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TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2015 00009 01-(14-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2015 00009 01-(14-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019) Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado del demandado Hernando Coy Cruz, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, el 14 de septiembre de 2018, mediante el Cual, decretó la división ad — valorem de los inmuebles vinculados ala Litis, entre otras determinaciones. ,

I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita proceso divisorio promovido por la señora Nilda María Coy de Castro en contra de Hernando Coy Cruz y Nubia Stella Coy Cruz. 1.2. Mediante el auto objeta de censura proferido el 14 de septiembre de 20181, el a olio declaró improcedentes las excepciones formúladas por el demandado Hernando Coy Cruz, negó las mejoras reclamadas por este, decretó la división ad valorem de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria • No. 230-11604, 20130-11603 y 230-47529 de la Oficina de• Registro 'de Instrumentos Públicos de esta ciudad.

Véase folio 524 a 535 del cuaderno principal.1.3. Inconforme con 'esta determinación, el señor apoderado judicial del demandado Hernando Coy Cruz interpuso recurso de apelación, argumentando en síntesis que el Despacho a quo no se pronunció sobre su petición de

demandado Hernando Coy Cruz interpuso recurso de apelación, argumentando en síntesis que el Despacho a quo no se pronunció sobre su petición de suspensión del proceso, el cual, a voces del "...artículo 171 del Código de Procedimiento Civil es de aquellos susceptibles de ser objeto de apelación. Y de ser aplicable el Código General del Proceso, habría procedido la suspensión inmediata del misma" En respaldo de tal aseveración, sostuvo que en el caso de marras resulta determinante la decisión que se adopte en. el juicio de pertenencia que se adelanta en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, en la medida que ello influirá de forma categórica en el trámite divisorio, de ahí que la suspensión del proceso resulta ser necesaria antes del proferimiento de la decisión, pues eventualmente, evitaría dos sentencias contradictorias. 1.4. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguiente,

II. CONSIDERACIONES II.1. Sea lo primero advertir, que de conformidad con lo establecido en el

.

artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia füncional de esta Sala se circunscribe únicamente al análisis de los aspectos confutados por el demandado Hernando Coy Cruz, corno único apelante que fue, de suerte que la decisión del Juzgador de primera instanciá es inmodificable frente a lo que • no haya sido objeto de reparo, sin perjuicio de las decisiones que debah adoptarse al estudiar puntos íntimamente relacionados con estos. 11.2. Planteamiento que se acompasa a la reiterada jurisprudencia de la H.

no haya sido objeto de reparo, sin perjuicio de las decisiones que debah adoptarse al estudiar puntos íntimamente relacionados con estos. 11.2. Planteamiento que se acompasa a la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil y Agraria, que sobre el punto, ha señalado lo siguiente: "La competencia funcional en el sentenciador de 20 grado, originada por el recurso de apelación que se propuso contra el fallo pronunciado por el juez de primera instancia, unas veces es panorámica o lo suficientemente extensa como que le permite la revisión total de lo decidido por el a quo3 y, otras veces, es restringida con motivo de principios que rigen la alzada, como el de la reformado in pejus (..). "(-.) "Empero, no sólo el principio antes aludido constituye una limitación a los poderes de decisión del sentenciador ad quem, puesto• que no siendo absoluto o irrestricto, también se encuentra restringido por el objeto mismo sobre el cual versa .el recurso de alzada, o' sea, sobre la sujeta materia de la apelación. El sentenciador de segundo grado no tiene mas (sic) poderes que los que le ha asignado el recurso formulado, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada puesto que al efecto no tiene competencia, como quiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque'e(Subrayado y negrillas fuera del texto original). 11.3. Precisado lo anterior, corresponde señalar que el único punto que disputa el apelante, se circunscribe al proférimiento del auto que ordenó la venta ad

y negrillas fuera del texto original). 11.3. Precisado lo anterior, corresponde señalar que el único punto que disputa el apelante, se circunscribe al proférimiento del auto que ordenó la venta ad valorem de los bienes inmuebles vinculados a la Litis, sin "...antes haberse pronunciado acerca de la solicitud de suspensión impetrada por este apoderado judiaál, petición sobre la cual era imperativa la decisión de dicho operador jurídico. Lo anterior máxime cuando el auto que resolviera dicha suspensión a voces del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil es de aquellos susceptibles de ser objeto de apelación. Y de ser aplicable el Código General del Proceso, habría procedido la suspensión inmediata del mismo... "{Fol. 536 y ss., C1A} 11.4. Bajo ese contexto y en aras de dirimir la alzada, observa el suscrito Magistrado que no es cierto, como lo aduce el apelante que el señor Juez tramitador de primera instancia, no se hubiera pronunciado sobre la solicitud , - de suspensión del proceso visible a folio 291 y ss., del cuaderno principal. Ello en la medida, que tal y como se observa en el auto dictado el 25 de enero de 2017 {Cfr. FI. 413 c. 1A}, el a quo determinó que la petición elevada por el demandado no cumplía los presupuestos de que trata el artículo 162 del Código General del Proceso "...habida cuenta que el proceso no se encuentra en estado de dictar sentencia", razón por la cual, debía negarse por improcedente tal solicitud. 2Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 4 de julio de 1979. Magistrado Ponente: Dr. Alberto

de dictar sentencia", razón por la cual, debía negarse por improcedente tal solicitud. 2Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 4 de julio de 1979. Magistrado Ponente: Dr. Alberto Ospina Botero. Ordinario de Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla contra los Bantos Cafetero y Franco Colombiano. G.J. CLIX, Pág. 236.11:5. Es más, frente a esta determinación el mismo apoderado del hoy recurrente, solicitó la adición del numeral primero, "...en el sentido de indicar que la resolución de Ja solicitud a que se hace referencia, queda SUSPENDIDA hasta tanto el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia...1Cfr. FI. 414

C. 1A), la cual fue atendida de forma desfávorable por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, en providencia. del 14 de febrero siguiente, en el entendido que "...el Despacho no advierte que en la providencia que data del 25 de enero de 2017 (fs. 413) se hubiere omitido resolver sobre punto alguno que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento y que torne necesaria su adicción - sic - al tenor del artículo 286287 - sic - del Código General del Proceso; razón por la cual el memorialista deberá estarse a lo resuelto en el citado proveído..." (Negrilla original) {Cfr. FI. 419 C: 1} 11.6. Siendo así las cosas, es claro Que el señor Juez Segundo Civil del Circuito de esta urbe, contrario a 'lo sostenido por el recurrente, sí se pronunció sobre la solicitud de suspensión del proceso elevada por el extremo actor, solo que ella resultó contraria a sus intereses, pero contra la que no interpuso medio de

de esta urbe, contrario a 'lo sostenido por el recurrente, sí se pronunció sobre la solicitud de suspensión del proceso elevada por el extremo actor, solo que ella resultó contraria a sus intereses, pero contra la que no interpuso medio de impugnación alguno, de ahí que a juicio del suscrito Magistrado, dicho argumento no tenga la entidad suficiente para derruir los fundamentos en que basó el juez de primera instancia la providencia fustigada. 11.7. De otra lado, debe precisarse al señor apoderado judicial del demandado que la decisión recurrida en esta oportunidad, no se trata de una sentencia como parece entenderlo, pues, el Código General del Proceso en el artículo 409 es enfático aF señalar en su inciso primero que ".:.Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará por medio de auto la división o la venta solicitada, según corresponda... "siendo que el proveído contra el que se interpuso la alzada corresponde a aquel que ordenó la venta de los bienes inmuebles que componen la comunidad, es decir, un auto. 11.8. Mientras que la sentencia dentro de trámites como el de la especie, en el que se ordena la venta de los bienes que componen la comunidad, se proferirá luego de efectuado el secuestro y realizado el remate los bienes y en ella, se resolverá sobre la "...distribución de su producto entre los condueños, enproporción a los derecho, de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces 'señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda, teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras... "(art. 412 C.G.P.), por lo que si a

siendo capaces 'señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda, teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras... "(art. 412 C.G.P.), por lo que si a bien lo tiene, puede-formular nuevamente en la etapa procesal pertinente, su petición de' suspensión ante. el esta instancia teniendo en cuenta lo señalado en el inciso 20 del artículo 162 del Código General del Proceso. 11.9. Ahora, con base en lo expuesto, no luce apropiada la petición que en la parte inicial de su recurso eleva el señor apoderado cuando solicita se "...revoque integralmente y, en su lugar, se ordene la suspensión "media ta del proceso...", por cuánto la petición de suspensión procede cuando el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia de única o segunda instancia. 11.10. Como no hay más reproches frente a la decisión fustigada, considera el suscrito Magistrado que deberá confirmarse el auto proferido el 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del' Circuito de esta ciudad, imponiéndose la correspondiente condena en costas a cargo de la parte apelante, las cuales deberán ser incluidas en la liquidación que de forma concentrada realice la secretaría del a quo. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior.de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas de esta instancia al apelante.

el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas de esta instancia al apelante.

TERCERO: FÍJENSE como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000), las cuales deberán ser incluidas en la liquidación que de forma concentrada realice la secretaría del Despacho de primera instancia.6

Última hoja dei proveído 'proferido el 14 de enero de 20189 dentro del proceso 2015- . . 00009-01 que confirma la determinación adóptada por el Juzgado Ségundo Civil•del Circuito el -.14 de septiembre de 2018:, • , CUARTO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

'NOTIFIQUESE

RTO ROMERO OMERO

' Magistrád

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