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TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2015 00256 01-(11-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2015 00256 01-(11-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

s.)

13 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) En el escrito que antecede, solicita el señor apoderado judicial de la parte demandada, se aclaren los numerales 2° y 3° de la parte resolutiva del auto calendado dos (02) de octubre de ja corriente anualidad, pues en su sentir, las órdenes allí previstas, resultan "contrarias" al marco normativo utilizado por el suscrito Magistrado, para el momento en que se resolvió el recurso de queja impetrado. Sobre el punto indicó que "...en el numeral II, del mecanismo de impugnación impetrado por el suscrito apoderado [se señaló que éste] se tramitará bajo la normatividad consagrada ene! Código de Procedimiento Civil; es así que en la parte resolutiva de la providencia aludida, las agencias en derecho se fijaron bajo la normatividad consagrada en el Códigb General del Proceso, lo que contraviene lo manifestado por el despacho en el acápite de consideraciones antes aludido " Al respecto, debe señalar el suScrito Magistrado que no se accederá a la petición formulada por el aludido profesional del derecho, de conformidad con los siguientes argumentos: Con relación a la "aclaración" de las prOvidencias judiciales, el artículo 285 del Código General del Proceso, dispone que: "Art. 285.- la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la proriunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de ofició o a solicitud

Código General del Proceso, dispone que: "Art. 285.- la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la proriunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de ofició o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. i'En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la pro videncia. tsperlie te 5000/3103002 2015 00256 012 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la pro videnciá objeto de adaración De acuerdo con la disposición transcrita, resulta claro que sólo hay lugar a la aclaración cuando los conceptos o frases consignados en la decisión son oscuros, de tal forma que no se entiende y debe dilucidarse qué fue lo que se quiso expresar, ya que si es diáfana no habrá lugar a la misma. Aplicados los anteriores lineamientos al asunto sub examine, prontamente se advierte que la petición elevada por el mandatario judicial de la parte demandada carece de vocación de éxito, cono quiera que del somero examen de la providencia atacada, se concluye sin ambages que la parte resolutiva de la misma, no presenta frases o conceptos "ambiguos", o "inentendibles" que conlleven a aplicar esta senda procesal, pues, es claro que la imposición de condena en costas al demandado, tiene como fundamento la improsperidád

la misma, no presenta frases o conceptos "ambiguos", o "inentendibles" que conlleven a aplicar esta senda procesal, pues, es claro que la imposición de condena en costas al demandado, tiene como fundamento la improsperidád del recurso de queja por él formulado. Sobre el particular, recuérdese que desde antaño, nuestro ordenamiento jurídico-procesal, ha establecido que "Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesta.. "1 determinando ,además, que la condena se hará en el auto o sentencia que resuelva la controversia, en la cual se fijará "...el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación...". Siendo estas las razones por'las cuales se condenó eh costas al aquí demandado. Ahora bien, el hecho que en la parte resolutiva se haya indicado que la liquidación de costas, se efectuará de acuerdo con los postulados previstos en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, no implica que exista una "contrariedad" entre la parte motiva y resolutiva del auto que resolvió el i.ecurso de queja, pues la aplicación del aludido marco normativo, en nada incide en la decisión, pues tales normas únicamente se encargan de señalar que el trámite de dicha liquidación, se realizará en primera instancia y no en 'Numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil hoy numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

que el trámite de dicha liquidación, se realizará en primera instancia y no en 'Numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil hoy numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. 1.1\pecilenie No. 50001310300 .2 2015 00256-01NOTIFIQUESE RTO ROMER MERO Magistra esta. Así las cosas, resulta claro que el fundamento en que se cimienta la solicitud "aclaratoria" no se aviene de recibo, pues corno lo ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, "...los conceptos o frases que le abren pasó a dicho correctivo, <no son los que sin:7án de las dudas que las partes, aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidád de las atirtn" aciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacCión ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo>... ”.2 Sean suficientes las anteriores consideraciones para denegar la solicitud formulada por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustañciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de VillaVicencio, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración de la providencia proferida el dos (02) de octubre de la corriente anualidad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 2 Casación Civil. sentencia 'de junio 24 de 1992, Magistrado Ponente Alberto Ospina Botero. apediewe Vv . 500013103002 2015 00256 01

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