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TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2016 00168 01-(09-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2016 00168 01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Proceso: Ejecutivo con Garantía Hipotecaria Radicado: 500013103002 2016 00168 01

Demandante: BANCO DE BOGOTÁ

Demandado: NÉSTOR LEANDRO VILLALOBOS CARRILLO

Asunto: Sentencia

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Discutido y Aprobado en Sala virtual de la fecha) Acta No. 131

Villavicencio, nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

TIPO DE PROCESO: Ejecutivo con Garantía Hipotecaria

DEMANDANTE BANCO DE BOGOTA

DEMANDADOS: NESTOR LEANDRO VILLALOBOS CARRILLO RADICADO 500013103002 – 2016 00168 01

JUZGADO DE

ORIGEN

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (Meta) TEMA: Pagaré. Legitimación en la causa.

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita, por fuera de audiencia , que decide el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial del demandado Néstor Leandro Villalobos Carrillo contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio el 27 de septiembre de 2017, en el proceso de ejecutivo con garantía hipotecaria iniciado por Banco de Bogotá contra el recurrente.Proceso: Ejecutivo con Garantía Hipotecaria

del Circuito de Villavicencio el 27 de septiembre de 2017, en el proceso de ejecutivo con garantía hipotecaria iniciado por Banco de Bogotá contra el recurrente.Proceso: Ejecutivo con Garantía Hipotecaria Radicado: 500013103002 2016 00168 01

Demandante: BANCO DE BOGOTÁ

Demandado: NÉSTOR LEANDRO VILLALOBOS CARRILLO

Asunto: Sentencia

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I. ANTECEDENTES

Demanda

Banco de Bogotá promovió proceso ejecutivo contra Néstor Leandro Villalobos Carrillo, en procura de que se librar a mandamiento de pago a su favor por las sumas de i) $105.646.001.oo, capital insoluto de la obligación No.CA159897698 incorporada en el pagaré No.631232001213-2, los intereses corrientes causados desde el 7 de enero de 2016 hasta el 26 de junio de 2016, más los intereses moratorios liquidados desde la presentación de la demanda hasta que se realice el pago total de la obligación, ii) $29.995.927.oo, capital de la obligación No.RT159519339 contenida en el pagaré No.159519339 , exigible desde el 16 de abril de 2016, más los intereses moratorios causados desde esta fecha hasta que se realice el pago total de la obligación ; iii) $9.987.714.oo, capital de la obligación No.TC9900 incorporada en el pagaré No.1015414364 , exigible desde el 16 de abril de 2016, más los intereses moratorios causados desde esta fecha hasta que se realice el pago total de la obligación; iv) la condena

obligación No.TC9900 incorporada en el pagaré No.1015414364 , exigible desde el 16 de abril de 2016, más los intereses moratorios causados desde esta fecha hasta que se realice el pago total de la obligación; iv) la condena por las cos tas del proceso a la demandada, a simismo, solicitó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado y su venta en pública subasta.

Para fundamentar las pretensiones, adujo, en síntesis, qu e mediante Escritura Pública No.1731 de 6 de septiembre de 2012 de la Notaria Cuarta (4) de Villavicencio, registrada en el folio inmobiliario No.230 -15676 el demandado constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor de Bancolombia S.A., pactándose en esta, que desde la firma del instrumento el deudor aceptaba las cesiones que la entidad acreedora hiciera de la garantía , el cual, en efecto fue cedido, el 15 de enero de 2014, a favor de Banco de Bogotá S.A.

Relató que el señor Villalobos Carrillo para garantizar el pago de la suma de $130.000.000.oo suscribió a favor de Bancolombia el pagaré No.6312-320012132, título cambiario que fue modificado medianteProceso: Ejecutivo con Garantía Hipotecaria Radicado: 500013103002 2016 00168 01

Demandante: BANCO DE BOGOTÁ

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“otro si” del seis (6) de diciembre de 2013 , alterándose las vicisitudes

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“otro si” del seis (6) de diciembre de 2013 , alterándose las vicisitudes relacionadas con el beneficiario, quedando, el Banco de Bogotá, otra de ellas, fue la cuantía del crédito, que se determinó en $122.769.063.oo, y la forma de pago, en 105 cuotas mensuales desde el l8 de enero de 2014 hasta el 7 de septiembre de 2022, adicional a ello, aseveró el demandado se encontraba en mora desde el siete (7) de enero del 2016.

Señaló que, el ejecutado para garantizar el pago de las obligaciones No.RT159519339 y No.TC9900, suscribió los pagarés No.159519339 y No.1015414364, respectivamente, amb os exigibles el 15 de abril de 2016.

Y aseguró, que a la fecha el reconvenido no ha efectuado el pago se sus obligaciones ni ha atendido los requerimientos hechos por el acreedor.

Contestación de la demanda

El señor Néstor Leandro compareció al proceso y por medio de apoderado judicial contestó la demanda , promoviendo las excepciones de fond o que nominó: i) falta de legitimación en la causa por activa, defensa que sustentó aduciendo que revisado el pagaré No.631232001213-2, uno de los báculos de ejecución, observó que el endoso realizado por el anterior beneficiario no se realizó en forma legal a favor del ejecutante ; puesto que, en la nota de endoso

aduciendo que revisado el pagaré No.631232001213-2, uno de los báculos de ejecución, observó que el endoso realizado por el anterior beneficiario no se realizó en forma legal a favor del ejecutante ; puesto que, en la nota de endoso aportada como anexo del libelo introductorio, se divisa, que este fue realizado por Gloria Emilse Montoya, representante de Bancolombia de acuerdo con las facultades otorgadas en la Escritura Pública No. 28 del 6 de enero de 2012, instrumento que no obra en el expediente, omisión que afecta la circulación del título; en segundo lugar, adujo que la cesión de la hipoteca no se ciñe a lo previsto en el artículo 1959 del Código Civil , pormenor, que impide a l ejecutante exigir la obligación; y en tercer lugar; porque los pagarés objeto deProceso: Ejecutivo con Garantía Hipotecaria Radicado: 500013103002 2016 00168 01

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recaudo no cumplen los requisitos del artículo 621 del Código de Comercio. ii) Excepción genérica.

Actuaciones de primer grado

En oportunidad, el pretenso, repuso el mandamiento de pago, arguyendo que los títulos de recaudo no cumplen con las exigencias previstas en el canon 621 ibídem para los títulos valores, particularmente, con la firma de quien lo crea, y de otra parte, alegó, que los cartulares no contienen una obligación clara y exigible, porque según el contenido literal de estos, fueron endosados a favor

ibídem para los títulos valores, particularmente, con la firma de quien lo crea, y de otra parte, alegó, que los cartulares no contienen una obligación clara y exigible, porque según el contenido literal de estos, fueron endosados a favor del aquí ejecutante, a través de apoderado especial, sin que se hubiese aportado la Escritura Pública No. 28 del 5 de enero de 2012, lo que hace ineficaz el endoso.

El estrado cognoscente desató la reposición, manteniendo incólume su postura, luego de considerar que , examinados los instrumentos cambiarios se observa una obligación clara y expresa y que la ausencia de la Escritura Pública No. 28 del 5 de enero de 2012 no afecta tales características de los títulos presentados, y de otra parte, adujo que en tratándose de pagaré no es menester que el beneficiario del mismo inserte su firma, toda vez que, quien crea el título es el otorgante o deudor cambiario quien promete pagar la suma de dinero.

En tanto el mentado medio impugnativo horizontal no prosperó, el trámite litigioso prosiguió hasta ser agotadas las etapas procedimentales correspondientes.

Decisión de primera instancia

Surtidos los trámites probatorios y de alegaciones, el juzgador de primer grado puso fin a la instancia, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, declaró infundados los medios exceptivos , para lo cual refirió que el pagaréProceso: Ejecutivo con Garantía Hipotecaria Radicado: 500013103002 2016 00168 01

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No.631232001213-2 fue endosado por Bancolombia a favor de banco de Bogotá, como se refleja en el endoso sin responsabilidad, cumpliendo todos los requisitos de la ley de circulación y acreditando la facultad de la representante legal de la primera tenedora para transferirlo, mediante escritura pública que se extrañaba.

Igualmente, señaló que en la Escritura Pública No. 1731 del 6 de septiembre de 2012 de la Notaria 4 de Villavicencio, el deudor autorizó la cesión de la garantía hipotecaria y de los créditos y obligaciones , a su cargo, sin necesidad de notificación alguna, razón por el que el actuar de Banco Colombia se acompasa con lo pactado y despacha desfavorablemente la defensa del demandado

Apelación

El apoderado del convocado, reparó, lacónica mente que el título valor no cumplió con los requisitos de circulación.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA

De la sustentación del apelante:

En congruencia con el único reparo, indicó que, la alegada falta de legitimación en la causa se configura, comoquiera que el ejecutante promovió la acción invocando la calidad de endosatario de Bancolombia sin acreditar tal condición al momento de presentar la demanda, aportando en este primigenio momento la

en la causa se configura, comoquiera que el ejecutante promovió la acción invocando la calidad de endosatario de Bancolombia sin acreditar tal condición al momento de presentar la demanda, aportando en este primigenio momento la Escritura Pública No. 28 del 6 de en ero de 2012 , la cual , solo fue aportada al descorrer las excepciones, siendo inoportuno lo que afectó la circulación del título.

Réplica de la contraparteProceso: Ejecutivo con Garantía Hipotecaria Radicado: 500013103002 2016 00168 01

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Insiste el ejecutante que ostenta la calidad de legítimo tenedor del instrumento, y exaltó que en la Escritura Pública No. 1731 de fecha 6 de septiembre de 2012 de la Notaria Cuarta de Villavicencio se estableció “que el (los) Hipotecante (s) acepta (n) desde ahora con todas las co nsecuencias señaladas en la ley y sin necesidad de notificación alguna, la cesión, el endoso o traspaso que el acreedor realice de la garantía hipotecaria otorgada en desarrollo del presente instrumento, de los créditos y obligaciones a cargo de El (los) Hipotecante (s) amparados por la garantía…“ ¸ por lo que el deudor desde la firma de los títulos y de la garantía hipotecaria aceptaba la cesión que la entidad acreedora hiciera del derecho real accesorio y la transmisión de los

desde la firma de los títulos y de la garantía hipotecaria aceptaba la cesión que la entidad acreedora hiciera del derecho real accesorio y la transmisión de los títulos, sumado a ello, reiteró que el señor Villalobos Carrillo había suscrito el “otro si ” del pagaré No.631232001213-2 en el que se alteraron varias condiciones de la obligación primitiva , entre ellas , el beneficiario del título, quedando Banco de Bogotá.

Reitera que Gloria Emilsen Montoya Manrique suscribió el endoso sin responsabilidad del pagaré No.631232001213-2, en su calidad de apoderada especial del Bancolombia a favor del Banco de Bogotá cumpliendo los requisitos de la ley de circulación, comoquiera que contaba con las facultades para tal acto, así como para llevar a cabo la nota de cesión de la Escritura Pública de la hipoteca.

Adicionó, que con base en el artículo 662 del Código de Comercio el obligado no podrá exigir que se compruebe la autentici dad de los endosos.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: En virtud del artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de congruencia.Proceso: Ejecutivo con Garantía Hipotecaria Radicado: 500013103002 2016 00168 01

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Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Cabe acotar, como primera medida, que concurren en este asunto los llamados presupuestos procesales indispensables para su normal desarrollo y no se advierte vicio con la entidad suficiente para anular la actuación, lo que torna viable el fallo de fondo que se reclama de esta Corporación.

PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes que vienen de reseñarse, corresponde a la Sala determinar, sí, en el presente asunto la decisión del Juez de primer grado fue acertada al ordenar seguir adelante la ejecución contra el demandado, o si, como lo cuestiona el recurrente en este asunto no se acreditó , oportunamente, la legitimación en la causa de la entidad ejecutante, comoquiera que, al momento de incoar la acción judicial no se aportó el instrumento público que le otorgaba la facultad a la representante de la entidad bancaria tenedora del título.

TESIS

La Sala confirmará la decisión de primer grado, al advertirse la improcedencia del punto de ataque expuesto por el recurrente y al verificarse la legitimación en la causa del ejecutante.

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

  • Títulos Valores

A términos del artículo 619 del Código de Comercio, l os títulos valores son

en la causa del ejecutante.

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

  • Títulos Valores

A términos del artículo 619 del Código de Comercio, l os títulos valores son bienes mercantiles que se definen como “documentos necesarios para legitimarProceso: Ejecutivo con Garantía Hipotecaria Radicado: 500013103002 2016 00168 01

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el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercaderías.” , estos documentos incorporan un derecho patrimonial y quien ostenta el documento en forma legal , puede exigir ese derecho a quien es el deudor por haberlo suscrito. Los títulos valores tienen la vocación de circular, con lo cual se transfiere al nuevo tenedor el derecho correspondiente, en el caso del pagaré, título a la orden, se negocian a través del endoso y la entrega.

  • Del Endoso

El endoso, es una declaración unilateral y accesoria al título valor, a través de la cual el acreedor cambiario transfiere a otra persona el dominio del mismo, entrega para su cobro o lo da en garantía de una obligación . El endosatario en propiedad queda legitimado para ejercer los derechos inherentes a aquel, así como para procurar su cobro o negociarlo nuevamente, según la naturaleza del endoso. El endoso vincula a su endosante solidariamente con los deudores restantes, de modo que éste se hace responsable del pago del título al momento

como para procurar su cobro o negociarlo nuevamente, según la naturaleza del endoso. El endoso vincula a su endosante solidariamente con los deudores restantes, de modo que éste se hace responsable del pago del título al momento de su vencimiento.

Sobre esta figura de negociabilidad de los títulos cambiarios regula el código mercantil colombiano:

ARTÍCULO 654. ENDOSO EN BLANCO - ENDOSO AL PORTADOR DE TÍTULO A LA ORDEN. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título.Proceso: Ejecutivo con Garantía Hipotecaria Radicado: 500013103002 2016 00168 01

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El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.

La falta de firma hará el endoso inexistente.

ARTÍCULO 662. EL OBLIGADO Y LOS ENDOSOS EN EL TÍTULO A LA ORDEN. El obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos; pero deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos.

ARTÍCULO 663. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DEL

LA ORDEN. El obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos; pero deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos.

ARTÍCULO 663. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DEL ENDOSANTE QUE OBRA EN NOMBRE DE OTRO EN UN TÍTULO A LA ORDEN. Cuando el endosante de un título obre en calidad de representante, mandatario u otra similar, deberá acreditarse tal calidad.

ARTÍCULO 665. ENDOSOS ENTRE BANCOS DE TÍTULOS A LA ORDEN. Los endosos entre bancos podrán hacerse con el simple sello del endosante.

  • Principio de Literalidad de los Títulos Valores

Por su parte, la literalidad es una característica de los títulos valores con la que la extensión del derecho se encuentra determinada por e l tenor literal de estos, es decir, busca determinar el monto y extensión del derecho incorporado en el título para que, tanto por activa como por pasiva, se tenga de antemano claridad sobre los linderos cuantitativos y cualitativos del derecho u obligació n que se haya consignado en el título o documento. Generando certeza y seguridad en los términos indicados.

Este principio de l a literalidad protege la buena fe, pues al presumirse que el tenedor actúa con base en ella, queda protegido, por cuanto los pactos extraños que en el documento no se mencionen o formen parte del texto literal no le son oponibles, salvo que él hubiese participado con el deudor que niega el pago oProceso: Ejecutivo con Garantía Hipotecaria Radicado: 500013103002 2016 00168 01

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oponibles, salvo que él hubiese participado con el deudor que niega el pago oProceso: Ejecutivo con Garantía Hipotecaria Radicado: 500013103002 2016 00168 01

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cumplimiento en el negocio causal que dio origen a la creación o transferencia del título. Ciertamente en este evento, al haber sido parte del negocio causal, dicho negocio es oponible a la relación cartular por haber participado en él.

CASO CONCRETO

1. De entrada comporta recordar que “la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción y, por el contrario, es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta “ como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión”1.

Así las cosas, la legitimación en los títulos valores, exhibe, como en otras áreas del derecho, una doble fisonomía: pasiva y activa; se actualiza esta cuando

para formular la pretensión”1.

Así las cosas, la legitimación en los títulos valores, exhibe, como en otras áreas del derecho, una doble fisonomía: pasiva y activa; se actualiza esta cuando quien ejerce la acción es un tenedor legítimo, es decir, el sujeto que lo adquirió originariamente o bien de conformidad con su ley de circulación. Por el contrario, está legitimado por pasiva la persona que, acorde con el título y la ley, está llamada a satisfacer las prestaciones incorporadas, ya porque originalmente asumió ese débito ora como con secuencia de la ulterior circulación del mismo.

2. El conflicto que se debate en este contradictorio, ofrece como base fáctica que el derecho incorporado en el cartular No.6312-320012132 no tiene como titular al ejecutante, pues, en el momento en que se p resentó la demanda no se

1 CSJ. Sentencia S 051 de 2003, citada en la sentencia del 23 de abril de 2007.Proceso: Ejecutivo con Garantía Hipotecaria Radicado: 500013103002 2016 00168 01

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aportó la Escritura Pública No. 28 del 5 de enero de 2012 de la Notaria No.29 de Medellín por medio de la cual Bancolombia S.A. le otorgaba poder especial a Gloria Emilsen Montoya Manrique y otros, con la facultad para endosar títulos valores y realizar la cesión de las hipotecas constituidas a favor de la entidad

de Medellín por medio de la cual Bancolombia S.A. le otorgaba poder especial a Gloria Emilsen Montoya Manrique y otros, con la facultad para endosar títulos valores y realizar la cesión de las hipotecas constituidas a favor de la entidad bancaria, argumento que el juez de primer grado desestimó, en el entendido que se probó que no se evidenció ninguna circunstancia que deslegitimara al Banco de Bogotá para ejercitar la acción cambiaria derivada del pagaré No.6312320012132, pues , quien realizó el endoso actuaba en virtud del mandato que le confirió el real titular del crédito, orientación que será confirmada, de acuerdo con las siguientes reflexiones:

2.1. De manera liminar, ha de expresarse que el título objeto de cobro, No.6312-320012132 a más de haberse presentado en original, contiene los requisitos formales, generales y particulares previstos en la ley, aunado a estar identificado por su valor, fecha de creación y vencimiento, el obligado, la firma del instrumento; escritos que gozan d e autenticidad presunta y que, en virtud del principio de literalidad, su texto recoge la medida de los derechos que indefectiblemente habilita al acreedor cambiario para exigir al vinculado por pasiva lo que obre en su tenor, apotegma que le otorga certeza y seguridad a los títulos, en la medida que toda relación con el cartular se define por lo escrito, regla consignada en la legislación, de acuerdo con la cual lo que no conste en el documento no existe para el derecho cambiario.

Las características prenotadas ponen de presente, en línea de principio, su valor pleno probatorio, situación que no obsta para que entre partes y frente a terceros

documento no existe para el derecho cambiario.

Las características prenotadas ponen de presente, en línea de principio, su valor pleno probatorio, situación que no obsta para que entre partes y frente a terceros que no sean tenedores de buena fe, el contenido cambiario, la existencia, la vinculación, y demás circunstancias a llí consignadas, puedan ser desvirtuados o confirmados por el negocio causal, o por las situaciones que antecedieron a su creación, para hacerse efectivo el primer cometido, los ejecutados cuentan para su defensa con los medios exceptivos consagrados en el artículo 784 delProceso: Ejecutivo con Garantía Hipotecaria Radicado: 500013103002 2016 00168 01

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C. de Co., encontrando dentro de ellas, todas las personales que puedan oponerse inter partes.

2.2. En ejercicio de la anterior potestad, el recurrente afirmó, tendiendo a demostrar que la entidad bancaria actora no tiene legitimación pa ra cobrar el reseñado título, para lo que se fundó en que al momento de presentar el escrito demandatorio no se aport ó el documento que acreditaba la facultad de Gloria Emilsen Montoya Manrique, apoderada especial de Bancolombia, acreedora primigenia, para endosar el pagar é No.6312-320012132; medio defensivo que no tiene asidero jurídico, porque:

Revisada la constancia del endoso, se divisa en primer lugar, que la firma de quien lo efectúa, esto es , la apoderada especial de la entidad Bancolombia,

que no tiene asidero jurídico, porque:

Revisada la constancia del endoso, se divisa en primer lugar, que la firma de quien lo efectúa, esto es , la apoderada especial de la entidad Bancolombia, tenedora primitiva del título, se ciñe a los términos previstos en el artículo 654 ibídem, norma que no condiciona a este medio de transferencia con el aporte del soporte de las facultades para realizarla en un determinado o único momento; por lo que no es cierto , lo aseverado por el recurrente que al no presentarse el poder especial que otorgaba la facultad a la apoderad a de la tenedora del título de endosar títulos valores , en el momento de impetrar el cobro coactivo se pierde la legitimación en la causa , m áxime, cuando el recurrente reconoció que Banco de Bogotá allegó en la oportunidad procesal , esto es al descorrer las excepciones, la Escritura Pública No. 28 del 5 de enero de 2012 de la Notaria No.29 de Medellín que acreditaba la calidad de mandataria especial de quien realizó la negociación del título en nombre y representación de la sociedad bancaria tenedora del instrumental cambiario y la facultad para endosar títulos valores . Así, pretender la absolución, existiendo sobrados motivos fácticos para dar por demostrada la existencia del título cambiario y la firma del endosante, implica una burla de sus compromisos, so pretexto de la no presencia de algunos requisitos litúrgicos extremos, que como en el caso, la ley permite presumirlos, al estar demostrados lo s supuestos de hecho.Proceso: Ejecutivo con Garantía Hipotecaria

pretexto de la no presencia de algunos requisitos litúrgicos extremos, que como en el caso, la ley permite presumirlos, al estar demostrados lo s supuestos de hecho.Proceso: Ejecutivo con Garantía Hipotecaria Radicado: 500013103002 2016 00168 01

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En segundo lugar, porque tal como lo refiere la ejecutante el pagaré No.6312320012132 fue modificado mediante “Otro si” del seis (6) de diciembre de 2013 (fl.14), entre las alteraciones realizadas, está, la referente a la designación del beneficiario del derecho crediticio incorporado en el cartular, quedando expresamente que el deudor Néstor Leandro Villalobos Carrillo se comprometía a realizar el pago a favor del Banco de Bogotá, razón suficiente para enarbolar la legitimación de la entidad ejecutante, por lo que el deudor no puede, con vocación de triunfo, evocar confusión cuando se procede a su recaudo judicial por parte del beneficiario del escrito cambiario, ni tampoco pretender repudiar esa posibilidad de cobro con el argumento de que éste no es el dueño del derecho, pues, ni más ni menos, esa posibilidad de cobro está debidamente acreditada con el acto modificatorio (Otro si).

Aunado a lo precedente, se tiene que el artículo 622 del Estatuto en comento dicta que “el obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos”, y que tan solo le queda “(…) el deber de “identificar el último tenedor”

dicta que “el obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos”, y que tan solo le queda “(…) el deber de “identificar el último tenedor” y de verificar la continuidad de sus actos de transferencia, se comprende por esta regulación ( que obedec e a la naturaleza particular de los títulos valores, merecedores de la suma confianza que se deposita en la seriedad y realidad de las firmas cambiarias) que ni el futuro acreedor a quien con ella se brinda protección, ni los posteriores endosatarios, ni a ún el obligado, están en el deber de conocer de antemano las firmas autógrafas de quienes han intervenido como endosantes en la circulación del instrumento, así que en este caso la imitación “copiativa” no constituye un requisito ineludible para que el doc umento pueda ser admitido libremente”. (Sentencia de casación, abril 13 de 1999. Radicación 10.300. ) (negrita fuera de texto), presupuestos que están ratificados en el presente asunto, encontrándose que el último tenedor es Banco de Bogotá y que según lo revisado en este tópico se consolida una cadena ininterrumpida de endosos.Proceso: Ejecutivo con Garantía Hipotecaria Radicado: 500013103002 2016 00168 01

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Finalmente, atendiendo la interpretación de las normas sería arbitrario declarar la prosperidad de una excepción de falta de legitimación de la causa estructurada en el supuesto defecto de un endoso del título valor base de la

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Finalmente, atendiendo la interpretación de las normas sería arbitrario declarar la prosperidad de una excepción de falta de legitimación de la causa estructurada en el supuesto defecto de un endoso del título valor base de la ejecución, cuando la persona natural o jurídica ha aceptado la obligación cambiaria, comprometiéndose según es patente en el pagaré No.6312320012132, objeto de cobro; y a fortiori, cuando dentro de la oportunidad respectiva el mismo deudor no objetó el negocio causal.

Corolario, las anteriores circunstancias son más que suficiente para determinar que Banco de Bogotá está habilitado legalmente para ejercer con éxito la acción cambiaria y, en consecuencia, desestimar la alegación del recurrente ; así las cosas, hizo bien el juzgador de primer grado al no acoger la excepción p

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