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TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2014 00282 01-(20-10-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2014 00282 01-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 104

Villavicencio (Meta), veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Especialidad: Civil

Proceso: Abreviado

Demandante: Mónica Patricia Castañeda Gómez Demandados: Conjunto Residencial Hacienda El Trapiche Radicación: 500013103.002.2014.00282.01

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia que data doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) , dictada en audiencia pública por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, providencia que denegó las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda (cfr. folios 355 a 363, ídem):

La promotora, actuando en causa propia, convocó al Con junto Residencial Hacienda El Trapiche , solicitando que se declare la nulidad de las decisiones acogidas en la Asamblea General Ordinaria celebrada el día veintinueve (29) de marzo de dos mil catorce (2014), adoptadas sin observar la normatividad que regula la materia y el reglamento de propiedad horizontal que rige a la copropiedad.

Expuso que mediante escritura pública número 2921 , calendada primero (1°) de

marzo de dos mil catorce (2014), adoptadas sin observar la normatividad que regula la materia y el reglamento de propiedad horizontal que rige a la copropiedad.

Expuso que mediante escritura pública número 2921 , calendada primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco ( 1995), autorizada por la NotaríaEspecialidad: Civil

Proceso: Abreviado

Demandante: Mónica Patricia Castañeda Gómez Demandados: Conjunto Residencial Hacienda El Trapiche Radicación: 50001.31.03.002.2014.00282.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia

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Tercera del Circulo de Villavicencio, surgió la persona jurídica “Agrupación de Vivienda Hacienda El Trapiche, Conjunto Residencial, Propiedad Horizontal ”, formalizando el reglamento de la propiedad horizontal, debidamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad e igualmente registrada ante la Dirección Técnica de Inspecciones de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal, en tanto que , la demandante adquirió el dominio del inmueble ubicado en la calle 15 No 45-139, casa C-8 del conjunto demandado.

Relató que conforme a la precitada escritura, el conjunto se conformó por noventa y nueve (99) unidades de vivienda construidas en tres (3) pisos, edificadas en dos etapas: La primera, integrada por las manzanas A, B y C, en tanto que la segunda etapa conformada por las manzanas D, E y F. Sin embargo, posteriormente fue realizada una segunda inscripción en el registro de propiedad horizontal de “Agrupación Hacienda El Trapiche, Propiedad Horizontal II”, mediante escritura pública

etapa conformada por las manzanas D, E y F. Sin embargo, posteriormente fue realizada una segunda inscripción en el registro de propiedad horizontal de “Agrupación Hacienda El Trapiche, Propiedad Horizontal II”, mediante escritura pública número 4567 de once (11) de septiembre de dos mil siete 2007, otorgada en la misma Notaría.

Explicó que existen dos (2) inscripciones vigentes para un mismo conjunto integrado por etapas, es decir, “AGRUPACIÓN HACIENDA EL TRAPICHE PROPIEDAD HORIZONTAL ” y “ AGRUPACIÓN HACIENDA EL TRAPICHE PROPIEDAD HORIZONTAL II”, todo amparado en un proceder irregular por contrariar los artículos 6° y 7° de la ley 675 de 2001, puesto que, los conjuntos desarrollados por etapas se integran a éste con las escrituras públicas adicionales.

Prosiguiendo esa argumentación, arguyó que la Asamblea General Ordinaria celebrada el veintinueve (29) de marzo de dos mil catorce (2014), adolece de nulidad conforme al artículo 45 de la ley 675 de 2001, ya que no convocó a los copropietarios que la deben integrar según el coeficiente único de cop ropiedad determinado en el reglamento de constitución y en la escritura de incorporación de la segunda etapa, sino solamente a los titulares de las viviendas ubic adas en lasEspecialidad: Civil

Proceso: Abreviado

Demandante: Mónica Patricia Castañeda Gómez Demandados: Conjunto Residencial Hacienda El Trapiche Radicación: 50001.31.03.002.2014.00282.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia

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Demandante: Mónica Patricia Castañeda Gómez Demandados: Conjunto Residencial Hacienda El Trapiche Radicación: 50001.31.03.002.2014.00282.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia

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manzanas A, B y C, integrada por 57 copropietarios, dejando por fuera las manzanas restantes del lote 1B.

La demanda se admitió mediante providencia de quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), ordenando la notificación del demandado (cfr. folio 372 , íd. ), actividad materializada según acreditan los folios 374 a 390 ídem, además de prestar caución para evitar los perjuicios que se pudieran causar, razón para que el juzgado decretara la suspensión provisional de la decisión adoptada por la Asamblea General Ordinaria del Condominio (cfr. folio 234, íd.).

1.2. Contestación del Conjunto Residencial Hacienda El Trapiche (cfr. folios 391 a 404, ídem):

Se opuso a las pretensiones de la demanda invocando las excepciones de mérito que denominó : i) “Vulneración del reconocimiento de la segunda persona jurídica ”, ii) “reconocimiento y existencia de representante legal - administrador y consejo de administración”, iii) “existencia de coeficientes de copropiedad independi entes”, iv) “convalidación tácita del acto por parte de la demandante”, v) “confianza legítima en las decisiones y actos de las autoridades”, vi) “fraude procesal” y, vii) “interpretación jurídica de los actos”.

Argumentó que la demanda carece de fundamento porque existen dos personas

  1. “fraude procesal” y, vii) “interpretación jurídica de los actos”.

Argumentó que la demanda carece de fundamento porque existen dos personas jurídicas diferentes que tienen representación legal, consejo de administración y autonomía independiente desde hace más de siete (7) año, luego en esa perspectiva no se trata de un coeficiente único de copropiedad, sino de dos guarismos distintos con su respectivo reglamento de propiedad horizontal y que en esta división inclusive tuvo participación favorable de la ahora demandante , quien para el año dos mil seis (2006) integraba el Consejo de Administración, deliberó como propietaria y participó en las decisiones donde fue aprobada la división material de los conjuntos y también se determinaron los coeficientes de copropiedad independientes.Especialidad: Civil

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Demandante: Mónica Patricia Castañeda Gómez Demandados: Conjunto Residencial Hacienda El Trapiche Radicación: 50001.31.03.002.2014.00282.01

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Dijo que la decisión adoptada por Alcaldía Municipal de Villavicencio goza de presunción de legalidad y buena fe, vale decir, la inscripción de la Propiedad Horizontal Agrupación Hacienda El Trapiche I I, mediante Resolución de fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), ya que si bien la escritura pública 4567 de once (11) de septiembre de dos mil siete ( 2007), enuncia el acto a constituir como “aclaración, modificación y adición al reglamento de propiedad horizontal ”, el instrumento debe interpretarse atendiendo a la intención de las partes y su finalidad. Acto seguido, indicó que la demandante quiere hacer incurrir en error al

como “aclaración, modificación y adición al reglamento de propiedad horizontal ”, el instrumento debe interpretarse atendiendo a la intención de las partes y su finalidad. Acto seguido, indicó que la demandante quiere hacer incurrir en error al juez, comoquiera que no es cierto que aquella desconociera la existencia de participación en las decisiones, revelando su mala fe en alegar situaciones que ella misma propició.

2. SENTENCIA DE PRIMER GRADO:

Denegó las pretensiones de la demanda y condenó en cos tas a la part e actora arguyendo que la asamblea cuya acta fue demandada respetó la mayoría decisoria, ya que el quórum para esa reunión fue de setenta y uno punto noventa y dos por ciento ( 71.92%), calculado a partir de cuarenta y un (41) propietarios que personalmente o debidamente representados acudieron, registrando dieciséis (16) ausencias de cincuenta y siete (57) unidades residenciales que en principio integran esa copropiedad.

Advirtió que el artículo 12 ° de la escritura pública 2921 de primero ( 1°) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), precisó que la copropiedad inicial estaría formada por seis (6) manzanas (A, B, C, D, E y F) para un total de noventa y nueve ( 99) unidades de vivienda y ciento dieciséis ( 116) parqueaderos comunes, aunque ese aspecto fue materia de aclaración a través de la escritura pública 1469 de seis (6) de abril de dos mil doce (2012) y, posteriormente, aclarada, modificada y adicionada mediante escritura pública 4567, otorgada el seis (6) de

pública 1469 de seis (6) de abril de dos mil doce (2012) y, posteriormente, aclarada, modificada y adicionada mediante escritura pública 4567, otorgada el seis (6) de abril ídem, cuya clausula 7° incorporó la segunda etapa de Hacienda El Trapiche, aunque modificó los artículos 6 °, 7° y 17 °, éste último de particular relevanciaEspecialidad: Civil

Proceso: Abreviado

Demandante: Mónica Patricia Castañeda Gómez Demandados: Conjunto Residencial Hacienda El Trapiche Radicación: 50001.31.03.002.2014.00282.01

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porque de manera expresa aclaró que para la primera etapa , Lote 1A, quedaba la tabla de coeficiente definitiva e independiente de la segunda etapa , Lote 1B, por estar individualizados y separados.

Señaló además que las modificaciones, aclaracion es y adiciones estuvieron ajustadas a los lineamientos fijados en el reglamento inicial porque se había reservado la facultad al propietario inicial de modificar el reglamento, pero además porque los copropietarios en Asamblea General refrendaron la construcción de las obras en el Lote 1B y la división de los coeficientes de propiedad, vale decir, estuvieron de acuerdo e n la escisión del conjunto y que no se advertía falta de quórum porque la asistencia fue del noventa por ciento (90%) y la aprobación unánime.

Acto s eguido, indicó que el reglamento de propiedad horizontal in icial y sus modificaciones, las escrituras públicas correspondientes y la resolución de inscripción de la segunda persona jurídica sometida a régimen de propiedad

unánime.

Acto s eguido, indicó que el reglamento de propiedad horizontal in icial y sus modificaciones, las escrituras públicas correspondientes y la resolución de inscripción de la segunda persona jurídica sometida a régimen de propiedad horizontal no han sido desacreditados por vía judicial o administrativa y por este mismo sendero concluyó que éste no era el escenario idóneo para cuestionar los instrumentos públicos ni el acto administrativo que la accionante considera lesivo para sus intereses, puesto que, el conflicto bajo conocimiento es la impugnación de un acta de asamblea.

3. RECURSO DE APELACIÓN:

La demandante presentó los siguientes reparos en forma oral: “ (…) hay una interpretación errónea e inadecuada, especialmente en lo relacionado a la Ley 675 de 2001, artículos 4, 5, 7, 9, 11, 21, 25, 28, 32, 37, 45, 46, 51, 53 y 55, frente a la ley de código de procedimiento civil, lo relacionado al artículo 1603, buena fe de los actos, 1740 la nulida d de todo acto o contrato que requiere el cumplimiento de requisitos formales de ley, el 1740, 1741 y 1742 y frente al Código de Comercio la evaluación de los artículos 106 y 190; también considero que hubo error de hecho ante la falta de la valoración d e la ilicitud del constructor paraEspecialidad: Civil

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elevar la escritura pública 4567 al tenor del artículo 17 y que hace mención esta providencia, en cuanto a que la hizo de forma unilateral el constructor y no se hizo específicamente por la junta de copropietarios de la unidad residencial integrada por las etapas que tiene el condominio, de ahí que la decisión que se está tomando no cumplió la convocatoria señalada en el artículo 45 que debían ser convocadas a esta asamblea por todos los integrantes de la copropiedad de Hacienda El Trapiche.

Ahora pasando a otro punto, el error de derecho evidente sobre las pruebas calificadas en cuanto a las escrituras públicas que obran en el expediente 2921 del 1° de diciembre de 1995, que establece el estatuto que rige la materia y 1469 y 1567, que nunca operó el principio de publicidad, esas escritur as públicas no las conocía hasta que fueron aportadas por la parte demandada y la siguiente a través de una acción de tutela, así las cosas, no opera el principio de publicidad y se desconoce el que a espaldas corrieron escrituras públicas, sin conocimient o, las mismas actas de asamblea extraordinaria celebradas el 6 de junio de 2006 y el 18 de septiembre de 2006.

También hay error de derecho al no obrar medio idóneo probatorio que determine que la Asamblea General de Copropiedad de la Agrupación Hacienda El Trapiche estaba dividida o segregada o no hacía parte la etapa II de la copropiedad, se le está desconociendo a una persona

Asamblea General de Copropiedad de la Agrupación Hacienda El Trapiche estaba dividida o segregada o no hacía parte la etapa II de la copropiedad, se le está desconociendo a una persona jurídica la integridad de las mismas y desconocimiento de la prueba testimonial recaudada dentro del plenario del arquitecto Gilberto Pulido Perdomo y del señor Elver Pardo.

Por último, error de hecho frente a la existencia del coeficiente de propiedad independiente, toda vez que, no obra prueba documental que establezca claramente que estaba dividida la copropiedad para que se le de esa aplicación de integridad, de segregación de este condominio. (…)”.

Al momento de sustentar el recurso de apelación 1, replicó que “ las asambleas ordinarias y extraordinarias” no cumplen las orientaciones de la escritura pública 2921 de primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por tanto,

1Cfr. folios 20 a 26, cuaderno de segundo grado.Especialidad: Civil

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son nulas sin lugar a saneamiento. También adujo que en el certificado de tradición del predio no aparece registro de modificación del reglamento de propiedad horizontal, vale decir, cuenta con las unidades de vivienda primigenias -99y el área de terreno que incluye el lote de reserva en el entendimiento que la Asamblea General no ha discutido ac erca de la escisión o extinción total o parcial de la

horizontal, vale decir, cuenta con las unidades de vivienda primigenias -99y el área de terreno que incluye el lote de reserva en el entendimiento que la Asamblea General no ha discutido ac erca de la escisión o extinción total o parcial de la copropiedad, de manera que no se puede entender que existan dos (2) personas jurídicas independientes, destacando que en la reunión de seis (6) de junio de dos mil seis (2006), tampoco fue aprobada la división del conjunto.

En definitiva, señala que la división de las etapas I y II sólo podía ser decidida por todos los copropietarios, de manera que el registro de la nueva persona jurídica “Agrupación Hacienda El Trapiche Propiedad Horizontal” es ilegal porque se trata de otra etapa de la copropiedad inicial, de modo que la actuación no puede generar una cadena de errores y como está fundado en una causa ilícita, genera una nulidad absoluta que conforme el artículo 1742 del Código Civil debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte , consecuencia que se genera en las asambleas generales ordinarias y extraordinarias por no haber convocado a la totalidad de los copropietarios.

4. CONSIDERACIONES:

No existe dificultad en verificar la coexistencia de los requisitos formales y materiales para resolver mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente, tampoco se vislumbra vicio procesal que afecte la validez de la actuación, amén de respetar las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, tornándose imperioso puntualizar que es deber legal del recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que sobre todos se decida, exponiendo de manera diáfana y completa las

superior, tornándose imperioso puntualizar que es deber legal del recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que sobre todos se decida, exponiendo de manera diáfana y completa las razones de hecho y de derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil. 4.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):Especialidad: Civil

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Dilucidar si debe prosperar la impugnación de las decisiones adoptadas en Asamblea General Ordinaria celebrada el día veintinueve (29) de marzo de dos mil catorce (2014), enfocad a en presunta “ilicitud” o “nulidad absoluta” de los instrumentos públicos modificatorios y aclaratorios del reglamento de propiedad horizontal que rige a Conjunto Residencial Hacienda El Trapiche, contexto donde se acusa a la sentencia de primer grado de incurrir en múltiples errores fácticos y jurídicos que derivaron en ignorar el quorum mínimo según los coeficientes de copropiedad.

4.2. ARGUMENTO:

Es importante recordar que la acción bajo estudio es la impugnación de actos de asamblea, según el artículo 49 de la ley 675 de 2001, concordante con el canon 382 del Código General del Proceso, contexto donde la señora Castañeda Gómez atacó las decisiones adoptadas en la reunión ordinaria de la asamblea general de Conjunto

asamblea, según el artículo 49 de la ley 675 de 2001, concordante con el canon 382 del Código General del Proceso, contexto donde la señora Castañeda Gómez atacó las decisiones adoptadas en la reunión ordinaria de la asamblea general de Conjunto Residencial Hacienda El Trapiche, celebrada el veintinueve (29) de marzo de dos mil catorce (2014), asegurando que incumplió el quorum decisorio porque solamente convocó a las unidades de vivienda ubicadas en el Lote 1A, obviando citar a los copropietarios de las unidades residenciales del Lote 1B.

Y la demandante concluye que la convocatoria de las viviendas de ambos predios es obligatoria, en tanto entiende que la inscripción de la persona jurídica “Agrupación Hacienda El Trapiche II” es ilegal porque en su pensamiento la copropiedad no aprobó la separación o división del conjunto, según acta No 01 de la reunión ordinaria celebrada el día seis (6) de junio de dos mil seis (2006) , de manera que la asamblea cuyos actos son objeto de impugnación únicamente fue celebrada con cincuenta y siete (57) copropietarios que conforman las manzanas A, B y C, relegando a los titulares de sesenta y una (61) viviendas construidas en el Lote 1B.Especialidad: Civil

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Ya en los reparos concretos, la actora indicó que la senda para la impugnación de los actos radicaba en la presunta ilicitud de la escritura pública 4567 de once (11) de septiembre de dos mil siete ( 2007), ya que fue solemnizada unilateralmente por la constructora, amén de la supuesta falta de publicidad de la escritura pública 1469 de doce (12) de abril de dos mil (2006), queriendo significar que por los yerros que endilgó a los instrumentos públicos, éstos no deben generar efecto jurídico, de modo que la asamblea general fustigada debía contar con previa citación de los copropietarios de las viviendas de los Lotes 1A y 1B.

Así las cosas, pronto se advierte el fracaso de la tesis planteada por la parte actora en la medida que la discusión sobre la juridicidad de las decisiones adoptadas por la Asamblea General del ente demandado en la reunión ordinaria , depende de la certeza acerca de la nulidad absoluta por incumplimiento de requisitos sustanciales de la escritura pública y sus aclaraciones y/o modificaciones, ya que sirvieron de soporte para la inscripción como persona jurídica “Agrupación Hacienda El Trapriche Propiedad Horizontal II”.

Sin embargo, la premisa fáctica en cuestión -nulidad absoluta de los instrumentos públicoscarece de respaldo demostrativo porque para el caso bajo estudio,

Trapriche Propiedad Horizontal II”.

Sin embargo, la premisa fáctica en cuestión -nulidad absoluta de los instrumentos públicoscarece de respaldo demostrativo porque para el caso bajo estudio, gobernado por las leyes sustantivas civiles, no opera la nulidad de pleno derecho que el extremo activo considera aplicable, en tanto que, la indemnidad actual de las escrituras públicas cuestionadas se justifica porque no han sido declaradas judicialmente nulas , oportunidad propicia para evocar que sobre la temática autorizada doctrina patria ha indicado que “(…) dichas nulidades, cuyo establecimiento es una manifestación de la coercibilidad de las normas jurídicas, siempre tienen que ser declaradas y aplicadas coactivamente por el órgano jurisdiccional competente del Estado (…) entre tanto, el acto así sancionado legalmente se presume válido y como tal produce efectos, pudiendo ocurrir que, si no es llevado oportunamente a los estrados judiciales, donde se discutan su validez o invalidez, tales efectos se produzcan hasta su consumación . (…)”2, cosa distinta es que, pese a la eficacia provisoria del acto, una vez sancionado

2OSPINA FERNÁNDEZ , Guillermo y OSPINA ACOSTA , Eduardo. Teoría General del Contrato y d el Negocio Jurídico. Séptima Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá, 2018. Páginas 458 a 459.Especialidad: Civil

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judicialmente con nulidad carezca de vigor o fuerza con efecto retroactivo, empero, la intervención de la fu nción pública ejercida por la rama judicial es indispensable.

En ese orden de ideas, si conforme a la escritura pública 4567 de once (11) de septiembre de dos mil siete ( 2007), aclarada mediante la escritura pública 482 de dos mil dieciséis (2016), según puede corroborarse en folios 456 a 470 ídem, quedó constituida “(…) propiedad horizontal sobre el predio denominado Agrupación Hacienda El Trapiche Propiedad Horizontal Lote 1B (…) ”, en clave de protocolizar el Acta de Asamblea de Copropietarios No. 03/06 de dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), conforme a las cláusulas primera y segunda (cfr. folio 462, ídem), en tanto que los coeficientes de copropiedad de las viviendas ubicadas en Lote 1A y Lote 1B fueron obtenidos de manera independiente con base en sendos cálculos, resulta plausible colegir que la convocatoria a la reunión ordinaria de Asamblea de Copropietarios de l “Conjunto Residencial Hacienda El Trapiche ”, celebrada el veintinueve (29) de marzo de dos mil catorce (2014), quedó dispuesta para l os propietarios de las viviendas ubicadas en las Manzana A, B y C de la copropiedad, es decir, cincuenta y siete (57) unidades privadas, desde luego sin requerir la

propietarios de las viviendas ubicadas en las Manzana A, B y C de la copropiedad, es decir, cincuenta y siete (57) unidades privadas, desde luego sin requerir la citación de las sesenta y un (61) unidades que forman parte de Lote 1B por conformar una persona jurídica independiente, cuando menos, mientras pervivan los efectos de aquellos instrumentos públicos que otorgan carta de naturaleza a su existencia y eficacia.

Lo anterior no significa que este juez plural esté asegurando que las escrituras públicas precitadas cumplen los requisitos formales y sustanciales o que no pudiesen descubrirse motivos para que sean entendidas como absolutamente nulas, sino que la acción sub examine está encausada a la impugnación de las decisiones adoptadas por presuntamente no contar con el quorum mínimo según el coeficiente de copropiedad y , este crucial punto, analizado conforme a l os documentos públicos aludidos, revela que el total del coeficiente estaba integrado por las cincuenta y siete (57) unidades privadas.Especialidad: Civil

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Además, aquí no tiene cabida o ficiosidad en la declaración de nulidad absoluta porque dos (2) de los presupuestos del canon 1742 Civil se incumplen: i) que aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es to es que, “(…) el vicio debe aparecer en forma manifiesta y ser tan claro que no sea susceptible de interpretación (…)”3, mejor, “(…)

aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es to es que, “(…) el vicio debe aparecer en forma manifiesta y ser tan claro que no sea susceptible de interpretación (…)”3, mejor, “(…) vale decir, patente, ostensible, evidente, de modo tal que para establecerla el juez no tenga que ocurrir a otros actos o medios probatorios distintos (…)”4 y, ii) que las partes del negocio o sus causahabientes sean integrantes del litigio.

Ni lo uno ni lo otro acontece porque la verificación de la nulidad absoluta implica bien extralimitación de facultades, ora atentar frontalmente contra las normas del régimen de propiedad horizontal , puesto que en este evento se necesitaría de la valoración conjunta de diversos medios documentales como los instrumentos de nacimiento de la s personas jurídicas demandadas, la modificación que pretendió integrar el Lote 1B y asignarle un porcentaje de copropiedad dependiente del Lote 1A y la verificación de la voluntad de la Asamblea General celebrada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), todo para despejar el interrogante sobre la viabilidad jurídica de extinción parcial de la copropiedad demandada para permitir el surgimiento de “ Agrupación Hacienda El Trapiche Propiedad Horizontal Lote 1B ” como independiente de aquella , averiguado como está que los órganos de administración en el ámbito de la copropiedad, están obligados a observar los procedimientos que establece el reglamento y la le gislación para el trámite de las decisiones5.

De modo que , la nulidad absoluta no aparece de bulto o manifiesta en el (los) acto(s) jurídico(s) , sino que requiere de un esfuerzo intelectivo para llegar a la

trámite de las decisiones5.

De modo que , la nulidad absoluta no aparece de bulto o manifiesta en el (los) acto(s) jurídico(s) , sino que requiere de un esfuerzo intelectivo para llegar a la conclusión a que h ubiere lugar, desde luego con la comparecencia de quienes

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 10 de octubre de 1995. Expediente

4541. Citada en la Sentencia SC-5617 de 16 de diciembre de 2021. Radicación 54001-31-10-001-2015-0003601. M. P. Dr. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS.

4OSPINA FERNÁNDEZ , Guillermo y OSPINA ACOSTA , Eduardo. Teoría General del Contrato y d el Negocio Jurídico. Séptima Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá, 2018. Página 444. 5CORTE CONSTITUCIONAL , Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-1149 de 17 de noviembre de 2004. Expediente T-954399. M. P. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Especialidad: Civil

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intervinieron en el (los) acto(s) jurídico(s) y frente a quien (es) causa efectos jurídicos directos, vale decir, aquellos titulares de las copropiedades involucradas.

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intervinieron en el (los) acto(s) jurídico(s) y frente a quien (es) causa efectos jurídicos directos, vale decir, aquellos titulares de las copropiedades involucradas.

En definitiva, una frase resume el argumento: L as decisiones adoptadas en la asamblea demandada estuvieron ajustadas al reglamento en cuanto a quorum se refiere, en tanto las modificaciones o extinción parcial de la copropiedad para permitir el nacimiento de otra independiente están apoyad as en instrumentos públicos que a día de hoy prosiguen generando efectos jurídicos , motivación suficiente para respaldar la sentencia cuestionada e imponer costas procesales a la parte vencida en este recurso vertical, según las normas reglamentarias.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUE

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