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TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2016 00222 01-(18-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103002 2016 00222 01-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 500013103002 2016 00222 01 . Responsabilidad Civil Contractual. Reposición y queja subsidiaria/Deniega recurso de casación. SAIRA YADIRA ARREPICHE y OTROS contra COMPAÑÍA

SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. y OTROS.

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de reposición y queja subsidiaria formulado s por el apoderado judicial de la parte demanda nte, contra el interlocutorio que denegó el recurso extraordinario de casación.

2. SINOPSIS:

A través del proveído materia de estudio1, esta corporación denegó el recurso por carecer el impugnante de interés para acudir en casación , ya que la cuantía no supera el rango de mil (1000) veces el salario mínimo mensual legal vigente para esta anualidad. En efecto, el mandatario judicial de la parte actora cuestionó la decisión adversa, arguyendo que “(…) La Sala de Casación Civil examinó y cuestionó la cuantía del interés para recurrir en casación, en especial, los perjuicios morales relacionados por los demandantes, causados en el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aduciendo que el Despacho del Tribunal no realizó la correspondiente ponderación para conceder

los demandantes, causados en el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aduciendo que el Despacho del Tribunal no realizó la correspondiente ponderación para conceder el recurso (…) Con ocasión con lo anterior, los demandantes Eulalia Arrepiche Romero, Juan Gabriel Rojas Arrepiche y Saira Yadira Rojas Arrepiche, radican oficio de fecha 9 de julio de 2019, exponiendo las afecciones psicológicas y físicas causadas desde el año 2011, fecha desde la cual el fallecido Carlos Julio Rojas Betancourt inició las gestiones ante la aseguradora y la entidad bancaria para el pago insoluto de la deuda, como también provenientes del temor de perder, dentro

1Cfr. folios 87 a 89, ídem.Radicación: 500013103002 2016 00222 01. Responsabilidad Civil Contractual. Reposición y queja subsidiaria/Deniega casación. SAIRA YADIRA ARREPICHE y OTROS contra COMPAÑÍA

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del proceso ejecutivo hipotecario bajo el radicado No. 50001210300220140012500, el inmueble hipotecado para garantizar el crédito otorgado y los efectos de la sentencia de segunda instancia, consecuencias irreversibles que no se tuvieron en cuenta al momento de la ponderación de los daños extrapatrimoniales, pues se remitieron a una jurisprudencia sin analogía aplicable al presente caso, al tratarse de un sentencia de casación en materia de responsabili dad civil extracontractual (…) No obstante, sumado a lo descrito, la Sala de Casación Civil devuelve la actuación al Tribunal, para que elucide el punto, por ser de su exclusivo resorte, al margen de que

extracontractual (…) No obstante, sumado a lo descrito, la Sala de Casación Civil devuelve la actuación al Tribunal, para que elucide el punto, por ser de su exclusivo resorte, al margen de que en la hora de ahora concurra o no la cuantía a inves tigarse (…) Finalmente, está previsto que debe concurrir la cuantía estimada dentro del auto de fecha 10 de mayo de 2019, justificada en la gravedad de la lesión acreditada en el proceso judicial y en el análisis racional del material probatorio, como también en lo expuesto por los demandantes en el oficio de fecha 9 de julio de 2019, junto con la historia clínica de la señora Eulalia Arrepiche Romero, de esta forma, no hay duda, que de conforme a los argumentos descritos, la sentencia recurrida puede ser objeto del recurso de casación (…)”.

3. CONSIDERACIONES:

Entre los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, figura «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», según previene el artículo 338 del Código General del Proceso , guarismo que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona a quien impugna, estimado para el momento cuando ésta se profiere2, luego el interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o deniegue, vale decir, la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución adversa, contexto donde la precitada disposición fija el interés mínimo para recurrir en casación en mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 s. m. m. l. v), valor que para el año de emisión de la sentencia ascendió a setecientos ochenta

en casación en mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 s. m. m. l. v), valor que para el año de emisión de la sentencia ascendió a setecientos ochenta y un millones doscientos cuarenta y dos mil pesos ($781.242.000,oo M/Cte.), conforme a los términos del decreto 2269 de 2017. En el presente litigio es evidente que por sentencia de dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, denegó las pretensione s de la demanda de responsabilidad civil contractual, decisión

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC-2529 de 28 de junio de 2019. Expediente No. 11001-02-03-000-2018-01434-00. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMIREZ.Radicación: 500013103002 2016 00222 01. Responsabilidad Civil Contractual. Reposición y queja subsidiaria/Deniega casación. SAIRA YADIRA ARREPICHE y OTROS contra COMPAÑÍA

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confirmada por esta colegiatura mediante providencia de diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), de ahí que, el agravio predicado por la parte recurrente quedó concretado en la resolución desfavorable, sin embargo, cuando la sentencia es íntegramente desestimatoria, aquel quantum se determina a partir de las súplicas vertidas en el libelo genitor o su reforma 3, luego para establecer su cuantía debe acudirse a los valores pedidos en la demanda o su reforma.

es íntegramente desestimatoria, aquel quantum se determina a partir de las súplicas vertidas en el libelo genitor o su reforma 3, luego para establecer su cuantía debe acudirse a los valores pedidos en la demanda o su reforma.

Pues bien, el interlocutorio de diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), otorgó el recurso extraordinario de casación, tras considerar que las pretensiones invocadas en el libelo inaugural alcanzaban el justiprecio del interés, sin embargo, mediante proveído de seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) Esto último, por cuanto su estimación se encuentra librada al arbitrium iudicis como as í lo ha sostenid o la Corte, inclusive en vigencia del Código de Procedimiento Civil, siguiendo criterios de prudencia, sapiencia, ponderación, rectitud, naturaleza del daño o de la magnitud de las afecciones psíquicas causadas, en fin, acorde con las cuantías de cuando en cuando actualizadas por la jurisprudencia (…) Por esto, en doctrina que mantiene vigencia, esta Corporación, en torno al perjuicio moral, ha sostenido que “(…) no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido (…) En la época del Código de Procedimiento Civil, para efecto de establecer el agravio económico del recurrente para recurrir en casación, se aceptaba incluir la suma señalada por la propia parte por concepto de daños morales, siempre y cuando, al decir de la Sala, respondiera bien a los montos fijados en la jurisprudencia, ya a los límites legales

incluir la suma señalada por la propia parte por concepto de daños morales, siempre y cuando, al decir de la Sala, respondiera bien a los montos fijados en la jurisprudencia, ya a los límites legales (…) El primer criterio, en la sistemática del Código General del Proceso, es el actualmente aplicable, porque para efectos de determinar competencia, en la susodicha materia, autorizó tener en cuenta los parámetros jurisprudenciales máximos (artículo 25, ibidem), lo cual a o dudarlo sirve de referente, y por cuanto el arbitrio judicial aparece reafirmado en el artículo 206, inciso 6°, ejusdem, a cuyo tenor el “juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales (…) La normatividad vigente, como se observa, repele aceptar pretensiones inmateriales, siguiendo la estimación de la parte, perviviendo, por lo tanto, para fulminar una condena o ponderar la cuantía en casación, el precedente judicial, según el cual el “(…) recto criterio del fallador (…) viene a ser el adecuado para su tasación (…), todo, por supuesto, según las circunstancias concretas en causa (…) La restricción para que la parte estime el quantum

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC-1650 de 5 de mayo de 2021. Expediente No. 11001-02-03-000-2020-00107-00. M. P. Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA.Radicación: 500013103002 2016 00222 01. Responsabilidad Civil Contractual. Reposición y queja

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inmaterial (daño moral y/o a la vida en relación), desde luego, debe entenderse cuando es arbitrario o ilimitado, y no en los casos en que los deriva razonablemente de las directrices jurisprudenciales, vigentes a la sazón o al momento de emitirse el fallo impugnado causante del perjuicio irrogado (…) En el caso, con relación a los perjuicios morales, el Tribunal, los sumó inopinadamente, con lo cual, en últimas, hizo depender el interés económico en casación, sin más, de la suma fijada por los demandantes en el escrito genitor del proceso, cuando era de su exclusivo resorte, según su recto criterio, en función de las circunstancias concretas en causa, por ejemplo, la prueba de su causa y de la aflicción y de las hipótesis en que han sido recibidos por la Corte, realizar la correspondiente ponderación (…) En ese orden de ideas, surge claro que el ad -quem se precipitó al conceder el recurso de casación, por como s e observa, el interés económico, en punto a los perjuicios morales, no se encuentra definido, pues nada dijo sobre las razones por las cuales, en el sub júdice, tomaba el monto señalado al respecto por los propios recurrentes, de donde debe seguirse que el monto total de agravio sufrido por éstos con la sentencia de segundo grado, aún es incierto (…)”.

A raíz de la decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), est e

A raíz de la decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), est e colegiado denegó el recurso extraordinario de casación, precisando en cuanto a la estimación de los perjuicios morales que : “(…) Pues bien, el perjuicio moral en el pensamiento de la Corte Suprema de Justicia tiene las siguientes particularidades: “(…) Ahora, tratándose de los perjuicios extrapatrimoniales, el interés para conceder el señalado medio combativo no debe determinarse necesariamente con las sumas contenidas en las súplicas de la demanda, pues su cálculo no siempre coincide con las cantidades pedidas por los afectados . (…) En efecto, debe examinarse las peculiaridades del asunto, sin desconocer el principio de reparación integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. (…) A propósito, el juzgador, al momento de evaluar el monto del perjuicio reclamado en la demanda, tendrá que establecer si resulta razonable, atendiendo las particularidades del caso, pues no resulta ajustado a derecho, acoger o soslayar, mecánicamente, el petitum con miras a determinar la procedencia del recurso. (…) Así las cosas, para la ponderación de los daños extrapatrimoniales, se acude al denominado “arbitrium judicis” o “recto criterio del fallador”, atendiendo “(…) el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción

fallador”, atendiendo “(…) el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicialRadicación: 500013103002 2016 00222 01. Responsabilidad Civil Contractual. Reposición y queja subsidiaria/Deniega casación. SAIRA YADIRA ARREPICHE y OTROS contra COMPAÑÍA

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ponderado del fallador (…)” 4. (…) Así las cosas, el «daño moral» por ser de la órbit a subjetiva, íntima o interna de la persona, aunque exteriorizado a raíz del dolor, aflicción, decaimiento anímico, pesar, congoja, angustia, desolación, sensación de impotencia u otros signos expresivos, implica que su reconocimiento económico adquiera una función en esencia satisfactoria y no resarcitoria en toda su magnitud, puesto que, si bien es cierto los medios de persuasión pueden demostrar su existencia, tampoco logran comprender una dimensión patrimonial y menos exacta de la lesión de quien sufre aquel, de ahí que su valoración esté a cargo del sentenciador, conforme a su arbitrio ponderado, apreciando las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, la situación o posición, tanto de la víctima como de los perjudicados, el grado de cercanía e ntre la víctima y quienes buscan la reparación de esa lesión, la intensidad de ésta y los restantes aspectos subjetivos enantes señalados. (…) Ya en relación con el monto de ese reconocimiento de raigambre

víctima y quienes buscan la reparación de esa lesión, la intensidad de ésta y los restantes aspectos subjetivos enantes señalados. (…) Ya en relación con el monto de ese reconocimiento de raigambre satisfactoria, abordando un caso análogo la Corte Suprema de Justicia puntualizó “(…) en sentencia CSJ SC13925 -2016, rad. 2005 -00174-01, lo fijó en $60.000.000. Al efecto, expuso: Siguiendo las pautas reseñadas, se tasarán los perjuicios morales sufridos por los demandantes en la suma de $60’000.000 para cada uno de los padres; $60’000.000 para el esposo; y $60’000.000 para cada uno de los hijos. (…) El anterior monto se estima razonable, puesto que esta Sala, en circunstancias fácticas similares, ha condenado en el pasado al pago de $53.000.000 (SC del 17 de noviembre de 2011, Exp. 1999-533), y $55.000.000 (SC del 9 de julio de 2012, Exp. 2002-101-01). (…) De manera que es apenas justificable que, en cuatro años, el monto de los referidos perjuicios sufra un incremento o ajuste moderado. Al respecto nuestra jurisprudencia tiene establecido: (…) ‘Adviértase que no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte de antaño, por cuanto el daño moral no admite indexación monetaria, sino de ajustar el monto de la repar ación de esta lesión, como parámetro de referencia o guía a los funcionarios judiciales, a las exigencias de la época contemporánea (…)” 5 . (…) Por consiguiente, debido a la muerte de Carlos Julio Rojas

parámetro de referencia o guía a los funcionarios judiciales, a las exigencias de la época contemporánea (…)” 5 . (…) Por consiguiente, debido a la muerte de Carlos Julio Rojas Betancourt pretendieron el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a seguro de vida deudores sus hijos y la cónyuge supérstite Eulalia Arrepiche, prevalidos en la iniciación del proceso ejecutivo hipotecario en su contra, pese a presentar la reclamación administrativa, respuesta que a su jui cio causó perjuicios extrapatrimoniales, luego en observancia de las pautas jurisprudenciales del superior funcional se calculará esta tipología de perjuicio en sesenta millones de pesos ($ 60.000.000, 00 M/Cte.) para cada uno de los actores (…)”.

4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC -3265 de 12 de agosto de 2019.

Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02385-00. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-15996 de 29 de noviembre de 2016. Radicación No. 11001-31-03-018-2005-00488-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Radicación: 500013103002 2016 00222 01. Responsabilidad Civil Contractual. Reposición y queja subsidiaria/Deniega casación. SAIRA YADIRA ARREPICHE y OTROS contra COMPAÑÍA

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Ahora, respecto a la tasación de los perjuicios morales en orden a estimar el interés

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Ahora, respecto a la tasación de los perjuicios morales en orden a estimar el interés para recurrir en sede extraordinaria de casación, la Corte Suprema de Justicia precisó: “(…) A pesar de que en los casos de sentencias total o parcialmente adversas a los accionantes los perjuicios extrapatrimoniales (como son los morales, fisiológicos, a la vida de relación, costo de oportunidad o cualquier otra denominación que se les dé), corresponden a partidas que inciden en la fijación del quantum para acoger esta vía extraordinaria, eso no quiere decir que los topes por ellos indicados sean inalterables con ese propósito, ya que desde antaño la Corte ha sido consistente en que su fijación en caso de decisiones condenatorias está asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, para lo cual debe tomar en consideración las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes sobre la materia. (…) En CSJ AC576-2019, reiterado en AC619-2020, se llamó la atención a que (…) la Sala en varios pronunciamientos ha sido tajante en afirmar que la estimación que hiciere el demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasación de los daños extrapatrimoniales, denominación que abarca a los perjuicios morales y daño a la vida de relación, solamente serán tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía económica del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de esta Corporación viene señalando periódicamente, de

económica del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de esta Corporación viene señalando periódicamente, de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia no es vinculante para el operador judicial.(…) 2.- En este caso, le asistió razón al tribunal al denegar la concesión del embate extraordinario propuesto por la accionante, comoquiera que la afrenta que le ocasionó la sentencia de segunda instancia, proyectada a partir de los valores que dicha litigante pretendió por daño emergente y lucro cesante, debidamente indexados hasta la fecha en que se dictó tal veredicto, así como con el rubro máximo que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido por perjuicio moral, no superó el umbral de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s .m.l.m.v.) que exige el artículo 338 del Código General del Proceso (…)”6.

A su vez, la regulación de perjuicios morales según el pensamiento dominante está regida por unos topes máximos de reconocimiento, explicando que“(…) el perjuicio moral no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque

6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC -4134 de 15 de septiembre de 2021.

Radicación No. 11001-02-03-000-2021-03026-00. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicación: 500013103002 2016 00222 01. Responsabilidad Civil Contractual. Reposición y queja subsidiaria/Deniega casación. SAIRA YADIRA ARREPICHE y OTROS contra COMPAÑÍA

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su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental (…) queda al prudente criterio del juez dar, al menos, una medida de compensación o satisfacción, normalmente estimable en dinero, de acuerdo a criterios de razonabilidad jurídica y de conformidad con las circunstancias reales en que tuvo lugar el resultado lamentable que dio origen al sufrimiento (…) no significa de suyo que esa clase de reparación sea ilimitada, bastándole por lo tanto a los demandantes, en un caso dado, reclamarla para dejarle el resto a la imaginación, al sentimiento o al cálculo generoso de los jueces (…) “Siguiendo las pautas reseñadas, se tasarán los perjuicios morales sufridos por los demandantes en la suma de $60’000.000 para cada uno de los padres; $60’000.000 para el esposo; y $60’000.000 para cada uno de los hijos. El anterior monto se estima razonable, puesto que esta Sala, en circunstancias fácticas similares, ha condenado en el pasado al pago de $53.000.000 (SC del 17 de noviembre de 2011, Exp. 1999 -533), y $55.000.000 (SC del 9 de julio de 2012, Exp. 2002 -101-01) (…)”7. Por consiguiente,

pasado al pago de $53.000.000 (SC del 17 de noviembre de 2011, Exp. 1999 -533), y $55.000.000 (SC del 9 de julio de 2012, Exp. 2002 -101-01) (…)”7. Por consiguiente, tomando como referencia las sentencias de antaño donde se aprecia un incremento gradual que justifican una nueva valoración del mont o indemnizable, advirtiendo el fenómeno económico de la inflación, tras indicar: “(…) De manera que es apenas justificable que en cuatro años, el monto de los referidos perjuicios sufra un incremento o ajuste moderado.(…) Adviértase que no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte de a ntaño, por cuanto el daño moral no admite indexación monetaria, sino de ajustar el monto de la reparación de esta lesión, como parámetro de referencia o guía a los funcionarios judiciales, a las exigencias de la época contemporánea (…)”8.

En palabras breves, esta providencia realiza un ejercicio para la cuantificación del daño moral, partiendo de su naturaleza : i) No tiene precio que permita su resarcimiento en tanto es inconmensurable por la naturaleza misma del perjuicio; no obstante, el juez debe cuando menos dar pie a una medida de compensación o satisfacción, normalmente estimable en dinero, acorde a criterios de razonabilidad jurídica y las circunstancias reales como tuvo lugar el resultado lamentable que originó el sufrimiento y, ii) la reparación no es ilimitada ni arbitraria, en tanto el juez debe acudir a la razonabilidad que surge de la valoración de referentes objetivos para su cuantificación, por ejemplo, las características del daño y su

originó el sufrimiento y, ii) la reparación no es ilimitada ni arbitraria, en tanto el juez debe acudir a la razonabilidad que surge de la valoración de referentes objetivos para su cuantificación, por ejemplo, las características del daño y su

7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-13925 de 30 de septiembre de 2016. Radicación No. 05001-31-03-003-2005-00174-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 8Ídem.Radicación: 500013103002 2016 00222 01. Responsabilidad Civil Contractual. Reposición y queja subsidiaria/Deniega casación. SAIRA YADIRA ARREPICHE y OTROS contra COMPAÑÍA

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gravedad e intensidad en la persona que lo padece , de ahí que el arbitrium iudicis no implica mera liberalidad del juzgador, estableciendo como tope máximo la suma sesenta millones de pesos ($ 60.000.000,oo M/Cte.).

En la ocurrencia de autos para el momento de interposición del recurso de casación el expediente no reportaba algún medio de prueba que permitiera cuantificar el daño moral reclamado, contexto donde la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “(…) Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339 ibidem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera neces ario, y el magistrado decidirá de plano sobre la

establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera neces ario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le v enza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a los existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia. (…) De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases susceptibles de verificación . (…) Ahora bien, el artículo 339 preceptúa que cuando sea necesario para la procedencia de dicha impugnación determinar el interés para recurrir «su cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo el recurrente podrá aportar dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre su concesión». De manera que a la interposición del recurso de casación puede acompañarse un dictamen pericial con el objeto de justipreciar el interés económico. Sin embargo, en el caso en que la parte recurrente no considere la anterior circunstancia, es necesario que el juzgador acuda a los elementos de convicción obrantes en el expediente, para determinar la cuantía. (…)”9 , de ahí que, activando este mecanismo de protesta no puede la parte

juzgador acuda a los elementos de convicción obrantes en el expediente, para determinar la cuantía. (…)”9 , de ahí que, activando este mecanismo de protesta no puede la parte demandante revivir la oportunidad para cuantificar el interés jurídico para recurrir en vía extraordinaria.

9CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala d e Casación Civil. Auto AC -5719 de 30 de noviembre de 2021. Radicación No. 11001-02-03-000-2020-02788-00. M. P. Dr. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS.Radicación: 500013103002 2016 00222 01. Responsabilidad Civil Contractual. Reposición y queja subsidiaria/Deniega casación. SAIRA YADIRA ARREPICHE y OTROS contra COMPAÑÍA

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En ese orden de ideas, aplicándose a estimar los perjuicios morales con base en los parámetros referidos , est e colegiado adoptó el tope máximo decantado por el precedente vertical , regulando el daño moral en sesenta millones de pesos ($ 60.000.000,oo M/Cte.), de ahí que, cuantificó el perjuicio extrapatrimonial dentro del límite techo indicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC139252016, luego como se adujo en la providencia cuestionada, el agravio infligido está lejos de alcanzar el monto señalado por el legislador equivalente a mil (1.000) veces el salario mínimo mensual legal vigente, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado , además de autorizar las copias necesarias para surtir el

lejos de alcanzar el monto señalado por el legislador equivalente a mil (1.000) veces el salario mínimo mensual legal vigente, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado , además de autorizar las copias necesarias para surtir el recurso de súplica, tópicos que precisará la parte resolutiva.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la modificación del interlocutorio de diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), según las precisiones de la motivación.

SEGUNDO: ORDENAR a la parte interesada que d urante el término de cinco (5) días, suministre las expensas necesarias para la expedición de copias en orden a surtir el recurso de queja, según previene el artículo 353 del Código General del Proceso, piezas que deberán comprender demanda, contestación, excepci ones y contradicción, alegatos y sentencia apelada, así como la totalidad de la actuación en segunda instancia.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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