TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2015 00256 01-(02-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2015 00256 01-(02-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado ,a resolver el recurso de queja formulado por el . señor apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto calendado el veintinueve (29) de abril de la presente anualidad, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso declarativo de resolución de contrafo compraventa formulado por GERMÁN ENCISO ALMEIDA contra GABRIEL MATEUS PEÑA, a través del cual, se pretende la extinción del negocio jurídico Celebrado el día doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), sobre los derechos de posesión y tenencia ejercidos sobre el inmueble denominado "La Barzalosa", ubicado en la vereda .
Canapure, del municipio de Puerto Gaitán (M). 1.2. Integrado en legal forma el contradictorio, la parte demandada. por intermedio de su apoderado judicial, contestó el libelo introductor, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones' y a su vez, formuló las excepciones Previas denominadas "Falta dé jurisdicción y falta de competencia", "Indebida representación del demandante", •"Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales" y "prescripción extintiva de la acción". 1.3. Surtido el trámite de rigor, mediante el proveído calendado dieciséis (16)
representación del demandante", •"Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales" y "prescripción extintiva de la acción". 1.3. Surtido el trámite de rigor, mediante el proveído calendado dieciséis (16) de febrerb de la presente anualidad, el señor Juez a-quo, declaró infundadas las excepciones dilatorias propuestas, tras considerar que: i) en este evento la competencia por el factor territorial, encontraba fundamento en el numeral 50 'Véase a folios 33 a 52 del Cuaderno Principal.
Expediente : Vo. 500013103002 2015 00256 012 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, II) el poder otorgado por el demandante a favor de su apoderado, reunía los requisitos legales para su representación judicial dentro del presente asunto, iii) lá .demanda abarcaba todos los requisitos formales eXigidos por el ordenamiento jurídico para su trámite, pues, no sólo se indicó claramente la ubicación' y linderos del inmueble objeto de la controversia, sino que además, se prescindió de la conciliación previa como requisito de procedibilidad de la acción, en razón a que se, solicitaron medidas cautelares con la presentación del libelo y iv) no había fenecido el término decenal establecido en el artículo 2536 del Código Civil, para que se configurara la prescripción extintiva de la acción (Folios 62 — 67, C. 2). 1.4. Inconforme con dicha determinación, el mandatario judicial de la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando en síntesis, que la desestimación de las enervantes interpuestas,
2). 1.4. Inconforme con dicha determinación, el mandatario judicial de la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando en síntesis, que la desestimación de las enervantes interpuestas, obedeció a una indebida interpretación de las normas que gobiernan las reglas de competencia por el factor territorial, así como de una precaria valoración de las pruebas documentales allegadas al plenario, a través de las cuales se podía estableCer que el demandante se encuentra indebidamente representado y que la demanda carecía de los requisitos formales exigidos por la ley, -para su trámite: 1.5. Mediante el auto calendado nueve (09) de abril hogaño, el Despacho de origen, dispuso no reponer la decisión censurada, tras reiterar los argumentos expuestos al momento de dirimir las excepciones previas que habían sido interpuestas. Así mismo, denegó el recurso de apelación interpuesto en subsidio, al señalar que el mismo devenía "improcedente", al tenor de lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil. 1.6. Ante esta circunstancia, el apoderado judicial de la parte accionada, interpuso recurso de reposición yen subsidio solicitó la expedición de las copias pertinentes para recurrir en queja. Como fundamentos de su disenso, resaltó que en este evento la determinación tipecliente No. 500013 .103002 2015 00256 91atacada no se acompasaba con el marco jurídico que rodea el presente asunto, pues - el juez analizó las• excepciones previas a la luz de las disposiciones previstas en el Código General del Proceso, sin parar mientes que el proceso
pues - el juez analizó las• excepciones previas a la luz de las disposiciones previstas en el Código General del Proceso, sin parar mientes que el proceso no ha hecho tránsito de legislación y en este sentido, debió analizarse bajo las directrices del Código de Procedimiento Civil. 1.9. Efectuado el trámite respectivo, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. Como cuestión preliminar, observa el suscrito Magistrado que la presente acción declarativa, fue formulada el once (11) de junio de dos mil quince (2015), es decir, con anterioridad a que entrara en Vigencia el Código General del Proceso. Ello aunado a que, a la fecha no ha hecho tránsito de legislación.
Por consiguiente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el normado 624 del mencionado Estatuto, en concordancia con el literal a) del numeral 10 del artículo 625 ibídem, se resolverá el presente mecanismo de impugnación, a la luz de las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil. 11.2. Precisado lo anterior, es del caso señalar que el redurso de queja, consagrado en el artículo 377 de la obra procesal en cita, procede contra las providencias que deniegan los recursos de apelación, o cuando se ha negado el recurso extraordinario de casación, -para que este se conceda, si fuere procedente. La anterior afirmación se desprende de lo 'establecido en la aludida disposición normativa, cuando dispone: "Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el
procedente. La anterior afirmación se desprende de lo 'establecido en la aludida disposición normativa, cuando dispone: "Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer e/de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación" 11.2. Por su parte el artículo 378 ibídem regula el procedimiento a seguir en la interposición y trámite del recurso de queja, disponiendo que: "El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en• Expedienle No, 500013103002 2015 0025601,subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes de/proceso. El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. (.) Pentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado..." 11.3. Así pues, el recurso de queja resulta ser el mecanismo procesal idóneo para que el superior determine si debe conceder el recurso de apelación que ha sido negado, es decir, que únicamente debe limitarse al tema de la procedencia del recurso de apelación que le ha sido negado, sin entrar sobre el objeto mismo de la alzada. • Síguese de lo anterior, que el estudio que se hará debe circunscribirse única y exclusivamente, si el auto atacado es apelable o no, sin que se tenga que tocar
la alzada. • Síguese de lo anterior, que el estudio que se hará debe circunscribirse única y exclusivamente, si el auto atacado es apelable o no, sin que se tenga que tocar para nada. el auto apelado y para ello se debe estudiar si existe norma que lo consagre, pues recuérdese que nuestro sistema jurídico, en tratándose del recurso de apelación se rige por el principio de la taxatividad, es decir, que el legislador dispuso Cuales autos tienen el carácter de apelables, adicional a esto, para conceder el recurso de alzada, se requiere que además se reúnan los siguientes requisitos: Que la providencia sea impugnada dentro de la oportunidad que la ley ha establecido pa. ra el efecto. Que se interponga el recúrso ante el funcionario que profirió la providencia. Que la providencia recurrida haya sido desfavorable a la parte que la impugna. Que la providencia apelada esté prevista expresamente por el legislador como susceptible de dicho recurso. 11.4. Es así, como en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se señaló, cuáles son las providencias que pueden ser recurridas en apelación, lo que indica que únicamente son objeto de alzada las providencias allí consignadas o las que en forma expresa señale cualquier otra norma, tal como lo señala 'el numeral 8° del citado artículo, sin que puedan hacerse interpretaciones analógicas, ni extensivas. 11.5. Descendiendo al asunto sub examine, observa el suscrito Magistrado que Expediente .;Vo. 500013103002 2015 00256 015 la providencia objeto de censura, corresponde al auto mediante el cual, el juez
11.5. Descendiendo al asunto sub examine, observa el suscrito Magistrado que Expediente .;Vo. 500013103002 2015 00256 015 la providencia objeto de censura, corresponde al auto mediante el cual, el juez de instancia, denegó el recurso de apelación contra el proveído' que resolvió las excepciones previas de "falta de cornpetencia", "Indebida representación del demandante", "Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales"• (Folios 75 - 78, C. 2). 11.6. Con base en tal óptica, habrá de decir•el suscrito Magistrado, que acertó el señor Juez a-quo al no conceder la alzada interpuesta contra la providencia atacada, habida cuenta que de conformidad con el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, es apelable el auto Que resuelve sobre la excepción del numeral 20, ni el que niega ninguna de las contempladas en los numerales 40 a 70; los que resuelvan las demás excepciones son apelables..." (Subrayado fuera del texto). ' 11.7. Bajo ese contexto y como quiera que la exCepción de falta de competencia, se encuentra prevista en el numeral 20 del artículo 97 ibídem, en tanto que las de indebida representación del demandante e ineptitud de la demanda, consagradas en los numerales 5 0 y 70 de la aludida disposición, fueron denegadas por el Juez a-quo, resulta claro que tales determinaciones no son susceptibles de revisión por el superior. 11.8. Al respecto, recuérdese que en tratándose del recurso de apelación,
fueron denegadas por el Juez a-quo, resulta claro que tales determinaciones no son susceptibles de revisión por el superior. 11.8. Al respecto, recuérdese que en tratándose del recurso de apelación, impera el principio de taxatividad, lo que significa -como ya se dijo-, que no es dable aplicar la analogía para determinar si una providencia es apelable o no, ni permite al juez o las partes extender este mecanismo de impugnación' a eventos no previstos taxativamente en el estatuto procesal, es por lo que considera el suscrito Magistrado que el señor Juez a-quo acertó al no conceder la alzada pretendida, contra el auto que denegó las excepciones dilatorias propuestas, razón por la tual, se declarará bien denegado el recurso de apelación formulado por el señor apoderado de la parte demandada. 11.9. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, habrá lugar a condenar en costas al recurrente, por haberse resUeltó en forma desfavorable el recurso de queja. Expediente No. 50001310.3002 2015 00256 01NOTIFIQUESE ERTO ROM OMERO Magi trado 6 - En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado suStanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado veintinueve (29) de abril de dos mil dieciocho (2018), dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
contra el auto calendado veintinueve (29) de abril de dos mil dieciocho (2018), dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas .a la parte recurrente.
TERCERO: Fíjense como agencias en derecho la suma de Un millón de pesos ($1'000.000,00) M/cte., para que sean incluidas por el Juez a-quo en 'la liquidación que hará en forma concentrada, tal como lo ordena el artículo 366
del Código General del Proceso.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciesé. apedienle No. 500013103002 2015 00256 01 ,