser derruida, todo a pesar de la ausencia de reporte a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la existencia de un certificado médico expedido por Cruz Roja Colombia, Seccional Meta, documento que data diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), según el cual María del Carmen “ no presenta enfermedad mental ni limitación funcional (…) ” -cfr. folio 218, ídem -, ya que este medio por sí solo no revela el concierto defraudatorio presuntamente fraguado entre ella, su esposo e hijo para embaucar a varios comerciantes en préstamos con garantías hipotecarias sobre bienes de la demandada, te oría que carece por completo de respaldo probatorio en el plenario, mejor, sólo vino a ser planteada en el momento de apelarEspecialidad: Civil Proceso: Ejecutivo con garantía hipotecaria
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Demandado: María del Carmen Rojas Acumulada: Claudia Alexandra Torres López Radicación: 50001.31.03.002.2014.00186.01
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la sentencia, aunque en todo caso ningún apoyo tiene en otros medios de prueba porque los recaudados se limitaron a los documentales relativos a la celebración de los negocios jurídicos materia de ejecución.
Así las cosas, luce correcta la comprensión exteriorizada por el juez de primera
porque los recaudados se limitaron a los documentales relativos a la celebración de los negocios jurídicos materia de ejecución.
Así las cosas, luce correcta la comprensión exteriorizada por el juez de primera instancia para declarar la nulidad de los negocios sub júdice, no solamente porque así fue pedido por la representación jurídica de María del Carmen Rojas, sino también porque en estos casos el interés público exige la actuación oficiosa del juez en los términos del 1742 del Código Civil, amén de la subsecuente orden de restituciones mutuas determinada por el a quo, horizonte diáfano para confirmar la sentencia objeto de alzada.
6. DECISIÓN
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida que data dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, según las razones que explica el argumento.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la parte vencida en el recurso vertical, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en un salario mínimo legal mensual vigente (1 s.m.l.m.v.), valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 366, inciso 1° del Código General del
Proceso.
TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.Especialidad: Civil
liquidación concentrada, según el artículo 366, inciso 1° del Código General del Proceso.
TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.Especialidad: Civil Proceso: Ejecutivo con garantía hipotecaria
Demandante: Omar Baquero Neira
Demandado: María del Carmen Rojas Acumulada: Claudia Alexandra Torres López Radicación: 50001.31.03.002.2014.00186.01
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CUARTO: NOTIFICAR por estado (artículo 9°, decreto 806 de 2020).
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado