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TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2015 00004 01-(25-10-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2015 00004 01-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Proceso: Ordinario Responsabilidad Médica Radicado: 5000131030022015-00004-01

Demandante: William Sedano Ordóñez y Andrea Apolinar Vargas Demandado: Famisanar EPS Asunto: Sentencia de segunda instancia

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Discutido y Aprobado en Sala del 20 de octubre de 2022) Acta No.102 de la fecha

Villavicencio, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)

TIPO DE PROCESO: Responsabilidad Médica

DEMANDANTES William Sedano Ordóñez y Andrea Apolinar Vargas

DEMANDADOS: Famisanar E.P.S.

RADICADO 500013103002-2015-00004-01

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Segundo Civil del Circuito de VillavicencioMeta TEMA: Presupuestos axiológicos de la acción. Valoración probatoria.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 2213 de 2022 procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de VillavicencioMeta, en audiencia celebrada el veinticinco (19) de noviembreProceso: Ordinario Responsabilidad Médica Radicado: 5000131030022015-00004-01

Demandante: William Sedano Ordóñez y Andrea Apolinar Vargas Demandado: Famisanar EPS Asunto: Sentencia de segunda instancia

Radicado: 5000131030022015-00004-01

Demandante: William Sedano Ordóñez y Andrea Apolinar Vargas Demandado: Famisanar EPS Asunto: Sentencia de segunda instancia

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del dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario de responsabilidad médica iniciado por William Sedano Ordóñez y Andrea Apolinar Vargas quienes convocaron a juicio a Famisanar E.P.S.

I. ANTECEDENTES

Demanda

Los demandantes convocaron a Famisanar EPS, pretendiendo que fuese declarada civilmente responsable por los perjuicios de orden material e inmaterial causados (daño emergente, lucro cesante, moral y daño a la vida relación) por la presunta negligencia en la prestación del servicio médico de urgencias al señor William Sedano Ordóñez.

En los antecedentes fáctico s, narraron, que en el mes de junio de 2021 William Sedano Ordóñez, en su lugar de trabajo empezó a presentar dolor de cabeza y en la cuenca del ojo, siendo diagnosticado en el centro médico de la compañía con síntomas de estrés, con posterioridad, el 28 de julio de 2012 perdió la vis ión intempestivamente , por lo que fue remitido al centro de urgencias de la Clínica Cooperativa en Villavicencio . Atendido, fue diagnosticado con “disminución indeterminada de la agudeza visual de un ojo” y se le ordenó una valoración prioritaria por oftalmología “sin fecha cierta, ni determinada” , porque ese día no se encontraba el especialista de turno y regresaba hasta el 30 de julio siguiente, aduce , que no le fue

ojo” y se le ordenó una valoración prioritaria por oftalmología “sin fecha cierta, ni determinada” , porque ese día no se encontraba el especialista de turno y regresaba hasta el 30 de julio siguiente, aduce , que no le fue suministrado ningún medicamento para controlar el dolor, ni remitido a otra institución prestadora de salud, circunstancias que lo llevó a acudir e l 29 de julio del 2012 a la Clínica Barraquer, en donde se estableció que tenía “desprendimiento de la retina de 9 a 12 desde el área macular hasta la periferia externa en curea macular imagen sugestiva de desgano” y le ordenaron la realización de una vitrectomía más inyección de gas, intervención que se realizó el 1 de agosto de 2012 en tal centro de atención.Proceso: Ordinario Responsabilidad Médica Radicado: 5000131030022015-00004-01

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Aseguró, que debido a la negligencia médica tuvo un a pérdida de capacidad laboral del 51.75% , según la certificación del grupo interdisciplinario Seguros de Vida Alfa S.A . (folio 28), se vio obligado a solicitar préstamos de dinero para pag ar el procedimiento quirúrgico y los gastos pre y post quirúrgicos, que costaron $6.592.300.oo, además, del padecimiento y sufrimiento por la pérdida de su órgano corporal -ojo derecho-, teniendo que apoyarse en su cónyuge para realizar actividades cotidianas.

padecimiento y sufrimiento por la pérdida de su órgano corporal -ojo derecho-, teniendo que apoyarse en su cónyuge para realizar actividades cotidianas.

Relató las varias reclamaciones elevadas ante la demandada a fin de obtener el reembolso de los gastos en que incurrió para solventar la atención médica, de lo que obtuvo el reconocimiento de $37. 200.oo por la consulta de urgencia oftalmológica según las tarifas establecidas en el SOAT.

Contestación de la demanda

Entidad Promotora de Salud Famisanar Cafam Colsubsidio EPS Famisanar Limitar Limitada.

Se opuso a las pretensiones, esbozó, que no recae en ella responsabilidad alguna por cuanto no está dentro de sus funciones, como empresa promotora de salud , la prestación de los ser vicios de esta naturaleza ; asimismo, promovió las excepciones de mérito que denominó “Ausencia de responsabilidad por parte de la demandad Famisanar por cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales” , “Inexistencia de nexo causal” , “Inexistencia de daño causado por mi representada por culpa exclusiva de la v íctima” y “excepción genérica”, las que sustentó iterando, que al paciente se le prestó la atención médica oportuna, se le ordenó la remisión prioritaria a donde el especialista, para lo cual disponía de una red prestadoraProceso: Ordinario Responsabilidad Médica Radicado: 5000131030022015-00004-01

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del servicio de salud adecuada para cumplir las necesidades que aquel

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del servicio de salud adecuada para cumplir las necesidades que aquel requería, empero, que el actor incumplió su deber de tramitar la orden médica y no solicitó la cita especializada; exaltó, que n o es el responsable de la pérdida de capacidad laboral, toda vez que , como lo manifiesta el paciente, la cirugía de su ojo derecho en la clínica Barraquer fue un éxito y que para la época de los hechos el señor William Sedano Ordóñez, no tenía visión en el ojo izquierdo por una situación ajena a la que acontece en el proceso.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El señor Juez a quo, negó las pretensiones de la demanda, para lo pertinente, realizó un estudio de los medios probatorios allegados, contrastando lo reseñado en el libelo introductorio con lo acreditado en el plenario, concluyendo que no era posible inferir el incumplimiento de las obligaciones contractuales y que el actor dejó pasar la oportunidad para presentar al proceso experticias técnicas o pruebas suficientes que brindaran al despacho un convencimiento del pr esunto error en el diagnóstico o el abandono o descuido del enfermo por parte de la galena que lo atendió en el servicio de urgencias; adicionalmente, tampoco se evidenció que no se hubiese utilizado diligentemente su conocimiento científico o que no se hubiese aplicado el tratamiento adecuado, por lo que no divisó una conducta contraria a la Lex Artis; extrañando así, la comprobación de la culpabilidad de quien

diligentemente su conocimiento científico o que no se hubiese aplicado el tratamiento adecuado, por lo que no divisó una conducta contraria a la Lex Artis; extrañando así, la comprobación de la culpabilidad de quien presuntamente generó el daño y el nexo causal entre estos dos elementos. Sumado a ellos, exaltó que el paciente fue remitido a medicina especializada, desde el mismo día de su atención por urgencias, sin qu e este hubiese adelantado el trámite correspondiente, decidiendo voluntariamente acudir a otra IPS en procura de obtener otro concepto m édico respecto al padecimiento de salud que lo aquejaba, tal y como lo expresaron los demandantes en el interrogatorio.Proceso: Ordinario Responsabilidad Médica Radicado: 5000131030022015-00004-01

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III. RECURSO DE ALZADA

La parte demandante inconforme, manifestó su desacuerdo con la conclusión de primer grado, cuestionando la valoración probatoria efectuada por el fallador y censurando que en su laborío le restó valor probatorio a la historia clínica, al certificado de pérdida de capacidad laboral, acerbo probatorio de linaje técnico suficiente para estructurar los presupuestos de la responsabilidad médica, pues con ellos demuestra que la atención brindada por la doctora del servicio de urgencias de la EPS fue negligente, ya que carecía de conocimiento y pericia y omitió remitirlo con premura al profesional y/o entidad competente, lo cual se evidencia, porque no logró

por la doctora del servicio de urgencias de la EPS fue negligente, ya que carecía de conocimiento y pericia y omitió remitirlo con premura al profesional y/o entidad competente, lo cual se evidencia, porque no logró determinar el diagnóstico de desprendimiento de retina, mientras que al día siguiente en la otra prestadora de salud se determinó su dolencia y tratamiento a seguir , insistió que acudió a la Clínica Barraquer por l os síntomas -de molestias y dolorque lo aquejaban y dada la incertidumbre sobre su atención especializada.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA

De la sustentación del apelante:

En la justificación el recurrente reitera los anteriores reparos y resalt ó que Famisanar EPS es responsable porque l a facultativa de urgencias de la Clínica Cooperativa no tom ó las medidas adecuadas, por lo que el señor William Sedano Ordóñez se vio en la obligación de asistir a la Clínica Barraquer por las molestias y dolor, a fin de salvaguardar su ú nico ojo funcional.Proceso: Ordinario Responsabilidad Médica Radicado: 5000131030022015-00004-01

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De la réplica de la contraparte:

La contraparte peticionó mantener indemne la decisión de primera instancia, por ello, aplaudió la valoración que hizo el juez de los medios de prueba practicados, iterando, que lo d efinido fue acorde con lo acreditado en el

La contraparte peticionó mantener indemne la decisión de primera instancia, por ello, aplaudió la valoración que hizo el juez de los medios de prueba practicados, iterando, que lo d efinido fue acorde con lo acreditado en el proceso, comoquiera que la activa no probó los elementos estructurales de la responsabilidad médica, como son , el daño alegado o la pérdida del ojo derecho, pues se dijo que la operación fue exitosa y la pérdida de visión en el ojo izquierdo se dio en otr a época anterior a los hechos de la demanda , asegurando, que fue la razón por la cual se le reconoci ó la pensión de invalidez; evocó la ausencia de culpa, aseverando que cumplió todas las obligaciones contractuales, garantizando el servicio de urgencia oportunamente y ordenando la atención prioritaria por el especialista en oftalmología, además, enrostró que fue el usuario quien omitió solicitar la cita ordenada y voluntariamente, acudió a otro especialista ajeno a la red de la entidad, por último, selló que no se configuró el nexo causal entre el daño que se alega y la actuación de Famisanar EPS.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: En virtud del artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , remedio vertical que se resolverá con la aplicación del principio de congruencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 ibídem.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.Proceso: Ordinario Responsabilidad Médica

lo previsto en el artículo 328 ibídem.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.Proceso: Ordinario Responsabilidad Médica Radicado: 5000131030022015-00004-01

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Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

PROBLEMA JURÍDICO

En esta oportunidad compete a la colegiatura judicial resolver, s i, están satisfechos los elementos jurídicos que acreditan la responsabilidad médica y por ende la responsabilidad de Famisanar EPS, por el presunto actuar negligente e imperito en la atención brindada en el servicio de urgencias al señor William Sedano Ordóñez.

TESIS

La Sala confirmará la decisión del sentenciador de primera instancia , luego de examinar con detalle el historial clínico y advertir que la parte demandante no demostró los elementos jurídicos que acredit en la responsabilidad de Famisanar E.P.S., como el daño, la negligencia o impericia de la profesional en salud que lo atendió en urgencias ni la infracción de la idoneidad ordinaria o del criterio de la normalidad previsto en la Lex Artis.

PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES

  • Responsabilidad médica

En la prestación de servicios médicos, el galeno “asume el compromiso principal de buscar la preservación o la recuperación del estado de salud del paciente, mediante el desarrollo de las diversas conductas que

  • Responsabilidad médica

En la prestación de servicios médicos, el galeno “asume el compromiso principal de buscar la preservación o la recuperación del estado de salud del paciente, mediante el desarrollo de las diversas conductas que conforman el llamado acto médico (auscultación, diagnóstico, pronóstico yProceso: Ordinario Responsabilidad Médica Radicado: 5000131030022015-00004-01

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tratamiento, entre otros)”1, actividad que le puede generar obli gaciones de contenido resarcitorio cuando incurre en fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa índole, por acción u omisión, ya sean producto de un equivocado diagnóstico, tratamiento, procedimiento, control y, en general, de cualquier otro error en esa ejecución profesional2

Ello explica el criterio jurisprudencial según el cual, cuando se irroga un daño en alguna(s) de las fases de la actividad médica (prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control), y una vez “demostrados los restantes elementos de la responsabilidad civil, hay lugar a su reparación a cargo del autor o, in solidum, si fueren varios los autores, pues el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa

porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación simplemente se presenta por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínicopatológicas”3. Además, las instituciones prestadoras de servicios de salud tienen el deber legal de garantizar la calidad y eficiencia de estos, de modo que, si dicha prestación resulta “deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis”, tanto ellas como los profesionales a su

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de noviembre de 2013, exp. 2005-00025-01. 2 El acto médico consiste en “la actividad desplegada en orden a obtener el alivio o la curación del enfermo mediante la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de su enfermedad y, de ser el caso la cirugía que se recomiende”. CSJ, Cas. Civ., sentencia de 22 de julio de 2010, reiterada en fallo de 26 de noviembre de 2010, exp. 1999 -0866701.

3 CSJ, Cas. Civ., sentencia de 13 de septiembre de 2002, exp. 6199, reiterada en sentencia de 5 de noviembre de 2013, exp. 2005-00025-01.Proceso: Ordinario Responsabilidad Médica Radicado: 5000131030022015-00004-01

Demandante: William Sedano Ordóñez y Andrea Apolinar Vargas

Demandado: Famisanar EPS

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servicio serán “solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas”4.

  • Carga probatoria en las obligaciones de medio

Por supuesto que en materia probatoria y, específicamente, en tratándose de responsabilidad médica, la doctrina de la Corte tiene sentado que:

“Suficientemente es conocido, en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las "estipulaciones especiales de las partes" (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico -paciente como de medios. La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume.

(• • • )

En coherencia, para el demandado, el manejo de la prueba dirigida a exonerarse de responsabilidad médica no es el mismo. En las obligaciones de medio, le basta demostrar de bida diligencia y

(• • • )

En coherencia, para el demandado, el manejo de la prueba dirigida a exonerarse de responsabilidad médica no es el mismo. En las obligaciones de medio, le basta demostrar de bida diligencia y cuidado (artículo 1604-3 del Código Civil); y en las de resultado, al presumirse la culpa, le incumbe destruir el nexo causal entre la

4 CSJ, Cas. Civ., sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 1999-00533-01.Proceso: Ordinario Responsabilidad Médica Radicado: 5000131030022015-00004-01

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conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayo r o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. (Resaltó la Corte. CSJ SC7110 de 2017, rad. 2006-00234-01).

En estos casos el reclamante o acreedor insatisfecho, debe acreditar no la existencia del contrato si no "cuáles fueron los actos de inejecución, porque el demandado no podría de otra manera contrarrestar los ataques que le dirige el actor , debido precisam ente a la naturaleza de su prestación que es de lineamientos esfumados. Afirmado el acto de inejecución, incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado , conforme al inciso 3° del art. 1604, prueba suficiente para liberarlo, porque en esta clase de

lineamientos esfumados. Afirmado el acto de inejecución, incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado , conforme al inciso 3° del art. 1604, prueba suficiente para liberarlo, porque en esta clase de obligaciones basta para exonerar al deudor de su responsabilidad acreditando cualquiera de esos dos elementos (...)". (S.C. del 31 de mayo de 1938, G.J. XLV I n°. 567, reiterad a recientemente en S.C. del 5 nov. 2013, rad. n°. 20001-3103-005-2005-00025 - 01).

CASO CONCRETO

1. En el sub-iudice, se pretende la declaración de responsabilidad médica en contra de la Empresa Promotora de Salud Famisanar , por los perjuicios

(materiales y morales) causados a los demandantes, quienes le imputaron responsabilidad a la profesional médica que atendió el 28 de julio de 2012 al señor William Sedano Ordóñez, en urgencias de la Clínica Cooperativa, por haber actuado de manera negligente e imperita, lo que le generó al paciente una incapacidad del 51,75%, así como daño patrimonial y afectación a la vida en relación.

El Juzgado de primera instancia, en la providencia r ecurrida, abatió la responsabilidad contractual solicitada, consideró que las pruebas aportadasProceso: Ordinario Responsabilidad Médica Radicado: 5000131030022015-00004-01

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no eran suficientes para proba r los elementos de la responsabilidad médica . Inconforme la parte actora, reparó la valoración de las pruebas adosadas al litigio, esgrimiendo, que con los medios de disu asión probó los actos de negligencia por parte de la facultativa de la Clínica Cooperativa, además de considerar que contrario a lo que dice primera instancia si aport ó prueba técnica al plenario, como lo es la historia clínica.

2. Así las cosas, evidente es que la crítica está centrada en reprocharle al a quo errores en la valoración del historial médico de la Clínica Cooperativa y la Clínica Barraquer, junto con el dictamen de pérdida de capacidad laboral e invalidez realizado por el grupo médico laboral de Seguros de Vida ALFA S.A.; se dirá entonces, que este reparo concreto y la fundamentación son los que determinan la competencia de este Juez colegiado de segunda instancia.

3. Comoquiera que son requisitos que debe acreditar la persona que pretenda obtener la responsabilidad medica ya sea por negligencia, impericia o mala praxis: el daño generado al demandante, la conducta del galeno contraria a la Lex Artis y el nexo de causalidad entre quien cometió la conducta reprochable y el daño sufrido, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se anticipa que la responsabilidad médica no tenía forma de progresar, toda vez que, los presupuestos mencionados anteriormente no están demostrados para inferir una responsabilidad.

reprochable y el daño sufrido, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se anticipa que la responsabilidad médica no tenía forma de progresar, toda vez que, los presupuestos mencionados anteriormente no están demostrados para inferir una responsabilidad.

3.1. Adentrándose en ese debate de cariz demostrativo, dirige el Tribunal su atención al primer elemento esencial de la responsabilidad civil, esto es el daño y la necesidad de su prueba para lograr la reclamación de indemnizaciones; sobre este presupuesto, puntualizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 4 de abril de 2001(exp. 5502) que,Proceso: Ordinario Responsabilidad Médica Radicado: 5000131030022015-00004-01

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“(…), el daño, requisito que, mutatis mutandis, se erige en la columna vertebral de la responsabilidad civil , en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, result a vano, a fuer de impreciso y también hasta especulativo, hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual, habida cuenta que ‘Si no hay perjuicio’, como lo puntualiza la doctrina especializada, ‘...no hay responsabilidad civil’7, en la inteligencia de que converjan los restantes elementos configurativos de la misma, ellos sí, materia de aguda polémica en el Derecho comparado, toda vez que su señera materialización, por

puntualiza la doctrina especializada, ‘...no hay responsabilidad civil’7, en la inteligencia de que converjan los restantes elementos configurativos de la misma, ellos sí, materia de aguda polémica en el Derecho comparado, toda vez que su señera materialización, por protagónico que sea el ‘rol’ a él asignado, es impotente para desencadenar, per se, responsabilidad jurídica.

En este sentido ha sido explícita la jurisprudencia de la Sala, señalando que, “dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se de responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria” (negrillas propias).

Bajo este derrotero y acudiendo a lo narrado y pretendido en la demanda, se encuentra que la parte activa, refirió, que el daño que se le causó fue estimado en un 51,75% por la “pérdida de su ojo derecho”, según el dictamen que le realizó la aseguradora Alfa S.A. para la calificación de afectación de la capacidad laboral, al rompe, se dirá, que este documento no constituye pruebaProceso: Ordinario Responsabilidad Médica Radicado: 5000131030022015-00004-01

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inequívoca para acreditar la responsabilidad médica ni el daño causado, como pasa a verse:

Como se observa en el formulario del dictamen, se tomaron como fundamentos fácticos para la calificación los siguientes antecedentes:

✓ Desprendimiento de retina de ojo izquierdo no tratado con pérdida del ojo.

✓ Desprendimiento de retina en ojo único derecho, el 28 de julio de 2012, consulta por presentar visión borrosa de 4 días, cansancio ocular.

✓ 12 de septiembre de 2012, valoración por oftalmólogo OD CC 20/80, OD. OI CC NPL DX. OD único funcional, afaquia ojo derecho, desprendimiento total de retina ojo izquierdo

Según se advierte, la aseguradora para efectos de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del señor William Sedano Ordóñez, tuvo en consideración antecedentes clínicos que no estaban relacionados en los hechos de la demanda ni tenían relación con estos , pues acontecieron con anterioridad al 28 de julio de 2012 y comprendía n otras dolencias, además, de la afectación del ojo derecho por lo cual acudió a la Clínica Cooperativa, como pasa a verse: ✓ Se valoró el desprendimiento total de retina del ojo izquierdo y la ceguera de este ojo , al respecto, según el historial clínico y demásProceso: Ordinario Responsabilidad Médica

como pasa a verse: ✓ Se valoró el desprendimiento total de retina del ojo izquierdo y la ceguera de este ojo , al respecto, según el historial clínico y demásProceso: Ordinario Responsabilidad Médica Radicado: 5000131030022015-00004-01

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pruebas, esta ratificado que esta dolencia padecida por el codemandado se presentó en el año 2001.

✓ Afaquia de ojo derecho . Según el diccionario médico de la Clínica Universidad de Navarra, afaquía, “es la ausencia de cristalino. Normalmente es consecuencia de una extracción quirúrgica, por haberse desarrollado en él una catarata. Solo se habla de afaquia en aquellos casos en los que tras la intervención no se ha introducido en el ojo un cristalino a rtificial o una lente intraocular, cosa poco habitual hoy en día”; Fernández-Velásquez, especialista en queratocono señala que “En muy contadas ocasiones se ha descubierto que la afaquia puede tener un origen congénito, es decir, que esta enfermedad se ha producido durante el desarrollo del embrión”¸ con base en estos textos científicos e independiente del origen de este diagnóstico – afaquia de ojo derecho-, se tiene que el codemandante William Sedano Ordóñez padecía de una dolencia adicional en su ojo derecho, que fue valorada para la calificación de su capacidad laboral.

Adicionalmente, se vislumbra , que si bien, este documento revela el

William Sedano Ordóñez padecía de una dolencia adicional en su ojo derecho, que fue valorada para la calificación de su capacidad laboral.

Adicionalmente, se vislumbra , que si bien, este documento revela el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor William Sedano Ordóñez según sus antecedentes médicos, el mismo no determina cual fue el daño antijurídico causado por la presunta “inoportunanegligente e imperita” atención en urgencias el 28 de julio de 2012, pues como se detalló en tal evaluación se consideraron otros diagnósticos médicos que padecía el actor con anterioridad al 28 de julio, ni en este se discriminó un porcentaje por cada dolencia; es más, revisado el resto del historial, no se encuentra la precisión de este presupuesto de responsabilidad -daño-.

Al respecto, debe exaltarse que obra en el plenario que el juez cognoscente buscó indagar más sobre los pormenores de la calificación de invalidez y enProceso: Ordinario Responsabilidad Médica Radicado: 5000131030022015-00004-01

Demandante: William Sedano Ordóñez y Andrea Apolinar Vargas

Demandado:

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