TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2016 00209 01-(15-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2016 00209 01-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 110
Villavicencio (Meta), quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual
Demandante: Luz Stella Tapiero Bonilla y otros.
Demandados: Compañía de Seguros Bolívar S.A Radicación: 50001.31.03.002.2016.00209.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de alzada propuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia que data veintitrés (23) de ju lio de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, providencia que denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda (cfr. folios 1 a 16, cuaderno principal):
Luz Stella Tapiero Bonilla, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Luis Fernando Montoya Tapiero, junto con Mayra Stephany Montoya Tapiero, mediante apoderado judicial, demandaron a Seguros Bolívar S.A. para queEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual
Demandante: Luz Stella Tapiero Bonilla y otros.
Demandados: Compañía de Seguros Bolívar S.A
Tapiero, mediante apoderado judicial, demandaron a Seguros Bolívar S.A. para queEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual
Demandante: Luz Stella Tapiero Bonilla y otros.
Demandados: Compañía de Seguros Bolívar S.A Radicación: 50001.31.03.002.2016.00209.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
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fuese compelida a pagarles veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000,oo M/Cte.), valor de la indemnización por incapacidad total y permanente . También rogaron la solución de doce millones quinientos mil pesos ($ 12.500.000, oo M/Cte.) por concepto de la indemnización por enfermedad grave y el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 s. m. m. l. v.), más los intereses moratorios causados hasta la fecha de interposición de la demanda sobre cada uno de los conceptos anteriormente indicados, rubros que se pactaron a través de la Póliza Educadores de Colombia GR-547.
También solicitaron cobertura del crediexpress fijo No. 590909660005510 por sesenta y tres millones quinientos treinta y cuatro mil setecientos veinte cinco pesos ($63.534.725.000,oo M/Cte.), así como el finiquito del crédito hipotecario No. 5709096000562174 con saldo de cuarenta y tres millones seiscientos dieciséis mil seiscientos veinte mil pesos ($ 43.616.620,oo M/Cte .) y amparo del cupo crediexpress rotativo por saldo de dos millones ciento cincuenta y nueve mil ciento sesenta y ocho pesos ($ 2.159.168,oo M/Cte .), créditos otorgados por Banco
crediexpress rotativo por saldo de dos millones ciento cincuenta y nueve mil ciento sesenta y ocho pesos ($ 2.159.168,oo M/Cte .), créditos otorgados por Banco Davivienda que aseguran estar cubiertos por la póliza de seguro de vida Grupo Educadores GR 5471, póliza de protección patrimonial tarjetahabiente No.28100086939-012 y póliza de vida integral No 5172-1875-861-013, todas ellas expedidas por la compañía de seguros aquí demandada. Finalmente, rogaron el pago de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 s. m. m. l. v.) por daños morales, alteración grave de las condiciones de existencia y de la salud a favor de Luz Stella y de cada uno de sus hijos.
1Cfr. folios 40 a 53, ídem. “Continuación cuaderno principal”. 2Cfr. folios 56 a 63, ídem. “Continuación cuaderno principal”. 3Cfr. folios 66 a 67, ídem. “Continuación cuaderno principal”.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual
Demandante: Luz Stella Tapiero Bonilla y otros.
Demandados: Compañía de Seguros Bolívar S.A Radicación: 50001.31.03.002.2016.00209.01
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Evocaron que la señora Tapiero Bonilla adquirió con la sociedad demandada diferentes seguro s durante su vida laboral, iniciando con la Póliza Grupo p ara Educadores GR -547, adquirida el primero (1 º) de mayo de dos mil (2000), renovada de forma automática hasta diciembre del año dos mil siete (2007), aunque
diferentes seguro s durante su vida laboral, iniciando con la Póliza Grupo p ara Educadores GR -547, adquirida el primero (1 º) de mayo de dos mil (2000), renovada de forma automática hasta diciembre del año dos mil siete (2007), aunque posteriormente obtuvo la póliza de Seguro de Vida en Grupo con la aseguradora ACE Seguros S.A. -Coopllanera OChacia enero de dos mil ocho (2008), hasta el diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), no obstante en abril de dos mil diez (2010), consiguió nuevamente la Póliza Grupo para Educadores GR-547 con Seguros Bolívar S.A, renovada automáticamente hasta la fecha de radicación de la demanda.
En esencia indicaron que el día treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), Luz Stella Tapiero Bonilla adquirió la póliza 5709096000562174, correspondiente al crédito hipotecario con el Banco Davivienda , en tanto que , también logró la póliza No. 2810 -0086939-01, respecto de l crédito crediexpress rotativo con la misma entidad bancaria hacia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) y, por último, adquirió con el Banco Davivienda la póliza No. 5909096600055510 para el crediexpress fijo hacia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), amparos éstos últimos que también obtuvieron de Compañía Aseguradora Seguros Bolívar S.A.
Señalaron que el doce (12) de mayo de dos mil trece (2013), mediante el dictamen
amparos éstos últimos que también obtuvieron de Compañía Aseguradora Seguros Bolívar S.A.
Señalaron que el doce (12) de mayo de dos mil trece (2013), mediante el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 82 -12 (cfr. 97 a 98 cuaderno 1B), declaró un noventa por ciento (90%) de PCL por la patología de disfonía, rendido por Medicol Salud UT, adquirida a raíz de su labor como docente, estableciendo como fecha deEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual
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estructuración el día doce (12) de mayo de dos mil trece (2013). Sin embargo, el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), Medicol Salud UT por solicitud de la señora Tapiero Bonilla , realizó nuevo dictamen de pérdida de capacidad No.123 (cfr. 105 a 106 cuaderno 1B), debido a las patologías de disfonía, trastorno mixto de ansiedad y depresión, ocasión donde refrendó la pérdida de capacidad laboral en noventa por ciento (90%), reafirmando como fecha de estructuración de invalidez el día doce (12) de mayo de dos mil trece (2013). Además, aseguraron que la patología de trastorno mixto de ansiedad y depresión se debía a las deudas y presiones de Davivienda, señalando que si bien Luz Stella percibe una pensión
que la patología de trastorno mixto de ansiedad y depresión se debía a las deudas y presiones de Davivienda, señalando que si bien Luz Stella percibe una pensión de invalidez en promedio de dos millones de pesos ($ 2.000.000, oo M/Cte.), este valor resulta insuficiente para cubrir gastos y deudas mensuales con respaldo en los dictámenes practicados por iniciativa de la demandante, contexto donde se recalca que la segunda valoración no tuvo lugar en virtud del recurso de reposición.
También precisaron que al momento de adquirir nuevamente la póliza GR -547, hacia el mes de abril del dos mil diez (2010) , ésta cubría “(…) los mismos amparos para el asegurado principal: a. indemnización por muerte accidental y beneficios por desmembración. b. Incapacidad Total y Permanente. c. Enfermedades Graves y d. Últimos gastos durante la vigencia de la póliza de la anterior póliza con Seguros Bolívar S.A (…)”, según registra el folio 3 del cuaderno principal, de ahí que el ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), Luz Stella solicitó el cumplimiento de la póliza de seguro de vida GR -547, debido a que fue declarada en estado de incapacidad total y permanente por dictamen No. 82-12, riesgo que cubría la póliza adquirida.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual
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Demandados: Compañía de Seguros Bolívar S.A Radicación: 50001.31.03.002.2016.00209.01
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Demandados: Compañía de Seguros Bolívar S.A Radicación: 50001.31.03.002.2016.00209.01
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Sin embargo, la sociedad aseguradora hasta el veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), objetó el pago de la indemnización , apoyada en el artículo 1058 del Código de Comercio, replicando reticencia o inexactitud de circunstancias o hechos que de ser conocidos por la compañía, ésta se hubiere retraído de celebrar el contrato asegura ticio o estipulado unas condiciones más onerosas, ya que la demandante Tapiero Bonilla omitió informar su diagnóstico de disfonía y laringitis crónica en el momento de celebración del contrato, puesto que, la historia clínica refleja que padecía estas patologías, generando la nulidad del contrato de seguro.
Por último , cabe observar que, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de Conalbos, Seccional Meta, quedó formalizada solicitud de conciliación extrajudicial, no obstante, la sociedad aseguradora no asistió a ese acto, de ahí que la parte demandante aportó la “constancia No. 3277 de no conciliación por inasistencia”, calendada tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), documento que integra los folios 446 a 447 del cuaderno principal.
2.2. Contestación del demandado (cfr. folios 489 a 511, ídem):
Precisó que no le constan la mayoría de los hechos, sin embargo, aseguró que es cierto que objet ó el pago de la indemnización solicitada por la demandante arguyendo reticencia, añadiendo que según la historia clínica de Luz Stella, antes
Precisó que no le constan la mayoría de los hechos, sin embargo, aseguró que es cierto que objet ó el pago de la indemnización solicitada por la demandante arguyendo reticencia, añadiendo que según la historia clínica de Luz Stella, antes de suscribir el contrato de seguro padecía de disfonía y episodios de afonía, motivo para solicitar el rechazo de todas las pretensiones. En consecuencia, propuso las siguientes excepciones de mérito:Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual
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- “Reticencia o inexactitud en los datos contentivos del contrato de seguros del tomador Héctor Mario Cubillos”: Arguyendo que para el momento cuando Luz Stella Tapiero Bonilla formalizó la solicitud de la póliza GR -547 ante Seguros Bolívar S.A., mediante el diligenciamiento de varios formatos de asegurabilidad No. 005948 -0051984, QF 00779804 y 155964 del seguro de vida No. 648342, prescindió de expresar sus dolencias o síntomas de enfermedades crónicas que según la historia clínica había sufrido desde el año dos mil cinco (2005), d ata del diagnóstico de disfonía y laringitis crónica, pese a la advertencia de nulidad en caso de faltar a la verdad. Por consiguiente, la señora Tapiero Bonilla incurrió en el ocultamiento de su verdadero estado de salud, conforme previenen los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio, generándose así la invalidez del contrato.
consiguiente, la señora Tapiero Bonilla incurrió en el ocultamiento de su verdadero estado de salud, conforme previenen los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio, generándose así la invalidez del contrato.
- “Nulidad del contrato de seguros GR 3176, certificado 648342, suscrito entre la demandante Stella Tapiero Bonilla y Seguros Bolívar S.A” : Advirtió que como resultado de la conducta reticente de la señora Tapiero Bonilla en e l momento de suscribir las declaraciones de asegurabilida d No s. 155964, 005948, 05709096000562174 y QF00779804, el contrato de seguro que cobijaba las deudas de Luz Stella con el Banco Davivienda, debía ser declarado nulo.
- “Buena fe por parte de la compañía de Seguros Bolívar S.A .”: Adujo que el convenio de seguros se apoya en la buena fe de los contratantes y que así obró la demandada en el desarrollo del contrato base de esta reclamación, puesto que , expidió las pólizas para amparar los riesgos pactados teniendo en cuenta la información
4Cfr. folios 565 a 567, ídem. “Continuación cuaderno principal”.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual
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reportada por el tomador, empero, éste se aprovechó de la buena fe y ocultó pormenores importantes con incidencia en la celebración del contrato de seguros.
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reportada por el tomador, empero, éste se aprovechó de la buena fe y ocultó pormenores importantes con incidencia en la celebración del contrato de seguros.
iv)” Indebida acumulación de pretensiones”: Advirtiendo que la parte actora pretende el reconocimiento de daños morales, alteración grave de las condiciones de existencia y daño a la salud, súplicas de origen extracontractual.
- “Incumplimiento de las obligaciones coetáneas o coincidentes a la celebración del contrato de seguros por parte del tomador Héctor Mario Cubillos”: Replicando que el tomador no realizó una declaración sincera de los hechos o circunstancias que determinaban el estado del riesgo, características del interés asegurable al momento de suscribir el contrato de seguro, luego la reticencia, ilegit imidad, ilegalidad o inexactitud de la información en cualquiera de los casos, conlleva a nulidad del contrato de seguro, bien porque el tomador encubre por su culpa hechos o circunstancias que implican la gravedad objetiva del estado del riesgo.
- “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguros para demandar” : Indicó que el fenómeno extintivo operó porque los actores tenían dos (2) años para reclamar judicialmente la indemnización e interrumpir la prescripción, aunque no lo hicieron a tiempo, además de resaltar que la conciliación prejudicial se tramitó vencido ese mismo plazo. Señaló también que la patología de la señora Tapiero Bonilla tuvo como fecha de estructuración el doce (12) de mayo de dos mil trece (2013), día cuando fue calificada con noventa por ciento (90%) de pérdida de capacidad
mismo plazo. Señaló también que la patología de la señora Tapiero Bonilla tuvo como fecha de estructuración el doce (12) de mayo de dos mil trece (2013), día cuando fue calificada con noventa por ciento (90%) de pérdida de capacidad laboral, de ahí que para ejercer la acción derivada de los contratos de seguro tenía hasta el doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual
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De igual modo, indicó que de computarse a partir del momento cuando la señora Tapiero Bonilla obtuvo respuesta por parte de la sociedad demandada respecto a la reclamación indemniza toria (23 de agosto de 2013), e ntonces para acudir a la jurisdicción contaba hasta el veintitrés (23) de agosto de dos mil quince (2015), no obstante, la demanda fue presentada el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), vale decir, agotado el plazo legal de dos (2) años a partir de la fecha de estructuración de invalidez, aplicando la prescripción ordinaria prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio.
- “Cobro de lo debido”: Predicando que la parte actora pretende un enriquecimiento sin justa causa por tratar de cobrar una indemnización, pese a que actuó de manera reticente.
- “Exagerada tasación de perjuicios morales por parte de la demandante” : Indicó que en
sin justa causa por tratar de cobrar una indemnización, pese a que actuó de manera reticente.
- “Exagerada tasación de perjuicios morales por parte de la demandante” : Indicó que en caso de una sentencia adversa no asiste razón a la parte demandante en cuanto a la reclamación de daños morales, evocando que el contrato de seguro no los ampara, menos tienen razón acerca de la cuantía desmedida de las pretensiones que no aparecen justificadas.
- “Limitada responsabilidad pecuniaria de Seguros Bolívar S.A .”: Reafirmando que la parte demandante no debe obtener una indemnización mayor a la que determina el clausulado de la póliza del contrato de seguros.
- “Excepción genérica”: Rogando que el juez de oficio reconozca alguna excepción, cuando halle probados hechos que la estructuren.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual
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3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folio 852, cuaderno 1B):
Denegó las pretensiones de la demanda tras declarar probada la excepción titulada prescripción de la acción derivada del contrato de seguros para demandar, señalando que operó la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio, computada desde el doce (12) de mayo de dos mil trece (2013), correspondiente a
prescripción de la acción derivada del contrato de seguros para demandar, señalando que operó la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio, computada desde el doce (12) de mayo de dos mil trece (2013), correspondiente a la fecha de estructuración de invalidez de la señora Tapiero Bonilla, contexto donde resulta evidente el conocimiento que tenía la beneficiaria sobre la ocurrencia del siniestro, luego concluyó que la parte demand ante para iniciar las accione s derivadas del contrato de seguro tenía hasta el doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), no obstante, interpuso la demanda el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), calenda cuando había pasado la oportunidad para in staurar la acción procedente, aunque también aseguró que de tenerse en cuenta el momento cuando se formalizó la reclamación hacia el ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), entonces el término para interponer la acción hubiese fenecido el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015 ), configurándose así la prescripción, amén de precisar que la conciliación no interrumpe, únicamente suspende este fenómeno extintivo, acorde con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, luego es desacertado pretender que hubo interrupción de la prescripción partiendo de la conciliación extrajudicial llevada a cabo el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Por último, respecto a la sentencia T-662 de 2013, citada por la parte demandante, advirtió que no había similitud fáctica con el presente caso, aunque resaltó que en
(2014).
Por último, respecto a la sentencia T-662 de 2013, citada por la parte demandante, advirtió que no había similitud fáctica con el presente caso, aunque resaltó que en esa providencia se aclara que el término de prescripción ordinaria empieza a correrEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual
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desde que el experto médico informa al paciente su grado de incapacidad y la fecha de estructuración.
4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 64 a 72, cuaderno del tribunal):
La parte actora alegó que no operó la prescripción extraordinaria, erigiendo aplicar esa tesis con base en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia donde se estableció que “(…) el término de prescripción de la acción directa que tiene la víctima contra la aseguradora no es la ordinaria de dos años, como se venía aplicando hasta la fecha, sino el término de prescripción extraordinario de cinco años (…)”5, perspectiva donde el recurrente arguyó que la señora Tapiero Bonilla logró respuesta de la sociedad de seguros demandada respecto a la reclamación realizada hasta el día veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), momento cuando realmente empieza a correr el plazo de prescripción extraordinaria, interrumpida con la radicación de la demanda el día diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), luego apenas
correr el plazo de prescripción extraordinaria, interrumpida con la radicación de la demanda el día diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), luego apenas transcurrieron tres (3) años y diez (10) meses.
También expresó que computando desde la fecha de estructuración de la invalidez (12 de mayo de 2013), transcurrieron apenas dos (2) años y dos (2) meses, razón para solicitar la revocatoria de la decisión del juez de primera instancia, puesto que, resulta evidente que no pasaron cinco (5) años de la prescripción extraordinaria en alguno de los escenarios planteados , motivo para porfiar en las indemnizaciones pretendidas.
5Cfr. folio 65, ídem. “Continuación cuaderno principal”.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual
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5. CONSIDERACIONES:
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Determinar si no operó la prescripción extraordinaria en materia aseguraticia, conforme alega la apelante, motivo para acudir a los supuestos normativos y el desarrollo jurisprudencial respecto a esta figura en su modalidad extintiva.
5.2. ARGUMENTO:
Es importante memorar que la parte actora pretende el pago de indemnizaciones por conceptos de incapacidad total y permanente, enfermedad grave y el valor de
5.2. ARGUMENTO:
Es importante memorar que la parte actora pretende el pago de indemnizaciones por conceptos de incapacidad total y permanente, enfermedad grave y el valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, más los intereses moratorios causados hasta la fecha de interposición de la demanda por cada uno de los conceptos anteriormente mencionados. Por otro lado, solicit ó el cubrimiento de los créditos: Crediexpress fijo No. 590909660005510 ; crédito hipotecario No. 5709096000562174 y credi-express rotativo, otorgados por el Banco Davivienda, amparados por las pólizas de seguros de vida Grupo Educadores GR 5476, póliza de protección patrimonial tarjeta habiente No.2810 -0086939-017 y póliza de vida integral No 5172-1875-861-018, todas ellas expedidas por la compañía de seguros aquí demandada, en tanto que, también rogó como indemnización la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 s. m. m. l. v.) por daños morales, alteración grave de las condiciones de existencia y daños a la salud a favor de la accionante y de cada uno de sus hijos.
6Cfr. folios 40 a 53, ídem. “cuaderno principal”. 7Cfr. folios 56 a 63, ídem. “cuaderno principal”. 8Cfr. folios 66 a 67, ídem. “continuación del cuaderno principal”.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual
Demandante: Luz Stella Tapiero Bonilla y otros.
Demandados: Compañía de Seguros Bolívar S.A Radicación: 50001.31.03.002.2016.00209.01
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En esas condiciones, debe advertirse que en este grado de conocimiento nada se discute sobre la existencia de los contratos de seguro porque su celebración y renovación fue aceptada por los enfrentados, al igual que la vigencia de las pólizas aseguraticias sobre la ocurrencia y el cubrimiento de los riesgos que amparaban, luego por esas indemnizaciones fue promovida la demanda.
Ahora bien, la demandada Seguros Bolívar resistió el pleito alegando en síntesis que el contrato quedó viciado de nulidad debido a que el tomador dejó de informar a través del diligenciamiento de varios formatos de asegurabilidad No. 005948, QF 00779804 y 155964 , además del seguro de vida No. 648342 que no padecía de dolencias o enfermedades crónicas, contrariando la evidencia de las historias clínicas incorporadas desde el dos mil cinco (2005) , documentos que revelan el diagnóstico de las patologías de disfonía y laringitis crónica, de ahí que la obligación indemnizar desapareció debido a la reticencia.
A su turno, encontró respaldo en el juzgado cognoscente que consideró prescrita la acción derivada de los contratos de seguro por vislumbrar que la demanda fue presentada luego de vencido el plazo legal de dos (2) años, puesto que, refrendó que las patologías de la señora Luz Stella Tapiero Bonilla tuvieron por fecha de
la acción derivada de los contratos de seguro por vislumbrar que la demanda fue presentada luego de vencido el plazo legal de dos (2) años, puesto que, refrendó que las patologías de la señora Luz Stella Tapiero Bonilla tuvieron por fecha de estructuración de la invalidez el día doce (12) de mayo de dos mil (2013), momento desde cuando adquirió conocimiento real y pleno del siniestro , luego desde este hito temporal corrió el fenómeno de prescripción ordinaria que se consumó porque la demanda data diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual
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A su vez, el extremo demandante insiste en tener razón tras asegurar que la clase de prescripción aplicable es la extraordinaria de cinco (5) años contados a partir de cuando nace el derecho, por consiguiente, estimó que en el momento de la interposición de la demanda aún se encontraba dentro del término legal para ejercer el derecho de acción.
Así las cosas, el fenómeno de la prescripción es franja toral de la discusión en este grado, de ahí que esta Sala de Decisión determinará si procede el amparo de la pólizas de seguros de vida Grupo Educadores GR 547, póliza de protección patrimonial tarjeta habiente No.2810 -0086939-019 y póliza de vida integral No 5172-1875-861-0110, conforme suplica la parte demandante, luego es indispensable
patrimonial tarjeta habiente No.2810 -0086939-019 y póliza de vida integral No 5172-1875-861-0110, conforme suplica la parte demandante, luego es indispensable identificar si operó el fenómeno jurídico de la prescripción , contexto donde será vital determinar la clase de prescripción que aplica.
En efecto, hoy en día está registrada una sólida corriente decisoria de la Corte Constitucional en cuanto a la prescripción y sus clases en las acciones derivadas del contrato aseguraticio. Es así como en primer lugar, la prescripción “(…) es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales (…)”, según previene el artículo 2512 del Código Civil , norma de donde dimanan dos clases: La primera, cuyo carácter es adquisitivo y, la restante de naturaleza extintiva, resultando esta última de particular interés en el
9Cfr. folios 56 a 63, ídem. “Continuación cuaderno principal”. 10Cfr. folios 66 a 67, ídem. “Continuación cuaderno principal”.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil contractual
Demandante: Luz Stella Tapiero Bonilla y otros.
Demandados: Compañía de Seguros Bolívar S.A Radicación: 50001.31.03.002.2016.00209.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
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caso, toda vez que, extirpa los derechos de una persona a consecuencia de no haber ejercido ningún tipo de acción durante el término legalmente preestablecido11.
Decisión: Sentencia de segunda instancia
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caso, toda vez que, extirpa los derechos de una persona a consecuencia de no haber ejercido ningún tipo de acción durante el término legalmente preestablecido11.
Prosiguiendo el pensamiento de la Corte Constitucional, la prescripción extintiva tiene por finalidad generar seguridad jurídica, incentiva r y garant izar que las situaciones no queden en suspenso a lo largo del tiempo, así como supone que quien no acudió a tiempo a nte la autoridad para interrumpir el término , obró de manera voluntaria, generando así consecuencias desfavorables como la pérdida del derecho12.
Ahora bien, la prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguro puede operar de dos maneras, ordinaria o extraordinaria acorde con el artículo 1081 del Código de Comercio , escenario donde la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado en relación con la primera (ordinaria) que el término de dos (2) años debe contarse a partir de cuando la persona capaz haya conocido del siniestro que orig inó la acción procedente de manera diáfana y razonable. A su vez, la prescripción extraordinaria tiene un plazo de cinco (5) años que corre desde que acaece el siniestro y opera contra toda clase de personas, independientemente de si la persona conoció o no de su ocurrencia. En palabras breves, la ordinaria involucra el factor subjetivo en tanto solo otorga importancia al hecho que la persona capaz haya conocido del siniestro, contrari amente a la extraordinaria que aplica para cualquier tipo de personas y únicamente importa el acaecimiento del siniestro, de manera que se habla de un factor meramente objetivo.
hecho que la persona capaz haya conocido del siniestro, contrari amente a la extraordinaria que aplica para cualquier tipo de personas y únic