TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2014 00196 01-(24-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2014 00196 01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
/ SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, veinticuatro (24) de enero de dos. mil diecinueve (2019). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por los señores apoderados judiciales de los co-demandados JAIME BAZURTO
RODRIGUEZ, HÉCTOR HERNÁNDEZ MONTAÑA, SIMEÓN HERNÁNDEZ
MONTAÑA, ADALBERTO HERNÁNDEZ MONTAÑA, JOSUÉ• HERNÁNDEZ
MONTAÑA, LIDIA HERNÁNDEZ MONTAÑA, JOSÉ ERNESTO COBOS MORA, PEDRO LUÍS GÓMEZ QUINTERO y la sociedad CONSTRUCTORA CUIDADO VERTICAL S. A., contra el auto calendado 19 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se denegó la división material del inmueble perseguido en el presente proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso divisorio de! mayor cuantía, promovido por SILVIA HERNÁNDEZ PRIETO Y OTROS 1, contra ADALBERTO HERNÁNDEZ MONTAÑA y OTROS 2, mediante el cual, se pretende la declaratoria de división material del predio denominado "Santuario", ubicado en la vereda Vanguardia del municipio de Villavicencio, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230 - 4414,
mediante el cual, se pretende la declaratoria de división material del predio denominado "Santuario", ubicado en la vereda Vanguardia del municipio de Villavicencio, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230 - 4414, alinderado y especificado como aparece en la demanda. 1.2. Surtido el trámite de rigor, el Juez de la causa, mediante el auto objeto de censura, proferido el 19 de julio de 2018,3 denegó el fraccionamiento material del inmueble objeto de la Litis y en consecuencia, dispuso la venta ad valorem del mismo, tras considerar que el predio no era susceptible de ser dividido 'Esto es, los señores Álvaro Hernández Prieto, Jesús Hernández Prieto, Obdulio Hernández Prieto y Jhon Alexander Romero Piñeros.. 'Demandados: Héctor Hernández Montaña, Josué Hernández Montaña, Lidia Hernández Montaña, Simeón Hernández Montaña, Jaime Bazurto Rodríguez, Lidia Herrera de Jerez y la sociedad Constructora Cuidado Vertical S.A. ' Véase folios 79 — 80 del cuaderno prineipali apecliente No. 500013103002 2014 00196 012 entre sus copropietarios, toda vez que, su extensión no superaba el área mínima de parcelación exigida por el Plan de Ordenamiento Territorial para dicho sector de la ciudad. Por tal razón, desestimó un acuerdo de partición aliegado y suscrito por algunos de los comuneros en contienda, al indicar que la mayoría de los lotes en que éstas pretendieron dividir el terreno, no reunían las áreas mínimas exigidas por el ordenamiento jurídico, para otorgar validez a dicho convenio.
algunos de los comuneros en contienda, al indicar que la mayoría de los lotes en que éstas pretendieron dividir el terreno, no reunían las áreas mínimas exigidas por el ordenamiento jurídico, para otorgar validez a dicho convenio. Por tal razón, dispuso la venta en pública subasta de la cosa común, al tenor de lo dispuesto por los artículos 407 y 411 del Código General del Proceso. 1.3. Inconforme con la anterior determinación, el señor apoderado judicial de la sociedad co-demandada CIUDAD VERTICAL S.A. — CIVER S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando en síntesis, que a diferencia de lo sostenido por el Juez de Instancia, en este evento, la' división material del bien resultaba a todas luces procedente, toda vez que, cada una de las partes en contienda, estuvieron de acuerdo con el fraccionamiento material del predio. Así las cosas y en vitta a que el acuerdo de división celebrado por los copropietarios del fundo, evidenciaba su interés de no permanecer en comunidad, lo procedente debió haber 'sido la "aprobación parcial" de dicho acuerdo de voluntades. Por otra parte, señaló que. debía revocarse el decreto de la venta ad valorem del inmueble objeto de la controversia, pues, ninguno de las sujetos de la Lifis, manifestó su deseo o intención de enajenar y/o subastar los derechos de propiedad que ostentan sobre dicho fundo. 1.3.1. A su turno, el co-demandado JAIME BAZURTO RODRÍGUEZ, manifestó su descontento frente a la declaratoria de venta del bien común, al señalar que tal determinación resultaba abiertamente "incongruente", pues no fue
1.3.1. A su turno, el co-demandado JAIME BAZURTO RODRÍGUEZ, manifestó su descontento frente a la declaratoria de venta del bien común, al señalar que tal determinación resultaba abiertamente "incongruente", pues no fue solicitada por 'ninguna de las partes en contienda. Ello aunado a que, en su sentir, el ordenamiento jurídico patrio no otorga facultad alguna al Fallador de la causa, para 'decretar el remate del predio de manera discrecional, cuando Expediente No. 500013103002 2014 00196.01considere que no es Orocedente su división material. Así mismo, indicó que el fundamento jurídico utilizado por el Juez de instancia, para definir la controversia, no resultaba aplicable al asunto de marras, puesto que el artículo 395 del Acuerdo Municipal 287 de 2015 (POT de Villavicencio), hace referencia a la parcelación de predios "sub-urbanos", más no a inmuebles "rurales" como lo es el predio materia del litigio. 1.3.2. Por su parte, el mandatario judicial de los co-demandado HÉCTOR HERNÁNDEZ MONTAÑA, JOSUÉ HERNÁNDEZ MONTAÑA, LIDIA HERNÁNDEZ MONTAÑA, SIMEÓN HERNÁNDEZ MONTAÑA, formuló recurso de apelación contra la determinación fustigada, al señalar que ésta devino "desacertada", pues ninguno de los extremos de la Litis, deprecó la venta de la cosa común. 1.4. Denegado el primero de Íos medios de impugnación formulados, se concedió el segundo, mediante el proveído adiado 12 de octubre de 2018 (Folios
1.4. Denegado el primero de Íos medios de impugnación formulados, se concedió el segundo, mediante el proveído adiado 12 de octubre de 2018 (Folios 322 - 325, C. 1). Para arribar a la anterior determinación, el señor Juez a-quo, reiteró los argumentos expuestos en la providencia atacada, indicando además, que la orden de división ad-valorem, no transgredió el principio procesal de la congruencia, "...pues ante el innegable derecho que tienen los condueños a no ser 'obligado[s] a permanecer en la indivisión; según lo prevé el artículo 1374 del Código .Civil, este funcionario judicial no puede cercenarles a los actores tal máxima sustancial, menos aún, con sustento en la improcedencia de la partición material del bien suburbano, lo que torna forzoso decretar la venta del bien en pública subasta para que se distribuya el producto entre los condueños aun sin solicitud expresa de la parte actora al ser la única alternativa que prevé el canon 468 del Código de Procedimiento Civil..." 1.5. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. Como es sabio, la ley procesal civil establece que todo comunero puede pedir la división material de la cosa en común, cuando se trate de bienes que E5pedienle No. 500013103002 2014 00196 014 puedan partirse materialmente, sin que los derechos de ,los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos, valga decirlo, procederá la venta, para que se distribuya el producto entre ellos. Por ello, es
puedan partirse materialmente, sin que los derechos de ,los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos, valga decirlo, procederá la venta, para que se distribuya el producto entre ellos. Por ello, es patente que la finalidad exclusiva del proceso divisorio es poner fin al estado de indivisión, pues nadie está obligado a vivir en comunidad perpetua (Art. 2334 C.C.). Desde esta perspectiva; es evidente que el proceso divisorio está concebido en nuestro sistema jurídico patrio, para satisfacer dos tipos de pretensiones a saber: de un lado, la división de la cosa común, que tiene aplicación cuando los comuneros se proponen quedarse con parte del bien en proporción a sus derechos, pretendiendo, valga decirlo, convertir esa cuota ideal, indivisa y abstracta, en algo concreto y determinado y, de otro lado, la venta de la cosa común o ad valorem, para que una vez realizada, se distribuya su producto entre los condueños, de acuerdo con la extensión de su derecho. Así, la división material solamente es viable en aquellos casos en que los bienes que integran la comunidad son susceptibles de partirse materialmente sin que su valor desmerezca por el fraccionamiento y la venta cuando se trate de bienes que, por el contrario no sean susceptibles de ser partidos materialmente o cuyo valor desmerezca por su división en partes materiales. 11.2. Revisado el expediente, obser iva el suscrito Magistrado que la impugnación formulada, sé endereza inequívocamente a que se revoque la determinación adoptada por el Juez de Instancia, y en su lugar, se ordene el desmembramiento físico y/o material del inmueble objeto de la litis, tras
impugnación formulada, sé endereza inequívocamente a que se revoque la determinación adoptada por el Juez de Instancia, y en su lugar, se ordene el desmembramiento físico y/o material del inmueble objeto de la litis, tras .considerarse que tal pretensión es compartida por todos los co-propietarios del mismo —pues incluso se presentó ante el Juez de instancia un pacto de división suscrito por algunos copropietarios del bien-; ello aunado a que, ninguno de los extremos dé la Litis, deprecó la venta ad valorem de la cosa común. 11.3. Bajo ese contexto, se impone verificar si es procedente la parcelación del fundo, para entregar a cada uno de los comuneros la cuota parte corresPondiente al porcentaje de su derecho real de dominio: 11.4. Con tal propósito, es del caso señalar que de acuerdo con la inforMación Expediente No. 500013103002 2014 00196 015 consignada en el certificado de tradición y libertad del predio objeto de división (Folios 2 - 3, C. 1), así como en las escrituras públicas Nos. 9080 del 31 de diciembre de 2013 (Folios 4-26 ídem) y 2006 del 20 de abril de 2017 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio (Fonos 100 -404 ejusdem), se logra establecer que el inmueble corresponde a un predio rural, pues se encuentra ubicado en la vereda Vangua \rdia del municipio de Villavicencio, sector que no hace parte del casco urbano de esta ciudad. 11.5. Bajo este panorama, resulta claro que no pueden obviarse las previsiones
en la vereda Vangua \rdia del municipio de Villavicencio, sector que no hace parte del casco urbano de esta ciudad. 11.5. Bajo este panorama, resulta claro que no pueden obviarse las previsiones contenidas en el artículo 44 de la Ley 160 de 1994,4 por cuanto esta norma establece que esta clase de inmuebles no podrán ser fraccionados por debajo de la extensión determinada por el INCOFIA (hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS), como Unidad Agrícola Familiar (UAF) para el respectivo municipio o zona, so pena de que la respectiva actuación o contrato, según sea el caso, quede afectado de nulidad absoluta. En efecto, la norma en comento, atiende el siguiente tenor literal: "ARTÍCULO 44. Salvo las excepciones que se señalan en el artículo siguiente, los predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de la extensión determinada por el INCORA como Unidad Agrícola - Familiar para el respectivo municipio o zona. En consecuencia, so pena de nulidad absoluta del acto o contrato, nopodrá llevarse a cabo actuación o negocio alguno del cual resulte la división de un inmueble rural cuyas superficies sean inferiores a la señalada como Unidad Agrícola Familiar para el correspondiente municipio por el INCOO "(Subrayado y negrilla fuera del texto). Disposición que debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en la Resolución No. 041 de 1996, mediante la cual se determinaron las extensiones de las Unidades Agrícolas Familiares (UAF) en todos los departamentos del país, y que para el caso de la Regional Meta, en su artículo 20 establece lo siguiente:
Resolución No. 041 de 1996, mediante la cual se determinaron las extensiones de las Unidades Agrícolas Familiares (UAF) en todos los departamentos del país, y que para el caso de la Regional Meta, en su artículo 20 establece lo siguiente: "ARTÍCULO 20. De la regional Meta.- Las extensiones de las unidades agrícolas familiares y por zonas relativamente homogéneas, son las que se indican a continuación: ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No.1 CORDILLERA 1. 4 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforina Agraria y se dictan otras disposiciones. Expediente Na 500013103002 2014 00/96016
Comprende los municipios de: El Calvario y Bar; Juanito del departamento del Meta, Guayabetal y Medina del departamento de
Cundinamarca.
Parcialmente los municipios de: Lejanías, El Dorado y Cubarral; comprendiendo el área por fuera del Parque Nacional Natural de Sumapaz y el área de preservación de la Vertiente Oriental exceptuando las vegas del Río Arfar'. El Castillo: del cual se exceptúa la mesa de Yamanes y las vegas de los ríos Guape y Ariari. Guama!, Aca cías, Villavicencio, Pestrepo, Cumaral, Paratebueno y Barranca de Upía, de los cuales comprende el área situada al oeste y noreste de la carretera marginal de la selva. Se incluyen las vegas del río Meta desde Remolino aguas abajo hasta su desembocadura en el Orinoco.
situada al oeste y noreste de la carretera marginal de la selva. Se incluyen las vegas del río Meta desde Remolino aguas abajo hasta su desembocadura en el Orinoco.
Unidad agrícola familiar: comprendida en el rango de 28 a 38 hectáreas.
( ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 3 DE PIEDEMONTE Comprende parcialmente los municipios de: Cabuyaro: Se exceptúan las vegas de los ríos Upía y Meta. Cumaral, Restrepo, Villavicencio, Acacías y Paratebueno, se incluyen las regiones situadas al sureste de la carretera marginal de la selva, exceptuando la vega del río Guayunba. (-) Unidad agrícola familiar: Comprendida en el rango de 34 a 46 hectáreas"(Subrayado y negrillas fuera del texto original). 11.5. Del contraste del área y ubicación del predio objeto de la Litis, con los parámetro establecidos en el precepto transcrito, prontamente se avizora la improsperidad de la censura formulada, en la medida que la parcelación material del predio, generaría la segregación de varios lotes de terreno con una superficie muy inferior a la establecida como una Unidad Agrícola Familiar (UAF), circunstancia que como se indicó, está proscrita por nuestro ordenamiento jurídico patrio: 11.6. Planteamiento que se refuerza, cuando se observa que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.2.2.2.1. del Decreto No. 1077 de 2015,5 se autorizó a los distritos y municipios del país, a regular el uso del suelo rural en el
dispuesto por el artículo 2.2.2.2.2.1. del Decreto No. 1077 de 2015,5 se autorizó a los distritos y municipios del país, a regular el uso del suelo rural en el respectivo ente territorial, atendiendo los siguiente factores: i) el umbral máximo de suburbanización, ii) la unidad mínima de actuación y iii) los usos e 5"Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglanientario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio" Expediente No, 50061310_1002 2014 00196 h 17 índices máximos de ocupación y construcción en los respectivos territorios. Circunstancia que generó la expedición del AcuerdaMunicipal No. 287 de 2015, a trávés del cual, se adoptó el nuevo Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad, que en sus artículos 382, 383,386, 395 y 420, alteró-y/o reclasificó el uso del suelo en el sector en clOnde se encuentra ubicado el fundo objeto de la Litis, al contemplar que éste adquirió la condición de "suelo suburbano". Al respecto, el artículo 382 del Plan de Ordenamiento Territorial de esta ciudad, define esta clase de terreno en los siguientes términos: "Art. 382.- Suelo suburano. Son las áreas pertenecienté al suelo Rural en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la dudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, el suelo Suburbano es objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el auto abastecimiento en servicios públicos domiciliarios en los casos en que no se cuente con disponibilidad inmediata del servicio"
Suburbano es objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el auto abastecimiento en servicios públicos domiciliarios en los casos en que no se cuente con disponibilidad inmediata del servicio" 11.7. En este sentido, el hecho que el Juez de Instancia hubiese dado aplicación a las nórmas previstas en el POT relacionadas con el uso del suelo suburbano, al momento de dirimir la controversia, no conlleva a sostener que la decisión cuestionada se funde en normas inaplicables al caso concreto, como lo pretende hacer ver uno de los recurrentes, pues, es claro que la parcelación de esta clase de predios, debe ceñirse a las disposiciones locales sobre la materia. 11.7.1. Razonamiento que se acompasa a lo indicado por la •Secretaría de Planeación de Villavicencio, mediante el Oficio No. 1352-17.12/025 del 25 de enero de 2018, al expresar que: "...En atención a su solicitud contenida en el oficio N°3404 del 21 de noviembre de 2017 respecto a concepto de división material del inmueble identificado con cédula catastral No 00-01-0004-0042-000 y folio de matrícula inmobiliaria 230-4414, me permito dar respuesta en los siguientes términos: De conformidad a la normatividad vigente contenida en el Decreto 1077 de 2015 (artículo 2.2.2.2.2.1.), Acuerdo municipal No 287 de 2015 'por medio del cual se adopta el nuevo plan de ordenamiento territorial delmunicipió de Villavicencio y se dictan otras disposiciones' (artículos 382, 383, 386, 395y 420), se puede colegir
2015 'por medio del cual se adopta el nuevo plan de ordenamiento territorial delmunicipió de Villavicencio y se dictan otras disposiciones' (artículos 382, 383, 386, 395y 420), se puede colegir que la unidad mínima de actuación en suelo suburbano, en la que se encuentra el predio objeto de su solicitud, es de dos (2) hectáreas, Expediente No. 500013103002 2014 00196 01con una densidad máxima de cinco viviendas por hectárea..." (Folio 169, C. 1). 11.7.2. En este sentido, es claro que la parcelación de terrenos suburbanos, debe ceñirse a las directrices establecidas en el artículo 395 del Acuerdo Municipal 287 de 2015, que expresamente señalan que: 'Art. 395.- Condiciones para la Estructura Espacial y la Volumetría en Suelo Suburbano. Se tendrán en cuenta en las distintas actuaciones urbanísticas en suelo suburbano las condiciones de estructura espacial y volumetná en la siguiente tabla: VIVIENDA COMERCIO EQUIPAMIENTO INDUSTRIA Unidad Mínima de actuación . 2 has Individual 5 has Parque - Industrial 10 hasAltura máxima de edificaciones (Individual)• Hasta 4 pisos cumpliendo las densidades (Áreas administrativas) 32isos Areas tecnificadas (40 mts de altura) (Centralidad Suburbana) Hasta 4 pisos Aislamiento de las'. edificaciones contra linderos Aislamiento Frontal 7 (mts) , Aislamiento Lateral y posterior . 5 (mts) '
(Centralidad Suburbana) Hasta 4 pisos Aislamiento de las'. edificaciones contra linderos Aislamiento Frontal 7 (mts) , Aislamiento Lateral y posterior . 5 (mts) ' Aislamiento Lateral y posterior 10 (mts) Perfil mínimo de las vías de parcelación VL1 11.7.3. En ese orden de ideas; fácilmente se desprende la improsperidad de la censura formulada, pues, de atender el área total del predio objeto de la Litis (44 hectáreas, con 9055 metros cuadrados), en contraste con los derechos de propiedad en común y proindiviso de todas y cada una de las partes en . contienda, puede sostenerse que la división material únicamente sería viable para cuatro (4) de los comunerosrconforme se pasa a ver: Copropietario Derecho de cuota Posible área de su derecho/M2 área requerida/M2 Jaime Bazurto Rodríguez 0,4453732990% (Anotación 9) 1.999,971068 20.000 Lilia Herrera de Jerez 0,94% (Anotación 10) 4.221,117 ' 20.000 Dionicio Hernández Montaña 0,5683095238% (Anotación 15) . 2.552,022332 20.000 Expediente No. 500013103002 2014 00196 019 Vidal Hernández Montaña 0,5683095238% (Anotación 15) 2.552,022332 20.000 Pedro Luis Gomez Quintero 1,1268514334% (Anotación 9) 5.060,182704
Vidal Hernández Montaña 0,5683095238% (Anotación 15) 2.552,022332 20.000 Pedro Luis Gomez Quintero 1,1268514334% (Anotación 9) 5.060,182704 . 20.000 Leonardo Cobos Mora 1,1268514334% (Anotación 9 y 13) 5.060,182704 20.000 Adalberto Hernández Montaña 1,69523238578% (Anotación 9 y 15) 7.612,52579 20.000 Héctor Hernández Montaña 1,69523238578% (Anotación 9 y 15) 7.612,52579 20.000 Josué Hernández Montaña 1,69523238578% (Anotación 9 y 15) 7.612,52579 20.000 Lidia Hernández Montaña 1,69523238578% (Anotación 9 y 15) 7.612,52579 20.000 Simeón Hernández Montaña 1,69523238578% (Anotación 9 y 15) 7.612,52579 20.000 Jesús Hernández Prieto 3,97866666666% (Anotación 15) 17.866,4016 20.000 Silvia Hernández Prieto 12,31199999996% (Anotación 9 y 15) ' 55.287,20255 . 20.000 Obdulio Hernández Prieto 22,28199999996% (Anotación 3, 9 y 15) 100.058,4351 20.000 Constructora Ciudad Vertical S.A. 23,3633333333%
Obdulio Hernández Prieto 22,28199999996% (Anotación 3, 9 y 15) 100.058,4351 20.000 Constructora Ciudad Vertical S.A. 23,3633333333% (Anotación 11 y 14) 104.914,2165 20.000 Alvaro Hernández Prieto 24,28199999996% (Anotación 3, 9 y 15) 109.039,5351 20.000 TOTALES 100% 449.055 20.000 11.7.4. Así las cosas, resulta claro que el fraccionamiento pretendido no puede abrirse paso, pues ello, no sólo conllevaría a contravenir .los postuladosprevistos en el artículo 44 de la Ley 160 de 1994, sino además las previsiones Contenidas en el Acuerdo Municipal No. 287 de 2015. 11.7.5. Improcedencia que se hace extensible al acuerdo de división allegado por algunos de los comuneros (Folios 8992, c. 1), pues la parcelación del fundo exige que la superficie mínima de todos y cada uno los predios de los condóminos sea igual o superior a dos hectáreas, lo cual -como-se indicó- sólo acontecería con sólo cuatro (4) de los condueños que ostentan unos derechos de cuota que al traducirlos en áreas (metros cuadrados) superan las dos (2) hectáreas requeridas por el ordenamiento jurídico.. 11.7.6. Adicionalménte, tampoco se aviene de recibo la 'aprobación "parcial" del aludido acuerdo de división, pues ello, ineludiblemente generaría la expedición de una determinación abiertamente incongruente, pues recuérdese que la
aludido acuerdo de división, pues ello, ineludiblemente generaría la expedición de una determinación abiertamente incongruente, pues recuérdese que la decisión debe ir acorde con las pretensiones de la demanda. 11.8. Finalmente y en lo que atañe al reproche relacionadd con el decreto de la apedienle No. 500013103002 2014 00196 01 ,'o venta de la cosa común, resulta claro que, el mismo ciertamente contraviene el principio procesal de la congruencia, el cual, exige que exista armonía entre el litigio y el pronunciamiento judicial. Sobre el particular, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil, desde antaño, ha venido señalando que: "En virtud del principio de la congruencia, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, motivo por el cual no se le permite al juzgador desbordar ' cualitativa o cuantitativamente la pretensión y sus fundamentos, como tampoco dejar de resolver sobre lo que fue solicitado o debió ser objeto de pronunciamiento, de donde se colige que habrá incongruencia si el fallo resulta omiso o diminuto (citra petita), o cuando se excede sobre el thema decidendum, cual sucede si el fallo se profiere sobre lo que jamás se reclamó de la jurisdicción (extra petita), o cuando se concede más dejo pedido (ultra petita)... 11.9. Así, la aplicación de este postulado, previsto en el artículo 281 del Estatuto General del Proceso, impone una estricta adecuación del pronunciamiento judicial tanto con los hechos, el objeto y la causa de la pretensión, como con
11.9. Así, la aplicación de este postulado, previsto en el artículo 281 del Estatuto General del Proceso, impone una estricta adecuación del pronunciamiento judicial tanto con los hechos, el objeto y la causa de la pretensión, como con la oposición que contra ella se hubiese podido plantear en el litigio, significándose .entonces que se debe resolver sobre todas y cada una de las cuestiones esenciales del litigio, amén de que ha de existir consonancia entre lo pedido y lo resistido. 11.10. En Se sentido, proritamente se avizora la prosperidad parcial del medio de impugnación formulado, con relación al decreto de la venta ad valorem y el secuestro del predio, pues es claro, que tales determinaciones no han sido solicitadas por ninguna de las partes en contienda, por el contrario, advierten en sus reproches a la decisión apelada que no es su deseo vender el bien común. 11.11. Por lo anterior, se modificará la determinación objeto de censura, en el sentido de confirmar la negativa de la división material del predio objeto de la Litis y revocar el decreto dé la venta ad valorem del mismo. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil 6Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 22 de febrero de 2002. Expediente 6666. ' Magistrado Ponente: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. bpediellIC No. 500013103002 2014 00196 0111 Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO; REVOCAR los numerales primero y tercero de la parte resolutiva
bpediellIC No. 500013103002 2014 00196 0111 Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO; REVOCAR los numerales primero y tercero de la parte resolutiva del auto calendado diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Segundo Civil del 'Circuito de esta ciudad, con relación al decreto de la venta ad valorem y la orden de secuestro del predio objeto de la Litis, de conformidad con las: razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la providencia apelada, específicamente en lo relacionada con la NEGATIVA de la pretensión de DIVISION MATERIAL del fundo y la desestimación del acuerdo de di \iisión s,uscrito por algunos de los comuneros.
TERCERO: SIN CONDENA en costas, ante la prosperidad parcial del reCurso.
CUARTO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE, SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL La presente providencia se 'notificó por anotación en
ESTADO No.
del
LIBIA ASTRID DEL P. MONROY CASTRO Seeretarfra Expediente No. 500013103002 2014 00196 01