TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2015 00041 01-(08-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2015 00041 01-(08-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el 17 de julio de 2017, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, mediante él cual, impuso multa a la demandante y su mandatario judicial por la inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. L ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita proceso reivindicatorio promovido por la señora Carolina Infante Sánchez en contra de los señores Jorge Eliecer y Gloria Stella Arango Cardona. 1.2. Mediante el auto objeto de censura proferido el 17 de julio de 20171, el A quo impuso multa a la demandante Carolina Infante Sánchez y su apoderado judicial Dr. Kennedy Andrés Chacón Suarez equivalente a cinco salarios mínimos mensuales vigentes, luego de considerar que la justificación presentada por la inasistencia a la audiencia de conciliación, no se adecuaba a-una causa de fuerza' mayor o caso fortuito. 1 Véase folio 37 a 40 del cuaderno de copias9 Para arribar a esta determinación, señaló el Juez de primera instancia que el argumento esgrimido por el señor apoderado judicial circunscrito a la falta de claridad en cuanto a la hora de celebración de la audiencia, no se encuadraba en
Para arribar a esta determinación, señaló el Juez de primera instancia que el argumento esgrimido por el señor apoderado judicial circunscrito a la falta de claridad en cuanto a la hora de celebración de la audiencia, no se encuadraba en alguna causal exoneratória de las sanciones contempladas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y la ley 446 de 1998, pues tenía a su disposición los medios procesales para solicitar la aclaración del auto, o revisar el portal 'web de la rama judicial o incluso, dirigirse a la secretaría del juzgado para disipar la . duda en cuanto a la hora de realización de la vista pública, y no esperar '!...casi 7 meses (..) sin realizar ninguna de esas actuaciones...," 1.3. Inconforme con esta determinación, el señor apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando en síntesis que no se encontraban plenamente satisfechos los presuPuestos establecidos en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, para imponer la sanción pecuniaria allí fijada. Al respecto iñdicó que la norma en mención, prevé dicha multa para quienes no concurran o se retiren antes de la finalización de la audiencia, siendo que en el caso sub examine, tanto su poderdante como él, arribaron de forma tardía a la vista pública, tal y como se apreciaba en el acta respectiva,- por lo que la interpretación dada por el juez a la disposición citada no se ajustaba a su verdadero alcance. . Adicionalmente, resaltó que la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra compuesto por las etapas y/o fases de
verdadero alcance. . Adicionalmente, resaltó que la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra compuesto por las etapas y/o fases de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas, interrogatorio de las partes y fijación del litigio, Por lo que no resultaba "...adecuado aseverar, como acontece en el auto recurrido, que la audiencia es de conciliación...", así como' tampoco podía desconocerse que los demás segmeñtos se habían agotado a cabalidad, tal y como podía observarse en el acta de la misma. 1.4. Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió• el segundo, en proveído calendado 18 de agosto de 2017 {Fol. 45 a 48 C. de copias}.3 En esta oportunidad, señaló el funcionario de primera instancia que la decisión censurada no desconocía la comparecencia de la demandante y su apoderado a la audiencia de que trata el artículo 101 ejusdem, sino que sancionaba la falta de justificación a la "...etapa, estanco o fase de conciliación..." que una vez adelantada no contó con la comparecencia ni de la - demandante, ni de su apoderado judicial. 1.5. Surtido el trámité pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. El trámite de la audiencia contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento CiviI2, dentro del principio de la concentración tiene por objeto el desarrollo de varias etapas procesales dentro de una sola sesión, concediendo el carácter de unitario a la misma. Sin embargo, estas no pierden su autonomía,
Procedimiento CiviI2, dentro del principio de la concentración tiene por objeto el desarrollo de varias etapas procesales dentro de una sola sesión, concediendo el carácter de unitario a la misma. Sin embargo, estas no pierden su autonomía, por cuanto cada una cumple una función independiente dentro del proceso. 11.2. El parágrafo 1° de la norma citada contempla como primera etapa la conciliación judicial, siendo ésta, la manera de asegurar una pronta y cumplida justicia mediante una autoconnposición dirigida, por cuanto en ella interviene el juez quien dirige, orienta y coadyuda a las partes para alcanzar la solución al conflicto de sus intereses, por lo que no resulta contrario a la Constitución que se fijen sanciones con el objeto de neutralizar la inobservancia de los términos legales, pues estas son un desarrollo del postulado Constitucional según el cual "...los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será ,sancionado.', amén que es deber de las partes y sus apoderados, "...concurrir al despacho cuando sea citado por el juez.. "{num. 5°.art. 71 C. de P.C} 2 'Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Modificado por el artículo' 28 de la Ley 1395 de
2010. Trámite de la audiencia. La audiencia se sujetará a las Siguientes reglas: Parágrafo. 10 Iniciación, duración y conciliación. El juez aplicará lo dispuesto en los parágrafos 20 y 30 del artículo 101, en lo pertinente. 3 Artículo 228 de la Constitución Política.4 11.3. Lo anterior, permite colegir la presencia de una exigencia legal de asistir a las audiencias que contemplen una conciliación judicial, esto, con el ánimo de
3 Artículo 228 de la Constitución Política.4 11.3. Lo anterior, permite colegir la presencia de una exigencia legal de asistir a las audiencias que contemplen una conciliación judicial, esto, con el ánimo de discutir probables fórmulas de arregló y propiciar la descongestión de los despachos judiciales, sin comprometer en todo caso, la libre voluntad de conciliar que tienen las partes. • 11.4. Resulta pues, ser un procedimiento que merece toda la seriedad, yen todo caso, de presentarse inasistencia injustificada de alguna de las partes o sus apoderados a una etapa que se surta dentro de una audiencia de carácter judicial, acarreara sanciones que no se deben condonar, salvo que se acredite la existencia de una causa que entrañe fuerza mayor o caso fortuito o se esté ante la presencia de alguna de las hipótesis que contempla el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por la remisión que sobre el tema establece el artículo 103 de la ley .446 de 1998. IÍ.5. En efecto, establece la disposición pluricitada que: "Artículo 101 Código de Procedimiento Civil: Parágrafo 2° (..) Excepto en los casos contemplados en el numeral anterior, si alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerará como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, según fuere el caso. Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral lo..."
Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral lo..." 11.6. Disposición normativa que debe armonizarse con lo establecido en el artícúlo 103 de la ley 446 de 1998, que señala las sanciones por inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación judicial prevista en esta ley o a la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que la incomparecencia tendrá, además, de las consecuencias indicadas en el artículo 101, las que se enuncian en los numerales que le siguen. '165 11.7. Es .claro entonces, que la finalidad de las sanciones es fomentar la comparecencia de las partes a fin de llegar a un posible arreglo que impulse el estudio y análisis de las propuestas presentadas, pero en el 'entendido de que las mismas son aceptadas libremente, sin que en todo caso pueda afirmárse que la multa que contempla la norma indicada, se impone por no llegar a un acuerdo conciliatorio, por el contrario, la sanción deviene - del desinterés en asistir al llamado judicial, dentro de la etapa destinada a negociar o proponer fórmulas de arreglo, y de esta forma hacer inoperante la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos. 11.8. Ya por los matices que ofrece el sub examine se dirá, que el señalamiento de términos procesales da certeza y, por lo mismo, confianza alas actuaciones de las partes y del funcionario judicial, persiguiendo hacer efectivos varios
11.8. Ya por los matices que ofrece el sub examine se dirá, que el señalamiento de términos procesales da certeza y, por lo mismo, confianza alas actuaciones de las partes y del funcionario judicial, persiguiendo hacer efectivos varios principios superiores, en especial los de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso; buscando cumplir la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso de las partes. 11.9. Precisado lo anterior, y para lo que este recurso interesa cabe destacar que mediante auto proferido el 31 de octubre de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, citó a las partes y sus apoderados para que el día cinco (05) de julio de 2017 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) concurrieran para celebrar la audiencia de conciliación, interrogatorio de parte, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, advirtió sobre las consecuencias derivadas de la inasistencia o el retiro de la misma antes de su finalización, entre otras determinaciones {Cfr. FI. 1 c. copias}, decisión que se encuentra debidamente notificada por anotación en el estado {cfr. Vto. FI. 1 ibles decir, que tanto las partes como sus apoderados, con suficiente anticipación — más de ocho meses — tuvieron conocimiento de la época en que se efectuaría la audiencia. 11.10. Ahora bien, dijo el señor apoderado de la parte demandante que el proveído reseñado no "...fue lo suficientemente claro... "en cuanto a la fijación de la hora, inconsistencia que le hizo creer que la audiencia se celebraría a las -nueve y
reseñado no "...fue lo suficientemente claro... "en cuanto a la fijación de la hora, inconsistencia que le hizo creer que la audiencia se celebraría a las -nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.) y no a las nueve en punto (09:00 a.m.), 19-6 siendo esta la justificación para que tanto él, corno su poderdante llegaran retrasados, cuando ya se había declarado fracasada la conciliación por esta causa y el Despacho se encontraba realizando el interrogatorio a la demandada. 11.11. Frente a este puntual reparo, habrá de decirse que no es de recibo el argumento de falta de claridad de la providencia, en tanto, tal y como acertadamente lo indicó el señor juez A quo, en el sistema de información que posee la rama judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=nQQgMK3QciEugbMW1gheK73whAr/o3d, se encuentra consignada la fecha y hora de celebración de la plurimencionada vista pública, por lo que ante la disparidad, entre lo que el señor apoderado consideraba era la hora fijada en el auto y la que se encontraba consignada en el sistema, podía hacer uso de la facultad consagrada en el inciso segundo del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la aclaración del auto que fijó la fecha y hora para la celebración ele la audiencia de que trata el artículo 101 ibídem, sin que en todo caso así haya ocurrido. - 11.12. Así pues, para el suscrito Magistrado es evidente que la decisión del juez de conocimiento se ajusta a lo dispuesto en la normativa procesal y se encuentra
caso así haya ocurrido. - 11.12. Así pues, para el suscrito Magistrado es evidente que la decisión del juez de conocimiento se ajusta a lo dispuesto en la normativa procesal y se encuentra en armonía eón los principios rectores del derecho procesal, como son el debido proceso, la perentoriedad de los términos y la seguridad jurídica, pues la voluntad del legislador fue clara, en el sentido de señalar una sanción a quien no concurra a la audiencia de conciliación o se retire sin que se culmine, salvo., que tenga la aquiescencia del director del proceso, que si bien, en el presente asunto lo que aconteció fue que la demandante y su apoderado judicial llegaron casi una hora después del inicio del iter procedimental, lo anterior, no los exime de facto de las consecuencias que trae la norma, pues para ese momento ya se había surtido la etapa conciliatoria, sin que la justificación -ofrecida por los sancionados sea de recibopor lo que ya se dijo. 11.13. Itérese, lo que pretendió el legislador al solicitar obligatoriamente la comparecencia de las partes dentro de la etapa procesal de la audiencia en mención es lograr un posible acuerdo entre las partes, sin que dicha posibilidad7 se hubiera podido ofrecer ante la incomparecencia no sólo de la demandante Carolina Infante Sánchez, sino también de su apoderado judicial, ausencia que no puede suplirse con el argumento de que a pesar de que llegaron "tarde" si comparecieron a la audiencia, pues si bien es cierto, así ocurrió, para la hora en que arribaron, la etapa conciliatoria ya se había clausurado, amén que tener en cuenta o avalar esta posición, devendrían injusto frente al apoderado y la
comparecieron a la audiencia, pues si bien es cierto, así ocurrió, para la hora en que arribaron, la etapa conciliatoria ya se había clausurado, amén que tener en cuenta o avalar esta posición, devendrían injusto frente al apoderado y la contraparte que si comparecieron a la hora programada. 11.14. Así mismo, debe recordarse que el inciso final del artículo 123 del Código de Procedimiento Civi 14 establece que ..Las partes y apoderados que asistan después de ¡nidada, la audiencia o diligencia, tomarán la actuación en el estado en que su, encuentre al momento de su ocurrencia...", hipótesis normativa que es la llamada a regular el presente asunto, pues tal y cómo quedó visto, el señor apoderado de la demandante y aquella, arribaron a la vista pública casi cincuenta minutos — en promedio — luego de iniciada, por lo que "tomaban" la actuación adelantada "en el estado" que se encontraba al momento del arribo, es decir, una vez se había surtido la etapa conciliatoria, por lo que al no' estar presentes en esta fase y n' o haber justificado su incomparecencia, debían hacerse acreedores a la sanción impuesta. 11.15. Sean los anteriores argumentos suficientes para confirmar la providencia apelada, imponiéndose además'la correspondiente condena en costas a cargo de la parte apelante, las cuales deberán ser incluidas en la liquidación que de forma concentrada realice la Secretaría del Juzgado de primera instancia de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del Código General del Proceso, En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
con lo señalado en el artículo 366 del Código General del Proceso, En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, 4 Disposición aplicable para el momentó procesal en que se desarrolló, la audiencia del artículo
101.NOTIFÍQUESE
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferidó el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante.
TERCERO: FbENSE como agencias en derecho la suma de un millón de pesos mcte., ($1 '000.000) las cuales deberán ser incluidas en la liquidación que de forma concentrada realice la Secretaría del Juzgado de primera instancia de conformidad con jo señalado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
CUARTO: Por secretaría remítase las actuaciones al despacho de origen.