🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2014 00225 03-(23-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2014 00225 03-(23-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede ei suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2917), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se decidió un incidente de regulación de honorarios.

I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso de constitución, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho, formulado por CARMENZA VERJAN ALMANZA y OTROS' en contra de JOSÉ VERJAN LEYTON, dentro del cual, mediante la sentencia calendada el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), esta Corporación confirmó la el fallo proferido el primero (19 de abril de dos mil ocho (2008), que accedió a las súplicas formuladas en la demanda. 1.2. Inadmitido el recurso extraordinario de casación incoado por el accionado, las co-demandantes CARMENZA, YERY, ELIZABETI4 y SORAYA VERJAN ALMANZA, revocaron el poder otorgado a favor de la togada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, quien hasta ese entonces se desempeñó como su mandataria judicial. 1.3. Ante esta circunstancia; la aludida profesional del derecho, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimiento

ARÉVALO MUNAR, quien hasta ese entonces se desempeñó como su mandataria judicial. 1.3. Ante esta circunstancia; la aludida profesional del derecho, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimiento 'Esto es, los señores Israel Verján Almanza, Luz Marina Verján Almanza, Yery Velan. Almanza, Jesús Emilio Verján Almanza, Elizabeth Verján Almanza y Soraya Verján Almanza, quienes actúan en calidad de herederosyeeonocidos de Carmen Almanza (q.e.p.d.). • e bpedienle No. 500013103002 2004 00225 039 Civil, formuló incidente regulación de honorarios, para que los mismos fueran tasados por el señor Juez a-quo, con base en los siguientes argumentos: 1.31. Manifestó que las señoras CARMENZA, YERY; ELIZABETH y SORAYA VERJÁN ALMANZA, le confirieron poder para representarlas en el proceso declarativo de la referencia, mandato que empezó a ejercer de inmediato, protegiendo los intereses y derechos constitucionales y legales de sus prohijadas, al interponer la demanda en nombre de aquellas, presentando memoriales, descorriendo las excepctones previas y' los incidentes de nulidad formulados por su contraparte, solicitando la rendición de cuentas de los auxiliares de la justicia designádos como secuestres de los bienes perseguidos e interviniendo activamente dentro del trámite adelantado ante esta Corporación, mientras se desataba el recurso de apelación contra la sentencia proferida en ririmera instancia.

auxiliares de la justicia designádos como secuestres de los bienes perseguidos e interviniendo activamente dentro del trámite adelantado ante esta Corporación, mientras se desataba el recurso de apelación contra la sentencia proferida en ririmera instancia. 1.3.2. Resaltó que duranté más de ocho (8) años, desarrolló labores propias del encargo y gracias a sus actuaciones, se profirió en ambas instancias sentencia favorable a sus defendidos. 1.3.3. Añadió que para su sorpresa y de manera intempestiva, le fue revocado el poder otorgado, sin que a la 'fecha de formulación del trámite incidental, sus ex—poderdantes hubiesen reconocido y/o pagado suma alguna por los servicios profesionales prestados. 1.3.4. Finalmente, adujo que de acuerdo con lo pactado —de manera verbalcon aquellas, sus honorários equivalen al 4.166% del valor comercial .de los bienes que ie correspondieran a cada una de éstas, en su calidad de hijas legítimas y herederas reconocidas de la causante CARMEN ALMANZA (q.e.p.d.). 1.4. Vencido el término de traslado del incidente formulado y practicadas las pruebas ordenadas, mediante el auto objeto de censura, proferido el seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el señor Juez a-quo, resolvió el trámite formulado, en los siguientes términos: "...PRIMERO: Fijar por concepto de honorarios profesionales a la abogada' Diana Marcela Arévalo Munar la suma equivalente a ,nueve (9) salarias mínimos legales mensuales vigentes a la, fecha de la presente providencia, que deberán pagar cada una de las

abogada' Diana Marcela Arévalo Munar la suma equivalente a ,nueve (9) salarias mínimos legales mensuales vigentes a la, fecha de la presente providencia, que deberán pagar cada una de las Eipedie le No. 500013103002 2004 00225 03accidentadas(sic) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, las señoras Carmenza Vedan Almanza, Yery Vedan Almanza, Elizabeth Vedan Almanza y Zoraya Vedan Almanza deberán p. agar la suma indicada en el numeral que antecede a la señora Marisol Mimar Rabón, cesionaria de la parte actora dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR ,. en costas a la parte incidentada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1'500.000.00. Tásense..." ' 1.4.1. Para arribar a la anterior determinación, indicó el Fallador de instancia que, aunque en este evento se encontraba acreditada la existencia de la relación contractual surgida entre las partes, no acontecía lo mismo frente a latasación -de los honorarios presuntamente pactados entre éstas, pues dentro de las pruebas allegadas al plenario, no se adosó el documento que demostrara que tal remuneración, ascendería a la "suma equivalente al 4.166% del valor comercial de los bienes que correspondieran a la señora CARMEN ALMAAIZA...n. 1.4.2. En este mismo sentido, desechó las conclusiones expuestas en la experticia rendida durante el trámite incidental, tras sostener que dicho medio de -convicción, se fundamentó en datos que no se adecuaban a la realidad

1.4.2. En este mismo sentido, desechó las conclusiones expuestas en la experticia rendida durante el trámite incidental, tras sostener que dicho medio de -convicción, se fundamentó en datos que no se adecuaban a la realidad procesal, así como en un marco normativo inaplicable al asunto de marras. 1.4.3. Ante esta circunstancia, precisó que, se imponía fijar los emolumentos causados por los servicios profesionales prestados, atendiendo los postulados establecidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.4.4. Por tal razón, luego de analizár la "naturaleza, calidad y duración útil de la gestión"desplegada por la togada, señaló que se imponía aplicar los montos máximos establecidos en el numeral 1.1. del artículo 6° -de los Acuerdos mencionados, con miras a establecer el valor de los honorarios-causados, a favor de la abogada incidentante. 1.5. Inconforme con la anterior decisión, el mandatario judicial de ésta última, formuló recurso de apelación, deprecando su revocatoria (Folios 226 — 233 ídem).< Como fundamentos de su disenso, indicó el aludido profesional del derecho, Elyedienie No. 50001310300 7 2004 00225 034 que el marco normativo utilizado por el señor Juez de Conocimiento' para tasar los honorarios profesionales causados, resulta inaplicable al asunto de marras, pues, de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucidnal y la

que el marco normativo utilizado por el señor Juez de Conocimiento' para tasar los honorarios profesionales causados, resulta inaplicable al asunto de marras, pues, de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucidnal y la

H. Corte Suprema de Justicia, "...para establecer el valor de los honorarios que se han de cancelar cuando no medie contrato de honorarios como en el presente caso, han de ser las tarifas señaladas por el Colegio Nacional de Abogados, que para el presente caso ha de remitirse a la tarifa de honorarios vigente al momento de la presentación del incidente de regulación de honorarios que fue en el año 2011...

Bajo Bajo esta misma égida, precisó que én este evento no podía pregonarse que la situación jurídico-sustancial reconocida en las sentencias definitorias de la causa, hicieran referencia a "obligaciones de hacer", pues la naturaleza del proceso adelantado, conlleva a sostener que el fallo fue constitutivo de los derechos patrimoniales reclamados en la demanda, de allí que, éste último criterio es el que debió adoptarse para la tasación de las sumas que ,a título de remuneración por servicios profesionales prestados, aquí se reclaMa. Finalmente, señaló que ante las falencias presentadas por el dictamen pericial practicado durante :el trámite incidental para establecer el monto de los, honorarios,. debió, acudirse a la experticia que en su momento decretó el Tribunal, con miras a establecer el interés económico del demandado para recurrir en casación, pues a través de aquél se estableció el avalúo de losbienes adquiridos durante la sociedad comercial de hecho, conclusiones sobre las cuales debió aplicarse las tarifas previstas por el Colegio Nacional de

recurrir en casación, pues a través de aquél se estableció el avalúo de losbienes adquiridos durante la sociedad comercial de hecho, conclusiones sobre las cuales debió aplicarse las tarifas previstas por el Colegio Nacional de Abogados — Conalbos. 1.6. Tras considerar que el medio de impugnación formulado, devenía procedente, mediante el proveído calendado veintinueve (29) de septiembre siguiente, se concedió la alzada interpuesta (Folio 256, C. Incidente). 1.7. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver ló que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. Como cuestión preliminar, es pertinente señalar que el presente recurso - Expediewe o ,500013103002 2004 00225 035 de apelación será dirimido a la luz de las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, como quiera que, de la revisión de las actuaciones surtidas en el plenario, se observa que el trámite incidental que concita la atención de esta Corporación, fue formulado en el año 2011, esto es, cuando aún se encontraba vigente dicha codificación adjetiva.

De allí que, atendiendo los postulado previstos en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 5° del canon 625 ibídem, el mismo será dirimido conforme a las normas vigentes para la época en que el trámite incidental fue presentado. 11.2. Precisado lo anterior, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, los jueces laborales son

conforme a las normas vigentes para la época en que el trámite incidental fue presentado. 11.2. Precisado lo anterior, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, los jueces laborales son competentes para conocer de las controversias que se susciten respecto del reconocimiento y pago de los "honorarios" por servicios profesionales de carácter privado. No obstante, de manera excepcional el ordenamiento jurídico facultó a los jueces civiles para fijar la remuneración por la gestión de los abogados, tal y como se advierte en el inciso 2° del canon 69 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala que: "El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante . alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del, auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, qué se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá ' exceder del valor de los honorarios pactados' Sobre el particular, la jurisprudencia de la H, Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil y Agraria, ha señalado que: "La regulación incidental de los honorarios por revocatoria del poder al apoderado en un asunto civil, está sometida a las siguientes directrices: a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo

directrices: a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto. Liveclienle No. 500015103002 2004 00 225 036 Es competenté el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación Posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma. Está legitimado en la causa para promover la regulación', el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó. Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce. El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder. La regülación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación,- y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes, es decir, ['queda

de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación,- y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes, es decir, ['queda enmarcada por la actuación adelantada por el petente dentro de este , proceso, y solo dentro de él, desde luego que cualquier consideración sobre gestiones desplegadas en otros litigios desbordarían la esfera de competencia que de manera puntual señala la norma] (Auto de 22 de mayo de 1995, exp. 4571), y también las cuestiones relativas, a la determinación del monto de las agencias en derecho, en cuyo caso, ['es el trámite de objeción de costas el procedimiento a seguir, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil] (Auto de 18 de mayo de 2007, exp. 11001-02-03-000-2003-00024-01). El quantum de la regulación, ['no podrá exceder el valor de los honorarios pactados.„' (Artículo 69, (1 de PC), esto es, el fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo acordado 11.3. En ese orden de ideas, y de la revisión de las actuaciones surtidas en el plenario, observa el suscrito Magistrado que las actuaciones desplegadas por la incidentante durante el devenir del proceso, se contraen a las siguientes: 11.3.1. De acuérdo con las documentales obrantes a folios 1, 2, 127 y 128 del cuaderno 1, se observa que las señoras CARMENZA, YERY, ELIZABETH y

11.3.1. De acuérdo con las documentales obrantes a folios 1, 2, 127 y 128 del cuaderno 1, se observa que las señoras CARMENZA, YERY, ELIZABETH y SORAYA VERJAN ALMANZA,'en su calidad de hijas legítima de la causante 2Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, auto de 31 de mayo de 2010, exp.4269. apetliewe No. 500013103002 2004 00225 03 •7 Carmen Almaza (q.e.p.d.), otorgaron "poder" a la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO 'MIMAR, para promover un "procesó ordinario de declaración de existencia de sociedad patrimonial entre concubinas, su disolución y liquidación contra José Verján Leiton 11.3.2. En tal virtud, la aludida profesional del derecho, presentó la correspondiente demanda el día 29 de octubre de 2004 (Folio 46 ídem), deprecando además, el decreto y práctica de medidas cautelares sobre varios bienes adquiridos durante la sociedad comercial de hecho, conformada entre CARMEN ALMANZA (q.e.p.d.) y JOSÉ VERJAN LE1TON, las cuales fueron decretadas previa prestación de la caución correspondiente. 11.3.3. Efectuadas las labores de notificación del demandado, la togada en mención, descorrió el traslado de las excepciones previas propuestas (Folios 16 18, c. 2), asistió a la audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C. (Folios 122 123, c. Ppai.), intervino durante el período probatorio y dentro de la oportunidad procesal pertinente, presentó escrito de alegatos de conclusión

123, c. Ppai.), intervino durante el período probatorio y dentro de la oportunidad procesal pertinente, presentó escrito de alegatos de conclusión (Folios 172 — 173, ídem). 11.3.4. Así mismo; se observa que ante la prosperidad de las pretensiones declaradas en la sentencia definitoria de la primera instancia (Folios 212 —221, c. 1), el. demandado por intermedio de su apoderado, formuló recurso de apelación, trámite dentro del cual, la aludida jurista también intervino, oponiéndose a la prosPeridad de dicho medio de impugnación (Folios 18 — 23; c. Tribunal). 1.3.5. No obstante lo antérior, a través del memorial presentado el día 09 de febrero de 2011, ante la Secretaría de esta Corporación, se allegaron los escritos de "revocatoria al poder" que le habían sido otorgados (Folios 123 — 132, c. 8), circunstancia que generó la formulación del presente trámite incidental de regulación de honorarios, el día 07 de marzo de dicha anualidad (Folios 31 y ss. C. Incidente). 11.4. A partir de la situación fáctica reseñada, en principio ha de resaltarse que la solicitud de "regulación de honorarios"se presentó de manera oportuna, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la designación de un nuevo L'Apedienie No. 50001.3103002 2004 00225 03. apoderado judicial. Planteamiento que se refuerza cuando se observa que mediante los autos calendados veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), notificados por

L'Apedienie No. 50001.3103002 2004 00225 03. apoderado judicial. Planteamiento que se refuerza cuando se observa que mediante los autos calendados veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), notificados por anotación en el estado del día 09 de abril de dicho año, el señor Juez a-quo, aceptó la revocatoria al poder presentado por las co-demandantes en mención y de manera concomitante, corrió traslado del trámite incidental formulado por la abogada incidentante (Folios 247, C. 1 y 45, C. Incidente). 11.5. De otro lado, conviene precisar que como no se allegó documento u otro medio demostrativo, que acreditara que entre las partes existió pacto expreso sobre la remuneración por los honorarios profesionales planteados, corresponde al juzgador cuantificar tal retribución. Planteamiento que se refuerza, cuando se observa que dentro del término de traslado del incidente formulado, las convocadas guardaron silencio, circunstancia que por demás, conlleva a desestimar el "contrato de honorarios" allegado por éstas últimas al momento de solicitar la "aclaración y complementación" de la experticia practicada dentro'del presente trámite (Folio 201, C. del Incidente), pues nótese como tal documento, no sólo no-fue allegado en su momento procesal oportuno, sino que además, no se encuentra firmado por la abogada incidentante DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR y hace referencia a un acto jurídico, presuntamente celebrado con una persona distinta de los aquí incidentados. 11.6. En este orden de ideas, cumple memorar que la gestión desarrollada por

referencia a un acto jurídico, presuntamente celebrado con una persona distinta de los aquí incidentados. 11.6. En este orden de ideas, cumple memorar que la gestión desarrollada por los "procuradores judiciales" de los litigantes al interior de los respectivos procesos, se sustenta en el "poder" que se les haya otorgado en la forma autorizada en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil y, generalmente lo concerniente a su remuneración está soportada en un "contrato de mandato", al que se refiere el canon 2144 del Código Civil, según el cual, los "servidos de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a la que está unida la facultad de responder y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato' En ro atinente a las prestaciones a favor. del "mandatario", el precepto 2143 LiTedienle .Va 500013103002 2004 00225 03ibídem, establece que el "mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juel; y acorde con la regla 3•43 del 2184 ejusdem, el "mandante es obligado (..) [a] pagarle la remuneración estipulada o usual' Por eso es por lo que se afirma que por naturaleza, esa clase de convenio es retribuido. Sobre el particular, la doctrina especializada, ha indicado que: "...en materia de regulación del monto de la remuneración pueden presentarse tres hipótesis: a) Que las partes, bien sea antes o después del contrato de mandato, ¡Ven el valor de los honorarios del mandatario; b) Que no siendo el caso anterior, la ley determine la

"...en materia de regulación del monto de la remuneración pueden presentarse tres hipótesis: a) Que las partes, bien sea antes o después del contrato de mandato, ¡Ven el valor de los honorarios del mandatario; b) Que no siendo el caso anterior, la ley determine la forma de liquidar el valor de los honorarios, y c) Que no habiendo acuerdo entre las partes ni norma legal que s. &ale la forma de liquidar ese valor, su regulación la haga el juez en el proceso que con tal fin promueva el mandatario contra el mandante's 11.7. En ese orden de ideas, puede sostenerse entonces, que son tres (3) los mecanismos previstos por nuestro ordenamiento jurídico, para regular los honorarios profesionales de abogados, dentro de los procesos civiles, a saber: 11.7.1. El primero de ellos, consiste en establecer que la remuneración por los servicios profesionales prestados, deberá estar acorde con el monto previamente acordado por las partes. De tal suerte que, si dicha convención es consignada por escrito o en algún otro instrumento que acredite su valor y forma de pago, ésta deberá ser empleada por el Juzgador para efectos de resolver cualquier controversia al respecto. Evento que en el presente asunto, no resulta aplicable, puesto que como se indicó, no se allegó documento alguno u otro medio probatorio, que acredite que entre las partes existe pacto expreso sobre los honorarios aquí reclamados. 11.7.2. El segundo de los parámetros establece, que la remuneración deprecada, deberá ser tasada por la vía del trámite incidental, con apoyo en la prueba pericial. Ello con el fin que, a través de dicho medio demostrativo' no sólo se evalúen las

deberá ser tasada por la vía del trámite incidental, con apoyo en la prueba pericial. Ello con el fin que, a través de dicho medio demostrativo' no sólo se evalúen las particularidades que rodean el caso (tales como la naturaleza de la acción, la aGÓMEZ Estrada, Cesar. De los Principales Contratos Civiles. 3a ed., Bogotá, Temis, 1996, pág. 347. titpedienie y,. 500013103002 2004 002250310 duración del 15roceso, la cuantía de las pretensiones, etc.), sino además, la efectividad de las actuaciones desplegadas por el togado, para que del contraste de tales elementos, se establezca el quantum de la remuneración por la misión • encomendada. Con todo, para que la experticia tenga pleno rigor persuasivo, no sólo deberá ser objeto del trámite contradicción respectivo, sino además, superar el juicio valorativo que deberá efectuar el Juzgador' de Conocimiento en su momento procesal oportuno (Art. 241 del C.P.C.). En punto de la apreciación de la citada prueba, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil, ha establecido que: "....Corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el Cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad,. ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos. Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de

sea en su integridad,. ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos. Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga -las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios. En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre' el grado de certidumbre necesario paré su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso" (sentencia de casación de 16 de mayo de 2011, exp. 2000-00005- .01).0198-01). Parámetro que en este evento, tampoco puede ser utilizado, pues del análisis del dictamen pericial practicado dentro del trámite regulatorio incoado, fácilmente se desprende que, para cuantificar el monto de los honorarios, el experto aplicó las tarifas fijadas por el Colegio Nacional de Abogados "en su vigencia 2013-2014", sin parar mientes que, el mandato otorgado a la aquí incidentante, inició en el año 2004, esto es, nueve (9) años atrás; aunado a que, el presente litigio se adelantó

sin parar mientes que, el mandato otorgado a la aquí incidentante, inició en el año 2004, esto es, nueve (9) años atrás; aunado a que, el presente litigio se adelantó por la senda del proceso ordinario, pero aplicó las disposiciones establecidas para los trámites de "nulidad y liquidación de sociedades" cuando estas se efectúen Itivedienie No. 500013103002 2004 0022 '5 03extrajudicialmente. Aspectos que ciertamente le restan de manera evidente, su mérito persuasivo. 11.7.3. Finalmente, el último de los mecanismos establecidos por el ordenamiento adjetivo civil, para la regulación de los honorarios profesionales, consiste en aplicar - de manera analógica, los parámetros establecidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, tras considerarse que el mismo guarda correspondencia con el terna de la retribución por los servicios profesionales prestados. Sobre el particular, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, ha señalado que: "En el evento en que no se acredite el pacto expreso sobre la remuneración del abogado, corresponderá al juzgador regular los honorarios con base en 'el inciso 1° del numeral 30 del artículo 393 ibídem, alusivo a la fijación de agendas en derecho, y que es aplicablepor analogía legis a la regulación de honorarios, [ya que] sirve de guía para la resolución de asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, pues hace referencia a los aspectos relevantes de la actividad profesional realizada por un abogado al tramitar un proceso y Señala los límites para llevar a cabo la fijación de esa remuneración (..)

la Sala, pues hace referencia a los aspectos relevantes de la actividad profesional realizada por un abogado al tramitar un proceso y Señala los límites para llevar a cabo la fijación de esa remuneración (..) piales criterios legales tienen en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, todas ellas encaminadas a establecer los valores correspondientes a la contraprestación que los abogados merecen recibir como pago por sus servidos, quantum que, según el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil 'no podrá exceder el valor de los honorarios pactados,' es decir, que el fallador 21 regular el monto correspondiente no podrá rebasar el máximoestipulado, pero sí Podría ser inferior en función, básicamente, de lo mucho o poco que hubiese faltado para la culminación de la labor encomendada' (auto de 8 de marzo de 2011, Exp. 1994-04260-01) En este mismo sentido, en el auto del 18 de mayo de 2007, exp. 0024, dicha Corporación sostuvo que los criterios previstos en el numeral 3° del artículo 393 del C. de P.C., "(..) sirven de guía (..), pues comprenden los aspectos relevantes de las condiciones del trabajo profesional realizado y señalan los límites para llevará cabo la fijación de los emolumentos. - Tales criterios legales tienen en cuenta 'la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado (..), la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales' todos ellos atinentes. a establecer los valores correspondientes a la contraprestación que los abogados deben recibir como pago por

calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado (..), la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales' todos ellos atinentes. a establecer los valores correspondientes a la contraprestación que los abogados deben recibir como pago por sus servicias"(auto de 18 de mayo de 2007, exp. 0024). 11.8. Bajo ese contexto, fácilmente se desprende que el reproche del censor, apediewe No. 500013103002 200i 00225 03dirigido a señalar que "...para establecér el valor de los honorarios que se han de cancelar cuando no medié contrato de honorarios como en el presente caso, han de ser las tarifas selYaladas por el C

Consultar sobre este documento ...